Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
LETRADO D./Dña. FERNANDO RENEDO ARENAL
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso verbal, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Pretensión de la actora.- Posición de la demandada.
1.- Con invocación de los arts. 12 y concordantes del Reglamento (CE) nº 261/2004, del Parlamento y del Consejo, así como de los arts. 17 y ss del Convenio de Montreal de 1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, solicita la demandante una compensación de 713,95.-€.-€ por los seis (6) días que los demandantes estuvieron sin los equipajes y maletas facturadas, y que le fueron extraviados en el vuelo entre Nápoles (NAP) y Las Palmas de Gran Canaria (LPA), con escala en Madrid (MAD), del día 14.10.2021; por lo que reclama 1.000.-€ en que cuantifica los daños morales sufridos hasta que le fueron devueltos.
A ello añade el daño material de 52,75.-€ por razón de los gastos realizados para atender las primeras necesidades de artículos de vestir.
2.- A ello se opone la demandada negando la existencia de perjuicio y la falta de acreditación de los daños y gastos reclamados, allanándose parcialmente a los gastos en artículos de primera necesidad.
TERCERO.- Examen de la pretensión. Responsabilidad por daño moral derivado del retraso en la entrega del equipaje.
1.- Si bien el demandante invoca de modo directo la aplicación del Convenio de Montreal debe señalarse que tratándose de vuelo comunitario operado por línea aérea comunitaria con salida desde un país comunitario resulta de aplicación el Reglamento (CE) nº 261/2004 en lo relativo a anulaciones o cancelaciones, retrasos y denegación de embarque; de tal modo que no regulado en el mismo la compensación por pérdida o retraso en la entrega del equipaje debe estarse a lo regulado en el Convenio de Montreal de 1999.
El artículo 22 CM dispone que " (...) 2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.
En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.
(...)
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones...".
El citado importe ha sido revisado y actualizado por la OACI como depositaria del convenio hasta la suma de 1.131 DEG con efectos desde el día 30 de diciembre de 2009; siendo incrementado al importe de 1.288 DEG en los vuelos posteriores al 28.12.2019; tal como acontece en el presente supuesto.
El vuelo que nos ocupa es de 14.10.2021.
2.- Partiendo del régimen legal diseñado en dicho Tratado, afirma el art. 19 que "... El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fuese imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas...".
En interpretación de dicho precepto señala la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Bilbao, de 22.1.2020 [ROJ: SJM BI 1039/2020] que "...El artículo 19 del Convenio de Montreal establece la responsabilidad del transportista por el "daño" derivado del retraso en el transporte aéreo del equipaje, daño que debe ser acreditado, limitando el artículo 22.2 la indemnización a la cantidad de 1.000 derechos especiales de giro (actualizados en 1131) y habiendo declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que tal cantidad es comprensiva de daños materiales y morales (sentencia de 6 de mayo de 2010). Por otro lado, no reconoce el Convenio de Montreal una compensación automática sino que el daño debe ser probado. Por otra parte, en relación con el daño moral ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia 533/2000, de 31 de mayo, recurso 2332/1995 , que "La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990),la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)... ".
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 14 de os de Madrid, de 19.11.2019.
3.- En cuanto a los daños psíquicos producidos por la privación de sus enseres personales de primera necesidad, determinantes de angustia, estrés, reclama la actora la cantidad de 471,33.-€ por la privación del equipaje durante siete (7) días, recuperado sin daño o deterioro.
Afirma la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Oviedo, de 15.10.2020 [ROJ: AJM O 2871/2020] que "... Con el fin de tratar de objetivar, en la medida de lo posible, la medida del daño moral, innegable en supuestos de demora cuando ésta tiene lugar en tránsito (esto es, cuando el destino no es el domicilio habitual), este juzgador viene acudiendo a la prorrata de los 1131 DEG que la aludida normativa asocia a la pérdida, por cuanto se estima una medida objetiva del perjuicio sufrido por la privación temporal..."; si bien la recuperación de los enseres sin daño ha de determinar que aquel criterio de ponderación [-el material por deterioro-] se vea mitigado al cuantificar el daño psíquico o moral.
Teniendo por acreditada la privación temporal de los enseres y artículos de primera necesidad de la pasajera demandante por su extravío por la compañía aérea demandada, por plazo de quince (15) días de duración, debe estimarse la presencia de sufrimiento psíquico, ansiedad y angustia, que exceden de las meras molestias e incomodidades; por lo que debe fijarse un importe diario proporcional al criterio objetivo para los supuestos de pérdida, a prorrata en atención al número de días de duración, pero con el tope máximo legal por daños morales y materiales
A la fecha del vuelo que nos ocupa:
(*) https://es.calcprofi.com/cotizacion-historica-deg-derechos-especiales-de-giro-en- euro.html?date=2021-10
Reclamando la demandante un importe global de 1.000.-€ resulta que la cantidad a ponderar acudiendo al perjuicio material supondría un total de 1.122,22.-€; cantidad que
estima este tribunal debe reducirse al ponderar el daño moral [-que lógicamente va en aumentos y se agrava con el paso del tiempo privado de los bienes personales de vestido, higiene, medicamentos y tecnológicos y documentales, etc.-] a la cantidad de 50.-€ diarios en los primeros siete (7) días, a la cantidad de 60.-€ diarios en los siete (7) días siguientes, y a la cantidad de 70.-€ para los siete (7) días siguientes; de tal modo que por los quince (15) días de privación de su equipaje, resulta de tal importe diario la cantidad de 840.-€, de lo que resulta la estimación parcial de la demanda en tal concepto por razón del resarcimiento razonable por motivo de la privación de sus efectos personales de abrigo, de primera necesidad y destinados a la atención y acomodo y satisfacción de elementos primarios y básicos, por el periodo resarcible.
4.- De igual modo, en cuanto al daño material, procede estimar la reclamación de los gastos derivados de la adquisición de prendas de vestido y de primera necesidad por importe de 52,75.-€, como resulta de las facturas aportadas.
Procede, por ello, estimar sustancialmente la demanda.
CUARTO.- Intereses.
Será de aplicación el interés legal desde la interpelación judicial, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil desde la presente Resolución.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la estimación parcial de la demanda, procede hacer imposición de las costas a la parte demandada.
SEXTO.- La temeridad en la oposición a la demanda.
1.- Solicita la demandante que se aprecie, con una evidente intención de incluir en la tasación de las costas los honorarios de Letrado y derechos de arancel de Procurador, la temeridad en la oposición a la demanda; tal como exige el art. 32.5 L.E.Civil.
2.- Debe recordarse que en interpretación del invocado -de modo extemporáneo- art. 32.5 L.E.Civil el Tribunal Supremo ha venido afirmando en Auto de 18.12.2017 [ ATS 12246/2017] que "... La interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de la actuación en un domicilio diferente que contempla este último precepto ha de matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación (artículo 3 del
Código Civil), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente innecesaria ...".
3.- Por otro lado, si "... Por temeridad ha de entenderse no sólo la conducta dolosa de mantener una pretensión u oposición injusta a sabiendas de la falta de toda justificación, sino también la conducta gravemente negligente de la parte que ha mantenido el litigio, cuando actuando con una mínima diligencia hubiera podido evitar el proceso, por el contrario no se debe entender que existe temeridad cuando las pretensiones o alegaciones de las partes son razonables, cuando además son defendidas atendiendo a la buena fe procesal, o bien cuando la cuestión debatida es objetivamente debatible u opinable..." [ Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 25.4.2012 [ROJ: AAP V 399/2012], la mala fe en materia de costas "... ha de ser entendido en un sentido amplio, ya que se trata de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya pasiva conducta previa, una vez conocida la reclamación, haya sido causante de la interposición innecesaria de la demanda, obligando a los demandantes a asumir los costes económicos inherentes al inicio de un procedimiento judicial..." [ Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 3.12.2014 [ROJ AAP S 238/2014].
Resulta de ello la plena diferencia en sus presupuestos, momento temporal y efectos en materia de imposición de costas y alcance de dicha condena, en cuanto la ausencia de limitación en el importe de la tasación aparece unida a las primeras conductas, siendo las segundas las relevantes a los efectos de su imposición o no.
4.- Pues bien, a la luz de tal doctrina no puede sostenerse que la desatención de la demandada a las reclamaciones extrajudiciales supongan temeridad dolosa o culposa, pues en su caso integrarán la mala fe para su imposición o no; pero la invocada temeridad precisa de una probada negligencia al mantener una conducta ajena a las exigencias más elementales de la buena fe y dela diligencia exigible a una compañía aérea; lo que no consta acreditado por la mera negativa a responder afirmativamente a las intimaciones de la cedente y/o de la cesionaria.
Procede desestimar dicha pretensión, pues estimada íntegramente la demanda la solicitud de declaración de temeridad está unida al contenido de la tasación de costas; y no al propio sentido de la condena en costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,