Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 190/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 1388/2020 de 17 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 190/2023
Núm. Cendoj: 28079470052023100118
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4450
Núm. Roj: SJM M 4450:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013
Tfno: 914930570
Fax: 914930577
mercantil5@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2020/0160748
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE
NEGOCIADO P
PROCURADOR D./Dña. ANTONIA MARIA CUESTA NARANJO
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 La parte actora en su escrito de demanda solicita condena a la demandada en virtud de acción follow on contra no destinataria de la Decisión, por 6.015,44 euros, 335,71 euros, e intereses legales, conforme suplico y las costas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia. Todo ello lo solicita derivado de los daños causados por prácticas restrictivas de la competencia basándose en los siguientes postulados:
a) Alega que su cliente adquirió el vehículo Mercedes Benz ATEGO 3620M, fecha 15-12-2005 por 52.084 euros.
b) Alega que se ha publicado nota de prensa en fecha 6-4-2017 de Resolución de la Comisión Europea de 19-7-16 en la que se ha impuesto una sanción a los principales fabricantes de camiones (si bien en la misma no se encuentra la demandada), por infracción de derecho de la competencia desde 1997 hasta 2011, respecto a acuerdos sobre fijación de precios, introducción de tecnologías en materia de emisiones y repercusión a los clientes de los costes.
c) Alega que como consecuencia de dicha práctica restrictiva de la competencia se le ha causado a la actora un perjuicio, habiendo quedado determinado por el perito de la actora dicho perjuicio.
d) En este caso el actor adquirente de un vehículo Mercedes comprado en concesionario de Granada, demanda a DAF SAU, es decir, a filial de sancionada. Por ello, aunque se suele ejercitar la reclamación frente a los fabricantes de dichos vehículos (matriz o sociedades extranjeras), y/o contra las filiales, siempre se suele ejercitar frente a las sociedades de las que los vehículos adquiridos forman parte de la marca. En este caso el actor ha optado por demandar a una filial de una fabricante participe en el cartel, pero no a la fabricante y/o filial del vehículo Mercedes, marca del vehículo adquirido.
1.2 La demandada en su contestación de 114 folios se opuso a la demanda, alegando prescripción de la acción, página 13 y ss., falta de legitimación activa ad causam al no haber acreditado con sus propios fondos ningún importe del vehículo, falta de legitimación pasiva, y disconformidad respecto a la responsabilidad de la demandada, disconformidad con la existencia de la propia acción sancionada por la Comisión, disconformidad con la existencia del daño efectivo en relación a dicha acción, disconformidad con la existencia de relación de causalidad, y disconformidad con la cuantificación del daño del informe pericial del actor.
1.3 Por tanto habrá que analizarse en esta demanda la prescripción alegada, la falta de legitimación activa y pasiva y en cuanto al fondo, disconformidad con la relación de causalidad entre la conducta sancionada por la Comisión y la demanda efectuada contra la demandada como filial española, y disconformidad con la cuantificación del daño.
2.1 Se ejercita en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad como consecuencia del ejercicio de la acción de daños y perjuicios derivados de una decisión de la Comisión Europea sobre práctica restrictiva de la competencia. Se ejercita una
2.2 Se publicó Resumen de la referida Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en fecha 6-4-2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), la cual se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (1.1 de dicho Resumen). En la misma se sancionaba a los destinatarios de la Decisión siendo las siguientes entidades: MAN SE, MAN Truck & Bus AG, MAN Truck & Bus Deutschland GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente denominados "MAN"); Daimler AG (en lo sucesivo, "Daimler"); Fiat Chrysler Automobiles N.V., CNH Industrial N.V., Iveco S.p.A., Iveco Magirus AG (en lo sucesivo, conjuntamente denominados "Iveco"); AB Volvo (publ), Volvo Lastvagnar AB, Renault Trucks SAS, Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, (en lo sucesivo, conjuntamente denominados "Volvo/Renault"); PACCAR Inc., DAF Trucks Deutschland GmbH, DAF Trucks N.V., DAF (en lo sucesivo, conjuntamente denominados "DAF").
2.3 Posteriormente en fecha 30-6-2020 se publicó Resumen de la Decisión de la Comisión de 27-9-2017 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - camiones), sancionando a Scania AB (publ), Scania CV AB (publ), Scania Deutschland GmbH (3), siendo su recurso desestimado por sentencia de 2-2-2022.
2.4
2.5 Se dictó Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea Texto pertinente a efectos del EEE, para su trasposición a más tardar en fecha 27-12-2016 (art. 21).
2.6 Se traspuso la misma, conforme Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores y además en el mismo se determina respecto al derecho transitorio en su DT 1ª que " 1. Las previsiones recogidas en el
2.7 En relación con
2.8 Si acudimos a la propia Directiva a su art. 22, aplicación en el tiempo, en el mismo se determina que los estados miembros aseguren que las medidas nacionales conforme el art. 21
2.9 Atendiendo al Código Civil, el art. 2.3 CC. Determina que "3
2.10 A juicio de este juzgador, el régimen general aplicable que debe de atenerse en estas reclamaciones se circunscribe en teoría al vigente a la fecha de producción de los hechos que son con respecto a la demandada desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, y por ello dicho régimen se circunscribe a la LDC en la fecha de producción de los hechos,
2.11 En este sentido se han pronunciado la práctica totalidad de la jurisprudencia menor, destacando por todas la ST AP Madrid S 28 de 28-1-2022 que determina en su fundamento quinto que "
3.1 Una vez delimitada la acción ejercitada (acción de indemnización por daño de defensa de la competencia, acción
3.2 Son
1º La parte demandante es titular de vehículo Mercedes color blanco ártico 16-12-05 por 52.084 euros.
2º Se dictó Resolución de la Comisión en fecha 19-7-2016, publicada en fecha 6-4-2017, por conductas restrictivas de la competencia realizadas en los años 17-1-1997 hasta 18-1-2011, siendo destinatarios de la resolución en lo que aquí nos interesa PACCAR Inc., DAF Trucks Deutschland GmbH, DAF Trucks N.V. Además, se encuentran sancionados también en dicha Decisión Daimler AG.
3º En concreto, se sanciona con multa por 752 679 000 EUR conjunta y solidariamente a PACCAR Inc. y DAF Trucks N.V., de los cuales DAF Trucks Deutschland GmbH se considera conjunta y solidariamente responsable del importe de 376 118 773 EUR y por 1 008 766 000 EUR a Daimler AG.
4º Se interpuso demanda de acción por daños en fecha 2020 por los demandantes contra DAF SAU.
A) Falta de legitimación activa
4.1 Alega el demandado en su contestación
4.2 Queda del todo acreditada la adquisición de dichos vehículos por la actora con la documentación aportada, y no se considera necesario el acreditar el pago de las mensualidades del arrendamiento, bastando el contrato de financiación junto al resto de documentación aportada, en virtud del principio del derecho al pleno resarcimiento y atendiendo a la facilidad y disponibilidad probatoria de la demandada en cuanto a los vehículos vendidos por ésta.
4.3
b) Falta de legitimación pasiva.
4.4 Respecto a la
4.5 La citada sentencia de 28-1-2022 determina en su fundamento tercero que "
4.6 Es cierto que recientemente la AP de Madrid ha determinado en su sentencia de 21-3-2022 que "
c) Demanda frente a integrante del cartel, pero no respecto de la que adquirió el vehículo a motor.
4.7 Además, y en lo que aquí concierne, aunque no sea motivo estricto de oposición, se demanda por un adquirente de un vehículo Mercedes a DAF SAU, es decir filial de sancionada, si bien no fabricante (ni distribuidora su filial) de los vehículos objeto del pleito, pero conforme STJUE, LDC actual y jurisprudencia previa a reforma de 2017, e incluso posterior (ST AP Madrid de febrero de 2022) se puede demandar en virtud de la responsabilidad solidaria impropia a cualquiera de los integrantes de dicha conducta colusoria, estando permitida esta acción frente a dicho demandado.
4.8 Así, el régimen de la responsabilidad solidaria de acciones de defensa de la competencia se ha regulado en la LDC tras transposición de la Directiva de Daños del año 2014, y tras dicha reforma se introduce un artículo, el 73 LDC, que regula y analiza la responsabilidad conjunta y solidaria de los infractores. Así, determina que "1
4.9 En todo caso este régimen legal no era de aplicación a los hechos objeto de este procedimiento, pues son de fecha anterior, todo ello conforme la propia Directiva 2014 y a su Real Decreto Ley de transposición de 2017 en cuanto a la irretroactividad sustantiva. La Directiva 2014 ya establecía su régimen de responsabilidad conjunta y solidaria en su artículo 11, y en él se determina que "
4.10 Al margen de los preceptos sustantivos mencionados tanto en la Directiva de 2014 como en la LDC tras la reforma de 2017, esta solidaridad de los responsables de un cartel ya quedaba plasmado en determinadas resoluciones del Tribunal de Justicia el cual había considerado indemnizable el daño "paraguas" causado por el cártel incluso a quienes adquirieron productos de fabricantes no cartelizados ( sentencia del Tribunal de Justicia UE (Sala 5) de 5/6/14, Kone, C-557/12); en ella se determinaba que la víctima de un efecto paraguas sobre los precios ("umbrella pricing") puede obtener de los miembros de un cártel la reparación del daño sufrido, aun cuando no haya tenido vínculos contractuales con ellos, en la medida en que se acredite que, según las circunstancias del caso y, en particular, conforme a las especificidades del mercado en cuestión, dicho cártel podía tener como consecuencia que terceras partes, actuando de manera autónoma, aplicaran precios aprovechando la concertación, y que tales circunstancias y especificidades no podían ser ignoradas por los miembros del cártel.
4.11 Esta solidaridad, debe configurarse como una solidaridad impropia (construcción jurisprudencial) ya que esta se da en los supuestos en los que ``hay causación común del daño que conduce a la unidad de responsabilidad y ante la imposibilidad de establecer cuotas ideales de participación en la responsabilidad ( STS, Sala de lo Civil, de 3 de diciembre de 1998, rec. 1892/1994). También puede ``declararse la solidaridad de la obligación de reparar el daño cuando no existen datos suficientes para atribuir cuotas concretas.
4.12 Esta solidaridad impropia ya fue determinada en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Madrid en su sentencia de "los sobres de papel", de 17-5-2018 que ya analizó la cuestión de la responsabilidad solidaria. En la misma ya se determinó a propósito de la responsabilidad solidaria, que "Por tanto, es indiferente en el presente caso que algunas de las demandadas no hubieran tenido relaciones comerciales con la actora, pues estamos ante un supuesto de responsabilidad solidaria impropia, en que todas las partícipes del cártel responden en tal forma del daño causado como consecuencia de la existencia del mismo, sin perjuicio de las posteriores reclamaciones que pueden dirigirse entre ellas mismas con posterioridad. Es en el ámbito de éstas acciones posteriores de repetición en donde tiene cabida la consideración de la distinta participación, cuantitativa o cualitativa, de las partícipes en el cartel, elemento oponible entre ellas pero no frente a terceros perjudicados por el cártel".
4.13 Derivado de todo ello por tanto, en principio, cualquier perjudicado puede demandar a cualquiera de las sancionadas por dicha conducta colusoria, sin perjuicio de las repeticiones que se puedan producir entre las responsables.
5.1 Alega la demandada que la acción entablada por los actores ha prescrito, por haber transcurrido el lapso de tiempo previsto en la ley, al haber trascurrido el plazo de 1 año desde la Resolución de la CE en fecha 19-7-16. La actora se opone y sostiene que el plazo es de 1 año desde la publicación.
d) Prescripción
4.14 Respecto a la
4.15 Una vez determinado el régimen de aplicación de 5 años, debe de fijarse el dies a quo. La demandada considera que es desde la fecha de la Resolución, y la demandante que es desde la fecha de la publicación de la Resolución.
4.16 El dies a quo previsto en el Código civil viene determinado por el art 1968 cc (desde que lo supo el agraviado), y sus requisitos ya fueron analizados por la AP Madrid S 28 en resolución de 3-7-2017, en el que se ratifica el criterio consistente en que en los daños causados por los cárteles las conductas colusorias no son conocidas por las víctimas hasta que existe un pronunciamiento de una autoridad de defensa de la competencia, debiendo entender en estos casos que el plazo de prescripción sólo empieza a contar, al menos, cuando se hace pública y declara la decisión de la autoridad de defensa de la competencia salvo que, por hechos inequívocos, pueda demostrarse que el perjudicado tuvo conocimiento antes. Así, dicha sentencia determina que "Como acertadamente ha puesto de relieve la apelada MUSAAT, es reiterada la doctrina jurisprudencial, últimamente plasmada en las S.T.S. de 25 de noviembre de 2016 y 20 de octubre de 2015 , con arreglo a la cual "El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar " (énfasis añadido). Pues bien, siendo de ordinario las prácticas colusorias conductas de carácter complejo mantenidas en el tiempo y en las que intervienen varias personas o entidades mercantiles, no creemos que la simple noticia de que un reasegurador ha retirado su oferta por razón de virtuales presiones, pese a representar un indicio de esa clase de prácticas, constituya a su receptor en una situación de "aptitud plena para litigiar". Como tampoco posee tal capacidad la mera noticia de que el órgano administrativo de defensa de la competencia está llevando a cabo una investigación sobre el particular, al menos mientras no se tenga constancia del resultado final de dicha investigación en sede administrativa".
4.17 Por tanto, debe de aplicarse en el caso que nos ocupa, el cómputo desde la fecha de la publicación de la Resolución de la Comisión, que se establece en el Resumen de la referida Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en fecha 6-4-2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), la cual se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (1.1 de dicho Resumen), y respecto de la cual los adquirentes tuvieron plena capacidad para litigar, atendiendo a las circunstancias concurrentes, consistentes en publicación de la Decisión, no recurso frente a dicha resolución, y publicidad material de la misma.
4.18 En el caso que nos ocupa la parte actora ha interpuesto la demanda en fecha octubre 2020, no habiendo transcurrido el plazo de los 5 años previsto en STJUE de 22-6-2022, por lo que se desestima la alegación de la demandada.
5.1 Debemos proceder a analizar la acción concreta ejercitada, considerando ésta una acción follow on contra un no destinatario de la Decisión. El actor debe por tanto en esta acción de indemnización probar no la acción en sí, pues ya queda establecida y acreditada en la propia Decisión, sino la existencia de daño y la relación de causalidad entre dicha acción producida y el daño que se reclama. Asimismo, debe de cuantificarse el mismo por el demandante, extremo este que se resolverá con posterioridad.
a)
5.2
5.3 Pues bien, la demandada alega que no está conforme con la existencia de la acción, por cuanto dicha acción no se trasladó a España siendo en el extranjero, que se refiere a intercambio de información, no acreditación de la misma por el actor, etc. Lo manifiesta en su contestación y en la pericial aportada.
5.4 Sin embargo, basta con leer con detenimiento el contenido de la Decisión, que ostenta un carácter vinculante tanto de los hechos como de la valoración jurídica de dichos hechos, y de su Resumen, donde se determina que la demandada y otras sociedades participaron en prácticas colusorias en materia de precios e incremento de precios brutos de camiones medios y pesados, para que quede acreditada dicha
5.5 La alegación de la demandada consistente en que dicha acción no se trasladó al mercado en España, siendo en el extranjero, no siendo acreditado decae de manera palmaria desde el momento en el que la propia decisión manifiesta que dicha colusión de precios entre los sancionados produciendo sanciones a la demandada y alguna de sus filiales por dicho comportamiento, afecto a la totalidad del EEE, entre el que se incluye el territorio español.
b)
5.6 Respecto al daño, debe de probarse este requisito siendo un presupuesto necesario para el éxito de la acción por la parte actora. Si acudimos a la LDC y al ejercicio de las acciones de defensa de la competencia de carácter privado, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, tienen naturaleza de responsabilidad extracontractual por daños ( STS 344/2012 de 08 de junio de 2012, STS 651/2013 de 7 de noviembre de 2013, relativas al cártel del azúcar) por lo que la norma nacional en la que se anclaba, antes de la trasposición de la Directiva, y que determina el marco normativo aplicable, es el artículo 1.902 CC .
5.7 Aunque algún sector doctrinal pueda llegar a considerar la aplicación automática del daño en las acciones privadas de defensa de la competencia, ésta no es la posición ni determinada en el régimen previo a la Directiva, ni tras la Directiva. De hecho en la propia Directiva, y tras ello, en la reforma de modificación de la LDC, se determina una presunción de daño, iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Por tanto, incluso en el régimen actual se presume iuris tantum, pero admite prueba en contrario, no aplicándose automáticamente dicha acreditación del daño.
5.8 Por todo lo anteriormente expuesto, a juicio de este juzgador debe de acreditarse por el demandante que se haya producido dicho daño en el cartel correspondiente. Sin embargo, en este caso de cartel de camiones, debemos de acudir a los indicios que conllevan a acreditar la existencia de daño, puesto que existen múltiples indicios, claros y manifiestos, desde un punto de vista cuantitativo y cualitativo, como son la existencia de un cartel de tal envergadura de 1997 a 2011 (15 años), la entidad de las personas jurídicas afectadas, la pluralidad de entidades afectadas, el importe de los precios sobre los productos sobre los que se realizaba el cartel, la cuantía de las multas establecidas, y la información (escasa) de la Decisión de la Autoridad de la competencia, que en todo caso refiere un cartel sobre el precio bruto, siendo el precio en todo caso, en todo el EEE.
5.9 Téngase en cuenta que en el resumen de la Decisión, para la imposición de las multas, se determina que "tuvo en cuenta las ventas de las empresas pertinentes de camiones medios y pesados (tal como se definen en el apartado 8) en el EEE durante el año anterior al final de la infracción;
5.10 Por tanto, con base en la Decisión de la Autoridad Europea de la Competencia y a su Resumen, y el tiempo (15 años), los sancionados (sociedades fabricantes matrices y filiales extranjeras con aplicación en todo el ámbito del EEE), la importancia de las multas por su cuantía, la pluralidad de afectados derivado de las múltiples ventas de dichos vehículos en el EEE y la realización del mismo sobre el precio bruto, sin acreditarse de ninguna manera por la demandada que no haya incidido en el precio final a los adquirentes.
5.11 Todos los indicios anteriormente mencionados además quedan refrendados con la conclusión obvia consistente en que es difícil creer que un cartel de tal envergadura sobre los precios brutos en toda la UE y a través de un intercambio de información sobre los precios, cuya finalidad es subir los precios, y las consecuencias que conllevaría de ser sancionados, no incida claramente en los precios de una manera clara y manifiesta; en este sentido, las exposiciones previstas en la Guía Práctica de la Comisión establecen que la realización de un cartel por los autores conlleva una exposición y un riesgo de sanción que supone por tanto que mediante dicha infracción se procedería a obtener sustanciales beneficios. Esta evidencia empírica ha sido desarrollada también jurisprudencialmente tanto en la STS Alemán de 23-9-2020, como en la reciente sentencia del cartel de los sobres de 3-2-2020 de la Sección 28 de Madrid.
5.12 La alegación genérica de la demandada respecto a la no acreditación de que los precios brutos se trasladaran a los precios netos no obsta a entender que al margen de la no determinación en la Decisión de la comisión, existe una conexión evidente en dichos precios, en su traslado a la sociedad que opera en territorio español (afectado según la Decisión), y a los posteriores concesionarios y distribuidores.
6.1 Una vez determinada la existencia de dicho daño, como presupuesto de ejercicio de dicha acción, atendiendo en este caso concreto a la pluralidad de indicios anteriormente determinados, debemos analizar su cuantificación. Esta es la cuestión crucial del objeto del proceso.
6.2 Sin pretender realizar una exposición doctrinal de la pericial en este tipo de procedimientos, en primer lugar debe determinarse que el
6.3
6.4
6.5
6.6 El informe consta de 273 páginas, 7 secciones, y varios anexos. Establece una introducción, un resumen de conclusiones en su página 32; analiza en la sección 3 la cuestión relativa a que el mercado de los camiones no es proclive a la coordinación; analiza en la sección 4 las características de la infracción, analiza en la sección 5 empíricamente la relaciones entre cambios en precios de lista y en precios de transacción, y posteriormente por fin realiza un análisis econométrico de los precios de transacción durante y después en España y otros países. En cuanto al método empleado por este informe pericial en cuanto a su cuantificación, se acogen los argumentos determinados en la ST del Juzgado de Santander 1 de mayo de 2021 JO 264/2018, "
6.6 Es decir, la demandada emite un informe pericial de Economistas que proceden a analizar la teoría del daño para llegar a la conclusión de que en este cartel no existió daño y tras su análisis pericial determinan que fue estadísticamente no significativo. Este análisis y posterior conclusión a mi entender es contradictorio en sí mismo, pues se limita a negar la mayor, sin explicar claramente que daño concreto produjo dicha conducta o que conducta concreta se realizó durante 15 años en relación con la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE, coordinando precios a sabiendas de que es una de las restricciones de la competencia más graves. Los demandados son los que gozan de dicha disponibilidad probatoria plena para explicar con claridad la conducta, el efecto, sus reuniones, sus resultados, etc., con datos claros y concisos. Sin embargo optan por realizar a través de una pericial un estudio sobre la teoría del daño que niega la mayor sin más explicaciones. A continuación alegan que si hubiera algún daño seria estadísticamente no significativo, aunque en la vista se manifestó que era una cuantificación alternativa.
6.7 Tampoco se considera que dicho resultado sea una cuantificación alternativa mejor fundada, pues se basa en un informe contradictorio, con datos sesgados, es contradictorio con el propio desarrollo procesal de la parte demandada que se limita a negar la mayor, y luego, con una serie de datos manifiesta que no hay daño para luego referir que en su caso sería mínimo, unido a que no realizan esfuerzo argumentativo atendiendo a su disponibilidad probatoria en relación a la conducta cocnreta realizada durante tantos años por su defendida (su matriz). No es creíble, por su forma de relacionar la contestación a la demanda con el medio de prueba aportado, en relación a aportar un medio de prueba que excede de un análisis de cuantificación, y además ser contradictorio, sesgado, poco claro, y parcial.
6.8 A mi entender el informe pericial aportado debe incluir un dictamen pericial en sentido estricto, es decir, que quede circunscrito a la labor fijada del perito consistente en proporcionar una información estructurada y asequible al juez para su entendimiento en cuanto a los conocimientos científicos o técnicos utilizados en el informe pericial, pero no realizar juicios de valor sobre si hay daño o no en la resolución objeto de sanción, siendo a mi entender dicha cuestión una cuestión jurídica. A propósito de este extremo, aunque relacionado con un procedimiento de marcas, la AP de Madrid S 28 en sentencia de 5-6-2020, a propósito de un recurso de apelación frente a la sentencia de Marcas del Mercantil 12 de Madrid en el procedimiento "Spagnolo", determinó que "
6.9
6.10 Así, determina la ST AP Madrid de 28-1-2022 que "
6.11 En relación con esta pericial, en supuestos parecidos, la AP Madrid en 28-1-2022, y sucesivas, determinan que
6.12 No se considera por este juzgador que deba de realizarse en este caso en concreto una estimación judicial del daño, atendiendo a que el actor ha aportado una prueba
6.13 Por ello, en mi humilde entender, la estimación judicial es una labor del juzgador como un último recurso, de carácter subsidiario, para el caso concreto donde no exista otra posibilidad para realizar dicha estimación en relación con el cartel objeto de controversia, por ser supuestos de difícil prueba o determinación de dicha aproximación a la estimación del daño por el cartel en concreto, desde un punto de vista objetivo, atendiendo a supuestos donde la actividad probatoria de la actora no colme la cuantificación y no exista cuantificación alternativa, pero no como en supuestos como el que nos ocupa, en los que
6.14 Es decir, que en este cartel en concreto se considera que si se supera el umbral probatorio en las pruebas periciales que se aporten por la actora, y no formulándose una cuantificación alternativa real por la demandada, que vaya acompañada con desarrollo argumental en la contestación a la demanda, en relación a la existencia del daño, y a la cuantificación alternativa real producida, atendiendo a que es un cartel donde intervinieron multitud de Marcas, relacionado directamente con la conducta colusoria de fijación de precios brutos, con incidencia en los precios de mercado, y directamente relacionado con la fabricación fuera de España y su venta en territorio español, junto a todo el territorio del EEE, la determinación del perjuicio final sufrido por el adquirente final
6.15 En estos casos tras la sentencia del TJUE de 16-2-2023 sí se puede acudir a la estimación judicial del daño ya que en la propia STJUE de marzo de 2023 se determina que "
6.16 Pero reitero que en casos como el que nos ocupa, donde se realiza un estudio teórico de los carteles, con análisis de otros conceptos distintos al hecho colusorio, se considera que, como se ha determinado por la instancia superior, las facultades de estimación del tribunal no exoneran al demandante de la carga procesal de tener que aportar un estándar mínimo de prueba sobre el específico daño sufrido, por imprecisa que resulte la cuantificación, excluyéndose periciales como las que nos ocupa que versan sobre una fórmula matemática. La propia ST AP citada determina que en estos casos "
6.17 Por lo expuesto, se desestima la demanda por esta insuficiencia probatoria del actor.
7.1 Conforme al artículo 394.1 LEC, al producirse la desestimación de la demanda, no se imponen costas atendiendo a las dudas de derecho existentes en el momento de presentación de la demanda, y en el de la sentencia, en las distintas Audiencias Provinciales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda promovida por la representación procesal de Almacenes Frigoríficos Torres SL contra DAF Vehículos Industriales SAU.
Sin expresa imposición de las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
