Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 3398/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 5276/2022 de 13 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Nº de sentencia: 3398/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023101494
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5088
Núm. Roj: SJM M 5088:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno:917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0203300
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
B.BIS
LETRADO D./Dña. CARLOS ISIDRO DEL CASTILLO BLANCO
En la Villa de Madrid, a TRECE DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
Vistos por
Antecedentes
Fundamentos
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.
(i) que adquirió/eron de la compañía aérea demandada billete/s para volar entre Madrid (MAD) y destino final en el aeropuerto de San José de Costa Rica (SJO), sin escalas, el día 20.69.2021 en los vuelos NUM000;
(ii) que con menos de días de antelación la demandada procedió a cancelar dicho vuelo; siendo que ofrecida reubicación no resultó satisfactoria y desistiendo de la misma;
(iii) que el demandante adquirió vuelo alternativo con otra compañía, LUFTHANSA, por el que tuvo que pagar un sobreprecio de 397,16.-€, que reclama junto con la compensación por cancelación.
Tratándose de vuelo con origen en un país comunitario y destino extracomunitario operado por línea aérea comunitaria, resulta de aplicación el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9.10.97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12.5.2002); por el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; y en último término por el Convenio de Montreal de 28.5.1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28.6.2004.
Allanada la demandada a dicha cantidad, procede estimar dicha pretensión.
No cabe duda que cuando la compañía aérea que retrasa la salida del vuelo por tiempo que convierte el trayecto contratado en ineficaz y verdadero incumplimiento [-en atención al interés y propósitos del pasajero-], o cuando no realiza ofrecimiento alguno de vuelo alternativo, está obligado a restituir el precio del billete a solicitud del pasajero que desiste del contrato y opta por recuperar su prestación desvinculándose del contrato.
Tampoco cabe duda que cuando el pasajero ante una larga espera [-superior a los tiempos señalados en el art. 6-] por retraso en la salida del vuelo, procede a contratar un vuelo con otra compañía aérea para desplazarse en similares condiciones al destino contractual fijado en el vuelo retrasado por el largo plazo temporal indicado, está desistiendo del inicial contrato optando así por recibir la compensación a que hubiera lugar [-el tiempo, mejor su pérdida, que trata de resarcir la compensación ya se ha producido y debe satisfacerse-] junto con el precio o importe abonado por el billete del que se desiste.
E iguales conclusiones pueden alcanzarse para el supuesto de hecho en que la compañía aérea cancela el vuelo con escaso preaviso [-menor a 7 días-] y el vuelo ofrecido como de reubicación no cumple [-sea cual fuera la motivación, salvo acreditada presencia de abuso o mala fe en el pasajero, lo que no puede deducirse de las fechas de los vuelos-] las expectativas contractuales.
A los fines de evitar un enriquecimiento sin causa en el pasajero que desiste y se aparta del contrato inicial de vuelo [-en retrasos-] y del vuelo de sustitución [-en cancelaciones-] para contratar un nuevo vuelo similar con otra compañía, debe estimarse admisible el resarcimiento por la compañía aérea incumplidora de la diferencia de precio entre el adquirido inicialmente y el comprado en sustitución de aquel, siempre que sean iguales o muy similares en sus condiciones contractuales, y el vuelo de sustitución sea de mejor condiciones objetivas que el ofrecido como alternativa por la compañía aérea demandada y rechazado por el pasajero.
No cabe duda que la necesidad de adquirir un nuevo billete o pasaje cuando el retraso es superior a los plazos del art. 6 Reglamento (CE) nº 261/2004, y cuando una espera superior a un posterior vuelo alternativo, o cuando en supuestos de cancelación con reubicación ésta se configura como ineficaces e insatisfactorias para el pasajero, está unida causalmente al incumplimiento contractual de la compañía aérea que retrasa significativamente el inicio del vuelo; y de conformidad con el art. 12 Reglmento (UE) 261/2004 resulta resarcible.
Pero ello no puede justificar que los pasajeros que opten por este cauce vean como la compañía que retrasa el vuelo no solo les devuelve el precio del billete del que se desiste por insatisfactorio, sino que adquieren un vuelo alternativo a costa de la compañía aérea incumplidora, siendo por tanto gratuito este nuevo billete; lo que determina un enriquecimiento injusto.
Se pretende que el vuelo de sustitución sea abonado por la demandada, al tiempo que ésta ha procedido a la restitución del precio del billete; lo que debe rechazarse; sin perjuicio de su condena a dejar indemne al pasajero por razón del sobreprecio abonado para el nuevo billete de reemplazo.
Será de aplicación el interés legal desde la interpelación judicial, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil desde la presente Resolución.
De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la estimación íntegra de la demanda, procede hacer imposición de las costas a la parte demandada.
Resulta de ello la plena diferencia en sus presupuestos, momento temporal y efectos en materia de imposición de costas y alcance de dicha condena, en cuanto la ausencia de limitación en el importe de la tasación aparece unida a las primeras conductas, siendo las segundas las relevantes a los efectos de su imposición o no.
Procede desestimar dicha pretensión, pues estimada íntegramente la demanda la solicitud de declaración de temeridad está unida al contenido de la tasación de costas; y no al propio sentido de la condena en costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda seguida a instancia de
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
