Sentencia Civil 72/2023 J...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 72/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 6, Rec. 740/2021 de 16 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN

Nº de sentencia: 72/2023

Núm. Cendoj: 28079470062023100079

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4602

Núm. Roj: SJM M 4602:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 06 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013

Tfno: 914930437

Fax: 914936183

mercantil6@madrid.org

42020306

NIG: 28.079.00.2-2021/0317171

Procedimiento: Juicio Verbal 740/2021

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

MRG188

Demandante: D./Dña. Roque , D./Dña. Roque y D./Dña. Roque

LETRADO D./Dña. FERNANDO RENEDO ARENAL

Demandado: AEROMÉXICO

PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº 72/2023

En la Villa de Madrid, a DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO VERBAL, seguidos en este Juzgado por los indicados trámites con el Nº 740/2021, seguido a instancia de D. Roque , quien actúa por sí y asistido del Letrado D. Fernando Renedo Arenal; contra la mercantil AEROMÉXICO, representada por el Procurador Sr. Martín Ibeas y asistida del Letrado D. Diego Olmedo de Cáceres; sobre reclamación de cantidad por contrato de transporte aéreo; y,

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito del demandante, actuando por sí, se formuló demanda de proceso verbal contra la entidad demandada, en reclamación de condena dineraria de la demandada al abono de la cantidad señalada en su escrito, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 13.10.2021, de conformidad con el art. 438 L.E.Civil [-según redacción dada por Ley 42/2015-] se dio traslado a la demandada, la cual por escrito de la indicada representación se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los motivos y razones que constan en autos, acompañando la documental unida.

TERCERO.- No solicitada por las partes la celebración de vista; quedaron conclusos para resolver mediante Diligencia de 30.11.2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Pretensión de la actora y posición de la demandada.

1.- Afirma/n el/los demandante/s -en esencia-:

(i) que el/los demandante/s adquirió/eron de la compañía aérea demandada billetes para volar entre el aeropuerto de Monterrey (MTY) y destino final en el aeropuerto de Madrid (MAD), con escala en el aeropuerto de México-Ciudad (MEX), en el vuelo NUM000 y NUM001 -respectivamente- del día 21 y 22.7.2021; sufriendo el vuelo inicial una importante demora que provocó la pérdida del vuelo de conexión, la reubicación en un vuelo posterior, y llegada a destino con una demora de más de tres (3) horas;

(ii) que siendo la distancia superior a los 3.500 km le corresponde una compensación de 600.-€.

(iii) que el equipaje facturado le fue entregado con quince días de demora, por lo que reclama la cantidad de 1.009,95.-€ a razón de 67,33.-€ diarios.

2.- A ello se opone la demandada alegando que no acredita la actora daño moral resarcible.

TERCERO.- Régimen jurídico.

Tratándose de vuelo operado por compañía aérea extracomunitaria y con salida de país no integrado en la Unión Europea, resulta de aplicación el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999.

El art. 19 afirma que "... El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fuese imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas...".

Pese a la invocación por el pasajero de la normativa europea protectora de los pasajeros aéreos, en el presente vuelo debe rechazarse su aplicación; debiendo estarse a la normativa internacional aplicable.

CUARTO.- Examen de la pretensión.- Compensación por gran retraso en Convenio de Montreal.

1.- Excluida la responsabilidad del transportista en supuestos de cancelación y retraso en el exclusivo supuesto de que pruebe la existencia de caso fortuito, entendiendo por tal aquel hecho ajeno a la esfera de actuación del transportista, así como inevitable e imprevisible aun desplegando toda la diligencia exigible, resulta de la prueba practicada que la presencia de una avería técnica no puede considerarse un hecho imprevisible en cuanto íntimamente unido a la actividad regular y ordinaria de la demandada, quien pudo tomar medidas para evitar o prevenir [-por sí o por terceros-] la misma, o bien minorar sus consecuencias. Por todas, sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 2.9.2014 [ROJ: SJM O 1331/2014].

2.- Apreciada la responsabilidad del transportista, debe recordarse que frente al sistema de compensación objetivo y automático recogido en la normativa europea para los supuestos de cancelación, retraso y denegación de embarque [ Reglamento (CE) 261/2004], los daños indemnizables por retraso en el transporte de pasajeros sujetos al Convenio de Montreal precisan de una relación causal entre el hecho determinante y el perjuicio material o moral reclamado, no estando incluido el mero transcurso o la pérdida de tiempo.

Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 9.12.2013 [ROJ: SAP M 20976/2013] que "... La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de octubre de 2012 (Nelson y otros, asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10 ) ha establecido una nítida separación conceptual entre la molestia consecutiva a los retrasos y el daño moral indemnizable con arreglo al artículo 19 del Convenio de Montreal ...", añadiendo que "... no cabe calificar una pérdida de tiempo de "daño ocasionado por retrasos" en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal y, por ese motivo, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 del Convenio..." y que "... una pérdida de tiempo no es un daño generado a raíz de un retraso, sino que constituye una molestia..." y concluye que "... En estas circunstancias, la pérdida de tiempo subyacente al retraso de un vuelo, que constituye una molestia en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 y que no puede ser calificada de "daño ocasionado por retrasos", en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal , no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 de dicho Convenio...".

Tal doctrina aparece reiterada en Sentencia de igual Sala y Sección de 20.3.2015 [ROJ: SAP M 4117/2015] y las más reciente de 13.11.2015 [ROJ: SAP M 18036/2015].

Como más recuente procede hacer cita de la Sentencia de igual Sala y Sección de 22.11.2019 [ROJ: SAP M 16675/219], al señalar que "... la parte actora no ha acreditado -ni alegado- la existencia de daños materiales por lo que la cuestión queda reducida a determinar si cabe apreciar la concurrencia de daños morales, una vez que ya hemos señalado que no cabe aplicar el Reglamento ni, en consecuencia, conceder la compensación mínima de 600 euros en él prevista que, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2012, repara la molestia consistente en la "pérdida del tiempo" sin que esa molestia constituya un daño causalmente vinculado al retraso.

La posibilidad de indemnizar los daños morales está plenamente admitida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 12 de julio de 1999 y 27 de septiembre de 1999 ), consistiendo la situación básica del daño moral indemnizable en un sufrimiento o padecimiento psíquico, comprendiendo situaciones tales como la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre.

El propio Tribunal Supremo ha admitido en su conocida sentencia de 31 de mayo de 2000 , que tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo, concretamente a la demora en la salida de un viaje, si bien no debe confundirse el daño moral con situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, siendo indemnizables aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante, que carece de justificación alguna...".

3.- Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto procede desestimar la demanda en lo relativo a la compensación del daño moral por simple pérdida del tiempo por periodo de tres horas y seis minutos (3h:50m) al no alegarse ni acreditarse concreto daño moral derivado causalmente de dicho incumplimiento contractual, en cuanto se limita a reclamar perjuicios emocionales intensos por equivalencia con las compensaciones por pérdida de tiempo del Reglamento (CE) 261/2004, lo que debe rechazarse.

No acreditada la existencia de tales estados del ánimo y sus consecuencias sobre el estado físico [-en cuanto la aflicción abarca ambos aspectos del ser-], así como la relación de causalidad entre dicha espera y la generación o agravación de los estados emocionales que se invocan, procede la desestimación de la demanda.

Aún más, dado que la limitada duración de la espera no permite deducir la causación de intensos estados anímicos en un " ciudadano medio", era carga de la demandante acreditar tanto los graves trastornos ocasionados por dicho retraso.

Debe concluirse por ello que mientras el vuelo en compañías aéreas comunitarias otorga a los pasajeros una reparación por tales pérdidas de tiempo vital y molestias derivadas de las prolongadas esperas superiores a las 4 horas, tratándose de compañías no comunitarias [-como lo es la demandada norteamericana-] sólo responderán de los daños causalmente unidos a la demora, no de las meras molestias; siendo consecuencia tal diferente régimen jurídico de la elección realizada por el demandante.

Baste recordar que es doctrina reiterada, recogida en Sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15.1.2016 [ROJ: SAP M 2272/2016] que "... En similar sentido, la más reciente sentencia del Alto Tribunal de 5 de junio de 2014 reconoce que el daño moral constituye una "noción dificultosa" y que la jurisprudencia le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris (precio del dolor) y los ataques a los derechos de la personalidad, reiterando que aquélla ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional y ha sentado como situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares ( sentencia núm. 533/2000, de 31 de mayo y las citadas en ella)...".

Nada de ello acredita el demandante, como tampoco acredita hechos objetivos que permitieran diferir [según el orden natural de las cosas] causalmente aquellos estados anímicos y psíquicos; tratándose de un retraso ligeramente superior a las tres horas.

4.- Pero aún más, estimando aplicable al vuelo contratado por el demandante la normativa europea [-quod non, y que este tribunal rechaza-], omite invocar y aplicar la regla del art. 7.2.c) Reglamento CE 261/2004 y reducir así el 50% la compensación reclamada; de lo que resulta que lo pretendido resulta no solo desproporcionado por razón de la normativa europea [-completamente inaplicable-], sino injustificada y no acreditada por razón de la normativa internacional.

5.- La ausencia de daño resarcible hace innecesario entrar a examinar la causa de exoneración por fuerza mayor que invoca la demandada.

QUINTO.- Examen de la pretensión.- Resarcimiento por retraso en la entrega del equipaje.

1.- De modo acumulado a lo anterior solicita el pasajero demandante el resarcimiento de 1.009,95.-€, a razón de 67,33.-€ diarios, por razón de la privación de sus efectos personales durante el plazo de quince (15) días.

2.- Partiendo del régimen legal diseñado en dicho Tratado, afirma el art. 19 que "... El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fuese imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas...".

En interpretación de dicho precepto señala la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Bilbao, de 22.1.2020 [ROJ: SJM BI 1039/2020] que "... El artículo 19 del Convenio de Montreal establece la responsabilidad del transportista por el "daño" derivado del retraso en el transporte aéreo del equipaje, daño que debe ser acreditado, limitando el artículo 22.2 la indemnización a la cantidad de 1.000 derechos especiales de giro (actualizados en 1131) y habiendo declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que tal cantidad es comprensiva de daños materiales y morales (sentencia de 6 de mayo de 2010). Por otro lado, no reconoce el Convenio de Montreal una compensación automática sino que el daño debe ser probado. Por otra parte, en relación con el daño moral ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia 533/2000, de 31 de mayo, recurso 2332/1995 , que "La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)...".

En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 14 de os de Madrid, de 19.11.2019.

3.- En cuanto a los daños psíquicos producidos por la privación de sus enseres personales de primera necesidad, determinantes de angustia, estrés, reclama la actora la cantidad de 1.009,95.-€ por la privación del equipaje durante quince (15) días.

Afirma la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Oviedo, de 15.10.2020 [ROJ: AJM O 2871/2020] que "... Con el fin de tratar de objetivar, en la medida de lo posible, la medida del daño moral, innegable en supuestos de demora cuando ésta tiene lugar en tránsito (esto es, cuando el destino no es el domicilio habitual), este juzgador viene acudiendo a la prorrata de los 1131 DEG que la aludida normativa asocia a la pérdida, por cuanto se estima una medida objetiva del perjuicio sufrido por la privación temporal..."; si bien la recuperación de los enseres sin daño ha de determinar que aquel criterio de ponderación [-el material por deterioro-] se vea mitigado al cuantificar el daño psíquico o moral.

Teniendo por acreditada la privación temporal de los enseres y artículos de primera necesidad de la pasajera demandante por su extravío por la compañía aérea demandada, por plazo de cinco (5) días de duración [-así resulta de la documentación acompañada a la contestación, frente a la mera afirmación realizada por el demandante-], debe estimarse la presencia de sufrimiento psíquico, ansiedad y angustia, que exceden de las meras molestias e incomodidades; por lo que debe fijarse un importe diario proporcional al criterio objetivo para los supuestos de pérdida, a prorrata en atención al número de días de duración, pero con el tope máximo legal por daños morales y materiales

A la fecha del vuelo que nos ocupa:

(*) https://www.xe.com/es/currencytables/?from=XDR&date=2021-07-21#table-section

Reclamando la demandante un importe global de 1.009,95.-€ resulta que la cantidad a ponderar acudiendo al perjuicio material proporcional supondría un total de 1.551,772592.-€; cantidad que estima este tribunal debe reducirse al ponderar el daño moral [-que lógicamente va en aumentos y se agrava con el paso del tiempo privado de los bienes personales de vestido, higiene, medicamentos y tecnológicos y documentales, etc.-] a la cantidad de 50.-€ diarios en los primeros siete (7) días, a la cantidad de 60.-€ diarios en los siete (7) días siguientes, y a la cantidad de 70.-€ para los siete (7) días siguientes; de tal modo que por los cinco (5) días de privación de su equipaje, resulta de tal importe diario la cantidad global de 250.-€, por lo que reclamando una cantidad superior procede estimar el resarcimiento parcial de la cantidad reclamada por dicho concepto por razón del resarcimiento razonable por motivo de la privación de sus efectos personales de abrigo, de primera necesidad y destinados a la atención y acomodo y satisfacción de elementos primarios y básicos, por el periodo resarcible.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda seguida a instancia de D. Roque , quien actúa por sí y asistido del Letrado D. Fernando Renedo Arenal; contra la mercantil AEROMÉXICO, representada por el Procurador Sr. Martín Ibeas y asistida del Letrado D. Diego Olmedo de Cáceres; debo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad global de doscientos cincuenta euros (250.-€), debiendo incrementarse dicha cantidad en el interés legal desde la interpelación judicial; desestimando las demás pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es FIRME no siendo susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno [ art. 455.1 L.E.Civil; y definitivamente juzgando en primera y única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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