Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 263/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 864/2018 de 13 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 263/2023
Núm. Cendoj: 28079470052023100072
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3415
Núm. Roj: SJM M 3415:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013
Tfno: 914930570
Fax: 914930577
mercantil5@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2018/0105145
Materia: Responsabilidad civil
Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.
NEGOCIADO P
PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO MOYA GOMEZ
Antecedentes
Fundamentos
Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por Traslados y Servicios Móviles SL, de reclamación de cantidad derivado de responsabilidad de administrador, en concreto por medio de la acción individual de responsabilidad del art 241 LSC.
En resumen, alega el actor que es acreedor de Site Gerontología SL, existiendo impago de cantidades, sin concretar cuáles, dando lugar a procedimiento monitorio con decreto de 26-2-2016, y posterior ejecución. Alega que se le adeuda la cantidad de 18.469 euros por dicha sociedad, y que dicha sociedad se encuentra en liquidación en la fecha de presentación de la demanda, sin constar inscrito acuerdo de disolución, existiendo nombramiento de liquidador a favor de Evaristo en fecha 3-6-2018; alega que no consta presentación de cuentas anuales de 2016 ni 2017, estando cerrada provisionalmente la hoja de la sociedad.
Resume una serie de incumplimientos que le corresponden al administrador/liquidador de la sociedad consistente en presentar inventario y balance, dar cuenta de la liquidación, deber de información del art 388 LSC, no presentación de cuentas desde 2015 (desde que fue aceptado el cargo de liquidador). En sus fundamentos de derecho alega incumplimiento de 374 LSC, 375 LSC, relacionado con el articulo 241 LSC. Dicha inactividad ha conllevado a causarle dicho daño al actor.
La parte demandada, manifestó que la sociedad de la que el demandado es liquidador es Site Gerontología, centro de día para personas mayores inaugurado en junio de 2004, abierto hasta mayo de 2016, y que se firmó contrato de servicios con el actor, siendo el único proveedor de transporte el actor. Alega que debido a cambio de gobierno se produjo una situación imposible de sostener, minorando el negocio, si bien se consiguió pagar a todos los acreedores como trabajadores, existiendo solamente deuda con el propietario con el que llegaron a acuerdo, proveedor y el catering. Aporta libro mayor y cuenta de pérdidas, impuesto de sociedades de 2016 2017, cese de actividad, y CIF de liquidación junto con certificación de Registro Mercantil.
Ejercita el actor acción del art 241 LSC, en cuanto a la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC, conforme a la cual, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
Pues bien, la parte actora ejercita en la demanda la denominada acción individual de responsabilidad, que pretende la reparación del perjuicio directamente causado por los administradores en el patrimonio de los socios o de los acreedores y exige la prueba de los elementos típicos de toda acción de responsabilidad subjetiva o por culpa, a saber:
a) Un daño patrimonial, a los socios o a terceros (a diferencia de la acción social en que la sociedad es la directamente perjudicada, soportando simplemente los socios y los acreedores un daño reflejo).
b) Una conducta antijurídica de los administradores sociales, es decir, una acción u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo contraria a la Ley, a los estatutos o realizada incumpliendo los deberes de su cargo.
c) La relación de causalidad entre la conducta antijurídica y el daño causado.
En este sentido, se ha expresado la sentencia de AP Madrid S 28ª, de 5-2-2021 , que determina que "SEGUNDO. -
En la sentencia citada se hace referencia, al hecho consistente en que para apreciar la responsabilidad debe existir un nítido incumplimiento de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social pues, de otra forma, se corre el riesgo de atribuir a los administradores "
Así, la sentencia determina que
En esta misma línea de actuación se asienta este juzgado, ya que como alega la sentencia citada, "
Dice a este respecto la Audiencia que "
En el caso que nos ocupa alega el actor conducta antijurídica del liquidador que le ha imposibilitado el cobro de su crédito, y en concreto alega no cumplimiento de deberes orgánicos del liquidador.
Debe destacarse que las deudas proceden de servicios debidos por la sociedad al actor del año 2016 que ante su impago se produjo la necesidad del acreedor de interponer demanda de juicio monitorio ante el Juzgado Mercantil 2 de Madrid.
Consta en la demanda información del Registro donde consta que el último depósito contable es del año 2015, y que el demandado fue nombrado liquidador en el año 2016, en fecha 18-5-2016 Las cuentas de 2015 se presentaron en 26-9-2016, no existiendo depósitos posteriores.
Si acudimos a la documentación presentada por el demandado, si bien es cierto que no se presentan cuentas anuales desde 2015, se aportó impuesto de sociedades de 2016 donde figura que existía activo por impuesto diferido por 181.921 euros, siendo el activo corriente por -5290 euros, y existiendo pasivo corriente por 619.289 euros, y fondos propios por -479787,18 euros siendo el capital social de 45.000 euros.
Por ello, se puede entender que la deuda proviene de impagos de 2016 (e incluso de 2015), existiendo cuentas anuales de 2015 presentadas en 2016 pero no aportadas, no existiendo cuentas anuales en 2016 y en 2017; si bien existe claro resultado negativo del ejercicio 2016 conforme IS de 2016.
Se acredita que el demandado no ha procedido a liquidar de manera ordenada dicha sociedad, pues al margen de acordar la liquidación, no procedió a terminar dicho proceso formal, sin realizar labores de liquidación como presentar cuentas, e incumpliendo todas las obligaciones del liquidador, etc., y derivado de ello el actor procedió a presentar demanda de juicio monitorio y posterior ejecución reclamando dichas deudas.
Ahora bien, el actor no acredita en qué medida dicha conducta le causó dicho perjuicio, porque ni siquiera determina la fecha de inicio de las deudas, y tomando en consideración que fuera en el año 2016, tomando como referencia el IS presentado por el demandado, se considera que la situación de la sociedad en dicho año ya contenía una activo negativo, y un único activo de impuesto diferido, resultando en dicha época ya una situación que aunque se hubiera procedido a liquidar ordenadamente la sociedad, no hubiera conllevado al cobro del crédito del actor.
La testifical realizada en cuanto al arrendador del local, si bien un tanto confusa, conlleva a acreditar que se produjo un pago de dicha deuda con entrega del local, atendiendo el razonamiento efectuado por el demandado.
No consta que existiera deuda alguna al margen relacionado con un cierre de hecho, sino que logra la convicción de este juzgador la versión del demandado en cuanto a que, al margen de no presentar cuentas, no existía activo concreto en dicha época de contracción de deuda con el actor; ya que se encontraba ya en esa época en insolvencia, procediendo a la liquidación en mayo de 2016.
En esta demanda por ello se considera que no se efectúa el esfuerzo argumental que exigen las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016, 13 de julio de 2016, 5 de noviembre de 2019 y 14 de noviembre de 2019, ni se constata la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda, limitándose el actor a afirmar la responsabilidad del demandado en los términos ya relatados, sin ni siquiera justificar desde el punto de vista alegatorio la incidencia directa que pudieran haber tenido en la falta de cobro de su crédito las concretas conductas que se imputan al administrador.
Tampoco cabe sostener la acción individual, desde el punto de vista del ilícito orgánico que se imputa al administrador, en el mero incumplimiento de los deberes en orden a promover la disolución pues, de admitirlo, se extendería por esta vía la responsabilidad del administrador/liquidador a las deudas anteriores al acaecimiento de la causa de disolución, cuando la norma ya establece por ese concreto ilícito la responsabilidad por deudas, pero limitadas a las deudas posteriores.
Por tanto, el origen de unas deudas derivadas de unos impagos de 2016 junto con alegaciones relativas al cierre de hecho, no es suficiente para imputar la responsabilidad prevista en el art 241 LSC.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación de la demanda, en este apartado al considerar que no ha quedado acreditada la concurrencia de los presupuestos para la prosperidad de las acciones ejercitadas con respecto a la parte administradora.
En cuanto a la declaración sobre las costas, se imponen al actor.
Vistos los preceptos legales citados y de más de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por Traslados y Servicios Móviles SL contra Evaristo con imposición en costas a la parte demandante.
Notifíquese la sentencia a las partes.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Contra la misma cabe interponer recurso de apelación.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid. Doy fe.
Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, en el día de la fecha, en audiencia pública. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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