Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 64/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 17, Rec. 204/2022 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: SOFIA GIL GARCIA
Nº de sentencia: 64/2023
Núm. Cendoj: 28079470172023100041
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5099
Núm. Roj: SJM M 5099:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 5ª - 28013
Tfno: 917201073
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0167234
Materia: Competencia desleal
Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE
2 DECLARATIVOS
PROCURADOR Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA
PROCURADOR D. VICTORIO VENTURINI MEDINA
Vistos por mí, Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado Mercantil núm. 17 de Madrid, el presente procedimiento de Juicio Verbal núm. 204/2022 se sigue entre las siguientes partes:
DEMANDANTE: Eugenio
Procuradora: D.ª Cristina Sarmiento Cuenca. Letrado: Eugenio.
Procurador: D. Victorio Venturini Medina. Letrada: D.ª Lucia Cancio-Donlebún Fernández.
Antecedentes
El 18 de mayo de 2022 se dictó decreto de admisión a trámite de la demanda y se dio traslado a la parte demandada.
Fundamentos
(i)
D. Eugenio ejercitó una acción de reclamación por daños derivados de una infracción del derecho de defensa de la competencia frente a Ford- cártel de coches- y solicitó el dictado de una sentencia que:
1.- Condene a la parte demandada al abono de la cantidad de 3.566,19 euros en resarcimiento de los daños sufridos por la práctica concertada, así como los intereses legales que se deriven.
2.- Condene al demandado al pago de las costas devengadas en la instancia.
La demandante ejercitó una acción consecutiva y se basa en la infracción declarada por la CNMC, en su resolución de 23 de julio de 2015; se sancionó a diversos a diversos fabricantes de automóviles y dos auditoras, por desarrollar prácticas contrarias a la libre competencia contrarias al art. 101 TFUE y art. 1 LDC. La parte actora fue adquirente de un vehículo de un fabricante interviniente en las prácticas anticompetitivas en el periodo afectado, lo que generó un sobrecoste en el precio pagado, que es lo que se reclama en el procedimiento.
(ii)
La demandada se opuso a la demanda y solicitó su absolución. Se alega la prescripción de la acción; niega en nexo causal por cuanto el vehículo fue adquirido una vez cesó la participación de Ford en el cártel y su responsabilidad, por cuanto la infracción no habría producido efecto alguno en los adquirentes de vehículos; niega la existencia de sobrecoste y relación de causalidad.
En primer lugar, debe determinarse el régimen jurídico que debe aplicarse al presente procedimiento. Para ello es preciso tener en consideración, que la acción ejercitada es una acción consecutiva
Cabe recordar que el Tribunal Supremo, en sus autos de 13 de octubre de 2022, se refiere a estas acciones en los siguientes términos:
Así pues, la acción consecutiva se fundamenta en la infracción anticompetitiva, por lo que lo relevante para fijar el régimen jurídico a aplicar, es el momento en el que se produjeron los hechos que la fundamentan.
Por tanto, la determinación del régimen jurídico aplicable supone determinar si resulta de aplicación el art. 1902 CC o por el contrario, las disposiciones de la LCD, tras la transposición de la Directa 2014/104/UE
La Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea Texto pertinente a efectos del EEE tenía como fecha límite de transposición el 27 de diciembre de 2016 - en todo caso, anterior a los hechos infractores-.
Sobre su aplicación, el art. 22.1 dispone que "
Finalmente la Directiva 104/14 se transpuso mediante el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores.
Su Disposición Transitoria Primera dispone que "1. Las previsiones recogidas en el
Por tanto, respecto a derecho sustantivo, se establece su carácter no retroactivo, y respecto al derecho procesal, se aplicará a la nueva normativa, según el citado Real Decreto; ello sin perjuicio de lo dispuesto en la STJUE de 22 de junio de 2022.
La infracción anticompetitiva se constató por medio de la Resolución de la CNMC de fecha 23 de julio de 2015, Asunto S/0482/13, de Fabricantes de Automóviles. A su vez, fue recurrida por medio de sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, de la Sección Sexta de la Sala Tercera de la Audiencia Nacional.
La Resolución de la CNMC declaró probada "
En dicha infracción intervinieron una multitud de fabricantes de automóviles -24 marcas-, entre ellos la parte demandada.
A los efectos que nos ocupan, es importante tener en cuenta que la infracción es única y continuada - a pesar de que esté integrada por tres conductas o "
Así pues la conducta se inició el 16 de febrero de 2006 (
En este caso, los hechos que fundamentan fácticamente la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE. Por lo que cabe concluir que el precepto aplicable es el artículo 1902 CC, y no el texto vigente de la Ley de Defensa de la Competencia, derivado de la trasposición de la Directiva 2014/104.
La acción de reclamación debe quedar sustentada en la responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea.
Una de las cuestiones jurídicas controvertidas es el ejercicio de la acción, es decir, la prescripción; tanto el plazo aplicable, como su cómputo y determinación del
La parte demandada considera que el plazo de ejercicio de la acción es de un año y que debe computarse desde la fecha de la Resolución de la CNCM, momento en el que el perjudicado pudo haber tenido conocimiento de la infracción y consecuentemente haber ejercitado la acción.
La parte demandante aduce que el plazo de prescripción es de cinco años y debe computarse desde la fecha de firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo que determina la firmeza de las resoluciones previas.
Para determinar el plazo de prescripción, es necesario previamente establecer el
(i)
La sentencia del TJUE de fecha 22 de junio de 2022 recuerda que:
En los mismos términos, el Tribunal Supremo, que en orden a fijar el
" La jurisprudencia de esta Sala al interpretar este precepto parte del criterio general de que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción.(...) .Esta doctrina es coherente con la que impone interpretar restrictivamente la prescripción, al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho( Sentencia 10/2013, de 21 de enero , que cita las anteriores SSTS 261/2007, de 14 de marzo ; 311/2009, de 6 de mayo ; y 340/2010, de 24 de mayo ), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento" .
Por tanto, deben concurrir dos presupuestos para que se inicie el cómputo de ejercicio de la acción:
1.-La infracción ha tenido que finalizar.
2.-El agraviado debe tener conocimiento o habría debido razonablemente tener conocimiento tanto de la infracción anticompetitiva como de los infractores.
El TS habla de la "
En el caso del cártel de los camiones, la STJUE considera que el agraviado pudo ejercitar la acción desde la fecha de publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 en el DOCE, esto es, el 6 de abril de 2017.
En el caso del cártel de seguro decenal, la sentencia núm.377/2022, de 19 de mayo, de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid:
En el caso del cártel de los sobres, la sentencia núm.198/2022, de 7 de febrero de la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, explicaba:
En el caso que nos ocupa, "cártel de coches", cabe reseñar brevemente que el Juzgado Mercantil núm.5 de Madrid considera que "
Dicha fecha es el 20 de abril de 2021.
Y el Juzgado Mercantil núm.1 de Pontevedra, acoge este criterio cuando dice que "
Como he manifestado, no puede generalizarse o determinarse un momento concreto. Es necesario atender a las circunstancias concurrentes. En este supuesto, nos encontramos ante un cártel desarrollado a nivel nacional, que se mantiene durante siete años y afecta a la totalidad del mercado automovilístico, tanto porque el número de participantes era muy elevado y con grandes cuotas de mercado, como porque no solo afectó al plano de la comercialización, sino al servicio postventa y de recambios.
El hecho de que los posibles afectados sean consumidores y además conforme los datos expuestos, un colectivo tan numeroso - es determinante para cerciorarse de que el conocimiento de la infracción haya podido ser accesible para los mismos; tanto la dimensión como la composición del colectivo de agraviados supone que deba valorarse que la publicidad que se haya dado a la infracción sea relevante; y ello con diferencia a otros cárteles, en los que el número de afectados es menor y pueden ostentar un conocimiento más cualificado en el ámbito profesional en el que operan, y además, mayores medios para poder conocerlo.
A diferencia de las sanciones impuestas por la Comisión Europea en el cártel de los camiones, que publicó en el D.O.C.E. en fecha 19 de julio de 2016, el Resumen de su Decisión, en la que se dejaba constancia del procedimiento, intervinientes, resumen de la infracción y sanciones; y posterior publicación de la versión provisional de contenido no confidencial en el DOUE de 6 de abril de 2017; el presente caso, seguido ante las autoridades nacionales no existe un trámite de publicidad equivalente. Por ello, en aras a garantizar el derecho de defensa de los perjudicados y conforme las características expuestas del caso, coincido en las resoluciones anteriores, al considerar que el
(ii)
Si bien se ha explicado que el régimen jurídico viene determinado por la aplicación del art. 1902 CC, el plazo de ejercicio de la acción no será el plazo general de un año previsto en el art. 1968.2 CC.
En relación con ello, se debe tener en consideración el art. 10 de la Directiva 104/2014, que la STJUE de 22 de junio de 2022, ya manifestó que se trataba de una disposición sustantiva, a los efectos del art. 22, apartado primero, de dicha Directiva.
De conformidad con lo expuesto, cabe concluir:
1.-La Directiva 2014/104 establecía como fecha límite de transposición el día 27 de diciembre de 2016.
2.- La transposición de dicha Directiva en nuestro ordenamiento jurídico se produjo el día 28 de mayo de 2017, momento en el que entró en vigor el RDL 9/2017.
3.-La decisión sancionadora de la CNMC se publica el 23 de julio de 2015. No obstante, en dicho momento los perjudicados todavía no podían tener conocimiento íntegro de la infracción y de sus infractores.
4.- El momento en el que pudo ejercitarse la acción fue 20 de abril de 2021, fecha en que se resolvió el primero de los recursos de las infractoras.
5.- El plazo de un año para el ejercicio de la acción por tanto sería de 20 de abril de 2022; en dicho momento ya había finalizado el plazo de transposición de la Directiva, pero no había finalizado el plazo de ejercicio de la acción, por lo que se debe aplicar el plazo de cinco años.
6.- Por tanto, la demanda se ha formulado en tiempo y forma.
El primero de los elementos o presupuestos de la acción ejercitada viene acreditado por los hechos consignados en la Resolución de 23 de julio de 2015 de la CNMC.
Aún cuando se trate de hechos probados y no discutidos, si es importante en primer lugar, precisar la infracción y sus características; y en segundo lugar, su objeto.
No es la finalidad de esta resolución reiterar los pronunciamientos de las resoluciones administrativas ni judiciales, sino únicamente tener en consideración el perfil y elementos de la infracción y su delimitación por cuanto ello conecta directamente con el nexo causal y con la determinación del daño.
El cártel de fabricantes de automóviles se desarrolló entre 2006 a 2013 y afectó al mercado automovilístico. A diferencia de otros supuestos, la participación de los cartelistas en la infracción no fue idéntica; la falta de identidad se predica respecto de la propia intervención temporal en el cártel, como de las conductas atribuidas a los distintos partícipes y a su mayor o menor participación en ésta. Los intercambios de información se produjeron en un triple plano; pero todo ello produjo una afectación del mercado automovilístico, razón por la cual desde un punto de vista público, ha supuesto una restricción anticompetitiva.
Por tanto, se produjo una infracción única y continuada que constituyó una restricción de la competencia por su objeto; de forma que se ocasionaron "
En concreto, como hechos probados se determina que existieron:
Así pues, se produjeron tres líneas de intercambio de información o "estructuras de intercambio": la primera relativa a la información de la distribución y comercialización, comúnmente denominado "Club de marcas"; el segundo, relativa a intercambios de información posventa; y por último, los intercambios de información de marketing ( Foro de Directores).
La conjunción de los intercambios de información en un triple plano produjo efectos en el mercado automovilístico. Por ello la CNMC recalca que se "
En el presente caso, la demandada intervino en los tres foros diferenciados en la resolución sancionadora. A pesar de que la demandada aduce que el vehículo no se encontraba afectado; ello no es cierto por cuanto el vehículo se adquirió el 26 de marzo de 2009, momento en el que Ford participaba en el Club de Marcas- desde febrero de 2006 hasta julio de 2013-.
El segundo de los elementos que debe verificarse es la relación de causalidad entre la infracción manifestada y los daños que se habrían producido a los consumidores.
Como se ha expuesto, nos encontramos ante un régimen de responsabilidad extracontractual conforme el art. 1902 CC. Por tanto, el daño y la relación de causalidad debe probarse.
En el presente caso, la demandada alega la ruptura en todo caso de la relación de causalidad.
La relación de causalidad supone un análisis en un doble plano: por un lado el examen de la vinculación entre la conducta y los efectos que se han podido producir en el mercado; por otra la vinculación con los distintos intervinientes en el cártel y la determinación de su responsabilidad, lo cual es especialmente relevante por cuanto he expuesto, las conductas no son homogéneas ni equiparables.
La relación de causalidad debe probarse; y cabe traer a colación la fundamentación de la sentencia de 3 de febrero de 2020, de la Sección 28 de Madrid, relativa al cártel de los sobres:
De la Resolución sancionadora de la CNMC se derivan indicios que resultan suficientes para estimar que las conductas infractoras han podido producir daños en el mercado.
La CNMC define el mercado afectado como el mercado de distribución de vehículos de motor, incluyendo tanto "
La distribución de los automóviles "
Así pues la Resolución de la CNMC, así como las resoluciones judiciales posteriores determinan la infracción y consideran que la actuación en un triple plano de los fabricantes produjo efectos anticompetitivos en el mercado. No es posible una traslación automática de la afectación en el plano público del mercado, a la esfera privada de los intereses particulares de los consumidores. Ello como expongo, requiere una acreditación que corresponde a la parte demandante. No puede equipararse, y menos confundirse la unidad y continuidad de la infracción que produce efectos en el mercado automovilístico, con un único efecto frente a los consumidores; es decir, que la afectación del mercado no determina automáticamente la afectación de los adquirentes de los vehículos.
La relación de causalidad y determinación del daño debe conectar necesariamente con la infracción; y ésta no puede valorarse en abstracto y de forma genérica, sino que deberá tenerse en consideración cómo se produjo, la intervención y conductas de los participantes.Y en tanto que se debe partir de la infracción, es la resolución de la CNMC la que permite inferir diversos indicios que deben valorarse conjuntamente.
En el folio 92 la Comisión considera que:
"
Nos encontramos ante un cartel que se desarrolló en el ámbito nacional, de duración extensa - 7 años- en el que intervinieron múltiples fabricantes y su afectación al mercado automovilístico fue muy elevada. La conducta de los cartelistas no fue homogénea ni idéntica, tanto desde un punto de vista cualitativo como cuantitativo. La infracción consistió en un intercambio de información constante y continua a lo largo del tiempo entre los cartelistas. La información tenía carácter estratégico, desagregado, actual y fue debidamente sistematizado y estudiado gracias a la intervención de dos consultoras. Los intercambios de información fueron aptos para "
Por ello, el comportamiento de las cartelistas era apto para suprimir la incertidumbre sobre el comportamiento en el mercado de las marcas, reduce la independencia y los incentivos para competir. Los efectos anticompetitivos de la conducta se describen en el apartado 4.9 de la Resolución. Al igual que en el presente procedimiento, las cartelistas ya defendían que no se ha probado que se haya producido un incremento en los precios ni una coordinación real de precios o condiciones comerciales en los mercados afectados.
Pero ello se descarta pues la conducta "
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera núm. 1145/2021, de 17 de septiembre de 2021, analiza en detalle la información objeto de intercambio. Y así, sin ánimo de exhaustividad expone que
Por tanto, de la propia resolución sancionadora, como de las sentencias que posteriormente confirmaron ésta, se deriva que la conducta anticompetitiva, de larga duración, de gran afectación al mercado automóvilistico por su número de participantes y la cuota de mercado que representan, produjo una disminución de la incertimbre y riesgo en su actuación en el mercado, así como la homogeneización y fijación de condiciones que necesariamente se produjo en su actuación en el mercado, que se trasladó a los precios, a la comercialización y a los márgenes comerciales que los fabricantes pudieron obtener.
Hay una clara incidencia de la conducta mantenida por los miembros del Club de Marcas, como se deriva de lo anteriormente expuesto. La participación en el Club de Marcas fue la de mayor duración y envergadura y la que produce sin duda efectos anticompetitivos en la comercialización de los vehículos nuevos. La demandada niega la relación de causalidad, pero los indicios expuestos y la propia conducta de los fabricantes que se mantuvo a lo largo de varios años, resulta difícil valorar que se limitase a un intercambio de información sin consecuencias; ninguna explicación pausible existe de que tales fabricantes compartan datos e información tan relevante e importante para su negocio con sus rivales y competidores directos, sin obtener ninguna contraprestación. La propia Sala Tercera explica que los intercambios de información pueden ser legítimos pero "
(i)
Una vez determinada la acción infractora y el nexo de causalidad, el tercer presupuesto para apreciar la responsabilidad de la demandada, es la determinación y cuantificación del daño.
La sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar es la que establece las pautas que deben seguirse. Así la cuantificación de la reclamación indemnizatoria debe sustentarse en una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables.
Cabe traer a colación la más reciente jurisprudencia en materia de acreditación de daños en asuntos de defensa de la competencia.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023 explicaba en el relación con el cártel de los camiones, si bien es aplicable al presente caso que "Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es
La Sección 32 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 21 de julio de 2023, en relación con el cártel de vehículos, explicaba:
Y ciertamente es evidente la dificultad para la parte demandante, en relación con la complejidad de la prueba, la simetría informativa, de los recursos de los que disponen los consumidores individuales, el acceso a los datos y a las fuentes de prueba no debe obviarse y debe tenerse en consideración; pero ello tampoco excluye que el informe pericial deba acreditar mínimamente una hipótesis razonable, fundada con datos sistematizados y contrastrastables.
(ii)
El informe de la parte demandante aportó un informe pericial de Perito Judicial Group expuesto por D. Sabino. Para la determinación del daño y cuantificación del sobrecoste emplea tres métodos comparativos (i) método diferencia en la diferencia (ii) método comparativo temporal y (iii) método comparativo geográfico. Si bien, el primer método sería el que tiene carácter principal y los dos restantes, de comprobación.
El perito concluye que en aplicación de los métodos, el sobrecoste medio respecto de la aplicación de cada uno es semejante: 12,47%, 12,7-18,9% y 9,8%; en el caso de la demandante se cuantifica en 12,47%, con ocasión de la participación de BMW en la infracción.
Una de las deficiencias que presenta este método es la propia aplicación del método. La Guía Práctica define el método de diferencias en diferencias como aquel "
Por tanto este método debe comparar los precios de dos productos, en dos mercados uno afectado y otro no, en dos momentos temporales distintos - sería una doble comparación-; de forma que permita distinguir la diferencia entre los dos mercados - uno en competencia y otro no-. La aplicación del método propuesto conlleva examinar el precio de los vehículos en el mercado español y mercado europeo en dos momentos, durante la infracción y en otro periodo.
En cambio, el método aplicado en el informe compara la evolución del HICP de vehículos en España en el periodo de la infracción y en ausencia de ella. Así aplica un modelo de regresión con datos de la conducta y hace una predicción de los precios, por tanto se utilizan los datos para hacer una proyección.
En segundo lugar, otra de las deficiencias que afectan directamente a las conclusiones, se deriva de la propia composición del índice empleado. En el índice de precios armonizado se incluyen distintos precios de vehículos a motor que son heterogéneos y además se incluye un precio medio.
Ello determina que la variación del índice puede obedecer a múltiples factores. Y puede ser que ni siquiera conecten con el índice de precios de automóviles, de forma que ello determina que los cambios en el índice no pueden interpretarse necesariamente como variación en los precios de vehículos nuevos. La heterogeneidad del HICP determina a su vez mayor variabilidad por múltiples factores, que pueden incidir o tener relación o no con el precio de vehículos nuevos. En la aplicación del método, simplemente se da por hecho que la variación del índice, supone una alteración de los precios, pero sin justificar ni valorar múltiples factores que pueden indicir y sin tampoco descartar otros que no tengan relación alguna con los automóviles. Esta simplificación no puede ser admisible y las conclusiones alcanzadas no necesariamente reflejan la variación de precios de vehículos, por cuanto no se sabe si la diferencia encontrada se debe a la infracción u otras causas.
En relación con su aplicación, en tanto que se basa en el examen de la evolución del mismo índice, las mismas críticas realizadas anteriormente se trasladan al presente.
Se analizan los precios del pasado, su evolución y en base a ello se determina la prediccción, pero ello se realiza en abstracto, por cuanto, no se tienen en cuenta factores o cambios estructurales que se puedan producir en el mercado a lo largo del tiempo y que justificarían una alteración o una distinta evolución. Por tanto, se traslada la predicción en abstracto, dando por hecho que no se altera Por ello, la técnico de la demandada explicó que si hay cambios estructurales la predicción no es adecuada, porque se basa en datos históricos; en tanto que existió una crisis económica en 2008 que afectó al mercado de automóviles y no se tiene en consideración, ni se aplica corrección alguna no puede considerarse que la predicción sea adecuada.
El empleo del método escogido podría resultar aceptable; una comparativa entre dos mercados equivalentes, uno afectado otro no. En opinión de esta juzgadora la aplicación del método adolece de dos deficiencias estructurales: por un lado, propia comparabilidad de Irlanda y España; y en segundo, la simplicidad de la propia comparación. Aunque se intenta justificar la comparabilidad de los países, es excesivamente simplista y poco exhaustiva. Ello requiere un análisis socieconómico de mayor rigor. El hecho de que puntualmente puedan tener algunos índices económicos determinados semejantes, no justifica su comparabilidad, especialmente cuando se realiza una media de periodo de 7 años. Especialmente significativa fue la crisis económica del 2008, con una respuesta absolutamente desigual entre la economía irlandesa y la española, así como un crecimiento y momento de recuperación económica que no es comparable entre ambos, lo que evidencia serias diferencias entre los mercados comparados. La aplicación de este método requiere un estudio de mayor exhaustividad. El propio técnico lo refleja en el informe cuando expone que "
En definitiva, de la valoración expuesta no puede estimarse acreditado el sobrecoste por cuanto el método aplicado adolece de numerosas deficiencias que impiden acoger las conclusiones defendidas; el rigor en la aplicación del método y los criterios escogidos no son suficientes para estimar el mismo; no obstante, se debe reconocer el esfuerzo probatorio realizado por la demandante en aras a intentar aportar una cuantificación pausible del daño económico producido por la conducta.
La parte demandada aportó un informe pericial elaborado por KPMG llega a la conclusión de que no hubo afectación de los precios tal y como se desarrolla en su sección se
Explican que el método seleccionado es el método de comparación diacrónico temporal, y construyen el escenario contrafactual a partir del precio de los vehículos Ford- concretamente con los precios de venta al concesionario que les ha proporcionado el fabricante entre enero de 2006 a agosto de 2020. La prueba econométrica evalúa estadísticamente si los precios de los vehículos Ford fueron más altos durante la conducta que en un escenario contrafactual, teniendo en cuenta, de modo simultáneo, los factores que consideraron afectaban al comportamiento del precio neto: la infracción, el coste de producción, la demanda de mercado, y las características de los vehículos nuevos.
Además, introducen un método de cuantificación alternativa con bases de datos públicos, Motorflash, utilizando el precio recomendado, también llamado precio de lista o precio franco fábrica (PFF)-de cada uno de los vehículos ofrecidos por FORD en el mercado español entre el 2000 y junio de 2021. En él, aplican un ejercicio econométrico de comparación diacrónica, analizando como variable el PFF, y llegando a idénticos resultados.
En un caso como el presente, en que la demandada ha realizado una conducta ilícita generadora de daños, no sería suficiente que el informe pericial aportado se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada; la negación del daño es contraria a la valoración anteriormente expuesta respecto de la relación de causalidad.
No obstante, resulta innecesaria la valoración y enjuciamiento del informe pericial de la parte demandada, por cuanto corresponde a la demandante la carga de la prueba a este respecto en los términos ya explicados, y aún teniendo en consideración las dificultades y complejidad de esta clase de informes periciales, el informe de la demandante no es en ningún caso válido ni riguroso para estimar mínimamente acreditada la existencia de un sobrecoste en los términos defendidos.
La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2022 explica que:
La referida sentencia de la Sección 32 expone y valora la aplicación de la estimación judicial del daño en el fundamento de derecho sexto, a la que me remito para evitar reiteraciones.
En un caso equivalente al presente, en el que a juicio de esta juzgadora el dictamen pericial no alcanzaba el umbral probatorio que verifique el sobreprecio defendido, se consideró que se debe proceder a la estimación judicial del daño en un 5%.
Esta juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sección 32, a pesar de que el informe pericial de la demandante adolece de importantes reparos y concedo la referida indemnización equivalente al 5% del precio base de adquisición que figura en la factura.
En concreto, el precio de venta fue de 25.502,99 euros, por lo que deberá resarcirse la cantidad de 1.275,14 euros.
Dicha cantidad deberá incrementarse con el interés legal del dinero desde la fecha de pago del vehículo hasta su completo pago.
Conforme al artículo 394.1 LEC, la estimación parcial determina que no ha lugar hacer mención especial sobre la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días cuyo conocimiento corresponde a la Sección 32 de la Audiencia Provincial de Madrid.
La Magistrada Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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