Sentencia Civil 2247/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 2247/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 5606/2022 de 16 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: CRISTINA VILLA CUESTA

Nº de sentencia: 2247/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023101181

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4306

Núm. Roj: SJM M 4306:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0219984

Procedimiento: Juicio Verbal 5606/2022

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

F.BIS

Demandante: D./Dña. Debora

LETRADO D./Dña. SILVIA RIVERA SANZ

Demandado: IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

SENTENCIA Nº 2247/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. CRISTINA VILLA CUESTA

Lugar: Madrid

Fecha: dieciséis de mayo de dos mil veintitrés

Vistos por mí, Dña. Cristina Villa Cuesta, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 18 bis Madrid, los autos de JUICIO VERBAL Nº 5606/2022 promovido a instancia de Dña. Debora bajo la dirección técnica del Letrado D. Federico López Velásquez, contra la compañía aérea IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, y bajo la dirección técnica del Letrado D. Luis Boyer Navarro, versando los autos sobre reclamación de cantidad , se resuelve con fundamento en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Dña. Debora presentaron demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la compañía aérea IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto. Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, terminaba por suplicar, se dicte sentencia en la que se condenara al demandado al pago de la cantidad de 456,18 euros más intereses y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 13/04/2023, se emplazó a la parte demandada, personándose y contestando Don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz en representación la compañía aérea IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.,oponiéndose a la demanda presentada solicitando su desestimación.

TERCERO.- Conforme al art. 438.4 LEC, quedaron los autos vistos para sentencia al no solicitar las partes la celebración de Vista.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensión del demandante. Las pretensiones de la actora se fundamentan en la acción de incumplimiento contractual, del art. 1.101 CC, en relación con los arts. 1.106 y 1.107 CC, derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo. Son rasgos propios de este contrato, 1.- la mercantilidad, ya que se presta en un régimen de profesionalidad empresarial, 2.- la integridad regulativa referida al mismo, aglutinando y unificando normas de derecho público, por la intensa intervención estatal en este ámbito, con normas de derecho privado, sobre los derechos y deberes de las partes, y 3.- internacionalidad, ya que, por la propia naturaleza del transporte y del medio utilizado, la aeronave, suele referirse a transporte transfronterizo, precisándose normas internacionales para regular los problemas que surgen.

El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte, se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En el ámbito internacional se regula a través del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del convenio de Montreal es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.

SEGUNDO.- Hechos acreditados. Han sido acreditados en el presente proceso los siguientes hechos:

La parte actora contrato con la parte demandada un vuelo que previsto tenía inicialmente el siguiente itinerario: Ref. 6900 2 VIGO - MADRID para el día 15/09/2021 ( NUM000): - Hora ofertada y prevista de salida: 9:25 horas. - Hora ofertada y prevista de llegada al destino: 10:40 horas. Dicho vuelo fue cancelado. La demandante adquirió un nuevo billete de avión con la aerolínea AIR EUROPA cuyo coste fue de DOSCIENTOS EUROS (200,00 €). Solicita la diferencia entre el vuelo cancelado por la demandada, que fue por importe de CATORCE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (14,15.-€), lo que implica la solicitud reembolso de CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (185,85 €) y los gastos de desplazamiento (vehículo de VTC), con el fin de llegar a tiempo a las reuniones de trabajo que tenía agendadas por importe de 20,33 €

Estos hechos se acreditan con la documental presentada con la demanda que no han sido impugnados ni contradichos por la parte demandada que reconoce la existencia del retrato y la condición de pasajero, oponiendo la existencia de circunstancia excepcionales de fuerza mayor consistente en condiciones meteorológicas adversas, en concreto por niebla en el aeropuerto de Vigo.

TERCERO.- Normativa aplicable. La demandada se opone al pago de la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento, al estimar que concurren circunstancias del art. 5.3 del Reglamento, es decir, circunstancias extraordinarias que exoneran de tal deber de indemnizar el daño a la compañía aérea.

Por tanto, el objeto de debate se ha reducido a la concurrencia o no de una circunstancia extraordinaria que, conforme a la normativa aplicable, exonere de responsabilidad a la compañía aérea en el pago de la compensación reglamentaria.

En primer lugar, debe indicarse que resulta aplicable el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, al tratarse de un vuelo que parte de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro (art. 3.1.a Reglamento).

Debe tenerse en cuenta que el TJUE en Sentencia de 11.07.2019, asunto C-502 , aclaró que el Reglamento es igualmente aplicable en casos de vuelos con conexión directa, compuesto por dos vuelos pero que dio lugar a una reserva única, con salida desde un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro y con destino en un aeropuerto situado en un tercer país, con escala en el aeropuerto de otro tercer país; caso en el que se computa a efectos de la distancia, el punto de salida y el destino final.

Siendo este el marco normativo, debe tenerse en cuenta también que el Reglamento tiene como objetivo garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros y consumidores de este tipo de servicios de transporte.

Con este objetivo, los arts. 7, 8 y 9 establecen una serie de prestaciones a cargo de las compañías demandadas en caso de denegación de embarque (art. 4), cancelación (art. 5) y retraso (art. 6).

El art. 7 establece una compensación cuasi-objetiva para los pasajeros en casos de cancelación, denegación de embarque y gran retraso; objetiva e igual para todos los pasajeros, que compensa el daño moral que provoca la incidencia, en función de la distancia entre el punto de partida y el de llegada.

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

Y cuasi-objetiva porque sólo queda exonerada la compañía de su pago si concurren lo que el art. 5.3 denomina circunstancias extraordinarias. Establece este artículo: " un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

No obstante, resulta evidente que el perjuicio generado a los pasajeros por la cancelación de un vuelo pueden en ocasiones ser completamente equiparables a los causados por un retraso de cierta consideración, los que de seguir tal literalidad quedarían fuera de todo derecho de compensación, al menos conforme al citado Reglamento CEE 261/2004, siempre sin perjuicio de poder acudir a otra normativa especial del transporte, como es el caso del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, cuyos arts. 19 y 22 sancionan el retraso en el vuelo con un máximo de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero, por todos los conceptos.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) en sentencia de 29 de septiembre de 2022 declaró: "El artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden facultar al organismo nacional responsable del cumplimiento de dicho Reglamento para obligar a un transportista aéreo a pagar la compensación, en el sentido del artículo 7 del referido Reglamento, debida a los pasajeros en virtud del mismo Reglamento, cuando se haya presentado ante ese organismo nacional una reclamación individual de un pasajero, siempre que el pasajero y el transportista aéreo afectados tengan la posibilidad de acudir a la vía judicial.

En su Considerando 14 señala el Reglamento que "las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo".

La Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades de 19 de noviembre de 2009 que pone de manifiesto que: " El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "circunstancias extraordinarias" utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista".

Por tanto, no hay que confundir esta circunstancia con todo hecho que escape del control de la compañía aérea. Tratamos de un transporte aéreo en el que bien por circunstancias naturales, bien por regulación de las autoridades, pueden concurrir acontecimientos que la compañía aérea no "controle" pero eso no significa que sea el pasajero el que tenga que asumir las consecuencias del incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso del servicio contratado y pagado.

El concepto de "circunstancias extraordinarias" al que hace referencia el art. 5.3. del Reglamento Europeo guarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor de nuestra legislación interna, concepto que cabe distinguir del de caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio, únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante.

Además el concepto debe interpretarse en sentido estricto al constituir una excepción al principio de compensación de los pasajeros ( STJUE de 17.09.2015, asunto C 257/14 , pf. 35) .

Debe valorarse por tanto, que no solo ha de ser una circunstancia que la compañía no pueda controlar, sino también que sea una circunstancia que no sea inherente o un peligro consustancial al transporte aéreo al que se dedica profesionalmente la compañía.

No puede subsumirse en tal concepto exonerador de responsabilidad contractual la aparición de averías de elementos mecánicos que integran parte de los medios dedicados por una de las partes a la realización de la prestación que le corresponde obligacionalmente. En efecto, corresponde a la diligencia y responsabilidad de cada contratante proveer los medios necesarios, dependientes de su organización particular, para ejecutar las obligaciones asumidas, ya que el acopio de tales medios, su disposición para la ejecución de la prestación, su conservación y mantenimiento, corresponde al titular de la organización empresarial. Por otro lado, cuando se trata de organizaciones empresariales profesionalmente dedicadas a un determinado tráfico mercantil, se produce una objetivación de la responsabilidad, de suerte que todo acontecimiento que se produzca de modo interno a su organización empresarial no puede ser alegado como causa de exoneración frente al incumplimiento contractual.

De este modo, atendiendo a lo anteriormente expuesto, en el presente caso se alega que de la demora fue debido a la existencia de niebla en el aeropuerto de Vigo que le impidió despegar torrenciales y para ello aporta el documento nº 2 de METAR de dichos días. Este documento por sí solo no acredita la exoneración siendo preciso además acreditar que dichas condiciones fueran incompatibles con la realización del vuelo, así como la razonabilidad de la medida y que se emplearon todos los medios personales, materiales y económicos para evitar que la situación extraordinaria provoque la cancelación o el retraso lo que en nuestro caso no ha quedado acreditado, que en las circunstancias meteorológicas indicadas se impida el despegue o aterrizaje. Y así, no se ha aportado certificado de Flightstats que perita valorar la afectación de los vuelos que operaron ese día, ni documento que permita valorar la intensidad de la niebla. Y su afectación a la navegación aérea en general ese día. No se ha practicado prueba con el rigor exigido por el art. 217 de la LEC, que determine la envergadura de la causa alegada para determinar si se trata de una circunstancia extraordinaria o no , y su alcance e incidencia para el transportista y por tanto no haya podido adoptar las medidas precisas para evitar a los pasajeros las consecuencias de la misma.

La sentencia dictada por la AP Barcelona sección 15ª en fecha 6 de abril de 2011 a tal efecto señala lo siguiente: "Cómo bien se ha intuido en la resolución recurrida, el concepto de circunstancias extraordinarias al que hace referencia el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor de nuestra legislación interna, concepto que cabe distinguir del de caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio, únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante. La doctrina establecida por el Tribunal Europeo va por ese mismo camino y rechaza que exista causa de exoneración cuando la circunstancia es intrínseca a la actividad del transporte aéreo, como en el caso ocurre, De manera que constituye un riesgo intrínseco a la actividad. Por consiguiente, la única conclusión a la que es posible llegar es que no existe causa de exoneración, ni total ni parcial.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 17 de septiembre de 2015 que resuelve una cuestión prejudicial en la que se plantea lo siguiente entre otras cuestiones: si La expresión "inherente al ejercicio normal de la actividad de transportista aéreo" suele interpretarse en la jurisprudencia de los tribunales inferiores como "relativo a las actividades normales del transporte aéreo", lo que constituye además una interpretación que encaja con el término neerlandés inherente (que no es el texto auténtico de esa sentencia), de modo que tampoco se consideran "acontecimientos", en el sentido del apartado 23 de la sentencia Wallentin-Hermann (C-549/07 , EU:C:2008:771 ), por ejemplo, las colisiones con aves o las nubes de cenizas. Otra jurisprudencia hace hincapié en la expresión "que escape al control efectivo de dicho transportista a causa de su naturaleza o de su origen", también en el apartado 23 de la sentencia Wallentin-Hermann (C-549/07 , EU:C:2008:771 ). ¿Debe interpretarse "inherente a" en el sentido de que únicamente están incluidos en ese concepto los acontecimientos que no escapen al control efectivo del transportista aéreo? En tal sentido el Tribunal en dicha sentencia responde lo siguiente:

Por último, en lo que atañe a los problemas técnicos surgidos en una aeronave, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que esos problemas pueden incluirse entre las deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo, y que son susceptibles de calificarse como tales circunstancias. Sin embargo, no es menos cierto que las circunstancias en que surgen esos problemas sólo podrán calificarse como "extraordinarias" en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 cuando guarden relación con un acontecimiento que, al igual que los que se enumeran en el considerando 14 de dicho Reglamento, no sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escape al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen (véase, en ese sentido, la sentencia Wallentin-Hermann, C-549/07 , EU:C:2008:771 , apartado 23).

En consecuencia, procede la compensación de 250 €, derivados del retraso de vuelo sufrido a favor de la actora, teniendo en consideración el trayecto que habría de cubrir el vuelo afectado y la duración.

CUARTO.- Daños materiales.- La compensación económica prevista en los arts. 5 y 7 del Reglamento Comunitario 261/2004, se devenga de manera automática al concurrir los presupuestos objetivos que en los mismos se contienen y cuya finalidad es recompensar al pasajero por los inconvenientes derivados de la cancelación de su vuelo, denegación de embarque o gran retraso en la llegada a su destino final por causas imputables a la compañía aérea demandada, responsabilidad que se presume salvo que ésta acredite que la cancelación del vuelo, la denegación de embarque o el gran retraso tuvieron su origen en causas extraordinarias, ajenas completamente a la voluntad y control de la compañía aérea. Si bien, en este caso, le corresponde a la demandada la carga de la prueba.

Ahora bien, el pago de esa compensación económica no exime a la compañía aérea demandada de la obligación de indemnizar al pasajero de los gastos adicionales en los que hubiera incurrido con motivo de esa cancelación, denegación de embarque o gran retraso siempre que resulten plenamente acreditados. Y ello es así porque la normativa comunitaria no es incompatible con la aplicación de nuestra normativa nacional, concretamente, del art. 1124 CC que legitima a cualquiera de las partes contratantes el derecho a exigir de la contraria el pago de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.

En este sentido se pronuncia la sección 28ª de la AP Madrid, en sentencia de 18 de noviembre de 2013 a cuyo tenor:

"En definitiva, se comparta o no dicho punto de vista, lo que el tjue nos indica es que el mal que están llamadas a compensar las indemnizaciones previstas en el reglamento en supuestos de cancelación y retraso consiste en la "pérdida del tiempo", y que ese mal no constituye un daño causalmente vinculado al retraso sino que se trata de una "molestia", de tal manera que esa molestia consistente en la pérdida del tiempo no es la misma molestia que aquellas otras molestias "... que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente".

En el caso de autos, habiendo acreditado la parte actora los gastos en los que incurrió y que asciende a 185,85€ por la diferencia entre el importe del vuelo cancelado y que fue devuelto por la compañía aérea y que el tuvo que adquirir para ir a su destino y los gastos de desplazamiento por importe de 20,33 € (documento nº 5 y 6 de la demanda) y que traen causa de la incidencia sufrida con motivo de la cancelación del vuelo, llevan a estimar la pretensión indemnizatoria ejercitada al tratarse de un gasto en el que incurrió el pasajero con motivo del incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales.

QUINTO.- Intereses. De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a la que sea condenado. En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC, el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC, en sus respectivos momentos.

SEXTO.- Costas. En materia de costas, de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S. M. El Rey

Fallo

Se ESTIMA la demanda presentada por Dña. Debora condenando a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., al a demandada al pago a la actora de la cantidad de 456,18euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e intereses del art. 576 de la LEC desde la sentencia hasta su pago, con condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo

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