Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 2227/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 2739/2022 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: CRISTINA VILLA CUESTA
Nº de sentencia: 2227/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023101164
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4285
Núm. Roj: SJM M 4285:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0080018
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
F.BIS
LETRADO D./Dña. FERNANDO RENEDO ARENAL
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
Vistos por mí, Dña. Cristina Villa Cuesta, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 18 bis de Madrid, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte, se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En el ámbito internacional se regula a través del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del convenio de Montreal es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.
La parte demandante adquirió un billetes de avión de la compañía aérea demandada mediante agencia de viajes, para viajar los días 15, 16 y 17 de enero de 2022, desde el aeropuerto de Buenos Aires hasta el aeropuerto de Madrid, con escala en Asunción y Lima. El plan de vuelo era el siguiente: - Vuelo NUM000 Buenos Aires-Asunción, con salida prevista el 15 de enero a las 23:55 horas y llegada prevista a las 01:45 horas del siguiente día 16 de enero. - Vuelo NUM001 Asunción- Lima, con salida prevista el 16 de enero a las 06:08 horas y llegada prevista a las 07:55 horas del mismo día. - Vuelo NUM002 Lima-Madrid, con salida prevista el 16 de enero a las 23:00 horas y llegada prevista a las 16:15 horas del siguiente día 17 de enero. El vuelo NUM000 Buenos Aires-Asunción, cuya salida estaba prevista para las 23:55 horas, sufrió un retraso de 08 horas y 03 minutos, saliendo finalmente el día 16 de enero a las 07:58 horas y llegando a Asunción a las 09:51 horas, con un retraso sobre la hora de llegada del itinerario original de 08 horas y 06 minutos. Debido al retraso del vuelo NUM000 Buenos Aires-Asunción, la parte demandante perdió sus vuelos de conexión, el vuelo NUM001 Asunción-Lima y NUM002 Lima-Madrid. La parte demandante tuvo que adquirir un nuevo billete de avión a la compañía Latam, por importe de 81.435,90 pesos argentinos que a la fecha acreditan 670,51 euros, para poder viajar a destino. El retraso del vuelo contratado por la parte actora le ha causado daños y perjuicios que se estiman de forma objetiva en la aplicación del Convenio de Montreal, tomando como referencia lo establecido en el Reglamento 261, en la cantidad de 600 euros como compensación económica objetiva. Reclama el reembolso de 670,51 euros, en concepto de gastos extraordinarios provocados por la incidencia en el vuelo contratado. El total de la reclamación asciende a 1.270,51 euros
Estos hechos se acreditan con la documental presentada con la demanda que no han sido impugnados ni contradichos por la parte demandada que reconoce la existencia del retrato y la condición de pasajero, oponiendo la existencia de circunstancia excepcionales y de fuerza mayor en concreto, fuertes tormentas en la ciudad de Buenos Aires.
El artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, establece que "El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas".
El artículo 20 del mismo Convenio titulado "Exoneración", prevé:
"Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él. Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1 del artículo 21".
Finalmente, el artículo 22 bajo el título "Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga", establece que "1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.
(.....)
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.
6. Los límites prescritos en el artículo 21 y en este artículo no obstarán para que el tribunal acuerde, además, de conformidad con su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior".
Por tanto, tres son los presupuestos o requisitos exigidos por aquella sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral:
1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto.
2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante,
3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través de la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado.
En el presente caso, han quedado acreditados tales presupuestos jurisprudenciales:
No es controvertido y resulta acreditado la condición de pasajera de la parte demandante.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) en sentencia de 29 de septiembre de 2022 declaró:
La Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades de 19 de noviembre de 2009 que pone de manifiesto que:
Por tanto, no hay que confundir esta circunstancia con todo hecho que escape del control de la compañía aérea. Tratamos de un transporte aéreo en el que bien por circunstancias naturales, bien por regulación de las autoridades, pueden concurrir acontecimientos que la compañía aérea no "controle" pero eso no significa que sea el pasajero el que tenga que asumir las consecuencias del incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso del servicio contratado y pagado.
El concepto de "circunstancias extraordinarias" al que hace referencia el art. 5.3. del Reglamento Europeo guarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor de nuestra legislación interna, concepto que cabe distinguir del de caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio, únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante.
Además el concepto debe interpretarse en sentido estricto al constituir una excepción al principio de compensación de los pasajeros ( STJUE de 17.09.2015, asunto C 257/14 , pf. 35) .
Debe valorarse por tanto, que no solo ha de ser una circunstancia que la compañía no pueda controlar, sino también que sea una circunstancia que no sea inherente o un peligro consustancial al transporte aéreo al que se dedica profesionalmente la compañía.
No puede subsumirse en tal concepto exonerador de responsabilidad contractual la aparición de averías de elementos mecánicos que integran parte de los medios dedicados por una de las partes a la realización de la prestación que le corresponde obligacionalmente. En efecto, corresponde a la diligencia y responsabilidad de cada contratante proveer los medios necesarios, dependientes de su organización particular, para ejecutar las obligaciones asumidas, ya que el acopio de tales medios, su disposición para la ejecución de la prestación, su conservación y mantenimiento, corresponde al titular de la organización empresarial. Por otro lado, cuando se trata de organizaciones empresariales profesionalmente dedicadas a un determinado tráfico mercantil, se produce una objetivación de la responsabilidad, de suerte que todo acontecimiento que se produzca de modo interno a su organización empresarial no puede ser alegado como causa de exoneración frente al incumplimiento contractual.
De este modo, atendiendo a lo anteriormente expuesto, en el presente caso se alega que los días 15 y 16 de enero de 2022 tuvo lugar en Buenos Aires una serie de fuertes tormentas, que incluían aparato eléctrico, fuertes vientos y lluvias torrenciales y para ello aporta el documento nº 2 de METAR de dichos días. Este documento por sí solo no acredita la exoneración siendo preciso además acreditar que dichas condiciones fueran incompatibles con la realización del vuelo, así como la razonabilidad de la medida y que se emplearon todos los medios personales, materiales y económicos para evitar que la situación extraordinaria provoque la cancelación o el retraso lo que en nuestro caso no ha quedado acreditado, que en las circunstancias meteorológicas indicadas se impida el despegue o aterrizaje. Consta en el certificado de Flightstats que no afectó a toda la navegación aérea al encontrase muchos vuelos en hora, siendo los retrasos y cancelaciones de menor entidad. No se ha practicado prueba con el rigor exigido por el art. 217 de la LEC, que determine la envergadura de la causa alegada para determinar si se trata de una circunstancia extraordinaria o no , y su alcance e incidencia para el transportista y por tanto no haya podido adoptar las medidas precisas para evitar a los pasajeros las consecuencias de la misma, por lo que debe ser desestimada como circunstancia de fuerza mayor exonerante.
Por todo ello, estimamos ajustada la indemnización de 600 euros por pasajero descartando la indemnización superior, dado que no se acredita ninguna circunstancia particular que la justifique.
Junto con los daños molares debemos valorar la existencia de daños materiales que en nuestro caso han quedado acreditados como son el importe de vuelo adquirido por los demandantes a la compañía LATAM por valor de 670,51€ documento nº 4 de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S. M. El Rey
Fallo
Se ESTIMA la demanda presentada por DON Baltasar contra
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo
