Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 38/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 11, Rec. 490/2022 de 17 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: MANUEL RUIZ DE LARA
Nº de sentencia: 38/2023
Núm. Cendoj: 28079470112023100001
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2614
Núm. Roj: SJM M 2614:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013
Tfno: 914930483
Fax: 914930480
mercantil11@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2022/0462661
Materia: Contratos marítimos
Clase reparto: DEMANDAS DERECHO MARITIMO
grupo 4
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
PROCURADOR D. PATRICIA FERNANDEZ MANJON
Antecedentes
Fundamentos
"1. El asegurador no responde de los daños causados al interés asegurado por dolo del asegurado, sin que valga pacto en contrario. Tampoco responderá por culpa grave del asegurado, pero, si las partes acordasen lo contrario, quedará al menos un diez por ciento del daño a cargo del asegurado. Este mínimo del diez por ciento es indisponible para las partes.
2. La responsabilidad del asegurador por los daños ocasionados con dolo o culpa grave por los dependientes del asegurado que desempeñen en tierra funciones de gerencia o dirección de las que dependa el estado de conservación o de mantenimiento del objeto asegurado, se regirá por los criterios previstos en el apartado 1 para el supuesto de culpa grave del asegurado.
3. El asegurador responderá de los siniestros causados por dolo o culpa de los demás dependientes del asegurado."
En el incidente suscrito por el patrón de la embarcación se describe que :
_ El 19 de Julio de 2020 la embarcación DIRECCION000 zarpó del puerto de Ibiza nueva a las 11:00 para realizar una excursión desde cala Jondal a la isla de Formentera.
_ A las 21:30 tras arribar a Formentera y a cala Jondal, cuando el DIRECCION000 está cruzando las islas de "els freus" , el motor de babor se apagó, el patrón puso el morse en punto muerto y llamó al armador para comunicarle lo sucedido. En ese momento comenzó a salir fuego intenso por la popa y el patrón se dirigió a la proa para saltar por la borda. (documento 2 y 3 del escrito de demanda).
En el informe pericial aportado como documento 11 de la demanda se establecen las siguientes conclusiones :
_ El yate tenía toda la documentación en vigor para navegar en la zona de la navegación en la que se produjo el incendio.
_ El yate tenía una póliza de seguro en vigor que le cubría eventualidades producidas por el siniestro acaecido.
_ El patrón tenía una capacitación profesional suficiente para poder operar el yate en solitario.
_ El patrón hizo lo que estaba en sus manos para detener el incendio cuando se percató del humo y corrió un grave peligro su vida a bordo.
_ El foco del incendio se centra en la parte alta del mamparo de máquinas, en el costado de sala de máquinas. Por lo que relata el patron, sabemos que había energía eléctrica en la pasarela bensezoni de popa, y que la hélice de proa aún con el yate incendiándose seguía girando (alimentada por las baterías con su cableado cortocircuitado), provocando que el yate girara sobre sí mismo con los motores propulsores apagados. Por ello, la causa más probable del incendio se centra en un sobrecalentamiento de carácter eléctrico en la zona de los puntos B y D señalados en la imagen de la página 18 del informe.
_ El humo generado en los puntos B y D aspirado por el filtro de aire del motor de babor, son los que provocan una mezcla aire/combustible muy pobre en el motor de babor, provocando la parada espontánea del mismo.
_ Al ser el maparo de máquinas de poliéster reforzado con fibra de vidio, altamente inflamable por calor, éste arde debido al sobrecalentamiento de carácter eléctrico, creando más humo. La estructura del mamparo se degrada hasta el punto de agujerearse el mamparo hacia aseo y camarote de popa. Por ello el humo atraviesa hasta habilitación y el incendio se retroalimenta con el aire existente en camarotes y salón, para ya extenderse el fuego por toda la embarcación hasta su hundimiento.
_ El incendio en el yate no se produce por causas intencionadas, tratándose de un siniestro fortuito de carácter eléctrico.
En los informes periciales aportados como documento 10 y 11 de la contestación a la demanda elaborado por la Oficina Técnica de Ingeniería Forense se concluye que :
_ El origen del incendio se localiza en el baño ubicado en la popa de la embarcación en su lado babor, concretamente en la pared fronteriza.
_ Se trata de un incendio causado por un aporte de fuente de ignición o llama abierta sobre material combustible.
_ Queda descartado que el fuego se originase por un fallo interno de algún componente del generador de la embarcación.
_ Queda descartado que la causa del incendio esté relacionada con un fallo en la instalación eléctrica.
_ Queda descartado que la causa del incendio sea debida a un fallo en algún elemento mecánico de la embarcación o que se originase por un fallo eléctrico en los motores.
_ Queda descartado que la reparación realizada en las colas de la embarcación sea la causa del siniestro.
_ El cableado de la embarcación no aparecía fragilizado.
_ El mismo no presentaba sintomatología de haber sufrido un cortocircuito.
_ No se encontraron hechos que concluyesen que la causa del incendio fuese debido a un fallo eléctrico de la embarcación.
_ Se descarta la accidentalidad del siniestro, tratándose de un siniestro provocado de forma intencionada.
Así mismo en el informe pericial de Indaga aportado como documento 2 de la contestación a la demanda se concluye que :
_ Provimola S.L. alquiló a Cap Gros Management & Service S.L. la embarcación para su uso como chárter.
_ La declaración del patrón del barco presenta incongruencias en cuanto a las circunstancias del siniestro.
_ En Salvamento Marítimo se afirmó que la embarcación estaba fondeada en el momento del siniestro.
_ El certificado de navegación de la embarcación estaba manipulado.
Del documento 10 de la demanda resulta que en la cláusula 9.1.2 de las condiciones inglesas (IYC) o Institute Yacht Clauses se establece que el seguro cubre la pérdida o daños causados al objeto asegurado por incendio. En la cláusula 9.2 se establece que siempre que la pérdida o daño no resulte de la falta de la debida diligencia del asegurado, armadores o gerentes, el seguro cubrirá :
_ 9.2.1 Pérdida de o daño al obeto asegurado causados por :
_ 9.2.1.1 Accidentes en la carga, descarga o traslado de provisiones, aparejos, máquina o combustible.
_ 9.2.1.2. Explosiones.
_ 9.2.1.3 Actos maliciosos.
Ejercita la demandante una acción de reclamación contra la compañía asegurada en relación con el siniestro ocurrrido el 10 de Julio de 2020 en la embarcación de marca Sessa Marine, modelo Oyster4, con número de serie del casco NUM000.
Se opone la demandada alegando que la parte actora no tiene legitimación activa y que el siniestro ocurrido no está cubierto por el seguro suscrito por la demandada al ser un incendio provocado por la compañía asegurada y haberse dedicado la embarcación a un uso excluido de la cobertura del seguro.
El artículo 412 de la Ley de Navegación Marítima establece que el contrato de seguro se entiende concertado por cuenta de quien resulte titular del interés en el momento del siniestro.
De los documentos acompañados a la demanda se colige que la actora es armador explotador de la embarcación de recreo " DIRECCION000", Embarcación de marca Sessa Marine, modelo Oyster4, con número de serie del casco NUM000. Dicha embarcación está asegurada en la compañía Mapfre, con la modalidad del seguro "cláusula del instituto para yates" con número de póliza NUM001. La embarcación " DIRECCION000" es propiedad de Provimola S.L. tal como se deduce del documento 5 de la demanda.
La actora afirma que la entidad Cap Gros Managment & Services S.L. explota la embarcación DIRECCION000 en régimen de arrendamiento a casco desnudo. De ello se colige que la entidad demandante no es la propietaria del objeto asegurado sino únicamente según las alegaciones de la demandante, sería la arrendadora de la embarcación teniendo derecho a ceder temporalmente la embarcación en virtud del contrato de arrendamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley de Navegación Marítima.
En el informe pericial elaborado por señor Hilario se adjunta un contrato de fletamento el 8 de Junio de 2015. El contrato de fletamento en su cláusula segunda establece que "el propietario declara con su firma que la embarcación arriba referenciada tiene un seguro de fletamento de responsabilidad civil de xxxxx euros, y se habrá contratado un seguro de fletamento contra todo riesgo para el periodo alquilado antes de la entrega. El fletador no tiene para esta embarcación ningún tipo de seguro contra todo riesgo, responsabilidad civil o de responsabilidad civil patronal y no responde de los daños que se ocasionen. El propietario mismo responde por los motores, caja de cambio, transmisiones y demás instalaciones técnicas".
Unido a lo anterior debe señalarse que del documento 3 y 4 aportado junto a la contestación a la demanda (consistentes en las condiciones particulares de la póliza de seguros contratada y en las condiciones generales), resulta que los usos cubiertos se refieren a uso particular de recreo de la embarcación.
La cláusula tercera de la póliza contratada establece que se excluye de la cobertura de daños y perjuicios el uso de la embarcación para fines distintos del pactado en la póliza o cuando se arriende o se alquile salvo pacto expreso en contrario.
Según señala el asegurado señor Joaquín la embarcación se dedicaba al chárter. Existiendo además un contrato de fletamento de la embarcación en virtud del cual se realizó el viaje el día del siniestro.
De ello se colige que la entidad demandante no tiene un interés económico en la pérdida de la embarcación al no ostentar la propiedad del mismo. La actora no acredita que sea propietaria de la embarcación, por lo que la pérdida de la misma no supondrá una pérdida ni perjuicio económico para la entidad demandante sino únicamente en su caso para la entidad propietaria de la embarcación, Provimola S.L.
Unido a lo anterior debe señalarse que corresponde al actor acreditar que el siniestro tiene su causa en algún riesgo cubierto por la póliza. La falta de prueba sobre un hecho constitutivo de la pretensión de la actora determina la desestimación de la demanda. Al haberse dedicado la embarcación a un uso distinto al recreo particular en el momento en el que se produce el siniestro debe entenderse que dicho siniestro estaría excluido en cualquier caso de la póliza de aseguramiento, debiendo estimarse la falta de legitimación activa del actora.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC procede imponer las costas procesales a la parte demandante.
Fallo
Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Roberto de Hoyos Mencía, actuando en nombre y representación de Cap Gros Management & Service S.L. con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese a las partes la presente resolución.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que será resuelto por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid.
Así lo acuerda, manda y firma don Manuel Ruiz de Lara, Magistrado del Juzgado Mercantil número 11 de Madrid. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

