Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 2642/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 4816/2022 de 14 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: TEODORO LADRON RODA
Nº de sentencia: 2642/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023100090
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2355
Núm. Roj: SJM M 2355:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0175918
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
K.BIS
LETRADO D./Dña. JORGE RAMOS GUERRA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA
En Madrid, a 14 de junio de 2023.
Vistos y oídos por D. TEODORO LADRÓN RODA, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 18 Bis de Madrid, en comisión de servicio, los presentes autos de Juicio verbal civil seguidos bajo el número
Antecedentes
No ha sido necesaria la celebración de vista, por lo que los autos han quedado vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte actora contrató con CUBANA DE AVIACIÓN el siguiente vuelo:
Santiago de Cuba (SCU) a Madrid (MAD) en el vuelo NUM000 con salida a las 19:10 horas del 08 de febrero de 2022 y llegada a las
La distancia entre el punto de salida y el destino es 7108 km.
En relación con dicho plan de vuelo, la PARTE ACTORA sufrió la cancelación del mismo, lo que determinó su llegada a destino final con un retraso superior a 12 horas. Se aporta acreditación de la incidencia padecida como documento nº 2, mediante certificado que muestra la cancelación del vuelo NUM000 del 08/02/2022, que además operaba en una ruta diferente a la inicialmente contratada.
Como consecuencia de la incidencia sufrida en el vuelo NUM000 y la consiguiente pérdida de conexión, la compañía aérea reubicó a los demandantes en el vuelo NUM000 del 09 de febrero de 2022 con salida desde Santiago de Cuba (SCU) a las 19:10 horas, llegando finalmente a destino con más de 12 horas de retraso sobre la hora inicialmente contratada.
Como consecuencia de la incidencia la PARTE ACTORA sufrió los siguientes daños materiales: Al salir un día más tarde el vuelo alternativo, la actora tuvo que pagar una noche de alojamiento adicional con un coste de 106,88 €, esto es, un coste de 53,44 € para cada pasajero.
En la demanda se reclama la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.406,88 €), es decir, 650 € para cada pasajero en indemnización del daño causado por la cancelación del vuelo y 53.44 € para cada pasajero en reembolso de los gastos adicionales de alojamiento.
Esto significa que no estamos ante un supuesto de aplicación del Convenio de Montreal por que en dicho Convenio no se incluyen los supuestos de inejecución total del contrato de transporte aéreo, como son los supuestos de cancelación y denegación de embarque. La sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 9/4/12 (Repertorio Oficial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: SAP M 6035/2012) lo expresa claramente en los términos literales que siguen:
"El Reglamento (CE) 2027/97 modificado por el Reglamento (CE) 889/2002 extiende al ámbito interno la aplicación del Convenio de Montreal. Así, en su artículo 1, según la modificación operada por el Reglamento (CE ) 889/2002, se establece que el mismo desarrolla las disposiciones pertinentes del Convenio de Montreal en relación con el transporte aéreo de pasajeros y su equipaje y establece determinadas disposiciones complementarias. También hace extensiva la aplicación de dichas disposiciones al transporte aéreo en el interior de un Estado miembro. El art. 3.1 dispone que la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad.
En definitiva, son aplicables a la inejecución total derivada de la cancelación, como norma complementaria en el ámbito interno del Reglamento (CE) nº 261/2004, los artículos 1.089, 1.091, 1.101 y 1.107 del Código Civil".
Tampoco es aplicable al presente caso el Reglamento 261/2004, pues como manifiesta la actora en el párrafo segundo de la página 4 de la demanda, frente a las reclamaciones de cantidades en concepto de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004, puede oponer que a ella no le es aplicable dicho reglamento por no ser compañía comunitaria. Ni siquiera se la puede hacer responder solidariamente como transportista de hecho junto al transportista de hecho (AIR FRANCE, que sí es compañía comunitaria) por que la solidaridad por la que debe responder tiene su base legislativa en los artículos 39 y 40 del Convenio de Montreal que, como hemos dicho, no es aplicable a los supuestos de cancelación y denegación de embarque, contemplando sólo los supuestos de
A la misma solución se llega cuando no hay Convenio internacional aplicable al caso ya que entonces son aplicables las normas de derecho internacional privado, es decir, el artículo 10.5 del Código Civil (CC , en adelante), y como no hay sumisión expresa a ninguna Ley, ni ley nacional ni residencia habitual comunes, se termina aplicando la Ley del lugar de celebración del contrato, que es la Ley española. Así lo establece para los supuestos de falta de aplicación de Convenio Internacional la SAP de Madrid, Sección 28ª, de 8/7/11 (ROJ: SAP M 10168/2011), expresándolo en los términos literales que siguen:
"En consecuencia, la controversia objeto de la presente litis no puede ventilarse, como hizo el juez de primera instancia, con base en el régimen particular de responsabilidad para el caso de pérdida de equipaje establecido en el artículo 17 (no en el 19, que contempla la responsabilidad por retraso, siendo así que lo que aquí se plantea es un supuesto de pérdida) y los límites resarcitorios establecidos para tal evento en el artículo 22 del Convenio de Montreal . Esto, resulta obvio decirlo, no constituye per se fundamento de un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones actoras; tan solo determina que la disputa deba dirimirse fuera del marco establecido por el Convenio de continua referencia, en concreto, acudiendo a la ley española, como ley del lugar de la celebración del contrato
La ley del lugar de celebración del contrato, cuando los contratantes se hallan en lugares distintos, viene dada por el artículo 1262 del Código Civil. [Manifestación del consentimiento], que indica lo siguiente:
"Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presupone celebrado en el lugar en el que se hizo la oferta".
En los contratos celebrados por vía electrónica, como ocurre en el presente caso, el lugar de celebración del contrato se presume que es el
"Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios".
El artículo 22 quinquies de la LOP establece lo siguiente:
"Asimismo, en defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes:
...d) En materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor
En el presente caso, la parte actora tiene su residencia habitual en España, y se aplica la legislación española por que, como hemos indicado, no estamos ante un supuesto contemplado en el Convenio de Montreal.
La indemnización de los daños y perjuicios comprende tanto los daños materiales como los daños morales. Expresa la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( por todas STS de Sentencia Tribunal Supremo núm. 1047/2003 (Sala de lo Civil, Sección Única), de 11/11/03, RJ 2003\8289) que "el reconocimiento del daño moral indemnizable -como ha recogido la citada sentencia de 31 de mayo de 2000 (RJ 2000\5089) -requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico- sentencias de 22 de mayo de 1995 (RJ 1995\4089), 19 de octubre de 1996 (RJ 1996\7508) y 24 de septiembre de 1999 (RJ 1999\7272) y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. -ver sentencias de 6 (sic) y 23 de julio de 1990 (RJ 1990\6164), 22 de mayo de 1995 (RJ 1995\4089), 19 de octubre de 1996 (RJ 1996\7508), 27 de enero de 1998 (sic) y 12 de julio (RJ 1999\4770) y 24 de septiembre de 1999 (RJ 1999\7272)".
Especialmente ilustrativa en cuanto a la valoración de los daños morales resulta la sentencia del Tribunal Supremo ( STS, en adelante) de 31/5/00 (ROJ: STS 4430/2000) que se expresa en los términos que siguen:
"Evidentemente, como sostiene la parte recurrente, no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo; y obviamente también tiene razón cuando indica que pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidad, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna. En el caso se dan los tres requisitos. En primer lugar,
En relación a los daños morales, ha de indicarse que, en el presente caso, el retraso de la compañía, que fue importante y la falta de atención a los pasajeros, manifestada en que tuvieron que pagarse los gastos de alojamiento de una noche, para esperar a coger el vuelo ofrecido por la compañía. Por juicio de notoriedad, hay cierta afección psíquica derivada de los sentimientos de angustia, ansiedad, inseguridad e impotencia. El retraso tuvo importancia, más de 12 horas. No se dio causa o justificación del mismo. Por todo ello, se estiman los daños morales causados a cada pasajero en
Los daños materiales causados consistieron en
La demanda ha de ser parcialmente estimada en el importe de
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D./Dª. Elias y D./Dª. Esther contra CUBANA DE AVIACIÓN SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. y CONDENAR a CUBANA DE AVIACIÓN SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS SEIS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de
Al notificarse la resolución a las partes, se les indicará que, conforme a la D.A. decimoquinta de la LOPJ, introducida por la LO 1/09, para el anuncio o la preparación o la interposición del
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales y se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO/A JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
