PROCURADOR D./Dña. ELENA GARCINUÑO GONZÁLEZ
VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.
PRIMERO.-De la conclusión del concurso.
Dice el artículo 473 TRLC que 1. Durante la tramitación del concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, la masa activa no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que el pago de esos créditos está garantizado por un tercero de manera suficiente.
La insuficiencia de masa activa existirá aunque el concursado mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.
Dice el artículo 485 TRLC que La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del concursado persona jurídica acordará la extinción de la persona jurídica concursada y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.
SEGUNDO.- De la rendición de cuentas.
Dice el artículo 478 LC que 1. Con el informe final de liquidación, con el informe justificativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa de conclusión del concurso o con el escrito en el que informe favorablemente la solicitud de conclusión deducida por otros legitimados, el administrador concursal presentará escrito de rendición de cuentas.
2. En el escrito de rendición de cuentas, justificará cumplidamente el administrador concursal la utilización que haya hecho de las facultades conferidas; y detallará la retribución que le hubiera sido fijada por el juez para cada fase del concurso, especificando las cantidades percibidas, incluidas las complementarias, así como las fechas de cada una de esas percepciones, y expresará los pagos del auxiliar o auxiliares delegados, si hubieran sido nombrados, así como los de cualesquiera expertos, tasadores y entidades especializadas que hubiera contratado, con cargo a la retribución del propio administrador concursal. Asimismo, precisará el número de trabajadores asignados por la administración concursal al concurso y el número total de horas dedicadas por el conjunto de estos trabajadores al concurso.
3. El Letrado de la Administración de Justicia remitirá el escrito de rendición de cuentas al Registro público concursal.
Añade al artículo 479 TRLC que 1. Dentro del plazo de audiencia para formular oposición a la conclusión del concurso, tanto el concursado como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas.
2. Si no se formulase oposición a las cuentas ni a la conclusión del concurso, el juez mediante auto decidirá sobre la conclusión de concurso, y de acordarse esta, declarará aprobadas las cuentas.
3. Si solo se formulase oposición a las cuentas, esta se sustanciará por los trámites del incidente concursal y en la sentencia que ponga fin a este incidente se resolverá sobre esta y se decidirá sobre la conclusión del concurso.
4. Si la oposición solo afecta a la conclusión de concurso, el juez aprobará las cuentas en la sentencia que decida sobre la conclusión, en el caso de que esta sea acordada.
5. Si se formulase oposición a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia.
6. A la sección segunda se unirá un testimonio de la resolución que decida sobre la rendición de cuentas.
No habiéndose interpuesto oposición alguna a la rendición, procede la aprobación de las cuentas presentadas por la AC.
TERCERO.- Exoneración del pasivo insatisfecho.
1.- Requisitos necesarios para la obtención del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho.
Los artículos 487 y 488 TRLC recogen los requisitos subjetivos y objetivos cuya concurrencia es necesaria para conceder el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho.
Así, señala el artículo 487 TRLC, en el presupuesto subjetivo:
1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.
2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos:
1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.
Valoradas las circunstancias del presente caso, concurre el presupuesto subjetivo, al ser el concursado deudor de buena fe.
Por lo que se refiere al presupuesto objetivo, dice el artículo 488 TRLC que:
1. Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.
2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
Dichas circunstancias objetivas se dan en este proceso, habiendo sido verificados con la documental obrante en autos.
2.- Resolución.
Así las cosas, señala el artículo 490 TRLC, en relación a la resolución de la solicitud, que 1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor que hubiera mantenido la solicitud inicial o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.
2. La oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite el incidente concursal.
3. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente concediendo o denegando el beneficio solicitado.
3.- Motivos de oposición y conclusión.
Por AYUNTAMIENTO DE MADRID consta oposición alegando:
Revisado el expediente de la concursada, la Agencia Tributaria de Madrid informa que no consta el pago de los créditos comunicados, todos ellos de carácter público por un importe total de 7.978,69 € créditos de carácter público y, por tanto, no exonerables. Se adjunta como Documento 1 informe de la Agencia Tributaria de Madrid de 25.05.2023 y como Documento 2 relación actualizada de los créditos pendientes de pago de los concursados con el Ayuntamiento de Madrid.
En virtud de lo que antecede, queda acreditado que los créditos comunicados por este Ayuntamiento, no se encuentran dentro de los créditos públicos exonerables, toda vez que, la competencia recaudatoria que ostenta este Ayuntamiento es propia, ex Arts. 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , y Art.67 de la Ordenanza Fiscal 13/2021, de 29 de diciembre, General de Gestión, Recaudación e Inspección.
Efectivamente, las deudas por créditos de Derecho público no son exonerables, salvo las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor.
Es decir, "la excepción a la excepción" viene referida a que la "gestión recaudatoria" de la deuda venga atribuida a la AEAT. De este modo, las deudas con origen en obligaciones de Derecho público serán exonerables hasta los límites legalmente establecidos. A este respecto, hay que tener en cuenta que el AYUNTAMIENTO DE MADRID no tiene convenio de gestión recaudatoria atribuida a la AEAT, por lo que no entraría dentro de "la excepción a la excepción", atendiendo a la literalidad del precepto. Además, siendo la exoneración una privación de derechos (de cobro de un crédito en este caso) a un tercero, la interpretación del precepto, entendemos, debe ser restrictiva, sin que pueda extenderse a más supuestos que los expresamente previstos en la Ley.
Ahora bien, se ha de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial arriba expuesta, por lo que la exoneración alcanzaría al crédito público que no fuera llamado a ser privilegiado. Y dentro de éste se aplicaría la excepción de 10.000 euros, siempre que se estuviera dentro del límite subjetivo legal expuesto (AEAT y TGSS).
Pues bien, teniendo en cuenta que el propio AYUNTAMIENTO DE MADRID entiende que los créditos reclamados (provenientes de multas) son subordinados
Es por ello que debemos desestimar los motivos de oposición alegados, declarando exonerables los créditos con AYUNTAMIENTO DE MADRID.
Por todo lo expuesto, procede la exoneración que se extiende a los siguientes créditos, además del crédito con el AYUNTAMIENTO DE MADRID:
(Dicha exoneración se extenderá al crédito no comunicado por cualquier causa existente a fecha de solicitud del concurso).
CUARTO.- Comunicación.
Por otra parte, ha de comunicarse esta resolución a todos aquellos órganos judiciales y administrativos a los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 a 144 del TRLC se ordenó la suspensión de los procedimientos de ejecución contra el patrimonio del deudor, a fin de que procedan, en su caso, al archivo definitivo de las mismas.
La disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 3/2009, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, permite acordar el carácter gratuito de la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial del Estado por insuficiencia de bienes y derechos del concursado o de la masa activa. Concurren en este caso las circunstancias expresadas, por lo que procede acordar que el anuncio de esta resolución se realice de forma gratuita.
QUINTO.- Costas.
En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los artículos 394 LEC y 196.2 de la Ley Concursal.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación
I. Se declara la CONCLUSIÓN del presente concurso así como el ARCHIVO de las actuaciones, con todos los efectos que son su legal y necesaria consecuencia. En particular, se acuerda el CESE de las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes.
II. Se declaran APROBADAS las cuentas rendidas por la administración concursal.
III. Concedo el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al deudor Mónica , con la extensión prevista en la Ley.
IV. Anúnciese la resolución en el Boletín Oficial del Estado que tendrá carácter gratuito, y en el tablón de anuncios del Juzgado. Asimismo, como en el Registro Público Concursal que se dará traslado al Procurador instante del concurso y subsidiariamente al Administrador concursal a través de lexnet para que cuiden de su diligenciado y devolución del edicto publicado en el plazo de TRES AUDIENCIAS.
La disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 3/2009, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, permite acordar el carácter gratuito de la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial del Estado por insuficiencia de bienes y derechos del concursado o de la masa activa. Concurren en este caso las circunstancias expresadas, por lo que procede acordar que el anuncio de esta resolución se realice de forma gratuita.
V. Comuníquese la conclusión del concurso a los órganos judiciales administrativos a los que se ordenó la suspensión de los procedimientos de ejecución contra el patrimonio del deudor, a fin de que procedan, en su caso, a su archivo definitivo.
VI. Se requiere a los administradores concursales para que en el plazo de 15 DÍAS, devuelvan la credencial original entregada en la aceptación del cargo.
VII. Sin expresa condena en costas.
VIII. Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil y 481 TRLC), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2749-0000-00-0020-2023 (CONCURSO 463/2022-0001) de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.