Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 187/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 3, Rec. 2/2020 de 12 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: JORGE MONTULL URQUIJO
Nº de sentencia: 187/2023
Núm. Cendoj: 28079470032023100016
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3701
Núm. Roj: SJM M 3701:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013
Tfno: 914930551
Fax: 914930548
mercantil3@madrid.org
42010143
NIG: 28.079.00.2-2019/0241196
Materia: Materia concursal
Clase reparto: CONCURSOS P. JURID. H. 100 MILL
A
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
D./Dña. Lucas
PROCURADOR D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ
Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, los presentes autos de incidente concursal relativos a oposición a la calificación, promovidos por la Administración Concursal de EURONA TELECOM SERVICES, S.A., con base en los siguientes
Antecedentes
El Ministerio Fiscal (MF) emitió dictamen interesando la calificación del concurso como culpable, así como declarando como persona afectada por la calificación a Lucas, con los mismos pronunciamientos que el informe de la AC.
Asimismo, presentó escrito de oposición la representación procesal de Lucas, interesando la desestimación de la pretensión dirigida contra su mandante, con imposición de costas.
Fundamentos
1. La Administración concursal del concurso de EURONA TELECOM SERVICES, S.A. (en adelante ETS), solicita la calificación de dicho concurso como culpable, con las consecuencias pertinentes tanto respecto de la concursada como de las personas cuya afección a aquella declaración se solicita, tanto en los aspectos patrimoniales como personales.
2. Se ha alegado para dicha calificación por parte de la AC la generación o agravación culpable de la insolvencia.
3. El Ministerio Fiscal funda la calificación culpable en la misma causa.
4. De dicho precepto, en su redacción vigente en la fecha de los hechos, se deducen los siguientes requisitos para la calificación del concurso como culpable: I.- Comportamiento activo u omisivo del deudor o sus representantes legales, o administradores y liquidadores, de hecho o de derecho, o apoderados generales en caso de deudor persona jurídica. II.- Generación o agravación del estado de insolvencia. III.- Imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, quedando excluida la culpa leve. IV.- Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
5. El informe de la AC funda esta causa de culpabilidad en los siguientes hechos, expuestos sucintamente: la actividad de la concursada, dedicada a la prestación del servicio de telecomunicaciones, comprendía como parte de la misma la reventa internacional de voz (
En este apartado debe examinarse únicamente la concurrencia o no de la causa de culpabilidad alegada, pues encontrándonos en la sección de calificación, el primer objeto de esta resolución es la calificación del concurso como culpable y fortuito, para examinar posteriormente, y sólo en el caso de apreciar el concurso como culpable, la procedencia de la declaración de las personas afectadas por la calificación designadas como tales por AC o MF.
Como se ha visto, la AC identifica la generación o agravación de la insolvencia, en esencia, con la gestión del negocio de
6. La representación del Sr. Lucas aduce que la deuda en el referido departamento de venta internacional de voz se venía abonando periódicamente, correspondiendo la cifra señalada por la AC con la foto fija de la deuda a fecha 9.2.2018, lo que no quiere decir que no fuera posteriormente abonada, lo que venía ocurriendo de forma cíclica. Así, manifiesta que únicamente dos operadores dejaron de abonar sus respectivas deudas, CALLVOX y SNOW CARRIER, realizándose la correspondiente provisión. Por último, alega que los distintos operadores siguieron trabajando con el nuevo órgano de administración.
Para justificar las anteriores alegaciones, la parte demandada examina la contabilidad de la concursada aportada como doc. 10 del informe de la AC, y en particular los extractos de los movimientos de los distintos operadores del área de
En segundo lugar, se alega, como ya se ha indicado, que, no obstante aquellas deudas, que se correspondían con la operativa natural del negocio, después de la salida del Sr. Lucas, la sociedad siguió trabajando con los distintos operadores, manteniendo el mismo comportamiento de compra de nuevos servicios y pago de los anteriores.
Por tanto, de acuerdo con las alegaciones de la representación del Sr. Lucas, que la deuda a fecha de salida del mismo de la administración social tuviera un carácter abultado no suponía una anomalía, sino que se correspondía con la operativa normal del negocio de reventa internacional de voz, no existiendo conexión entre la misma y la insolvencia.
7. Lo relevante a los efectos del presente procedimiento se contrae a que la deuda derivada de la actuación que se atribuye a la concursada, dolosa o gravemente culposa, haya sido la causa de la insolvencia, o bien haya agravado ésta. Como no ha alegado específicamente en el informe de la AC que la causa de la insolvencia de ETS sea la deuda del área de
Lo anterior supone que la deuda que debe tenerse en cuenta no es la existente a fecha del cese de la persona respecto de la que se interesa la declaración de afectada por la calificación, sino la existente a la referida fecha de declaración de concurso, pues el fundamento de la causa de culpabilidad del agravamiento de la insolvencia es la causación por dolo o negligencia de un pasivo concursal que debería haber sido evitado. Si no existe tal pasivo concursal, no cabe apreciar la causa de culpabilidad que se imputa a la concursada.
En el presente caso, como se ha visto, el pasivo que se imputa a la conducta de la concursada no forma parte del pasivo de la misma, sino del activo, son créditos a favor de la concursada que ésta habría permitido, con dolo o culpa, que se generasen. Por tanto, no estamos ante un caso típico de un pasivo generado por la conducta de la concursada que determina la insolvencia, sino de un activo de la misma consistente en derechos de crédito que por ser dudosamente cobrables puede tener una relación de causalidad con la insolvencia o su agravamiento. La dificultad, por tanto, de este supuesto radica en la prueba de la relación de causalidad con el agravamiento de la insolvencia. Para establecer ésta, el TS, Sala I, se ha venido decantando, en relación al art. 1.902 Cc, por la teoría de la causalidad adecuada, conforme a la que, afirmada la relación causal por las reglas de la lógica, a continuación debe identificarse la causalidad jurídica o imputación objetiva, debiéndose seleccionar, con criterios jurídicos, entre todas las causas materiales del daño, aquellas que deben considerarse relevantes para el derecho, teniendo en cuenta para ello el fin de protección de la norma infringida.
8. En el informe de la AC del art. 290 TRLC, en la historia económica de la sociedad, se señala que el negocio asumido por la concursada como consecuencia de la fusión de SULTÁN con HABLAYÁ (dando lugar posteriormente a la concursada), el de
En 2017, señala el referido informe de la AC, se obtuvo un préstamo de un inversor de EEUU, Magnetar Capital, a través de Realta, teniendo lugar una refinanciación en 2018, no obstante lo cual, el pago de la deuda financiera anterior y la falta de entrada de dinero fresco dieron lugar al concurso de acreedores.
Termina señalando el informe sobre esta cuestión que la gran partida de impagados del negocio de
En el informe de calificación de la AC se reiteran los anteriores argumentos, si bien, como se ha dicho, referenciando la deuda a favor de ETS al 9 de febrero de 2018, cuando a los efectos de la calificación tiene que referenciarse a la fecha de la declaración de concurso, que tuvo lugar en 23 de enero de 2020. Así, en el hecho cuarto del informe de calificación, tras exponer la causa de culpabilidad, concluye el informe que "por lo expuesto, la falta de control negligente o intencionada causante de estos impagos que, a fecha de 9 de febrero de 2018, en la que se produce el cese efectivo de don Lucas, suponen claramente una agravación de la insolvencia de la mercantil concursada".
Lo cierto es que ni el informe de calificación de la AC, ni el dictamen del MF, ni el escrito de oposición del Sr. Lucas -pues la concursada se conformaba con la calificación culpable- refieren la deuda derivada del departamento de
En el informe de la AC del art. 290 TRLC, se fijaba una masa activa del concurso de 4.370.978,82 euros, de los que 1.650.000 euros se correspondían con deudores comerciales, entre los que se incluirían los operadores del área de reventa internacional de voz. La masa pasiva era de 48.703.717,90 euros.
9. La conclusión de lo anterior es que, para apreciar la causa de culpabilidad de agravación culpable de la insolvencia, es precisa la concurrencia de una acción u omisión con dolo o culpa grave que haya sido causa relevante de aquella agravación. En el presente caso no cabe apreciar una relación de causalidad clara y adecuada entre la conducta que se atribuye a la concursada y la insolvencia a fecha de la declaración de concurso. Como se ha dicho, la referida conducta no tuvo por efecto inmediato un aumento del pasivo, sino del activo, en forma de derechos de crédito, si bien de dudoso cobro. Esta circunstancia puede tener una relación de causalidad con la insolvencia, pero la misma no es tan evidente como si la consecuencia inmediata de la conducta culpable fuera la generación de un pasivo, lo que supone que habría que argumentar aquella relación de causalidad con la insolvencia de un modo específico, pues como señala la doctrina la contribución de la conducta a la generación o la agravación de la insolvencia ha de ser significativa o relevante. El primer escollo para establecer esta relación de causalidad claramente es la referencia del activo de dudoso cobro generado por el área de
Estas consideraciones llevan a concluir que no puede tenerse por acreditada la concurrencia de la presente causa de culpabilidad, por falta de prueba de la relación de causalidad entre la conducta culpable y la insolvencia de la concursada existente a fecha de la declaración de concurso.
Conforme al art. 455.1 TRLC, debe calificarse el concurso como fortuito.
Fallo
Dada la remisión que realiza el art. 196.2 LC en materia de costas a la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe imposición de costas por las serias dudas de hecho que plantea el caso.
En atención a lo expuesto,
Calificar el concurso de EURONA TELECOM SERVICES, S.A., como concurso FORTUITO.
En consecuencia, se desestiman las pretensiones deducidas por Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.
No se hace imposición de las costas causadas.
Una vez firme la presente sentencia, líbrense mandamientos a todos los registros públicos en que pueda tomarse razón de la misma, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer Recurso de Apelación en el plazo de veinte días desde su notificación, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por este mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo; DOY FE
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