Sentencia Civil 263/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 263/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 864/2018 de 13 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Nº de sentencia: 263/2023

Núm. Cendoj: 28079470052023100072

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3415

Núm. Roj: SJM M 3415:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 05 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013

Tfno: 914930570

Fax: 914930577

mercantil5@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2018/0105145

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 864/2018

Materia: Responsabilidad civil

Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.

NEGOCIADO P

Demandante: TRASLADOS Y SERVICIOS MÓVILES, S.L.,

PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Demandado: D./Dña. Evaristo

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO MOYA GOMEZ

SENTENCIA Nº 263/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ

Lugar: Madrid

Fecha: trece de julio de dos mil veintitrés

Antecedentes

PRIMERO. El día 5-6-2018 fue presentada demanda de juicio ordinario remitida a este juzgado el 2-7-2018, por parte de Traslados y Servicios Móviles SL contra el administrador de la sociedad Site Gerontología SL, es decir contra Evaristo, de reclamación derivado de responsabilidad de administrador.

SEGUNDO. Por decreto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada, siendo contestada la demanda por el demandado.

TERCERO. Se celebró audiencia previa en fecha 23-3-2022, a la que comparecieron la parte actora y la parte demandada. Tras manifestar que no había posibilidad de alcanzar ningún acuerdo, se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, interesando la práctica de diferentes medios probatorios de los cuales únicamente fueron admitidos los documentos obrantes en autos e interrogatorio de demandado, y testifical de Hipolito, señalando para juicio el día 20-6-2023.

CUARTO. - El día del juicio se practicó testifical, renunciándose al interrogatorio de parte, y una vez practicada la prueba y formuladas las conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Posiciones de las partes

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por Traslados y Servicios Móviles SL, de reclamación de cantidad derivado de responsabilidad de administrador, en concreto por medio de la acción individual de responsabilidad del art 241 LSC.

En resumen, alega el actor que es acreedor de Site Gerontología SL, existiendo impago de cantidades, sin concretar cuáles, dando lugar a procedimiento monitorio con decreto de 26-2-2016, y posterior ejecución. Alega que se le adeuda la cantidad de 18.469 euros por dicha sociedad, y que dicha sociedad se encuentra en liquidación en la fecha de presentación de la demanda, sin constar inscrito acuerdo de disolución, existiendo nombramiento de liquidador a favor de Evaristo en fecha 3-6-2018; alega que no consta presentación de cuentas anuales de 2016 ni 2017, estando cerrada provisionalmente la hoja de la sociedad.

Resume una serie de incumplimientos que le corresponden al administrador/liquidador de la sociedad consistente en presentar inventario y balance, dar cuenta de la liquidación, deber de información del art 388 LSC, no presentación de cuentas desde 2015 (desde que fue aceptado el cargo de liquidador). En sus fundamentos de derecho alega incumplimiento de 374 LSC, 375 LSC, relacionado con el articulo 241 LSC. Dicha inactividad ha conllevado a causarle dicho daño al actor.

La parte demandada, manifestó que la sociedad de la que el demandado es liquidador es Site Gerontología, centro de día para personas mayores inaugurado en junio de 2004, abierto hasta mayo de 2016, y que se firmó contrato de servicios con el actor, siendo el único proveedor de transporte el actor. Alega que debido a cambio de gobierno se produjo una situación imposible de sostener, minorando el negocio, si bien se consiguió pagar a todos los acreedores como trabajadores, existiendo solamente deuda con el propietario con el que llegaron a acuerdo, proveedor y el catering. Aporta libro mayor y cuenta de pérdidas, impuesto de sociedades de 2016 2017, cese de actividad, y CIF de liquidación junto con certificación de Registro Mercantil.

SEGUNDO. ACCION INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD.

Ejercita el actor acción del art 241 LSC, en cuanto a la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC, conforme a la cual, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

Pues bien, la parte actora ejercita en la demanda la denominada acción individual de responsabilidad, que pretende la reparación del perjuicio directamente causado por los administradores en el patrimonio de los socios o de los acreedores y exige la prueba de los elementos típicos de toda acción de responsabilidad subjetiva o por culpa, a saber:

a) Un daño patrimonial, a los socios o a terceros (a diferencia de la acción social en que la sociedad es la directamente perjudicada, soportando simplemente los socios y los acreedores un daño reflejo).

b) Una conducta antijurídica de los administradores sociales, es decir, una acción u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo contraria a la Ley, a los estatutos o realizada incumpliendo los deberes de su cargo.

c) La relación de causalidad entre la conducta antijurídica y el daño causado.

En este sentido, se ha expresado la sentencia de AP Madrid S 28ª, de 5-2-2021 , que determina que "SEGUNDO. - Mediante la acción individual de responsabilidad se trata de reparar los daños y perjuicios causados directamente a los socios o terceros en su patrimonio por la conducta de los administradores sociales ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 , 14 de marzo de 2007 y 27 de noviembre de 2008 , entre otras muchas).

La referida acción individual de responsabilidad exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) comportamiento, activo u omisivo, de los administradores; b) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; b) que la conducta activa u omisiva sea imputable al administrador en cuanto tal, al menos, a título de culpa; c) producción de un daño al socio o acreedor, consistente en una lesión directa a su patrimonio, lo que la diferencia de la acción social que se ejercita por los legitimados para resarcir un daño sufrido en el patrimonio de la sociedad; y d) existencia de relación de causalidad entre la conducta antijurídica que se imputa al administrador y el daño. En este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2006 , 28 de abril de 2006 , 14 de marzo de 2007 , 18 de abril de 2016 , 13 de julio de 2016 y 5 de mayo de 2017 , entre otras muchas.

En la demanda lo que se reprochaba a los administradores demandados es que no habían procedido a la disolución de la sociedad y que la sociedad había desaparecido de facto, sin que hubieran procedido a su ordenada liquidación. Lo que no observamos en la demanda es alegación alguna tendente a justificar la incidencia directa del incumplimiento que se reprocha a los administradores en la falta de cobro de los créditos.

Como se deduce de lo expuesto, coincidimos con la sentencia apelada en el hecho de que la parte actora no ha realizado en la demanda un mínimo esfuerzo alegatorio tendente a mostrar el nexo causal entre el incumplimiento que se imputa a los administradores y el daño alegado, que se identifica con la falta de cobro de la deuda.

En este sentido, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016 : "... no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC (sentencias 131/2016, de 3 de marzo; y 242/2014, de 23 de mayo).

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad"

En la sentencia citada se hace referencia, al hecho consistente en que para apreciar la responsabilidad debe existir un nítido incumplimiento de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social pues, de otra forma, se corre el riesgo de atribuir a los administradores " la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos".

Así, la sentencia determina que "La anterior doctrina ha sido reiterada por la sentencia del Alto Tribunal de 13 de julio de 2016 que, con relación al cierre de hecho, señala que: "Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.

Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarles a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril ) ...

Si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permito pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante." (énfasis añadido).

En la misma línea debemos citar la sentencia del Alto Tribunal de 14 de noviembre de 2019 , que señala lo siguiente: "... cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo de identificar "la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador" ( sentencias 150/2017, de 2 de marzo , y 274/2017, de 5 de mayo ").

En esta misma línea de actuación se asienta este juzgado, ya que como alega la sentencia citada, " para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito" ( sentencia 580/2019, de 5 de noviembre).

Dice a este respecto la Audiencia que " Es desde esta perspectiva, desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual. En este caso el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación y una denuncia genérica de distracción de activos. En un supuesto como este la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito".

En el caso que nos ocupa alega el actor conducta antijurídica del liquidador que le ha imposibilitado el cobro de su crédito, y en concreto alega no cumplimiento de deberes orgánicos del liquidador.

Debe destacarse que las deudas proceden de servicios debidos por la sociedad al actor del año 2016 que ante su impago se produjo la necesidad del acreedor de interponer demanda de juicio monitorio ante el Juzgado Mercantil 2 de Madrid.

Consta en la demanda información del Registro donde consta que el último depósito contable es del año 2015, y que el demandado fue nombrado liquidador en el año 2016, en fecha 18-5-2016 Las cuentas de 2015 se presentaron en 26-9-2016, no existiendo depósitos posteriores.

Si acudimos a la documentación presentada por el demandado, si bien es cierto que no se presentan cuentas anuales desde 2015, se aportó impuesto de sociedades de 2016 donde figura que existía activo por impuesto diferido por 181.921 euros, siendo el activo corriente por -5290 euros, y existiendo pasivo corriente por 619.289 euros, y fondos propios por -479787,18 euros siendo el capital social de 45.000 euros.

Por ello, se puede entender que la deuda proviene de impagos de 2016 (e incluso de 2015), existiendo cuentas anuales de 2015 presentadas en 2016 pero no aportadas, no existiendo cuentas anuales en 2016 y en 2017; si bien existe claro resultado negativo del ejercicio 2016 conforme IS de 2016.

Se acredita que el demandado no ha procedido a liquidar de manera ordenada dicha sociedad, pues al margen de acordar la liquidación, no procedió a terminar dicho proceso formal, sin realizar labores de liquidación como presentar cuentas, e incumpliendo todas las obligaciones del liquidador, etc., y derivado de ello el actor procedió a presentar demanda de juicio monitorio y posterior ejecución reclamando dichas deudas.

Ahora bien, el actor no acredita en qué medida dicha conducta le causó dicho perjuicio, porque ni siquiera determina la fecha de inicio de las deudas, y tomando en consideración que fuera en el año 2016, tomando como referencia el IS presentado por el demandado, se considera que la situación de la sociedad en dicho año ya contenía una activo negativo, y un único activo de impuesto diferido, resultando en dicha época ya una situación que aunque se hubiera procedido a liquidar ordenadamente la sociedad, no hubiera conllevado al cobro del crédito del actor.

La testifical realizada en cuanto al arrendador del local, si bien un tanto confusa, conlleva a acreditar que se produjo un pago de dicha deuda con entrega del local, atendiendo el razonamiento efectuado por el demandado.

No consta que existiera deuda alguna al margen relacionado con un cierre de hecho, sino que logra la convicción de este juzgador la versión del demandado en cuanto a que, al margen de no presentar cuentas, no existía activo concreto en dicha época de contracción de deuda con el actor; ya que se encontraba ya en esa época en insolvencia, procediendo a la liquidación en mayo de 2016.

En esta demanda por ello se considera que no se efectúa el esfuerzo argumental que exigen las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016, 13 de julio de 2016, 5 de noviembre de 2019 y 14 de noviembre de 2019, ni se constata la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda, limitándose el actor a afirmar la responsabilidad del demandado en los términos ya relatados, sin ni siquiera justificar desde el punto de vista alegatorio la incidencia directa que pudieran haber tenido en la falta de cobro de su crédito las concretas conductas que se imputan al administrador.

Tampoco cabe sostener la acción individual, desde el punto de vista del ilícito orgánico que se imputa al administrador, en el mero incumplimiento de los deberes en orden a promover la disolución pues, de admitirlo, se extendería por esta vía la responsabilidad del administrador/liquidador a las deudas anteriores al acaecimiento de la causa de disolución, cuando la norma ya establece por ese concreto ilícito la responsabilidad por deudas, pero limitadas a las deudas posteriores.

Por tanto, el origen de unas deudas derivadas de unos impagos de 2016 junto con alegaciones relativas al cierre de hecho, no es suficiente para imputar la responsabilidad prevista en el art 241 LSC.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación de la demanda, en este apartado al considerar que no ha quedado acreditada la concurrencia de los presupuestos para la prosperidad de las acciones ejercitadas con respecto a la parte administradora.

TERCERO. - COSTAS

En cuanto a la declaración sobre las costas, se imponen al actor.

Vistos los preceptos legales citados y de más de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por Traslados y Servicios Móviles SL contra Evaristo con imposición en costas a la parte demandante.

Notifíquese la sentencia a las partes.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid. Doy fe.

Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, en el día de la fecha, en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.