Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 157/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 8, Rec. 1262/2018 de 13 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: EMILIANO GRAGERA ALIA
Nº de sentencia: 157/2023
Núm. Cendoj: 28079470082023100026
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2604
Núm. Roj: SJM M 2604:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 08 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2 - 28013
Tfno: 914930474
Fax: 914930470
mercantil8@madrid.org
42010143
NIG: 28.079.00.2-2018/0160727
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
Negociado 6
LETRADO D./Dña. TOMAS GONZALEZ GARCIA
PROCURADOR D./Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN
El Sr. Don Emiliano Gragera Alía, Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil Número 8 de Madrid en relación a la materia de tráfico aéreo, habiendo visto el presente procedimiento de Juicio Verbal tramitado en este órgano con el número de autos 1262/2018 entre partes, de una y como demandante Don Agustín y como demandada la compañía VUELING AIRLINES SA.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone al abono de la compensación económica habida cuenta que el retraso vino motivado por causa de fuerza mayor debido a la meteorología adversa en el trayecto, y mantiene que el vuelo alternativo no es indemnizable.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que "
En el presente caso, la demandada no cuestiona ni la condición de pasajero del actor ni la incidencia de los vuelos, centrándose la discusión en si concurre alguna circunstancia extraordinaria en el primero y sí en caso de sufrir alguna contingencia el segundo vuelo debe ser indemnizado.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: "
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra RYANAIR analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos, resulta que la parte demandada no ha acreditado la concurrencia de una circunstancia extraordinaria puesto que durante la franja horaria en que debía operar el vuelo del actor, se puede apreciar como embarcaban vuelos con destino a Roma o Alicante, existiendo documental contradictoria sobre el tiempo . Lo que es cierto es que no existe ninguna prueba objetiva (más allá de un certificado unilateral de la demandada), que permita probar que el vuelo en cuestión no pudo despegar como consecuencia del mal tiempo, así normalmente cuando esto sucede todos los vuelos de esa franja horaria o se retrasan o se cancelan , siendo muy fácil presentar prueba la respecto, por ello la demanda debe ser estimada en dicho punto
En lo relativo al segundo vuelo, debemos mantener que nos encontramos ante dos incidencias perfectamente indemnizable, esto es la cancelación del día 30 de mayo de 2018, así como el retraso del vuelo sustitutivo de 31 de mayo de 2018, con lo que acreditado el retraso de más de 3 horas procede la compensación prevista en el Reglamento, así 250 euros
En conclusión, no cabe sino la condena a la demandada al pago de 500 euros, que supone una estimación parcial de la acción, pues se desistió de la reclamación de los daños morales (50 euros)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y
Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Insértese testimonio de esta sentencia en los autos principales y llévese el original e la misma al Libro registro correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 4345-0000-02-1262-18 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
