Sentencia Civil 157/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 157/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 8, Rec. 1262/2018 de 13 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: EMILIANO GRAGERA ALIA

Nº de sentencia: 157/2023

Núm. Cendoj: 28079470082023100026

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2604

Núm. Roj: SJM M 2604:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 08 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 2 - 28013

Tfno: 914930474

Fax: 914930470

mercantil8@madrid.org

42010143

NIG: 28.079.00.2-2018/0160727

Procedimiento: Juicio Verbal 1262/2018

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

Negociado 6

Demandante: D./Dña. Agustín

LETRADO D./Dña. TOMAS GONZALEZ GARCIA

Demandado: VUELING AIRLINE S.A.

PROCURADOR D./Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN

SENTENCIA Nº 157/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. EMILIANO GRAGERA ALIA

Lugar: Madrid

Fecha: trece de julio de dos mil veintitrés

El Sr. Don Emiliano Gragera Alía, Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil Número 8 de Madrid en relación a la materia de tráfico aéreo, habiendo visto el presente procedimiento de Juicio Verbal tramitado en este órgano con el número de autos 1262/2018 entre partes, de una y como demandante Don Agustín y como demandada la compañía VUELING AIRLINES SA.

Antecedentes

PRIMERO. Por la parte actora se presentó de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la compañía aérea VUELING AIRLINES SA, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.

SEGUNDO. Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación.

TERCERO. No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, quedaron los autos en poder del proveyente para resolver conforme a derecho.

Fundamentos

PRIMERO. - Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda presentada contra la compañía aérea VUELING AIRLINES SA a la que reclaman el pago de la cantidad de 550 euros en concepto de compensación económica derivada del retraso de la cancelación del vuelo objeto del procedimiento (30 de mayo de 2018) y el retraso del vuelo alternativo (31 de mayo de 2018), todo ello al amparo de lo dispuesto en los arts. 5 y 7 del reglamento 261/2004. En la vista se desistió de la solicitud relativa a los daños morales.

La parte demandada se opone al abono de la compensación económica habida cuenta que el retraso vino motivado por causa de fuerza mayor debido a la meteorología adversa en el trayecto, y mantiene que el vuelo alternativo no es indemnizable.

SEGUNDO. - El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

"1. En caso de cancelación de un vuelo:

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:

"1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 400 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 400 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos,

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica".

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un " gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que " el concepto de "hora de llegada", utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato".

En el presente caso, la demandada no cuestiona ni la condición de pasajero del actor ni la incidencia de los vuelos, centrándose la discusión en si concurre alguna circunstancia extraordinaria en el primero y sí en caso de sufrir alguna contingencia el segundo vuelo debe ser indemnizado.

TERCERO.- Comenzaremos resolviendo la primera cuestión, a tal respecto debemos resolver que la carga de la prueba de tal circunstancia extraordinaria corresponde a la demandada, según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: " Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra RYANAIR analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:

"Procede señalar, de entrada, que el concepto de "circunstancias extraordinarias" no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión "circunstancias extraordinarias" hace literalmente referencia a circunstancias "fuera de lo ordinario". En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señaló en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las "circunstancias extraordinarias" mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos "particularmente extraordinarios" que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9".

Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos, resulta que la parte demandada no ha acreditado la concurrencia de una circunstancia extraordinaria puesto que durante la franja horaria en que debía operar el vuelo del actor, se puede apreciar como embarcaban vuelos con destino a Roma o Alicante, existiendo documental contradictoria sobre el tiempo . Lo que es cierto es que no existe ninguna prueba objetiva (más allá de un certificado unilateral de la demandada), que permita probar que el vuelo en cuestión no pudo despegar como consecuencia del mal tiempo, así normalmente cuando esto sucede todos los vuelos de esa franja horaria o se retrasan o se cancelan , siendo muy fácil presentar prueba la respecto, por ello la demanda debe ser estimada en dicho punto

En lo relativo al segundo vuelo, debemos mantener que nos encontramos ante dos incidencias perfectamente indemnizable, esto es la cancelación del día 30 de mayo de 2018, así como el retraso del vuelo sustitutivo de 31 de mayo de 2018, con lo que acreditado el retraso de más de 3 horas procede la compensación prevista en el Reglamento, así 250 euros

En conclusión, no cabe sino la condena a la demandada al pago de 500 euros, que supone una estimación parcial de la acción, pues se desistió de la reclamación de los daños morales (50 euros)

CUARTO. - De conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo estimado parcialmente la demanda cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Don Agustín contra la compañía aérea VUELING AIRLINES SA..a la que condeno al pago de la cantidad de 500 euros más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda hasta la fecha del pago

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Insértese testimonio de esta sentencia en los autos principales y llévese el original e la misma al Libro registro correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, de medidas de agilización procesal y otras reformas).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 4345-0000-02-1262-18 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 4345-0000-02-1262-18

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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