Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 65/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 17, Rec. 317/2022 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: SOFIA GIL GARCIA
Nº de sentencia: 65/2023
Núm. Cendoj: 28079470172023100037
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4974
Núm. Roj: SJM M 4974:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 5ª - 28013
Tfno: 917201073
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0232444
Materia: Competencia desleal
Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE
3 DECLARATIVOS
PROCURADOR D./Dña. JAIME GONZALEZ GARCIA
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Vistos por mí, Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado Mercantil núm. 17 de Madrid, el presente procedimiento de Juicio Verbal núm. 317/2022 se sigue entre las siguientes partes:
Procurador: D. Jaime González García. Letrada: D. ª Natalia Vergara Felix.
Procurador: D. Ramón Rodríguez Nogueira. Letrado: J & A Garrigues S.L.P.
Antecedentes
El 24 de junio de 2022 se dictó decreto de admisión a trámite de la demanda y se dio traslado a la parte demandada.
Fundamentos
(i)
D.ª Elsa ejercitó una acción de reclamación por daños derivados de una infracción del derecho de defensa de la competencia frente a BMW- cártel de coches- y solicitó el dictado de una sentencia que:
1.- Condene a la parte demandada al abono de la cantidad de 2.947,91 euros en resarcimiento de los daños sufridos por la práctica concertada, así como los intereses legales que se deriven.
2.- Condene al demandado al pago de las costas devengadas en la instancia.
La demandante ejercitó una acción consecutiva y se basa en la infracción declarada por la CNMC, en su resolución de 23 de julio de 2015; se sancionó a diversos a diversos fabricantes de automóviles y dos auditoras, por desarrollar prácticas contrarias a la libre competencia contrarias al art. 101 TFUE y art. 1 LDC. La parte actora fue adquirente de un vehículo de un fabricante interviniente en las prácticas anticompetitivas en el periodo afectado, lo que generó un sobrecoste en el precio pagado, que es lo que se reclama en el procedimiento.
(ii)
La demandada se opuso a la demanda y solicitó su absolución. Se alega la prescripción de la acción; niega en nexo causal por cuanto el vehículo fue adquirido una vez cesó la participación de BMW en el cártel y su responsabilidad, por cuanto la infracción no habría producido efecto alguno en los adquirentes de vehículos; niega la existencia de sobrecoste y relación de causalidad.
En primer lugar, debe determinarse el régimen jurídico que debe aplicarse al presente procedimiento. Para ello es preciso tener en consideración, que la acción ejercitada es una acción consecutiva
Cabe recordar que el Tribunal Supremo, en sus autos de 13 de octubre de 2022, se refiere a estas acciones en los siguientes términos:
Así pues, la acción consecutiva se fundamenta en la infracción anticompetitiva, por lo que lo relevante para fijar el régimen jurídico a aplicar, es el momento en el que se produjeron los hechos que la fundamentan.
Por tanto, la determinación del régimen jurídico aplicable supone determinar si resulta de aplicación el art. 1902 CC o por el contrario, las disposiciones de la LCD, tras la transposición de la Directa 2014/104/UE
La Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea Texto pertinente a efectos del EEE tenía como fecha límite de transposición el 27 de diciembre de 2016 - en todo caso, anterior a los hechos infractores-.
Sobre su aplicación, el art. 22.1 dispone que "
Finalmente, la Directiva 104/14 se transpuso mediante el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores.
Su Disposición Transitoria Primera dispone que "1. Las previsiones recogidas en el
Por tanto, respecto a derecho sustantivo, se establece su carácter no retroactivo, y respecto al derecho procesal, se aplicará a la nueva normativa, según el citado Real Decreto; ello sin perjuicio de lo dispuesto en la STJUE de 22 de junio de 2022.
La infracción anticompetitiva se constató por medio de la Resolución de la CNMC de fecha 23 de julio de 2015, Asunto S/0482/13, de Fabricantes de Automóviles. A su vez, fue recurrida por medio de sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, de la Sección Sexta de la Sala Tercera de la Audiencia Nacional.
La Resolución de la CNMC declaró probada "
En dicha infracción intervinieron una multitud de fabricantes de automóviles -24 marcas-, entre ellos la parte demandada.
A los efectos que nos ocupan, es importante tener en cuenta que la infracción es única y continuada - a pesar de que esté integrada por tres conductas o "
Así pues, la conducta se inició el 16 de febrero de 2006 (
En este caso, los hechos que fundamentan fácticamente la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE. Por lo que cabe concluir que el precepto aplicable es el artículo 1902 CC, y no el texto vigente de la Ley de Defensa de la Competencia, derivado de la trasposición de la Directiva 2014/104.
La acción de reclamación debe quedar sustentada en la responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea.
Una de las cuestiones jurídicas controvertidas es el ejercicio de la acción, es decir, la prescripción; tanto el plazo aplicable, como su cómputo y determinación del
La parte demandada considera que el plazo de ejercicio de la acción es de un año y que debe computarse desde la fecha de la Resolución de la CNCM, momento en el que el perjudicado pudo haber tenido conocimiento de la infracción y consecuentemente haber ejercitado la acción.
La parte demandante aduce que el plazo de prescripción es de cinco años y debe computarse desde la fecha de firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo que determina la firmeza de las resoluciones previas.
Para determinar el plazo de prescripción, es necesario previamente establecer el
(i)
La sentencia del TJUE de fecha 22 de junio de 2022 recuerda que:
En los mismos términos, el Tribunal Supremo , que en orden a fijar el
" La jurisprudencia de esta Sala al interpretar este precepto parte del criterio general de que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción.(...) .Esta doctrina es coherente con la que impone interpretar restrictivamente la prescripción, al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho( Sentencia 10/2013, de 21 de enero , que cita las anteriores SSTS 261/2007, de 14 de marzo ; 311/2009, de 6 de mayo ; y 340/2010, de 24 de mayo ), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento" .
Por tanto, deben concurrir dos presupuestos para que se inicie el cómputo de ejercicio de la acción:
1.-La infracción ha tenido que finalizar.
2.-El agraviado debe tener conocimiento o habría debido razonablemente tener conocimiento tanto de la infracción anticompetitiva como de los infractores.
El TS habla de la "
En el caso del cártel de los camiones, la STJUE considera que el agraviado pudo ejercitar la acción desde la fecha de publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 en el DOCE, esto es, el 6 de abril de 2017.
En el caso del cártel de seguro decenal, la sentencia núm.377/2022, de 19 de mayo, de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid:
En el caso del cártel de los sobres, la sentencia núm.198/2022, de 7 de febrero de la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, explicaba:
En el caso que nos ocupa, "cártel de coches", cabe reseñar brevemente que el Juzgado Mercantil núm.5 de Madrid considera que "
Dicha fecha es el 20 de abril de 2021.
Y el Juzgado Mercantil núm.1 de Pontevedra, acoge este criterio cuando dice que "
Como he manifestado, no puede generalizarse o determinarse un momento concreto. Es necesario atender a las circunstancias concurrentes. En este supuesto, nos encontramos ante un cártel desarrollado a nivel nacional, que se mantiene durante siete años y afecta a la totalidad del mercado automovilístico, tanto porque el número de participantes era muy elevado y con grandes cuotas de mercado, como porque no solo afectó al plano de la comercialización, sino al servicio postventa y de recambios.
El hecho de que los posibles afectados sean consumidores y además conforme los datos expuestos, un colectivo tan numeroso - es determinante para cerciorarse de que el conocimiento de la infracción haya podido ser accesible para los mismos; tanto la dimensión como la composición del colectivo de agraviados supone que deba valorarse que la publicidad que se haya dado a la infracción sea relevante; y ello con diferencia a otros cárteles, en los que el número de afectados es menor y pueden ostentar un conocimiento más cualificado en el ámbito profesional en el que operan, y además, mayores medios para poder conocerlo.
A diferencia de las sanciones impuestas por la Comisión Europea en el cártel de los camiones, que publicó en el D.O.C.E. en fecha 19 de julio de 2016, el Resumen de su Decisión, en la que se dejaba constancia del procedimiento, intervinientes, resumen de la infracción y sanciones; y posterior publicación de la versión provisional de contenido no confidencial en el DOUE de 6 de abril de 2017; el presente caso, seguido ante las autoridades nacionales no existe un trámite de publicidad equivalente. Por ello, en aras a garantizar el derecho de defensa de los perjudicados y conforme las características expuestas del caso, coincido en las resoluciones anteriores, al considerar que el
(ii)
Si bien se ha explicado que el régimen jurídico viene determinado por la aplicación del art. 1902 CC, el plazo de ejercicio de la acción no será el plazo general de un año previsto en el art. 1968.2 CC.
En relación con ello, se debe tener en consideración el art. 10 de la Directiva 104/2014, que la STJUE de 22 de junio de 2022, ya manifestó que se trataba de una disposición sustantiva, a los efectos del art. 22, apartado primero, de dicha Directiva.
De conformidad con lo expuesto, cabe concluir:
1.-La Directiva 2014/104 establecía como fecha límite de transposición el día 27 de diciembre de 2016.
2.- La transposición de dicha Directiva en nuestro ordenamiento jurídico se produjo el día 28 de mayo de 2017, momento en el que entró en vigor el RDL 9/2017.
3.-La decisión sancionadora de la CNMC se publica el 23 de julio de 2015. No obstante, en dicho momento los perjudicados todavía no podían tener conocimiento íntegro de la infracción y de sus infractores.
4.- El momento en el que pudo ejercitarse la acción fue 20 de abril de 2021, fecha en que se resolvió el primero de los recursos de las infractoras.
5.- El plazo de un año para el ejercicio de la acción por tanto sería de 20 de abril de 2022; en dicho momento ya había finalizado el plazo de transposición de la Directiva, pero no había finalizado el plazo de ejercicio de la acción, por lo que se debe aplicar el plazo de cinco años.
6.- Por tanto, la demanda se ha formulado en tiempo y forma.
El primero de los elementos o presupuestos de la acción ejercitada viene acreditado por los hechos consignados en la Resolución de 23 de julio de 2015 de la CNMC.
Aun cuando se trate de hechos probados y no discutidos, si es importante en primer lugar, precisar la infracción y sus características; y en segundo lugar, su objeto.
No es la finalidad de esta resolución reiterar los pronunciamientos de las resoluciones administrativas ni judiciales, sino únicamente tener en consideración el perfil y elementos de la infracción y su delimitación por cuanto ello conecta directamente con el nexo causal y con la determinación del daño.
El cártel de fabricantes de automóviles se desarrolló entre 2006 a 2013 y afectó al mercado automovilístico. A diferencia de otros supuestos, la participación de los cartelistas en la infracción no fue idéntica; la falta de identidad se predica respecto de la propia intervención temporal en el cártel, como de las conductas atribuidas a los distintos partícipes y a su mayor o menor participación en ésta. Los intercambios de información se produjeron en un triple plano; pero todo ello produjo una afectación del mercado automovilístico, razón por la cual, desde un punto de vista público, ha supuesto una restricción anticompetitiva.
Por tanto, se produjo una infracción única y continuada que constituyó una restricción de la competencia por su objeto; de forma que se ocasionaron "
En concreto, como hechos probados se determina que existieron:
Así pues, se produjeron tres líneas de intercambio de información o "estructuras de intercambio": la primera relativa a la información de la distribución y comercialización, comúnmente denominado "Club de marcas"; el segundo, relativa a intercambios de información posventa; y por último, los intercambios de información de marketing (Foro de Directores).
En el presente caso, BMW alega que el vehículo fue adquirido una vez había finalizado su participación en "El Cub de Marcas".
Y ello es así, por cuanto el vehículo fue adquirido en fecha 2 de febrero de 2012 y de conformidad con la resolución de la CNMC su participación se produjo desde junio de 2008 a noviembre de 2009.
La sentencia de la Sección 32 de fecha 7 de julio de 2023 desestimó la reclamación contra la demandada por haber sido adquirido el vehículo con anterioridad al inicio de la participación de la demandada en el cártel.
En relación con esta resolución es necesario tener en cuenta la aplicación de la doctrina de solidaridad impropia. Se explica que "
En relación con el cártel de los camiones y este efecto rezago, esta juzgadora ha mantenido el mismo criterio respecto de la exclusión de reclamaciones de vehículos adquiridos con posterioridad a la finalización de la fecha del cártel. Si bien en el caso de los camiones la adquisición del vehículo es posterior a la fecha teórica de finalización de los efectos, y en el presente caso, no de la infracción sino de la participación de BMW, ello no invalida las conclusiones. Por cuanto, en el momento de adquisición del vehículo habían pasado varios años sin que la fabricante demandada tuviera a su disposición la información y participase en los intercambios. En las referidas sentencias sobre el cártel de vehículos explicaba que
En definitiva, debe desestimarse la demanda, conforme lo expuesto. Las conductas que sustentan la infracción y la participación de cada fabricante está perfectamente delimitado en la resolución administrativa y posteriores resoluciones judiciales. No cabe instar una aplicación extensiva de la infracción y sus efectos, así como de la responsabilidad a todos los infractores por su estricta participación. Tampoco resulta admisible que ni se otorgue la mínima justificación de la referida extensión cuando el vehículo se ha adquirido años después de la intervención de BMW en el Club de Marcas, ni referencia a ello, sino que se parte de la presunción de que la participación de un fabricante produjo en todo caso idénticos efectos, lo que no es admisible ni corresponde con el ejercicio de una acción consecutiva. Por todo ello, se desestima la demanda íntegramente.
De conformidad con el art. 394 LEC, la desestimación de la demanda conlleva la imposición de costas a la parte demandante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y administrando Justicia en virtud de la autoridad conferida por la Constitución española en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
