Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 447/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 12, Rec. 469/2019 de 12 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: SOFIA GIL GARCIA
Nº de sentencia: 447/2023
Núm. Cendoj: 28079470122023100102
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3853
Núm. Roj: SJM M 3853:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013
Tfno: 914930518
Fax: 914930580
mercantil12@madrid.org
42020306
NIG: 28.079.00.2-2018/0246261
Materia: Contratos en general
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
NEGOCIADO 5
LETRADO D./Dña. JORGE RAMOS GUERRA
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO
Vistos por mí, Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado Mercantil núm.12 de Madrid los presentes autos de Juicio Verbal número 469/2019, en el que han sido partes, como demandante, Rocío y como demandada, Ryanair
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad por cancelación de vuelo. La actora manifiesta que tenía un vuelo adquirido para el día 26 de julio de 2019 de Madrid a Ibiza que fue cancelado.
Frente a ello, la demandada Vueling admite que el vuelo sufrió la cancelación indicada por la actora. No obstante, se opone a la demanda alegando la huelga de personal de handling del personal de Iberia, lo que entiende debe ser calificado como una circunstancia extraordinaria que le exime de responsabilidad. La demandada Iberia en los mismos términos se opone.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que "
En el presente caso, las partes se muestran conformes en señalar la existencia de un gran retraso y discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.
La cancelación se define en el art. 2 l) del Reglamento (CE) nº 261/2004, como
La demandada manifiesta que la cancelación obedeció a la huelga de personal de handling de la empresa y que por tanto está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
Además, la citada SAP de Madrid consagra:
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demandada ha acreditado que la huelga fue repentina y que tomó todas las medidas razonables para evitar sus consecuencias.
En este sentido debe tenerse en cuenta que se aportan al procedimiento noticia de fuentes de prensa y registro del vuelo en que se indica la incidencia por la huelga (documentos números 2 a 4 de la contestación) y su naturaleza sorpresiva.
La valoración de la documentación aportada por la demandada nos conduce a apreciar que la misma ha cumplido satisfactoriamente la carga de probar las circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado, aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables. En efecto, la cancelación se produjo como consecuencia de la huelga de personal de handling, ajena a Vueling, que fue intempestiva, y por tanto sus consecuencias no pudieron evitarse, aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables.
Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda en este punto y la exoneración de la compañía aérea del pago de cualquier indemnización por este concepto.
En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponerlas a ninguna de las partes, al no tener conocimiento la parte actora de los motivos de la cancelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;
Fallo
No se condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
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