No compareció en las actuaciones las demás partes personadas.
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 52 LCo; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 532 y ss LCo, a los que se remite el art. 74.2 LCo.
SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.
1.- Ejercita la concursada, ahora demandante de recusación, acción solicitando la separación tanto de la sociedad profesional designada como administradora concursal [-Gabinete Jurídico Económico Consultor, S.L.-], como de la persona natural designada como representante de aquella [-D. Urbano-], sosteniendo -en esencia-:
i.-) que dicho administración concursal, tanto en su forma societaria como en su representante persona natural incurren en la causa 1ª del apartado 3º del art. 124 L.E.Civil [-'haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya dentro o fuera del proceso'-].
ii.-) parcialidad objetiva de la administración concursal persona jurídica y de su representante persona natural, en cuanto que propuestos por la acreedora instante del concurso necesario, concurre el temor fundado de que en su actuación se decante por la anteposición de los intereses del acreedor que les propuso.
2.- Ello lo niega la administración concursal demandada, así como lo niega y se opone el representante persona natural de aquella.
TERCERO.- Examen de la pretensión.- Causa del art. 124.3.1ª L.E.Civil .
1.- Afirma la concursada que habiendo formulado recurso de reposición contra el Auto de designación de administración concursal a que se refiere el art. 37.ter LCo, de la lectura del escrito de impugnación resulta que la administración concursal procede a realizar unas valoraciones periciales negativas para la concursada.
2.- No se alcanza a comprender cual debe ser el concreto encaje de tal causa de recusación en unas alegaciones hechas valer en un escrito de impugnación de un recurso no devolutivo; pues rectamente entendido lo que viene a sostener la concursada es que frente a sus recursos la contraparte no puede introducir valoraciones ni apreciaciones, con olvido de que las mismas están amparadas por los derechos fundamentales de alegación y defensa [-que plenamente hace uso la concursada, y en tal medida ha de hacerlo la parte recurrida-], y con olvido de que la función y labor esencial de la administración concursal con facultades limitadas del art. 37.ter LCo es el examen, valoración, análisis y exposición razonada y justificada de las conductas de la deudora que puedan determinar el incremento de la masa; sin que la norma concursal impida que las mismas se aporten parcialmente al proceso y de modo previo a la emisión del informe.
3.- Precisamente por ello, en cuanto la causa invocada exige que el informe sea temporalmente anterior a la designación como administración concursal, en el presente caso resulta que la designación ahora atacada en la persona jurídica y en el representante persona natural, es anterior a la emisión del art.37.quinquies LCo.
Lo que viene a sostener INYECTADOS UFI, S.L. es que cuando el administrador concursal, en defensa de su designación, exprese argumentos profesionales negativos y valorativos, en momento procesal posterior a su designación, en demérito o en crítica de las conductas desplegadas por la deudora y por el órgano de administración societario, tal profesional persona jurídica y física han de quedar incapacitados por parcialidad; lo que debe rechazarse.
Si a ello sumamos que tales alegaciones de la administración concursal estuvieron motivadas por la circunstancia -buscada con la finalidad procedimental que ahora nos ocupa- de que la deudora hizo valer por vía de recurso iguales argumentos recusatorios que ahora hace valer por la vía de la demanda incidental de recusación, no puede sino desestimarse la concurrencia de aquella causa.
CUARTO.- Examen de la pretensión.- Causa de parcialidad objetiva.
1.- Del mismo modo, solicita la concursada la recusación tanto de la sociedad profesional designada como administradora concursal [-Gabinete Jurídico Económico Consultor, S.L.-], como de la persona natural designada como representante de aquella [-D. Urbano-], en cuanto que propuestos por la acreedora instante del concurso necesario, concurre el temor fundado de que en su actuación se decante por la anteposición de los intereses del acreedor que les propuso.
2.- Dada la aplicación al órgano de administración concursal iguales causas de recusación que los peritos, y remitiéndose el art. 124 L.E.Civil a las causas de abstención y recusación de jueces y magistrados del art. 219 L.O.P.J. [junto con otras específicas, una de las cuales ha sido expresamente invocada por INYECTADOS UFI, S.L.-], en relación al ' temor de parcialidad' que esgrime y expresa la concursada, debe recordarse que es doctrina reiterada recogida en sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 28.11.2022 [ROJ: STS 4417/2022], argumentos que pueden y deben extenderse al perito judicial y al administrador concursal designado judicialmente, que "... Sobre el requisito de la imparcialidad judicial, y la recusación como mecanismo para garantizarla, es doctrina de esta Sala 1ª, exteriorizada en los autos de 21 de septiembre de 2016, en recurso 455/2014 ; 12 de marzo de 2019, en recurso 2753/2015 , y 16 de febrero de 2021, en recurso 838/2016 , la que sostiene que:
(i) La imparcialidad judicial es una garantía esencial de la propia existencia del proceso jurisdiccional, constituyendo el derecho a recusar un instrumento primordial para preservarla que se integra en los derechos fundamentales al juez imparcial implícito en el derecho al juez legal ( SSTC 116/2006, 24 de abril ; 164/2008, 15 de diciembre , 44/2009, 12 de febrero ) y el derecho al proceso con todas las garantías ( SSTC 104/2004, 13 de septiembre ; 116/2008, 13 de octubre ) reconocidos en el art. 24.2 CE ".
(ii) Que dicha imparcialidad tiene sendas manifestaciones: una subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva; es decir, referida al objeto del proceso.
(iii) El Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en su contra ( SSTC 5/2004, 16 de enero ; 60/2008, 26 de mayo ). Como ha señalado el TEDH (Sentencia Castillo Algar contra España, de 28 de octubre de 1998 , ap. 45. y la sentencia Oluji contra Croacia, de 5 de mayo de 2009, ap. 63) en el ámbito de la imparcialidad objetiva las apariencias son muy importantes, "la justicia no solo debe hacerse, sino parecer que se hace" ( justice must not only be done, it must also be seen to be done) y esto es así porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos.
(iv) La recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas ( STC 60/2008, 26 de mayo ), de modo que, como la imparcialidad del juez ha de presumirse, las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas ( SSTC 170/1993, 27 de mayo ; 162/1999, 27 de septiembre ; 60/2008, 26 de mayo ).
(v) No basta con que tales dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas. "El punto de vista de la persona afectada es importante pero no decisivo. Lo decisivo es determinar si dicho temor puede considerarse objetivamente justificado" (STEDH 5/2018, de 6 de noviembre, Otegui Mondragón y otros contra España), y encuadrarse en alguna de las causas legales, ninguna de las cuales es susceptible de interpretación extensiva...".
3.- Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto, resulta que la parcialidad objetiva que invoca la deudora concursada deriva de la previa propuesta de designación realizada por el acreedor instante del concurso necesario; y de tal proposición y aceptación judicial de aquella deriva y nace el temor a que la sociedad profesional [-tanto si se hace valer de cualquier profesional como si lo hace especialmente de D. Urbano-] se conduzcan de modo parcial en perjuicio del deudor y en beneficio del acreedor proponente.
Tal alegación debe ser desestimada; y ello no solo porque la designación fue realizada por este tribunal a favor de una sociedad mercantil profesional [-quien libremente designó a uno de sus miembros, con las cualidades objetivas y subjetivas para ser, el mismo, administrador concursal-], sino porque la existencia de una propuesta previa de designación en modo alguno permite sostener [-y nada acredita, basado en hechos objetivos constatables, en tal sentido la parte recusante/demandante/concursada-] que se conducirán con parcialidad en el desempeño de su cargo.
4.- La proposición de cargos, tanto por la deudora como por la pluralidad de acreedores, es hecho admitido por la normativa reguladora del procedimiento especial del Libro III, tanto para la designación de experto en reestructuración como para la designación de administración concursal liquidador; y si bien el tribunal ha de atender a la propuesta conjunta, de no existir parece razonable admitir la designación judicial de cualquiera de los profesionales sometidos a valoración por las partes.
Y aún más, bajo la legislación concursal derogada, se admitió expresamente por la normas de designación la presencia de administradores concursales propuestos por el tercio más relevante de acreedores, así como por los representantes de los trabajadores en caso de tener aquella condición; por lo que la presencia de propuestas por parte de los acreedores en modo alguno resulta anómala, desconocida, dañina ni determinante -por sí sola- de la presencia de una parcialidad objetiva y por la sola presencia de aquella propuesta; que el tribunal es libre [-siempre que se razone judicialmente la designación, lo que la deudora tiene impugnado en apelación al alzarse contra el Auto de designación judicial del art. 37.ter LCo, por razones muy semejantes a las actuales hechas valer en recusación-] de aceptar o no.
Y si bajo la nueva normativa son los acreedores los que han de afrontar de su patrimonio personal el abono de los costes y honorarios profesionales por la emisión de un informe evaluatorio de las posibilidades jurídicas y económicas de incrementar la masa [-a fondo perdido, sin posibilidad de recuperación contra la masa, y en beneficio e interés de la pluralidad de acreedores, a quienes beneficiará el éxito de las acciones rescisorias, acción social de responsabilidad y culpabilidad concursal-], parece razonable que puedan formular propuestas al tribunal, y que éste valore y razone la designación en caso de aceptarla.
Debe, por ello, desestimarse la presente demanda.
5.- Por último, no puede soslayarse que alzándose la concursada frente a la designación de administración concursal limitada del art. 37.ter LCo [-cuya apelación se encuentra en sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid-], la recusación actual lo es contra la administración concursal con facultades plenas y ya desplegados todos los efectos del concurso en el modo señalado en el art. 37.quinquies LCo.
Debe, por ello, darse cuenta de esta Resolución, a los meros efectos de su conocimiento, a la Superioridad.
QUINTO.- Costas.
Dispone el art. 542 TRLCo que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo.
Y dada la desestimación de la demanda formulada frente a GABINETE JURÍDICO ECONÓMICO CONSULTOR, S.L. como frente a la persona natural representante de la jurídica en la persona de D. Urbano, procede hacer imposición de las costas a la parte demandante; que lo serán a costa de la masa, y con fecha de vencimiento a la fecha del presente pronunciamiento de condena.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando la oposición formulada a instancia de la concursada INYECTADOS UFI, S.L., declarada en concurso en proceso nº 16/2023 de este Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Berriatúa Horta y asistida del Letrado D. Fernando de Noriega Rodríguez; contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en la persona de la sociedad profesional GABINETE JURÍDICO ECONÓMICO CONSULTOR, S.L., quien actúa a través de la persona física representante de la jurídica; así como contra el representante persona natural D. Urbano , quien actúa por sí; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas, con expresa imposición de las costas causadas a los codemandados a la parte demandante, que lo serán a costa de la masa, en beneficio de dichos demandados, y con fecha de vencimiento a la fecha del presente pronunciamiento de condena.
Estando vinculado esta Resolución con el recurso de apelación formulado por escrito de la Procuradora Sra. Berriatúa Horta de 25.4.2023, en representación de la concursada INYECTADOS UFI, S.L., frente al Auto de 29.3.2023 por el que resolvía el recurso de reposición formulado contra el Auto de 7.3.2023 por el que se designaba administración concursal limitada del art. 37.ter LCo [-todo ello dentro del proceso concursal nº 16/2023 del Juzgado Mercantil nº 6-], remítase copia de esta Resolución a la Superioridad para su conocimiento.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, no es definitiva, siendo susceptible, al encontrarse abierta la fase de liquidación, de RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0188_23] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.