Sentencia Civil 3398/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 3398/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 5276/2022 de 13 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN

Nº de sentencia: 3398/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023101494

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5088

Núm. Roj: SJM M 5088:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno:917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0203300

Procedimiento: Juicio Verbal 5276/2022

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

B.BIS

Demandante: D./Dña. Claudio

Demandado: EVELOP

LETRADO D./Dña. CARLOS ISIDRO DEL CASTILLO BLANCO

SENTENCIA Nº 3398/2023

En la Villa de Madrid, a TRECE DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 18 BIS de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO VERBAL, seguidos en este Juzgado con el Nº 5276/2022, seguido a instancia de D. Claudio , quien actúa por sí; contra la mercantil EVELOP AIRLINES, S.A., quien actúa por sí y asistida por el Letrado D. Carlos del Castillo Blanco; sobre reclamación de cantidad por contrato de transporte aéreo; y,

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de la parte demandante, actuando por sí, se formuló demanda de proceso verbal contra la entidad demandada, en reclamación de condena dineraria de la demandada al abono de la cantidad señalada en su escrito, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 3.10.2022, de conformidad con el art. 438 L.E.Civil [según redacción dada por Ley 42/2015] se dio traslado a la demandada, la cual por escrito de la indicada representación se contestó en el sentido de oponerse parcialmente a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

TERCERO.- No solicitada por las partes la celebración de vista; quedaron conclusos para resolver mediante Diligencia de 15.6.2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Pretensión de la actora y posición de la demandada.

1.- Alega/ n y sostiene/n el/los demandante/s, con invocación de los arts. 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos:

(i) que adquirió/eron de la compañía aérea demandada billete/s para volar entre Madrid (MAD) y destino final en el aeropuerto de San José de Costa Rica (SJO), sin escalas, el día 20.69.2021 en los vuelos NUM000;

(ii) que con menos de días de antelación la demandada procedió a cancelar dicho vuelo; siendo que ofrecida reubicación no resultó satisfactoria y desistiendo de la misma;

(iii) que el demandante adquirió vuelo alternativo con otra compañía, LUFTHANSA, por el que tuvo que pagar un sobreprecio de 397,16.-€, que reclama junto con la compensación por cancelación.

2.- A ello se opone la demandada admitiendo la realidad de la contratación, la identidad del vuelo y de los pasajeros, así como la cancelación del mismo siete días antes del mismo, allanándose a la reclamación de la compensación por 1.200.- € [600.-€ para cada psajero], oponiéndose a la reclamación de 397,16.-€ al estimar que fue el mismo demandante quien rechazó el vuelo alternativo y posterior ofrecido por la demandada, habiendo restituido al demandante el precio del billete no utilizado.

TERCERO.- Régimen jurídico.

Tratándose de vuelo con origen en un país comunitario y destino extracomunitario operado por línea aérea comunitaria, resulta de aplicación el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9.10.97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12.5.2002); por el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; y en último término por el Convenio de Montreal de 28.5.1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28.6.2004.

CUARTO.- Examen de la pretensión.- Restitución del precio del billete cancelado, acumulado a la reclamación del billete alternativo o de sustitución.

1.- Existe conformidad entre las partes en relación a la cancelación del vuelo NUM000 del día 21.9.2021 entre Madrid y San José, que dicha cancelación se produjo día antes del fijado, y que por razón de la misma corresponde al demandante [- que en nada acredita la capacidad y representación para reclamar por tercero, al que ni siquiera identifica en su demanda-] la cantidad de 1.200.-€.

Allanada la demandada a dicha cantidad, procede estimar dicha pretensión.

2.- La cuestión controvertida a resolver es si resulta resarcible el sobreprecio que tuvo que abonar el demandante por razón de la adquisición de nuevos billetes.

No cabe duda que cuando la compañía aérea que retrasa la salida del vuelo por tiempo que convierte el trayecto contratado en ineficaz y verdadero incumplimiento [-en atención al interés y propósitos del pasajero-], o cuando no realiza ofrecimiento alguno de vuelo alternativo, está obligado a restituir el precio del billete a solicitud del pasajero que desiste del contrato y opta por recuperar su prestación desvinculándose del contrato.

Tampoco cabe duda que cuando el pasajero ante una larga espera [-superior a los tiempos señalados en el art. 6-] por retraso en la salida del vuelo, procede a contratar un vuelo con otra compañía aérea para desplazarse en similares condiciones al destino contractual fijado en el vuelo retrasado por el largo plazo temporal indicado, está desistiendo del inicial contrato optando así por recibir la compensación a que hubiera lugar [-el tiempo, mejor su pérdida, que trata de resarcir la compensación ya se ha producido y debe satisfacerse-] junto con el precio o importe abonado por el billete del que se desiste.

E iguales conclusiones pueden alcanzarse para el supuesto de hecho en que la compañía aérea cancela el vuelo con escaso preaviso [-menor a 7 días-] y el vuelo ofrecido como de reubicación no cumple [-sea cual fuera la motivación, salvo acreditada presencia de abuso o mala fe en el pasajero, lo que no puede deducirse de las fechas de los vuelos-] las expectativas contractuales.

3.- Más dudas genera la responsabilidad civil que la compañía aérea que retrasa de modo grave y relevante el vuelo inicialmente contratado [-convirtiéndolo en ineficaz e insatisfactorio e inútil para el pasajero-], o que lo cancela sin que la reubicación sea satisfactoria para el pasajero, respecto al importe del vuelo similar contratado por el pasajero en sustitución del retrasado de modo relevante [-por tiempo superior a los fijados en el art. 6-].

A los fines de evitar un enriquecimiento sin causa en el pasajero que desiste y se aparta del contrato inicial de vuelo [-en retrasos-] y del vuelo de sustitución [-en cancelaciones-] para contratar un nuevo vuelo similar con otra compañía, debe estimarse admisible el resarcimiento por la compañía aérea incumplidora de la diferencia de precio entre el adquirido inicialmente y el comprado en sustitución de aquel, siempre que sean iguales o muy similares en sus condiciones contractuales, y el vuelo de sustitución sea de mejor condiciones objetivas que el ofrecido como alternativa por la compañía aérea demandada y rechazado por el pasajero.

No cabe duda que la necesidad de adquirir un nuevo billete o pasaje cuando el retraso es superior a los plazos del art. 6 Reglamento (CE) nº 261/2004, y cuando una espera superior a un posterior vuelo alternativo, o cuando en supuestos de cancelación con reubicación ésta se configura como ineficaces e insatisfactorias para el pasajero, está unida causalmente al incumplimiento contractual de la compañía aérea que retrasa significativamente el inicio del vuelo; y de conformidad con el art. 12 Reglmento (UE) 261/2004 resulta resarcible.

Pero ello no puede justificar que los pasajeros que opten por este cauce vean como la compañía que retrasa el vuelo no solo les devuelve el precio del billete del que se desiste por insatisfactorio, sino que adquieren un vuelo alternativo a costa de la compañía aérea incumplidora, siendo por tanto gratuito este nuevo billete; lo que determina un enriquecimiento injusto.

4.- Procede, por ello, estimar la demanda íntegramente en el importe de 397,16.-€, por cuanto habiendo percibido la demandante la restitución del precio del vuelo cancelado por importe de 619,00.-€, se reclama la diferencia del vuelo adquirido para ese mismo día ante la necesidad de llegar a destino en el señalado contractualmente.

Se pretende que el vuelo de sustitución sea abonado por la demandada, al tiempo que ésta ha procedido a la restitución del precio del billete; lo que debe rechazarse; sin perjuicio de su condena a dejar indemne al pasajero por razón del sobreprecio abonado para el nuevo billete de reemplazo.

QUINTO.- Intereses.

Será de aplicación el interés legal desde la interpelación judicial, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil desde la presente Resolución.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la estimación íntegra de la demanda, procede hacer imposición de las costas a la parte demandada.

SÉPTIMO.- La temeridad en la oposición a la demanda.

1.- Solicita la demandante que se aprecie, con una evidente intención de incluir en la tasación de las costas los honorarios de Letrado y derechos de arancel de Procurador, la temeridad en la oposición a la demanda; tal como exige el art. 32.5 L.E.Civil.

2.- Debe recordarse que en interpretación del invocado -de modo extemporáneo- art. 32.5 L.E.Civil el Tribunal Supremo ha venido afirmando en Auto de 18.12.2017 [ ATS 12246/2017] que "... La interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de la actuación en un domicilio diferente que contempla este último precepto ha de matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación ( artículo 3 del Código Civil ), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente innecesaria...".

3.- Por otro lado, si "... Por temeridad ha de entenderse no sólo la conducta dolosa de mantener una pretensión u oposición injusta a sabiendas de la falta de toda justificación, sino también la conducta gravemente negligente de la parte que ha mantenido el litigio, cuando actuando con una mínima diligencia hubiera podido evitar el proceso, por el contrario no se debe entender que existe temeridad cuando las pretensiones o alegaciones de las partes son razonables, cuando además son defendidas atendiendo a la buena fe procesal, o bien cuando la cuestión debatida es objetivamente debatible u opinable..." [ Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 25.4.2012 [ROJ: AAP V 399/2012], la mala fe en materia de costas "... ha de ser entendido en un sentido amplio, ya que se trata de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya pasiva conducta previa, una vez conocida la reclamación, haya sido causante de la interposición innecesaria de la demanda, obligando a los demandantes a asumir los costes económicos inherentes al inicio de un procedimiento judicial..." [ Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 3.12.2014 [ROJ AAP S 238/2014].

Resulta de ello la plena diferencia en sus presupuestos, momento temporal y efectos en materia de imposición de costas y alcance de dicha condena, en cuanto la ausencia de limitación en el importe de la tasación aparece unida a las primeras conductas, siendo las segundas las relevantes a los efectos de su imposición o no.

4.- Pues bien, a la luz de tal doctrina no puede sostenerse que la desatención de la demandada a las reclamaciones extrajudiciales supongan temeridad dolosa o culposa, pues en su caso integrarán la mala fe para su imposición o no; pero la invocada temeridad precisa de una probada negligencia al mantener una conducta ajena a las exigencias más elementales de la buena fe y dela diligencia exigible a una compañía aérea; lo que no consta acreditado por la mera negativa a responder afirmativamente a las intimaciones de la cedente y/o de la cesionaria.

Procede desestimar dicha pretensión, pues estimada íntegramente la demanda la solicitud de declaración de temeridad está unida al contenido de la tasación de costas; y no al propio sentido de la condena en costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda seguida a instancia de D. Claudio , quien actúa por sí; contra la mercantil EVELOP AIRLINES, S.A., quien actúa por sí y asistida por el Letrado D. Carlos del Castillo Blanco; debo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de mil quinientos noventa y siete euros con dieciséis céntimos (1.597,16.€), debiendo incrementarse dicha cantidad en el interés legal desde la interpelación judicial, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil; desestimando las demás pretensiones formuladas en lo relativo a la temeridad en la conducta del demandado a los efectos del art. 32.5 L.E.Civil; con imposición de las costas por razón del vencimiento.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es FIRME no siendo susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno [ art. 455.1 L.E.Civil; y definitivamente juzgando en primera y única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E\

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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