Clase reparto: DEMANDAS J ORD. TRANSP. TERRESTRE
PROCURADOR D./Dña. JAIME SAN FRUTOS MARTIN
PROCURADOR D./Dña. SUSANA ROMERO GONZALEZ
En la Villa de Madrid, a DOCE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Posición de las partes.- Hechos relevantes.
1.- Ejercita la mercantil demandante MULTIESTE, S.L. [-en adelante MULTIESTE-] acción de reclamación de cantidad, por impago de cantidades derivadas de diversos contratos de servicios logísticos, frente a la mercantil WOBABIES, S.,L. [- en adelante WOBABIES-], sosteniendo -en esencia- que en virtud de inicial contrato de prestación de servicios logísticos de 13.4.2016 formalizado entre las partes comenzó a prestar servicios de almacenaje, custodia y transporte de los productos titularidad de la demandada, fijando una tarifas para tales servicios que no fueron protestados ni discutidos en su facturación hasta marzo de 2020, coincidente con la pandemia 'covid' y la paralización de la actividad.
2.- Añade la demandante que consecuencia del importante incremento del volumen de mercancía titularidad de la demandada a depositar, manipular y transportar por razón de aquel contrato, en octubre de 2017 la demandante se trasladó a otras dependencias mas grandes; momento en el que se celebró nuevo y adicional contrato de servicios logísticos con la demandada WOBABIES para ceder a la misma un espacio de oficina, equipamiento de oficina y elementos informáticos en las propias instalaciones de la demandante; dependencias desde las que los empleados de la demandada gestionaban los pedidos de mercancías y despachaban los mismos, para su posterior transporte por la demandante.
3.- Afirma igualmente la demandante que desarrolladas las relaciones contractuales sin incidencias en la facturación desde su inicio hasta abril y mayo de 2020, la demandada comenzó en dicho tiempo a formular reclamaciones sobre la facturación de los meses de enero y siguientes de 2020, negando el pago de las mismas; razón por la cual adeuda a la demandante la cantidad de 62.747,36.-€.
4.- Frente a ello viene a sostener la demandada la existencia de errores, imprecisiones y sobrecostes en la facturación emitida por la demandante, tanto antes como después de enero de 2020; y que si pago tales facturas en conformidad fue por la confianza que tenia en la demandante y en un determinado empleado de ésta.
5.- Añade la demandada que tal como resulta de la documentación y facturación examinada (doc. nº 11 de la contestación) por la pericial que aporta (doc. nº 10 de la contestación), existe un sobrecoste injustificado de 41.502,77.-€ desde abril de 2016 a mayo de 2020, siendo lo realmente adeudado la cantidad de 21.244,59.-€.
TERCERO.- Examen de la pretensión.
1.- De la lectura del contrato de servicios logísticos aportado junto con la demanda [doc. nº 2] de 13.4.2016, así como del contrato de cesión de espacio de trabajo y elementos de oficina en las instalaciones de la cedente [doc. nº 5 de la demanda] de fecha 1.10.2017, resulta que por voluntad de las partes la relación contractual entre ellas suponía:
i.-) La prestación de servicios logísticos, consistentes en esencial en la recepción de la mercancía de la demandada remitida por el fabricante, custodia, depósito, preparación de pedidos a clientes -según las instrucciones de la demandada-, así como su transporte al destino final en el lugar, tiempo y destinatario fijado por la demandada; y ello a cambio de un precio.
ii.-) La prestación de un espacio de oficina, junto a los medios informáticos y técnicos, para que los empleados de la demandada pudieran gestionar, ordenar, dirigir y controlar las labores de logística encargadas a la demandante, facilitando los datos de los pedidos, su formación, expedición y remisión.
2.- Si bien la relación contractual descrita se desarrolló con ambos contenidos negociales desde finales de 2017 en adelante sin controversia acreditada alguna [-no consta queja, reclamación, observación o negativa al pago alguna por parte de la demandada, ni a la forma de facturación, conceptos y tarifación, etc.-], reclamadas por la demandante el importe de las facturas de enero a mayo de 2020, viene a sostener la demandada que desde el mismo inicio de la relación comercial la facturación es errónea e inexacta al incluir sobreprecios.
Y añade que, si bien nada dijo a la facturación de los complejos ejercicios 2017 a 2019, ni a sus conceptos y tarifas, aprovechando las dudas aparecidas en la facturación por consecuencia de la facturación de los meses de enero a mayo de 2020, revisando la totalidad de la facturación [-incluso la pagada a conformidad-], existe una sobrefacturación de 41.502,77.-€; cuya compensación judicial solicita.
3.- Resulta del examen del clausulado de los contratos antes referidos que, celebrados los mismos entre compañía de transporte y servicios auxiliares al mismo, junto a empresa de venta de importación, distribución y venta de sillas infantiles y cochecitos, debe calificarse el mismo como un contrato de logística al que se adiciona un contrato de cesión de espacio de oficinal para la gestión y ordenación de los pedidos.
Puede definirse el contrato de prestación de servicios logísticos como aquel en virtud del cual la empresa de logística realiza por encargo del distribuidor, fabricante, comercializador o agente, los servicios de organización, planificación, control y ejecución del flujo de bienes desde el desarrollo y compras, pasando por producción y distribución, hasta su puesta a disposición del consumidor final en orden a satisfacer las exigencias del mercado al mínimo coste y capital; y todo ello, o parte de tales servicios, a cambio de unos precios fijados contractualmente para cada actividad y/o servicio.
Por otro lado, dentro de las actividades auxiliares o complementarias del transporte por carretera dispone el art. 123 L.O.T.T. que "... A los efectos de esta ley, se considera almacenistas-distribuidores a las empresas especializadas en actuar como depositarias de mercancías ajenas que, además, se encarguen de distribuirlas o de gestionar su distribución, conforme a las instrucciones recibidas del depositante.
En el ejercicio de su función, el almacenista-distribuidor podrá desarrollar otras tareas tales como consolidación o ruptura de cargas, gestión de existencias u otras que resulten preparatorias o complementarias del transporte y distribución de las mercancías almacenadas...".
4.- Pues bien, haciendo aplicación de tal regulación al presente supuesto, resulta de la prueba practicada en el acto de juicio que durante los meses de enero de 2020 a mayo de 2020, la demandante MULTIESTE continuó [-dentro de los límites impuestos por razón de la pandemia covid-19-] prestando los servicios de recepción, vigilancia y custodia y depósito, manipulación de la mercancía, preparación de pedidos según las instrucciones e indicaciones de WOBABIES, así como el transporte -por sí o por transportista subcontratada por aquella- hasta el destinatario final identificado por la demandada.
5.- Igualmente quedó acreditado de la prueba practicada que si bien las facturas las emitía la demandante MULTIESTE, era la demandada WOBABIES quien, a través de su personal laboral donde llegó a tener desplazados a cuatro empleados, introducía en el sistema informático de la demandante [-recuérdese que una parte de los empleados de la demandada gestionaban las mercancías, su recepción para su depósito en el centro logístico de la demandante, los datos para distribución en pedidos, identificación de cantidades y destinatarios finales y/o distribuidores de zona-] los parámetros de cantidades, volúmenes, destino y fechas de los portes; expidiendo las órdenes de salida y de transporte, junto a los códigos de barras identificativos del porte y sus elementos esenciales.
Ello se vino haciendo de modo pacífico desde octubre de 2017 hasta diciembre de 2019, por cuanto los datos eran nuevamente verificados por la demandante, así como por las empresas de transporte subcontratadas [-en su mayoría CTT-] por la demandante para ejecutar los transportes, por lo que las mediciones de la paquetería, peso, lugar de recogida y entrega, eran nuevamente examinadas y verificadas por las subcontratas; sin que durante más de dos años este modo de actuación y gestión de pedidos, junto a su facturación, fuera origen de controversia.
5.- En este sentido tanto el personal administrativo de la demandante, como antiguos empleados de la demandada, declararon en el plenario que la mecánica del contrato de ajustaba a la descripción antes referida; y que en relación a la concreta controversia de la facturación se afirmó que era la demandada WOBABIES quien emitía los documentos de cada expedición con los datos de peso, tamaño, volumen, destinatario y lugar de entrega de cada pedido, lo que luego era introducido por la propia demandada en el sistema informático de la actora MULTIESTE; la cual lo remitía a la subcontrata de transporte, quien hacía una comprobación de tales datos de la expedición para su propia facturación, sirviendo todo ello para la posterior facturación de los distintos conceptos contratados [-espacio de almacenamiento, manipulación de mercancías, preparación de pedidos y distribución y transporte, todo ello según instrucciones de la demandada-].
6.- Frente a la facturación de los meses de enero a mayo de 2020 -inclusive- emitida por la demandante MULTIESTE, atendiendo a dicha práctica prolongada y doble verificación de la demandada y de la subcontrata, que la demandante cuantifica en el importe adeudado de 62.747,36.€ [IVA incluido], viene a sostener la demandada WOBABIES que ni los pesos que sus empleados introducían en el sistema, ni los pesos, ni los destinatarios y destinos de algunas de las remesas y expediciones, eran las correctas; por lo que no son tales los servicios logísticos realizados por la demandante; y ello procede a recalcularlo desde 2016 hasta mayo de 2020 en que finalizó la relación contractual.
Afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 8.9.2020 [ROJ: SAP M 9392/2020] que "... Más claramente se pronuncia el TS, en la sentencia de del 27 de diciembre de 2011 , cuando razona que "Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus-, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia...".
Añade en términos semejantes la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, de 16.3.2023 [ROJ: SAP M 4135/2023] que "... A través de la "exceptio non adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido, basado en el principio de que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia, se denuncia un incumplimiento obligacional "total" por la otra parte contratante que demanda el cobro del precio con arreglo a lo pactado en el contrato. Esta excepción no aparece consagrada, de manera expresa, en nuestro Código Civil, en el que si se recogen aplicaciones y concretas de la misma en la venta (artículos 1.466 , 1.500 y 1.505 ), en la permuta (artículo 1.539), así como en la restitución procedente por causa de nulidad o anulabilidad del contrato (artículo 1.308) y de su rescisión (artículo 1.295). De estos preceptos y especialmente de los artículos 1.124 y 1.100 párrafo último se desprende la existencia, en nuestro ordenamiento jurídico, de la excepción de contrato no cumplido. Pues bien, de constatarse un incumplimiento obligacional total por la otra parte contratante que demanda el cobro del precio, deberá acogerse la excepción de contrato no cumplido y desestimarse la demanda en la que se reclama el precio pactado en el contrato.
A través de la " exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente se denuncia que la otra parte contratante que demanda el cobro del precio con arreglo a lo pactado en el contrato ha cumplido su obligación de manera parcial o defectuosamente. Esta Excepción tampoco aparece consagrada de manera expresa en nuestro Código Civil pero tiene plena cabida en su artículo 1.124 ...".
Y en relación a los medios y carga probatoria afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, de 29.4.2021 [ROJ: SAP M 4555/2021] que "... En lo que es propio de la carga de la prueba y conforme a doctrina general, las excepciones de contrato no cumplido o no cumplido debidamente, no se trata, en realidad, de verdaderas excepciones sino de negaciones ( STS 1ª 153/1979, 18.4 que , sobre esta base, atribuye la carga de la prueba del cumplimiento al demandante; conformes, not. 1137/2007, 26.10 y 294/2012, 18.5 ; cf. 949/2011, 27/12 ). Ahora bien, a diferencia de la excepción de incumplimiento o de la mera contradicción alegando un cumplimiento defectuoso no especificado, las deficiencias especificadas debe probarlas el demandado. "La entidad demandada plantea la exceptio non rite adimpleti contractus que podría conllevar el que, en la perspectiva de existencia de un cumplimiento defectuoso o parcial, le correspondiese tener que probar su alcance" ( STS 1ª cit. 1137/2007 ; et. 102/1976, 17.4). Por esto, es tendencialmente correcta la actividad de Legoriza cuando identifica los trabajos que echa en falta y los valora guiándose por los presupuestos presentados...".
7.- Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que siendo carga procesal de la demandada el acreditar las diferencias entre los parámetros de facturación reales de cada expedición y de cada remesa y transporte, de cada espacio de depósito en dependencias de la demandante, de cada suministro de material y los errores en los datos de facturación de cada lote, de cada remesa y de su volumen, peso y lugar de entrega, debe concluirse que ello no queda acreditado por razón de la pericial aportada como doc. nº 10 y de la extensa e inabordable documentación unida a la facturación aportada como doc. nº 11 de la contestación a la demanda.
Y ello no solo porque el perito de la demandada acogió en su informe las tarifas generales de la demandante recogidas en su página web, con expreso rechazo [-que no justifica en modo alguno-] de la tarifación pactada por las partes en anexo al contrato de logística; sino además porque optando sin rigor por una facturación por razón del mayor de los pesos [real o volumétrico], desecha los datos y parámetros introducidos en el sistema informático de la demandante por los empleados de la demandada, para optar por los datos y mediciones realizadas por las subcontratas; para seguidamente, con haber visitado las instalaciones de la demandante, realizar un cálculo abstracto de los 'huecos' de depósito a disposición de la mercancía de la demandada en cada tiempo y circunstancia; conclusiones que este tribunal rechaza por infundadas y poco razonadas al excluir de su análisis los datos facilitados, medidos y cuantificados por la propia demandada.
8.- Procede por ello, estimando en su integridad la demanda, desestimar la compensación solicitada su integridad, por cuanto la facturación del periodo reclamado de enero a mayo de 2020 se ajusta a los usos, hábitos, rutinas y especificaciones comunes pactadas para la facturación de los servicios; que la demandada solo discute consecuencia de la ruptura de la relación contractual, y que pretende extender a más de cinco años de relación contractual consentida y tolerada en su facturación y modos de cálculo.
CUARTO.- Intereses.
De conformidad con el art. 1100 y 1108 C.Civil será de aplicación a la cantidad de principal reclamada, la condena accesoria del abono de intereses legales desde la interpelación judicial hasta la presente Resolución; sin perjuicio de los intereses legales desde la interpelación judicial.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con el criterio del vencimiento y dada la estimación íntegra de la demanda inicial, las costas causadas serán satisfechas por la demandada.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,