Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 192/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 42/2019 de 17 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 192/2023
Núm. Cendoj: 28079470052023100163
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5450
Núm. Roj: SJM M 5450:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 05 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013
Tfno: 914930570
Fax: 914930577
mercantil5@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2018/0233366
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE
NEGOCIADO AI
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSA GARCIA GONZALEZ
Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 La parte actora en su escrito de demanda solicita que se declare la existencia de sobreprecio y se condene a la demandada al pago de 88.554,51 euros a la actora, de los intereses legales desde la demanda y las costas. Por ello, se circunscribe la petición a una acción privada de defensa de la competencia al amparo del art 1902 Cc derivado de un daño causado por prácticas restrictivas de la competencia, considerándose en todo caso preeminente la acción resarcitoria de defensa de la competencia siendo la declarativa un presupuesto de dicha acción.
a) Alega que el actor adquirió vehículo 6 vehículos, Renault, 4 por leasing y 2 por compra directa.
b) Alega que se ha publicado nota de prensa en fecha 6-4-2017 de Resolución de la Comisión Europea de 19-7-16 en la que se ha impuesto una sanción a los principales fabricantes de camiones entre los que se incluye a la demandada, por infracción de derecho de la competencia desde 1997 hasta 2011, respecto a acuerdos sobre fijación de precios, introducción de tecnologías en materia de emisiones y repercusión a los clientes de los costes.
c) Alega que como consecuencia de dicha práctica restrictiva de la competencia se le ha causado a la actora un perjuicio, habiendo quedado determinado por el perito de la actora dicho perjuicio.
d) Derivado de todo lo anterior, al margen de la petición de previa declaración de sobrecoste alegada por el actor, se solicita que se condene a la actora al precio abonado en exceso por el actor por la compra del vehículo.
1.2 La demandada se opuso a la demanda, alegando falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, prescripción, disconformidad respecto a la responsabilidad de la demandada, disconformidad con la existencia de la propia acción sancionada por la Comisión, disconformidad con la existencia del daño, disconformidad con la existencia de relación de causalidad, y disconformidad con la cuantificación del daño del informe pericial del actor.
2.1 Se ejercita en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad como consecuencia del ejercicio de la acción de daños y perjuicios derivados de una decisión de la Comisión Europea sobre práctica restrictiva de la competencia. Se ejercita una
2.2 Se publicó Resumen de la referida Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en fecha 6-4-2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), la cual se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (1.1 de dicho Resumen). En la misma se sancionaba a los destinatarios de la Decisión siendo las siguientes entidades: MAN SE, MAN Truck & Bus AG, MAN Truck & Bus Deutschland GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente denominados "MAN"); Daimler AG (en lo sucesivo, "Daimler"); Fiat Chrysler Automobiles N.V., CNH Industrial N.V., Iveco S.p.A., Iveco Magirus AG (en lo sucesivo, conjuntamente denominados "Iveco"); AB Volvo (publ), Volvo Lastvagnar AB, Renault Trucks SAS, Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, (en lo sucesivo, conjuntamente denominados "Volvo/Renault"); PACCAR Inc., DAF Trucks Deutschland GmbH, DAF Trucks N.V., DAF (en lo sucesivo, conjuntamente denominados "DAF").
2.3 Posteriormente en fecha 30-6-2020 se publicó Resumen de la Decisión de la Comisión de 27-9-2017 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - camiones), sancionando a Scania AB (publ), Scania CV AB (publ), Scania Deutschland GmbH (3), siendo su recurso desestimado por sentencia de 2-2-2022.
2.4
2.5 Se dictó Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea Texto pertinente a efectos del EEE, para su trasposición a más tardar en fecha 27-12-2016 (art. 21).
2.6 Se traspuso la misma, conforme Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores y además en el mismo se determina respecto al derecho transitorio en su DT 1ª que " 1. Las previsiones recogidas en el
2.7 En relación con
2.8 Si acudimos a la propia Directiva a su art. 22, aplicación en el tiempo, en el mismo se determina que los estados miembros aseguren que las medidas nacionales conforme el art. 21
2.9 Atendiendo al Código Civil, el art. 2.3 Cc determina que "3
2.10 A juicio de este juzgador, el régimen general aplicable que debe de atenerse en estas reclamaciones se circunscribe en teoría al vigente a la fecha de producción de los hechos que son con respecto a la demandada desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, y por ello dicho régimen se circunscribe a la LDC en la fecha de producción de los hechos, siendo una acción de reclamación que se sustenta en el art. 1902 CC.
2.11 En este sentido se han pronunciado la práctica totalidad de la jurisprudencia menor, destacando por todas la ST AP Madrid S 28 de 28-1-2022 que determina en su fundamento quinto que "
2.12 Se debe dejar constancia que todas las cuestiones procesales fueron debidamente resueltas en la audiencia previa, y que debe de analizarse falta de legitimación activa y pasiva, antes de analizar las cuestiones relativas a la disconformidad con la propia acción, con la relación de causalidad y con el daño y su cuantificación.
3.1 Una vez delimitada la acción ejercitada (acción de indemnización por daño de defensa de la competencia, acción
3.2 Son
1º La parte demandante adquirió vehículo Renault conforme se expone en la demanda.
2º Se dictó Resolución de la Comisión en fecha 19-7-2016, publicada en fecha 6-4-2017, por conductas restrictivas de la competencia realizadas en los años 17-1-1997 hasta 18-1-2011, siendo destinatarios de la resolución en lo que aquí nos interesa AB Volvo (publ), Volvo Lastvagnar AB, Renault Trucks SAS, Volvo Group Trucks Central Europe GmbH.
3º En concreto, se sanciona a las siguientes sociedades:
a) Volvo Lastvagnar como participante directo por su conducta desde 17-1-1997 hasta 8-4-2008, y como matriz de la conducta de su filial Volvo Group Trucks Central Europe GmbH desde 20-1-2004 hasta 18-1-2011. Volvo Lastvagnar AB tuvo influencia decisiva sobre su filial Volvo Group Trucks Central Europe GmbH.
b) Volvo Group Trucks Central Europe GmbH como participante directo en su infracción desde el 20-1-2004 a 18-1-2011.
c) Renault Trucks SAS es responsable como participante directo desde 17-1-1997 a 18-1-2011, y como matriz por la conducta de su filial Volvo Group Trucks Central Europe
GmbH desde 20-1-2004 a 18-1-2011.
d) AB Volvo, como matriz por la conducta de sus filiales Renault Trucks SAS y volvo Group GmbH y Volvo Lastvagnar AB.
4º Se les impuso una multa por prácticas restrictivas de la competencia del siguiente tenor: 670448000 EUR conjunta y solidariamente a AB Volvo (publ), Volvo Lastvagnar AB y Renault Trucks SAS, de los cuales: Grupo Volvo Trucks Central Europe GmbH se considera conjunta y solidariamente responsable del importe de 468 855 017 EUR.
5º Se interpuso demanda de acción por daños en fecha 20-12-2018 por los demandantes contra Volvo Group España SA
4.1 Alega la demandada falta de legitimación activa por aportar la actora documentación insuficiente según contestación a la demanda. En este caso se adquirió por leasing. En la vista de juicio ordinario se manifestó por la dirección letrada dicha cuestión en relación con el vehículo NUM000 y NUM001 en relación con adquisición en 2010 y cambio de titular. En todo caso si acudimos a la contestación, página 57 de la misma, simplemente se refiere a no acreditación del pago de las cuotas de leasing.
4.2 Si acudimos a la documentación aportada, se incluye permiso de circulación, ficha técnica, contrato de leasing, etc. Queda del todo acreditada la adquisición de dichos vehículos por la actora con la documentación aportada, y no se considera necesario la acreditación del pago de las mensualidades del arrendamiento, bastando el contrato de financiación junto al resto de documentación aportada, en virtud del principio del derecho al pleno resarcimiento y atendiendo a la facilidad y disponibilidad probatoria de la demandada en cuanto a los vehículos vendidos por ésta.
4.3 Se desestima la alegación de la demandada. atendiendo a lo dispuesto en la Directiva de Daños 2014, en su considerando 14, que debe de informar en todo caso la aplicación de este tipo de procedimientos al amparo del Considerando 12, al confirmar el acervo comunitario en este tipo de procedimientos, debe determinarse que prevalece el ejercicio efectivo del derecho al resarcimiento, al amparo de este considerando que determina que ""
5.1 Alega el demandado en su contestación falta de legitimación pasiva,
5.2 Respecto a esta alegación, en un principio al ejercitarse una acción follow on contra un no destinatario de la Decisión, este juzgador procedió a dictar sentencias desestimatorias, si bien, tras sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021, se determinó por el Tribunal que es posible dirigirse contra una filial no destinataria de la Decisión, siempre que concurran elementos que constaten dicha infracción, como es en este caso el camión objeto de fabricación por la matriz es el mismo objeto de venta por la demandada al actor. Así se ha determinado también jurisprudencialmente en ST AP Madrid S 28 en por ahora 3 resoluciones, de 10-12-2021, 28-1-2022 y 31-1-2022.
5.3 La citada sentencia de 28-1-2022 determina en su fundamento tercero que "
5.4 Es cierto que recientemente la AP de Madrid ha determinado en su sentencia de 21-3-2022 que "
6.1 Debemos proceder a analizar la acción concreta ejercitada, considerando ésta una acción follow on contra un no destinatario de la Decisión. El actor debe por tanto en esta acción de indemnización probar no la acción en sí, pues ya queda establecida y acreditada en la propia Decisión, sino la existencia de daño y la relación de causalidad entre dicha acción producida y el daño que se reclama. Asimismo, debe de cuantificarse el mismo por el demandante, extremo este que se resolverá con posterioridad.
a)
6.2
6.3 Pues bien, la demandada alega que no está conforme con la existencia de la acción, por cuanto dicha acción no se trasladó a España siendo en el extranjero, que se refiere a intercambio de información, no acreditación de la misma por el actor, etc. Lo manifiesta en su contestación y en la pericial aportada.
6.4 Sin embargo, basta con leer con detenimiento el contenido de la Decisión, que ostenta un carácter vinculante tanto de los hechos como de la valoración jurídica de dichos hechos, y de su Resumen, donde se determina que la demandada y otras sociedades participaron en prácticas colusorias en materia de precios e incremento de precios brutos de camiones medios y pesados, para que quede acreditada dicha
6.5 La alegación de la demandada consistente en que dicha acción no se trasladó al mercado en España, siendo en el extranjero, no siendo acreditado decae de manera palmaria desde el momento en el que la propia decisión manifiesta que dicha colusión de precios entre los sancionados produciendo sanciones a la demandada y alguna de sus filiales por dicho comportamiento, afecto a la totalidad del EEE, entre el que se incluye el territorio español.
b)
6.6 Respecto al daño, debe de probarse este requisito siendo un presupuesto necesario para el éxito de la acción por la parte actora. Si acudimos a la LDC y al ejercicio de las acciones de defensa de la competencia de carácter privado, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, tienen naturaleza de responsabilidad extracontractual por daños ( STS 344/2012 de 08 de junio de 2012, STS 651/2013 de 7 de noviembre de 2013, relativas al cártel del azúcar) por lo que la norma nacional en la que se anclaba, antes de la trasposición de la Directiva, y que determina el marco normativo aplicable, es el artículo 1.902 CC .
6.7 Aunque algún sector doctrinal pueda llegar a considerar la aplicación automática del daño en las acciones privadas de defensa de la competencia, ésta no es la posición ni determinada en el régimen previo a la Directiva, ni tras la Directiva. De hecho en la propia Directiva, y tras ello, en la reforma de modificación de la LDC, se determina una presunción de daño, iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Por tanto, incluso en el régimen actual se presume iuris tantum, pero admite prueba en contrario, no aplicándose automáticamente dicha acreditación del daño.
6.8 Por todo lo anteriormente expuesto, a juicio de este juzgador debe de acreditarse por el demandante que se haya producido dicho daño en el cartel correspondiente. Sin embargo, en este caso de cartel de camiones, debemos de acudir a los indicios que conllevan a acreditar la existencia de daño, puesto que existen múltiples indicios, claros y manifiestos, desde un punto de vista cuantitativo y cualitativo, como son la existencia de un cartel de tal envergadura de 1997 a 2011 (15 años), la entidad de las personas jurídicas afectadas, la pluralidad de entidades afectadas, el importe de los precios sobre los productos sobre los que se realizaba el cartel, la cuantía de las multas establecidas, y la información (escasa) de la Decisión de la Autoridad de la competencia, que en todo caso refiere un cartel sobre el precio bruto, siendo el precio en todo caso, en todo el EEE.
6.9 Téngase en cuenta que en el resumen de la Decisión, para la imposición de las multas, se determina que "tuvo en cuenta las ventas de las empresas pertinentes de camiones medios y pesados (tal como se definen en el apartado 8) en el EEE durante el año anterior al final de la infracción;
6.10 Por tanto, con base en la Decisión de la Autoridad Europea de la Competencia y a su Resumen, y el tiempo (15 años), los sancionados (sociedades fabricantes matrices y filiales extranjeras con aplicación en todo el ámbito del EEE), la importancia de las multas por su cuantía, la pluralidad de afectados derivado de las múltiples ventas de dichos vehículos en el EEE y la realización del mismo sobre el precio bruto, sin acreditarse de ninguna manera por la demandada que no haya incidido en el precio final a los adquirentes.
6.11 Todos los indicios anteriormente mencionados además quedan refrendados con la conclusión obvia consistente en que es difícil creer que un cartel de tal envergadura sobre los precios brutos en toda la UE y a través de un intercambio de información sobre los precios, cuya finalidad es subir los precios, y las consecuencias que conllevaría de ser sancionados, no incida claramente en los precios de una manera clara y manifiesta; en este sentido, las exposiciones previstas en la Guía Práctica de la Comisión establecen que la realización de un cartel por los autores conlleva una exposición y un riesgo de sanción que supone por tanto que mediante dicha infracción se procedería a obtener sustanciales beneficios. Esta evidencia empírica ha sido desarrollada también jurisprudencialmente tanto en la STS Alemán de 23-9-2020, como en la reciente sentencia del cartel de los sobres de 3-2-2020 de la Sección 28 de Madrid.
6.12 La alegación genérica de la demandada respecto a la no acreditación de que los precios brutos se trasladaran a los precios netos no obsta a entender que al margen de la no determinación en la Decisión de la comisión, existe una conexión evidente en dichos precios, en su traslado a la sociedad que opera en territorio español (afectado según la Decisión), y a los posteriores concesionarios y distribuidores.
7.1 Una vez determinada la existencia de dicho daño, como presupuesto de ejercicio de dicha acción, atendiendo en este caso concreto a la pluralidad de indicios anteriormente determinados, debemos analizar su cuantificación. Esta es la cuestión crucial del objeto del proceso, y en ella se esforzaron las direcciones letradas en el acto del juicio en centras sus conclusiones, analizando la pericial realizada en el acto del juicio.
7.2 Sin pretender realizar una exposición doctrinal de la pericial en este tipo de procedimientos, en primer lugar debe determinarse que el
7.3
7.4
7.5 El informe sigue un método inicial tomando una base de datos global de distintos índices, de datos anidados, y tras dicha base de datos e índice creado, se realiza metodología comparativa del periodo cartelizado con el anterior y el posterior al cartel. En la ampliación de la pericial que se admitió en sede judicial, se realiza un análisis de robustez utilizando método sincrónico con camiones ligeros.
7.6 Se realizaron pluralidad de alegaciones por la demandada en crítica del informe de la actora, siendo controvertidas en el acto del juicio. Así, se manifestó por la demandada que el método empleado no se encuentra en la Guía Metodológica, sin evidencia de dicho análisis, no tienen en cuenta los distintos mercados geográficos. Se critica pormenorizadamente la base de datos empleada de dichos índices anidados, de cada uno de los índices, como en relación a la serie de Holanda, al no especificar los camiones, no siendo idóneo para el análisis del mercado Volvo/Renault, no guardar relación directa los datos utilizados de Scania, no idoneidad de los datos de Volvo. De hecho al replicar el modelo de la actora sin deficiencias resulta un sobreprecio de 0 %. Por ello, en resumen, se utilizan en dicho informe pericial datos sesgados, con utilización indebida de todos los datos iniciales siendo no idóneos, que dentro de su base de datos no se han incluido determinadas variables que han conllevado a emitir un informe incorrecto, al no tener en cuenta los costes, las características del camión, etc, y no goza de robustez suficiente ni siquiera con la ampliación de la pericial en relación con el método sincrónico aportado.
7.7 Dichas alegaciones no fueron debidamente explicadas por la perito de la actora, que no dejó debidamente aclaradas las cuestiones relativas a los índices anidados, ni la ampliación de la pericial realizada.
7.8 Este informe pericial supera los umbrales de la formulación de una hipótesis razonable y fundada prevista en la Sentencia del Azúcar y la jurisprudencia del TJUE, pero adolece de unas deficiencias manifiestas en cuanto a la utilización de una base de datos con claras deficiencias, sesgada, en relación a dichos índices anidados.
7.9
7.10 Este dictamen pericial a juicio de este juzgador no desvirtúa la pericial de la parte actora por dos motivos principales; el primero, porque se basa en un método de estimación del daño contradictorio, manifestando no existir daño en ningún caso en un cartel de 15 años, y luego estimándolo en 0 o términos similares sin cuantificación alternativa; en segundo lugar, porque utiliza unos datos en su informe insuficientes, oscuros, sesgados y parciales, atendiendo además a la disponibilidad probatoria de la demandada, que es la que tiene todos los datos reales, directos, de dichas transacciones, produciendo un resultado contradictorio, realizando una estimación sobre dichos precios distorsionada al relacionar el concepto de no producción de efectos de dichos precios elevados conforme la Decisión a los concesionarios, mezclando determinados factores.
7.11 Pero es que atendiendo además a que en el caso que nos ocupa, el cartel denunciado sostuvo una elevación de precios desde 1997 a 2014, es decir más de 15 años, sobre un mercado en todo el ámbito de la UE, EEE, y afectando a una pluralidad de perjudicados, y entendiendo que todo cartel realizado por los infractores se realiza con la amenaza y el grave riesgo de sanciones y responsabilidades civiles, produciendo un 93 % de los carteles un resultado, y estando en el caso que nos ocupa acreditado que afectó a los precios brutos, y que este sufrió un constante aumento como como consecuencia del cartel, con independencia de los descuentos y de las variables no cartelizadas, lo que resulta evidente es que cuanto mayor sea la variable inicial, más alto resultará el precio neto final, sin poder admitirse que las decisiones del fabricante sobre los precios brutos se diluyen por completo en el proceso intermedio y que distribuidoras, concesionarios o agentes han absorbido durante la larga duración del cártel, a costa de sus márgenes de beneficio, los incrementos de los precios que pagan por los vehículos, sin trasladárselos a los clientes finales.
7.12 Resultado del informe pericial del demandante tras su análisis y el análisis del de la demandada. A juicio de este juzgador, el informe pericial del actor supera el umbral determinado en las Reglas de la Comisión, siendo conforme con las reglas de cuantificación, con los informes establecidos en las Guías, y utilizando un método que, al margen de manifiestos errores, o no utilización de criterios como los alegados por los demandados, refleja la cuantificación del daño de manera suficiente, superando el criterio jurisprudencial consistente en el deber de formular una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre), atendiendo además a la información de la que se puede disponer por los demandantes en este tipo de procedimientos, y sobre todo en este en concreto, de tan amplia duración, de hace más de 20 años desde su inicio y el dictado de esta resolución, debiendo limitarse la pericial a formular una hipótesis razonable fijando una estimación sobre el posible daño causado atendiendo a la asimetría de información de los carteles y de éste en concreto, y de su amplia duración y antigüedad.
7.13 Para la valoración de la prueba pericial, el Tribunal Supremo dejo determinado en la sentencia del Azúcar de STS de 7-11-2013 que "
7.14 Por ello, atendiendo a que el informe pericial del actor supera los estándares de prueba pericial basándose en parámetros ajustados a la reclamación en relación con la información de la que puede disponer un adquirente de dichos vehículos hace más de 15 años, al margen de correcciones u objeciones alegadas por la demandada, y a que la propia demandada incluye una pericial oscura, contradictoria y sesgada, siendo en sí misma contradictoria en sus conclusiones, sin formular una cuantificación alternativa, se considera que la pericial de la demandada no justifica una cuantificación alternativa mejor fundada, y por ello, se debe realizar una estimación judicial del daño como se realizaba previamente atendiendo a los dos criterios de ponderación mencionados (asimetría y resoluciones de la AP de Madrid en el cartel de camiones).
7.15 En estos supuestos de suficiencia probatoria, pero con la aportación por los demandantes junto con sus reclamaciones de informes periciales con defectos manifiestos, como el que nos ocupa, desde la obtención de datos, y el método posterior utilizado, se va a proceder como determina la AP de Madrid en sus sentencias previas en relación con este cartel de camiones, como la de fecha 1-7-2022 que consideran aplicable una reducción a un 5 % en casos como el que nos ocupa; la citada sentencia analiza la aplicación de dicho porcentaje al establecer que "
7.16 Por todo ello, en relación con la estimación judicial del daño se considera que en este tipo de procedimientos donde se incorpora una pericial que supera los umbrales y que alcanza en sus conclusiones una estimación del daño, consecuente con los criterios determinados en los informes de Oxera y en la Guía Práctica, y a la consideración de la inclusión de una pericial del responsable del daño que no se encuentra mejor fundada que la del actor ni determina una valoración alternativa mejor fundada, se considera que la realización de una estimación judicial del daño (cuestión procesal según dispone el Abogado General en sus Conclusiones del Abogado General en el asunto C-267/20 de 28-10-2021), que podría realizarse al amparo del régimen legal aplicable vigente a la fecha de los hechos atendiendo a dicho carácter, debe aplicarse como un último recurso, si se produce en el caso en concreto una dificultad en aproximación a la cuantía de los daños una vez superado el standard mínimo de prueba.
7.17 En este caso apreciando dicha dificultad, atendiendo a la citada STJUE de 16-2-2023, junto con la necesidad de determinar una estimación judicial del daño que dote de seguridad jurídica en relación a conjugar el derecho al pleno resarcimiento con la situación mencionada por la AP tendente a evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente, se sigue el criterio de la AP en este cartel de camiones, y se estima parcialmente la reclamación fijando como estimación judicial un 5 % de la cantidad satisfecha del precio de compra de cada vehículo.
7.18 En cuanto al precio habrá que estar a la factura de compra, y en relación con los contratos de leasing, al importe de compra del vehículo, si bien en relación a los intereses, al criterio determinado por la AP Madrid, 30-9-2022, que determina que "
8.1 Una última alegación de la demandada consiste en que dicho cálculo ha podido repercutirse a los clientes, siendo negado dicho extremo por la actora, conforme informe pericial de demandante.
8.2 En todo caso, conforme 217 LEC en relación con la STS 7-11-2013, no ha quedado probado en ningún caso tras alegaciones genéricas de la demandada que se haya podido producir dicha repercusión por la parte actora, desestimándose de plano dicha alegación, y acoger las exposiciones del informe pericial del demandante respecto a la inexistencia del passing-on, debido principalmente a que los actores perjudicados realizan dicha adquisición sin ánimo concurrencial respecto a demandados, y en todo caso no se acredita que su posterior traspaso conlleve una derivación del precio de adquisición.
9.1 Respecto a los intereses debe de estarse a la fecha de adquisición de los vehículos. Así se dispone por el considerando 12 de la Directiva de 2014, el cual determina que "
9.2 En cuanto a los intereses del leasing, como se ha determinado antes, al criterio determinado por la AP Madrid, 30-9-2022, que determina que "
9.3.- Desde la sentencia devengaran conforme 576 LEC.
10.1 Conforme al artículo 394.1 LEC, al producirse la estimación parcial de la demanda, no se imponen costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de Hormigones Preparados San Martín de Valdeiglesias SA contra Volvo Group España SA y condeno a la demandada al pago a la parte actora el 5 % del precio de compra de cada vehículo referido en la demanda, y los intereses legales desde la adquisición del vehículo respectivo conforme fundamento 9 de esta resolución. Desde la sentencia conforme 576 LEC.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Esta sentencia no es firme. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2228-0000-04-0042-19 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
