Sentencia Civil 2248/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 2248/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 5608/2022 de 16 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: CRISTINA VILLA CUESTA

Nº de sentencia: 2248/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023101173

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4294

Núm. Roj: SJM M 4294:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0219960

Procedimiento: Juicio Verbal 5608/2022

Materia: Contratos en general

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

F.BIS

Demandante: D./Dña. Amelia y otros 3

PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado: ROYAL AIR MAROC LINEAS AEREAS MARROQUIE

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ

SENTENCIA Nº 2248/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. CRISTINA VILLA CUESTA

Lugar: Madrid

Fecha: dieciséis de mayo de dos mil veintitrés

Vistos por mí, Dña. Cristina Villa Cuesta, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 18 bis de Madrid, los autos de JUICIO VERBAL Nº 5608/2022 promovido a instancia de Dña. Amelia, D. Luis Angel, D. Luis Pedro y Dña. Celsa, representados por la Procuradora Dña. Iciar de la Peña Argacha y bajo la dirección técnica de la Letrada del Letrado D. Marcos Galán Carreira, contra ROYAL AIR MAROC, representada por la Procuradora Dña. Cristina Gramage López y bajo la dirección técnica del Letrado D. Miguel López Hoya, versando los autos sobre reclamación de cantidad , se resuelve con fundamento en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Dña. Amelia, D. Luis Angel, D. Luis Pedro y Dña. Celsa, presentaron demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la compañía aérea ROYAL AIR MAROC, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto. Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, terminaba por suplicar, se dicte sentencia en la que se condenara al demandado al pago de la cantidad de 4.752 euros más intereses y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 21/03/2023, se emplazó a la parte demandada personándose la procuradora Dña. Cristina Gramage López y contestando a la demanda en representación de ROYAL AIR MAROC oponiendo a la misma e interesando su desestimación.

TERCERO.- Conforme al art. 438.4 LEC, quedaron los autos vistos para sentencia al no solicitar las partes la celebración de Vista.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensión del demandante. Las pretensiones de la actora se fundamentan en la acción de incumplimiento contractual, del art. 1.101 CC, en relación con los arts. 1.106 y 1.107 CC, derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo. Son rasgos propios de este contrato, 1.- la mercantilidad, ya que se presta en un régimen de profesionalidad empresarial, 2.- la integridad regulativa referida al mismo, aglutinando y unificando normas de derecho público, por la intensa intervención estatal en este ámbito, con normas de derecho privado, sobre los derechos y deberes de las partes, y 3.- internacionalidad, ya que, por la propia naturaleza del transporte y del medio utilizado, la aeronave, suele referirse a transporte transfronterizo, precisándose normas internacionales para regular los problemas que surgen.

El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte, se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En el ámbito internacional se regula a través del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del convenio de Montreal es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.

SEGUNDO.- Hechos acreditados. Han quedado acreditado los siguientes hechos:

La parte demandante adquirió con la demandada el transporte aéreo, correspondiente al vuelo de vuelta de CAIRO (CAI) a MADRID (MAD), con escala en CASABLANCA (CMN), con números de vuelo NUM000 Y NUM001, respectivamente, previsto para el día 6 de diciembre de 2021 a las 7:00 y con hora prevista de llegada el mismo día a las 17:50. Dicho vuelo fue cancelado al cerrar el espacio aéreo Marruecos por el Covid-19, por lo que los demandantes adquirieron un vuelo alternativo, con la mercantil Budgetair.es y operados por la compañía Egyptair, ascendiendo el precio de dichos vuelos a un total de 1.952€. Solicita una compensación pro cancelación por los 4 pasajeros de 2400 eros, el importe del vuelo alternativo que asciende a 1.952 euros y 400 euros en concepto de daños morales.

La compañía demanda no niega la cancelación, alegando la existencia de circunstancias extraordinarias y de fuerza mayor y ajenas a la misma como fueron debido a la prohibición de vuelos internacionales decretada por el Gobierno de Marruecos vigente en este país desde el 29 de noviembre de 2021 al 07 de febrero de 2022, para evitar la propagación de la variante OMICRON del COVID-19.

TERCERO.-Normativa aplicable. Tratándose de un vuelo con salida desde un aeropuerto no comunitario y operado por una aerolínea también no comunitaria, no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según su propio artículo primero, debiéndose de estar por tanto a la normativa contenida en el Convenio de Montreal.

El artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, establece que "El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas".

El artículo 20 del mismo Convenio titulado "Exoneración", prevé:

"Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él. Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1 del artículo 21".

Finalmente, el artículo 22 bajo el título "Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga", establece que "1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.

(.....)

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.

6. Los límites prescritos en el artículo 21 y en este artículo no obstarán para que el tribunal acuerde, además, de conformidad con su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior".

CUARTO.- Indemnización por daño moral derivado de la cancelación del vuelo. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo, al respecto del daño moral, refiere que "La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 Octubre. 1996, 27 Sep. 1999). Entre esas situaciones que generan daño moral, la jurisprudencia ha incluido "el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Julio. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 Mayo. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 1992)". Y más concretamente, en lo que al transporte aéreo se refiere, la STS de 31 de mayo de 2000 proyecta esta doctrina sobre la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo de pasajeros. En ella, nuestro Alto tribunal si bien advierte que no pueden derivarse daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, acto seguido puntualiza que si serían sin embargo indemnizables como daño moral aquellas situaciones en que se produce una "perturbación o aflicción de alguna entidad, sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación".

Por tanto, tres son los presupuestos o requisitos exigidos por aquella sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral:

1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto.

2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante,

3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través de la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado.

En el presente caso, han quedado acreditados tales presupuestos jurisprudenciales:

No es controvertido y resulta acreditado la condición de pasajera de la parte demandante.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) en sentencia de 29 de septiembre de 2022 declaró: "El artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden facultar al organismo nacional responsable del cumplimiento de dicho Reglamento para obligar a un transportista aéreo a pagar la compensación, en el sentido del artículo 7 del referido Reglamento, debida a los pasajeros en virtud del mismo Reglamento, cuando se haya presentado ante ese organismo nacional una reclamación individual de un pasajero, siempre que el pasajero y el transportista aéreo afectados tengan la posibilidad de acudir a la vía judicial.

En su Considerando 14 señala el Reglamento que "las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo".

La Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades de 19 de noviembre de 2009 que pone de manifiesto que: " El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "circunstancias extraordinarias" utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista".

QUINTO.- Circunstancias extraordinarias. Es un hecho público y notorio que, en fecha 14 de marzo de 2020, el Estado Español declaró el estado de alarma, obligando al confinamiento de la población a fin de evitar la propagación del virus COVID 19, medidas sanitarias que no sólo afectaron a España sino también, al resto del mundo.

Las restricciones impuestas a la movilidad de la población tanto española como del resto del mundo y el cierre de fronteras, afectó al espacio aéreo debiendo las compañías aéreas cesar en su actividad, con la consiguiente cancelación de los vuelos programados.

Tal fue la afectación del transporte aéreo y ante el previsible aluvión de demandas de los pasajeros para reclamar la devolución del precio de los billetes y las correspondientes compensaciones económicas, que la Comisión Europa aprobó unas Directrices interpretativas sobre los Reglamentos de la UE en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante con motivo de la COVID-19 (DOUE 18-3-2020) y que nos sirven de referencia por analogía a la presente Litis.

En lo que respecta al Reglamento UE 261/2004, indican tales directrices que:

"1. Puede entenderse que el transportista ha cumplido con sus obligaciones si ofrece al pasajero afectado por una cancelación el reembolso del billete o un vuelo disponible como transporte alternativo.

2. Las decisiones que adopten las autoridades competentes destinadas a contener la pandemia causada por el virus "COVID-19" no son inherentes al ejercicio normal de la actividad de las compañías aéreas, por lo que escapan a su control efectivo. Por ello, dado que el artículo 5.3 del Reglamento invalida el derecho a compensación si la anulación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables, este supuesto es el que tiene lugar cuando las autoridades públicas prohíben directamente determinados vuelos o impiden la circulación de personas, excluyendo, de facto, el vuelo en cuestión, o cuando la cancelación de un vuelo se produce en circunstancias en las que la correspondiente circulación de personas no esté totalmente prohibida, sino limitada a las personas que se benefician de exenciones. También se considera legítimo que el transportista cancele el vuelo a su debido tiempo si el mismo queda vacío. Por último, se estima que también se considera debida a circunstancias extraordinarias la cancelación de un vuelo si la compañía aérea demuestra que esta decisión estaba justificada por motivos de protección de la salud de la tripulación".

En nuestro caso la parte demandada con la documentación aportada y la fecha del vuelo, ha acreditado que el motivo de la cancelación, fue un suceso absolutamente imprevisible para la propia compañía aérea demandada y ajeno a su actividad empresarial, apreciando un evidente nexo causal entre el cierre del espacio aéreo de vuelos extranjeros declarado por el Gobierno de Marruecos para la gestión de la crisis sanitaria con motivo del Covid-19 en la variante Omicron. Y así, consta aportado el documento º 2, 3 y 4 de la contestación a la demanda, que acreditan el cierre del espacio aéreo en Marruecos a los vuelos internacionales hasta el 7 de febrero de 2022. Esta circunstancia queda acreditada con el vuelo alternativo que tuvieron los demandantes que adquirir que fue un vuelo directo de El Cairo a Madrid, el 06 de diciembre de 2021, es decir, sin pasar por Marruecos y, por tanto, evitando la prohibición que motivo la cancelación del vuelo original. En definitiva, la cancelación del vuelo concernido; como tal, fue legítima, justificada y ajena a la actividad de la compañía demandada .

En el caso de que se haya cancelado el vuelo, es evidente que existe el derecho al reembolso del precio del billete conforme al artículo 5.1.a) y el artículo 8 del Reglamento 261/2004 de aplicación analógica. Este derecho no ha sido ejercitado por la parte actora, afirmando la demanda que le fue devuelto el importe (documento nº 3 de la contestación) sino que ha solicitado una compensación económica del artículo y el importe del vuelo alternativo, además de una compensación por daños morales que ya estaría incluida en la compensación objetiva, pues precisamente es ese su objeto, sin que se haya acreditado ningún daño moral extraordinario. En nuestro caso no puede concederse las indemnizaciones solicitadas porque es lógico pensar que la pandemia ocasionada por el virus Covid-19 es una causa extraordinaria del artículo 5.3 del Reglamento y 19 Y 20 del Convenio de Montreal, además de ser incompatibles el reembolso del vuelo cancelado y el abono del vuelo alternativo, pues de ser así los pasajeros no abonarían cantidad alguna por el transporte.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

"1. En caso de cancelación de un vuelo: (...) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

Lo expuesto hace que deba desestimarse la demanda.

SEXTO. - Costas. o En materia de costas, de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S. M. El Rey

Fallo

Se DESESTIMA la demanda presentada por Dña. Amelia, D. Luis Angel, D. Luis Pedro y Dña. Celsa contra ROYAL AIR MAROC, a quien se absuelve de los peticiones ejercidas en su contra, con condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de veinte días a partir de su notificación

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo

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