Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 277/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 10, Rec. 870/2019 de 17 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: MARIA OLGA MARTIN ALONSO
Nº de sentencia: 277/2023
Núm. Cendoj: 28079470102023100050
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5435
Núm. Roj: SJM M 5435:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 5 - 28013
Tfno: 914930617
Fax: 914930590
jmercantil10@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2019/0073155
Materia: Marcas/Nombres comerciales
Clase reparto: DEMANDAS RELATIVAS A MARCAS
PROCURADOR D./Dña. GINES SAURA GARCIA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN NICOLAS RODRIGUEZ
Vistos los presentes autos de Juicio Ordinario nº 870/2019 seguidos a instancias de DON GINES SAURA GARCIA, Procurador de los Tribunales y de la entidad VALENTIN MORENO E HIJOS, S.L contra DON Aurelio representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN NICOLÁS RODRÍGUEZ, se ha dictado la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Llegado el día señalado se celebró el acto del Juicio Verbal, con el resultado que obra en autos, practicándose la prueba que fue declarada pertinente en la Audiencia Previa y tras el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones visto para Sentencia.
Fundamentos
Por ello manifiesta que pretende con la presente demanda, en primer lugar una
Se solicita igualmente que se declare que la utilización
Como consecuencia de lo anterior, por medio de la presente demanda se solicita una sentencia que resarza los daños y perjuicios causados por la infracción de los derechos de marca del demandante y por los actos de competencia desleal perpetrados frente a la misma en la cuantía que resulte del proceso.
1.-Se declare que mi representada es la única, legítima y vigente titular registral en España de la marca M3665919(3) VALENTIN MORENO E HIJOS para productos clase 35 que como tal ostenta un derecho exclusivo y excluyente de utilización de las mismas en el tráfico económico en relación con los productos que distinguen.
2.-Que igualmente se declare que la utilización de la marca y el nombre VALENTIN MORENO E HIJOS por el demandado para la actividad que desarrolla constituye una violación de los derechos de marca de mi mandante y un acto de competencia desleal.
3.-Como consecuencia de lo anterior,
4.-
5.-Se condene al demandado al
6.- En todo caso, se condene al demandado al pago de las costas procesales que se causen en la tramitación de la presente litis.
Frente a éstas pretensiones la parte demandada se ha opuesto.
El art. 34 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas que dice:
"1. El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico.
2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos por los titulares antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o de la fecha de prioridad de la marca registrada, el titular de dicha marca registrada estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo en relación con productos o servicios, cuando:
a) El signo sea idéntico a la marca y se utilice para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada.
b) El signo sea idéntico o similar a la marca y se utilice para productos o servicios idénticos o similares a los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca, si existe un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca.
c) El signo sea idéntico o similar a la marca, independientemente de si se utiliza para productos o servicios que sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que esté registrada la marca, cuando este goce de renombre en España y, con el uso del signo realizado sin justa causa, se obtenga una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca o dicho uso sea perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.
3. Cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el apartado 2, podrá prohibirse en particular:
a) Colocar el signo en los productos o en su embalaje.
b) Ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines u ofrecer o prestar servicios con el signo.
c) Importar o exportar los productos con el signo.
d) Utilizar el signo como nombre comercial o denominación social, o como parte de un nombre comercial o una denominación social.
e) Utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad.
f) Usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio.
g) Utilizar el signo en la publicidad comparativa de manera que vulnere la Directiva 2006/114/CE.
El demandante solicita en el presente procedimiento que se declare que:
- "es la única, legítima y vigente titular registral en España de la marca M3665919(3) VALENTIN MORENO E HIJOS para productos clase 35 que como tal ostenta un derecho exclusivo y excluyente de utilización de las mismas en el tráfico económico en relación con los productos que distinguen.
- Y la utilización de la marca y el nombre VALENTIN MORENO E HIJOS por el demandado para la actividad que desarrolla constituye una violación de los derechos de marca de la actora y un acto de competencia desleal.
Y en consecuencia solicita que se condene al demandado conforme a su suplico, así como a la indemnización de daños y perjuicios
La demandada se opone, entendiendo que tiene derecho de utilizar dicha marca para publicitar y atraer al público, así como para aumentar las ventas, por lo que pide la desestimación de la demanda por falta de fundamento de lo solicitando de contrario, con expresa imposición en costas
1.-la relación con su hermano Emiliano es mala, por estando en separación
2.-que fue el único proveedor de su hermano Aurelio y que les dio 100.000 euros.
3.- En cuanto a la facturación dijo que él cree que en el 2019 no fue menor que en 2017 y que en 2021 con la pandemia se perdió dinero
- que pertenece a la empresa de DETECTIVES ALMIRANTE
--que la marca Valentín Moreno e Hijos es de la clase 32 (perteneciente a cervezas, sirope) y clase 33 (bebidas alcohólicas excepto cervezas
-que hicieron una compra en el establecimiento y que le dieron una factura en la que aparece impresa "Valentín Moreno e Hijos"
-que en el 2021 fue a la tienda de nuevo y no hubo ningún cambio, si bien el color de las bolsas manifestó que podrían haber cambiado: blanco en el 2021 y en el 2018 verde azulado y franja amarillo en dicho año
Ha quedado acreditado en las actuaciones:
1.- El demandante es titular de la marca nacional tipo mixta M3665919(3) "VALENTIN MORENO E HIJOS" para productos de la clase 35 para venta al por mayor y al menor en comercio y a través de redes mundiales de informática de bebidas alcohólicas y no alcohólicas y productos alimenticios. La marca del demandante es la siguiente:
En el Documento n° 8 de la demanda (información recabada de la Oficina Española de Patentes y Marcas)
La clase 35 comprende principalmente los servicios prestados por personas u organizaciones cuyo objetivo primordial es la explotación o dirección de una empresa comercial, o dirección de los negocios o actividades comerciales. Esta clase comprende en particular, el agrupamiento, por cuenta de terceros, de una amplia gama de productos, para que los consumidores puedan verlos y adquirirlos con comodidad; estos servicios pueden ser prestados por comercios minoristas o mayoristas, por distribuidores automáticos, catálogos de venta por correspondencia o medios de comunicación electrónicos, por ejemplo, sitios web o programas de tele venta etc.
El instante en su solicitud de marca hizo constar expresamente que la solicitaba en la clase 35 para:
"
2.-El demandado Don Aurelio solicito el nombre comercial "VALENTIN MORENO E HIJOS" -de tipo denominativo con número 0373571/0 el 25 de abril de 2017- que se le concedió (Documento n° 9, y n° 10 de la demanda).
La solicitud del referido nombre comercial se solicitó para las clases 32 y 33 de productos servicios o actividades de Niza.
La clase 32 comprende principalmente
Por su parte, la clase 33 comprende
Ambas clases (32 y 33) se refieren a clases de productos, es decir, a actividades de personas o entidades que ejerzan
Nada indican respecto a su comercialización o distribución.
En el Documento n° 11, de la demanda se incluye la clasificación de productos, actividades y servicios de Niza en su 11ª edición de 2018 a propia Oficina Española de patentes y marcas.
En cuanto a la marca de la que es titular la demandante se concedió para la
Sin embargo, el nombre comercial titularidad del demandado se concedió para designar a productos fabricados por don Aurelio relacionados con bebidas alcohólicas y sin alcohol.
Es decir, ambas partes se dedican a la comercialización y venta de vino y otras bebidas con y sin alcohol y actúan en el mismo sector del tráfico. Ahora bien, no existe una coincidencia en las áreas comerciales en las que operan la marca del actor y el nombre comercial del demandado.
E
Consta acreditado que, tanto en el local que tiene el demandado en la calle Ferial de Guadalajara, como en los productos que vende, se hace referencia a la marca y signos distintivos del demandante.
En cuanto al local del demandado, se hace referencia en el rótulo que da nombre a la tienda a la marca de la actora.
Si comparamos el documento 12 de la demanda, en la que consta que la tienda del instante tenía un rótulo en color verde oscuro en el que tras un número 25, se exponía el logo del actor: "Valentín Moreno e hijos". Con un dibujo de un racimo de uvas. Más adelante se podía leer: "Vinos de España. Vinos del Mundo.
y el documento 13 del instante: en el que está el rotulo del demandado que consta en la tienda que antiguamente explotaba el demandante y que ahora explota el demandado. También se aportan fotos del exterior del garaje que emplea como almacén.
Consta acreditado en la foto 14 de la demanda que el demandado usa el siguiente logo:
Es un logo que incluye la marca del actor. Se trata de una hoja de parra en color rojo bajo la cual aparece también en color rojo el nombre del demandado Don Aurelio. El nombre aparece subrayado en color verde. Pues bien, justo bajo el subrayado se lee: "Desde 1964: Especialistas en vinos. VALENTIN MORENO E HIJOS".
El nombre VALENTIN MORENO E HIJOS se utiliza por el demandado y a título de marca en la información que aparece en su cuenta de Google Véase el Documento n° 5.
Consta que el demandado tiene registrado como nombre comercial N0377051(6) " Aurelio" de tipo mixto con la imagen de una hoja de parra también para las clases 32 y 33. ( Documento n° 16)
Se puede comprobar que el nombre comercial difiere del que luego utiliza en el tráfico económico y para diferenciar su establecimiento y los productos que comercializa, que, si incluyen bajo el dibujo de la hoja de parra, la marca de la actora.
Asimismo, del informe de detectives aportado por la demandante como documento 21, en el que compran unas botellas de vino, se pude apreciar que el vendedor introduce las botellas en una
Consta que cuando el actor se trasladó a la nave sita en la calle Mejico, actualizó su página web (http://vinoguadalajara.com) incluyendo información, fotos de la tienda, etc.
Poco más tarde el demandado hizo una página web propia que aun se encuentra sin terminar y que tiene prácticamente el mismo dominio que la del actor:
La página web del demandado se diferencia de la del demandante en una letra "s". En vez de vinoguadalajara.com (dominio que utiliza el demandante), el demandado ha creado una web con dominio: http://vinosguadalajara.com.
Véase el Documento nº 18 del demandante ( Acta de protocolización de página web por el Notario Agustín Pérez Bustamante de Monasterio el día 8 de noviembre de 2018 al nº 2356 de su Protocolo) en el que en cumplimiento del requerimiento efectuado por el demandante al Notario, éste utilizando el navegador, accedió al sitio denominado www.vinosguadalajara.com; así como utilizando Google, accedió a la información de Aurelio que aparece a la derecha en tal buscador y obtuvo varias impresiones en papel de dicho sitio para su incorporación al acta.
De ello se deduce que Don Aurelio había procedido a incluir entre las referencias de sus actividades, en su logo y signos distintivos la marca del actor.
Ya he dicho anteriormente que el art. 34.3 de la Ley de Marcas prohíbe a terceros, sin consentimiento del titular, primero, comercializar con las marcas productos idénticos a los registrados, y segundo, utilizar las marcas en la publicidad de sus propios productos o servicios, y ha quedado acreditado que es lo que hace el demandado.
El uso hecho por el demandado Don Aurelio de los signos distintivos del instante es un uso a título de marca, que el titular, esto es, el demandante ha acreditado conforme el art. 34.2 a) de la Ley de Marcas que utiliza los signos distintivos del demandante para promocionar su actividad y de esa forma captar clientes.
Es decir, -como dice la parte actora en su demanda-, se apropia sin ningún título para ello de la reputación de la marca, para atraer clientes a su tienda de los que obtener sus compras.
Esa apropiación indebida de la reputación del demandante y, consiguiente, dilución de su carácter distintivo, resulta de la forma en la que se hace uso de sus signos registrados para inducir a un consumidor medio a creer que la tienda o negocio que explota el demandado es propiedad de la parte demandada mi mandante o está organizado por ésta.
Con ello se logra que la impresión que tendría el consumidor medio que acuda a la tienda o negocio del demandado es que es propiedad de la parte demandante o al menos, que cuenta con su patrocinio.
En este sentido el art. 37 de la Ley de Marcas, bajo la rúbrica de "limitaciones del derecho de marca", establece que:
"El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso en el tráfico económico, siempre que ese uso se haga conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial: a) de su nombre y de su dirección; b) de indicaciones relativas a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de obtención del producto o de prestación del servicio u otras características de éstos; c) de la marca, cuando sea necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o recambios".
La denominación social de una empresa tiene por objeto identificarla en el tráfico jurídico como sujeto de relaciones jurídicas, es decir, como titular de derechos y obligaciones.
Por su parte, la Ley de Marcas define en su artículo 87 el nombre comercial como:
"todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares."
Destáquese que no es fácil diferenciar entre nombre comercial y denominación social.
El art 87.2LM permite que la denominación social constituya un nombre comercial.
Como dice el demandante, cuando la denominación social ha sido utilizada con fines de publicidad y elemento reconocedor de la empresa en el tráfico económico se califica como nombre comercial, y por consiguiente queda sometido a las condiciones de la legislación reguladora de marcas y nombres comerciales.
Si bien es cierto que en el escrito de demanda alega la actora que la demandada también ha incurrido en actos de competencia desleal, lo cierto es que ni en las medidas cautelares intento probar el demandado la inexistencia indiciara de vulneración de la Ley de competencia desleal (como ya se dijo en el Auto de este Juzgado de 12 de febrero de 2021) en el razonamiento jurídico cuarto, por lo que en la referida resolución ya dije que la litis quedaba limita a la posible vulneración de la Ley de Marcas, no lo es menos que en el procedimiento principal ninguna actuación de ambas partes ha ido dirigida a intentar probar la existencia o inexistencia de actos de competencia desleal , por lo que no se analiza este extremo.
Es más, en la audiencia previa se fijaron como hechos controvertidos por el demandante:
-la titularidad de la marca
-existencia de violación del derecho de marcas del demandante
-indemnización de daños y perjuicios (cálculo)
A lo que el demandado mostró conformidad.
DECIMOPRIMERO- INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS SOLICITADA POR LA ACTORA, QUE HA SIDO CALCULADA EN LA PERICIAL DEL DEMANDANTE SOLICITADA A LA ENTIDAD RUIZ AUDITORES Y ASESORES S.L., en la persona de D. Roman, que se ratificó en su informe en el acto del juicio. Destacar que:
El perito manifiesta que los costes verificados por los conceptos de gastos profesionales como consecuencia de la reclamación son por importe de 1.486,00 euros, sin incluir el IVA.
De acuerdo con lo anterior DETERMINA como CONCLUSIÓN FINAL, que el
El perito ha definido según la normativa, como: "el daño ocasionado se traduce en la ganancia que se ha dejado de obtener en el patrimonio del dañado, y el sustento de este recae en la necesidad de reponer al dañado en la situación en la cual se encontraba antes de producirse el daño".
De acuerdo con los cálculos realizados y mencionados en el apartado 5 anterior (de su informe, que se ha aportado a las actuaciones por la entidad demandante el 7 de marzo de 2022),
Debo significar, que los valores anteriores de la empresa han sido estimados mediante las proyecciones realizadas y explicadas en el apartado 5 anterior, es decir, los valores resultantes han sido calculados como si no hubiera dejado la empresa el demandado Don Aurelio. Dichos valores estimados son lo que se van a comparar con los datos reales contables.
De acuerdo con los dos resultados calculados, los primeros son valores estimados según la práctica habitual utilizada en las valoraciones de empresas, y los segundos son los valores contables, procedemos a comparar los valores estimados con los valores contables, resultando lo siguiente:
VALORES 31.12.2016 31.12.2020
ESTIMADOS 915.299 853.204
CONTABLES 667.745 540.202
DIFERENCIAS 247.554 313.002
Según las diferencia resultantes del cuadro anterior el perito
Dice el perito "que debe significarse, como garantía de lo acertado de nuestra valoración, que el importe de la ganancia dejada de obtener de 280.278 euros, se encuentra muy próxima al crecimiento del endeudamiento de la sociedad por importe de 229.423,60 euros, que representa también la pérdida de valor de la empresa.
También, la pérdida de valor de los 280.278 euros, se ve ratificada, comprobando las variaciones que han sufrido las cuentas que registran la capacidad de pago y el acceso a la financiación, que afectan por tanto al daño patrimonial causado, resultando un importe de 356.817,60 euros, según el siguiente detalle:
La tesorería o activos líquidos a 31.12.2016 era de 586.047 euros, y sin embargo a 31.12.2020 era de 458.653 euros, es decir, una pérdida de tesorería de 127.394 euros, que se traduce en una menor capacidad de pago.
Las deudas corrientes a 31.12.2016 era de 518.691,40 euros, y a 31.12.2020 de 748.115, habiendo aumentado por importe de 229.423,60 euros, es decir, ha disminuido la capacidad de acceder a la financiación externa, por el mayor endeudamiento de la sociedad".
DECIMOSEGUNDO. ANALISIS DE LA INDEMNIZACION POR EL PERITO DE LA DEMANDADA: LYVEA ASESORÍA, S.L.P. en la persona de D. Jose Manuel
No se ha puesto de manifiesto perjuicio alguno en la cuenta de resultados de Valentín Moreno e Hijos, S.L. durante el periodo 2017-2020 por los siguientes motivos:
a) Las ventas han tenido un crecimiento constante y sostenido durante el periodo 2017 a 2021 solo interrumpido mínimamente en 2019 y de manera significativa en el ejercicio 2020 por el efecto de la pandemia, caída que se ha visto compensada en su totalidad en el ejercicio 2021.
b) Durante los años 2017 y 2018 Aurelio, lejos de perjudicar, contribuyo de manera significativa, al incremento de las ventas de Valentín Moreno e Hijos, S.L. En el ejercicio 2017 el 44% del incremento de las ventas tiene su origen en las compras realizadas por Aurelio. El ligero descenso que experimentan las ventas de Valentín Moreno en 2019 puede venir explicado porque este es el primer ejercicio completo en el que la sociedad no vende mercancía a Aurelio.
c) El resultado acumulado obtenido por la compañía en los 5 años anteriores a la separación (2012-2016) fue negativo por importe de -4.116,89 euros frente al resultado positivo de los 5 años posteriores (2017-2021) que ascendió a 146.760,52 euros, poniéndose de manifiesto una diferencia entre ambos de 150.877,41 euros.
d) Mientras que en el periodo 2017-2021 la sociedad obtuvo una rentabilidad del 3% idéntica a la rentabilidad obtenida por el sector, en el periodo 2012-2016 la rentabilidad obtenida por la compañía fue nula frente a la rentabilidad del 2% obtenida por el sector.
Dice el Perito de la parte demandada que :
"En la cuantificación de Lucro cesante realizada por Ruiz Auditores y Asesores, S.L. se han puesto de manifiesto las siguientes inconsistencias:
a) No se tiene en cuenta los efectos negativos:
o que supuso el traslado desde un local comercial consolidado en el centro de Guadalajara a otro ubicado en un polígono industrial a las afueras.
o que supuso el abandono de la venta al por menor durante 2017.
o que la pandemia y los sucesivos estados de alarma tuvieron sobre la actividad comercial de Valentín Moreno que hicieron que su cifra de negocios se redujera en 2020 en un 24%
b) Al aplicar el método de descuento de flujos de caja, cometen un error en su ejecución lo que hace que la pérdida de valor calculada (- 62.095 euros) sea superior en 55.691 euros a la real.
c) Al aplicar el valor teórico contable no tiene en cuenta disminuciones del patrimonio neto ajenas al devenir del negocio de la compañía en el periodo 2017-2020 por importe de -285.366 euros lo que hace que calculen una pérdida de valor del negocio en el periodo 2017-2020 por importe de -127.543 euros cuando realmente el valor del negocio ha aumentado en 157.823 euros.
d) Por último, se calcula el lucro cesante como promedio de las diferencias entre valoraciones obtenidas por dos métodos y en dos momentos diferentes, un método fuera de toda lógica matemática con el que obtienen una pérdida de valor por importe de -280.278 euros, cuando una vez corregidas las circunstancias señaladas en las letras b) y c) y el método de cálculo del promedio resulta que el negocio, en el periodo 2016-2020 ha obtenido un incremento de valor por importe de 75.709 euros".
4.3 Resumen de las conclusiones del informe de D. Jose Manuel
1.-Ausencia de perjuicio económico causado por Don Aurelio
2.-Análisis del lucro cesante calculado por Ruiz Auditores y Asesores, S.L.
.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.-Declarar que la entidad VALENTIN MORENO E HIJOS, S.L es la única, legítima y vigente titular registral en España de la marca M3665919(3) VALENTIN MORENO E HIJOS para productos clase 35 que como tal ostenta un derecho exclusivo y excluyente de utilización de las mismas en el tráfico económico en relación con los productos que distinguen.
2.-Declarar que la utilización de la marca y el nombre VALENTIN MORENO E HIJOS por el demandado para la actividad que desarrolla constituye una violación de los derechos de marca del demandante.
3.-Como consecuencia de lo anterior, se condena al demandado:
a) a estar y pasar por las anteriores declaraciones
b) a cesar de inmediato y abstenerse en el futuro del uso de la marca VALENTIN MORENO E HIJOS,
c) a retirar del tráfico económico el rótulo o rótulos en los que se incluya la marca o denominación VALENTIN MORENO E HIJOS, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas, y cualquiera otros documentos o materiales en los que se haya materializado los actos de infracción de marca descritos por parte de Don Aurelio o por cualquier otra persona vinculada a la misma;
d) a retirar de su página web, cuenta de twitter, cuenta de Google, facebook o en cualquier otro medio de comunicación, afirmaciones o referencias que den a entender que el negocio o comercio de venta de vino que dirige y explota tiene algo que ver con la marca de la actora o la entidad VALENTIN MORENO E HIJOS, S.L.
4.Se condena al demandado a cesar de inmediato y abstenerse en el futuro del uso como nombre comercial de VALENTIN MORENO E HIJOS en relación con las actividades de comercialización de vino a la que se dedica el demandado.
5.-Se condena al demandado al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la infracción de los derechos de marca del actor, en la cuantía de
La estimación de la demanda, conlleva la imposición de costas a la demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y en relación a la demandada rebelde, estése a lo ordenado en el artº. 497.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndole saber que la misma no es firme y que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, previo deposito de 50 euros en el término de veinte días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación ( artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así por ésta mi sentencia, que será archivada en el libro de sentencias de éste Juzgado, y de la que se llevará testimonio a los autos, definitivamente juzgado en ésta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
