Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 188/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 3, Rec. 415/2014 de 18 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: JORGE MONTULL URQUIJO
Nº de sentencia: 188/2023
Núm. Cendoj: 28079470032023100065
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5158
Núm. Roj: SJM M 5158:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013
Tfno: 914930551
Fax: 914930548
mercantil3@madrid.org
47003040
NIG: 28.079.00.2-2014/0078382
Materia: Materia concursal
Clase reparto: CONCURSOS P. JURID. H. 100 MILL
A
PROCURADOR D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ
EUCLIDES INFORMACION SL
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
IBERHISPANIA CAPITAL RIESGO SOCIEDAD DE REGIMEN RESTRINGIDO SA
PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARQUEZ DE PRADO NAVAS
D./Dña. Ernesto
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE
D./Dña. Everardo y D./Dña. Fabio
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ
D./Dña. Felix
PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ
D./Dña. Fulgencio
THEMIS DESARROLLO E INVERSIONES
Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, los presentes autos de incidente concursal relativos a oposición a la calificación, promovidos por la Administración Concursal de EUCLIDES INFORMACIÓN, S.A., con base en los siguientes
Antecedentes
El Ministerio Fiscal (MF) emitió dictamen interesando la calificación del concurso como culpable, así como declarando como personas afectadas por la calificación a las mismas que las recogidas en el informe de la AC, con las condenas que señalaba.
Fundamentos
La Administración concursal del concurso de EUCLIDES INFORMACIÓN, S.A. (en adelante EUCLIDES), solicita la calificación de dicho concurso como culpable, con las consecuencias pertinentes tanto respecto de la concursada como de las personas cuya afección a aquella declaración se solicita, tanto en los aspectos patrimoniales como personales.
Se ha alegado para dicha calificación por parte de la AC la generación o agravación culpable de la insolvencia; irregularidades contables relevantes; inexactitud grave en la documentación aportada al concurso; alzamiento de bienes; salida fraudulenta de bienes; incumplimiento del deber de solicitar el concurso; incumplimiento del deber de colaboración; y falta de depósito de las cuentas anuales.
El Ministerio Fiscal funda la calificación culpable en las mismas causas.
De dicho precepto, en su redacción vigente en la fecha de los hechos, se deducen los siguientes requisitos para la calificación del concurso como culpable: I.- Comportamiento activo u omisivo del deudor o sus representantes legales, o administradores y liquidadores, de hecho o de derecho, o apoderados generales en caso de deudor persona jurídica. II.- Generación o agravación del estado de insolvencia. III.- Imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, quedando excluida la culpa leve. IV.- Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
El informe de la AC funda esta causa de culpabilidad en los siguientes hechos: la imposición a los administradores de una serie de multas de tráfico por más de cinco mil euros, que satisfizo la concursada al haber sido cometidas las infracciones con vehículos titularidad de la misma; y la compensación de saldos deudores y acreedores de socios y de sociedades vinculadas.
En cuanto a la imposición de sanciones de tráfico, si bien el importe total de las mismas es de evidente relevancia, ésta última, para tener por concurrente la presente causa de culpabilidad del concurso, debe ser valorada en relación con la insolvencia, de manera que la causa de su generación o agravación que funde la calificación culpable del concurso, si bien puede no ser la única causa, en todo caso tiene que ser significativa o relevante. Esta relevancia, como se ha dicho lo es en relación a la insolvencia, por lo que, ascendiendo la lista definitiva de acreedores al importe de 23.884.142,70 euros, el importe total de las sanciones de tráfico de 5.239,95 euros, impide considerar la concurrencia de la causa de agravación de la insolvencia.
En cuanto a las operaciones de compensación, de acuerdo con el informe de la AC, la concursada se expandió a Iberoamérica a través de la sociedad uruguaya FRIESYL, a fin de que ésta hiciera de sociedad cabecera de las distintas sociedades que se constituyesen en dicho continente, en concreto Colombia y Chile; en julio de 2013, FRIESYL solicitó un préstamo al Banco de Santander, que fue avalado por los socios de la concursada, Fulgencio y Ernesto e INVERSIONES IBERHISPANIA, siendo aportado el importe del mismo a EUCLIDES; ante la falta de pago del préstamo por parte de FRIESYL, el banco canceló el préstamo y ejecutó los avales; en mayo de 2014, los socios compensaron con la concursada la deuda derivada del pago del préstamo de FRIESYL; las deudas que afloraron a favor de los socios ascendían según la contabilidad a un total de 3.272.723,90 euros, y según al documento de compensación a un total de 3.515.538 euros, sin que esté justificada esta deuda a favor de los socios; el único pago que se encuentra acreditado al Banco de Santander por el referido préstamo es el de la cantidad de 432.273,05 euros realizado por INVERSIONES IBERHISPANIA; la referida compensación ha impedido a la AC recuperar los saldos deudores que FRIESYL mantenía con la concursada, generando un perjuicio en el balance de ésta de 2.236.196 euros, así como los saldos deudores que los socios mantenían a favor de la concursada, por importe total de 2.079.814,04 euros; de lo anterior resulta una deuda total de los socios con la concursada de 1.647.540,99 euros de importe, correspondiendo 223.135,43 euros a INVERSIONES IBERHISPANIA, 635.093,60 euros a Fulgencio, y 789.311,96 euros a Ernesto.
En primer lugar, debe señalarse que, como se ha puesto de manifiesto en el procedimiento, la sociedad que era socia de la concursada era la mercantil IBERHISPANIA CAPITAL, S.L., respecto de la que se interesa por la AC la declaración de persona afectada por la calificación. Sin embargo, la compensación de deudas no se efectuó por ésta, como se recoge en el propio informe de la AC, sino por la sociedad a la que se ha venido haciendo referencia en este apartado, INVERSIONES IBERHISPANIA.
La representación de Ernesto aduce que éste y su hermano Fulgencio suscribieron un préstamo hipotecario por importe de 2.285.003 euros a fin de hacer frente a la deuda de FRIESYL con el Banco de Santander (doc. 8 del informe de calificación de la AC), suscribiendo con el mismo objeto INVERSIONES IBERHISPANIA otro préstamo hipotecario por importe de 3.108.624 euros (doc. 1 del escrito de oposición), siendo cancelada la referida deuda con el Banco de Santander, así como otras deudas de EUCLIDES, por lo que los tres anteriores pasaron a ser acreedores de ésta última por el importe de 1.757.769 euros en el caso de INVERSIONES IBERHISPANIA, y por el de 878.884,50 euros en el caso de Ernesto y de Fulgencio, respectivamente, formalizándose al efecto en 9 de mayo de 2014 una serie de contratos de cesión de créditos, por los que FRIESYL cedía a los anteriores sus créditos frente a EUCLIDES; posteriormente, se celebraron nuevos contratos de cesión de crédito por los que la concursada cedía respectivamente a Ernesto, Fulgencio e INVERSIONES IBERHISPANIA una serie de créditos en pago de su deuda con los mismos (docs. 4, 5 y 6 del escrito de contestación). Concluye la parte que estas compensaciones tuvieron por efecto la reducción sustancial de la deuda de EUCLIDES.
Como se ha dicho, la conducta de la concursada -la compensación de deudas- tiene que tener una relación de causalidad relevante con la generación o agravación de la insolvencia, y tiene que haber intervenido dolo o culpa grave. La deuda que asumió FRIESYL fue consecuencia, al menos indirecta, de la decisión de expansión de la actividad en Iberoamérica. Dicha deuda fue asumida por los avalistas de la misma, los dos socios de la concursada, quienes compensaron la deuda de FRIESYL con la misma a cargo de la deuda de la concursada con los mismos.
No cabe concluir que en la compensación de deudas concurriera dolo o culpa grave por parte de la concursada, pues en este momento lo que debe valorarse es la actuación de la concursada, a fin de determinar la concurrencia de causa de culpabilidad en la misma. Para apreciar la concurrencia de culpa grave en aquella debería poder determinarse con cierta claridad que tuvo lugar una infracción de la regla de conducta que le era exigible a la concursada, afectando la misma a deberes básicos. La compensación de deudas de la concursada no aparece como un acto tomado sin la mínima diligencia exigible, apreciado con las circunstancias existentes en el momento de su adopción. La compensación de deudas necesariamente debió de reducir las existentes a cargo de la concursada, por lo que éste acto en sí mismo no puede ser considerado como causa de un agravamiento de la insolvencia, por lo que no cabe apreciar la concurrencia de la presente causa de culpabilidad.
Conforme a dicho precepto, el concurso se calificará en todo caso como culpable "
El art. 25 del Código de Comercio establece la siguiente obligación general: "1.
En el presente caso, en el informe de la AC se señala como tales irregularidades el que "se mantenía como parte del activo unas partidas contables de derechos de cobro de deudores y clientes contra sociedades del mismo grupo que, por su origen, antigüedad, vinculación, inexistencia de acciones de reclamación, falta de solvencia o inexistencia de activos en aquellas, el consejo de administración y su director financiero conocían que su recuperación era improbable, o incluso imposible", por lo que su inclusión fue contraria al principio de prudencia, por el que los riesgos previsibles y las pérdidas eventuales deben contabilizarse tan pronto como sean conocidas. Se aduce la relevancia de dicha irregularidad, pues estas partidas ascienden a un importe total de 3.879.880,80 euros, el 13,47% del activo.
La alegación de la AC es genérica, pues engloba a todas las partidas sin distinción entre las mismas, y fundamentalmente responde a un examen
La representación de Ernesto, por el contrario, aduce que las sociedades que operaban en Iberoamérica, a las que se refieren las partidas en cuestión, tenían un importante nivel de facturación, de más de seis millones de dólares según el doc. 4 que aporta, por lo que no existían motivos para provisionar los derechos de cobro.
Dada la contradicción de versiones existente, no cabe tener por acreditada la concurrencia de la presente causa de culpabilidad.
Conforme a dicho precepto, el concurso se calificará en todo caso como culpable "
El fundamento de la presunción estriba en que los órganos del concurso hayan tenido una información veraz y completa de la situación económico patrimonial y financiera del concursado. La presunción comprende los casos de omisión de datos relevantes en los documentos aportados, la falta de aportación de documentos cuya información sea preceptiva, o la falsedad de los documentos aportados, comprensiva a su vez de la alteración del contenido de los mismos o de la creación de documentos sin base material real que los sustente. La gravedad requiere que la inexactitud se refiera a una información importante para la solución del concurso y para el derecho de los acreedores.
La AC identifica dicha conducta en los siguientes supuestos:
1. No se informó a la AC de la segregación de la unidad de negocio acordada en junta de 5.8.2013, a favor de la sociedad THALES CORPORATE SERVICE, S.L.
2. La falta de constancia en el balance de la venta de unidad de negocio a IGLESIAS FARRE ROS, S.A.
3. La falta de información sobre las operaciones en Iberoamérica, en concreto de la venta de EUCLIDES MÉXICO a CLEVEN con anterioridad a la declaración de concurso.
4. Falta de información de las condiciones de la venta de INFORMATION BINARI DOS, S.L.
5. Diferencia en la facturación en los estados financieros al cierre de agosto de 2013, existiendo una diferencia de más de cinco millones de euros.
6. El patrimonio neto se ve afectado por la desaparación de la partida de "otras aportaciones de socios".
7. Falta de reflejo en las cuentas del ejercicio 2010 de la ampliación de capital lleva a cabo en 7.7.2011.
La representación de Ernesto se opone a la concurrencia de la presente causa de calificación culpable, y alega, respecto de la segregación de la unidad de negocio a favor de THALES CORPORATE SERVICE, S.L., que ésta no se llegó a ejecutar.
Si bien tal alegación no justifica la falta de comunicación a la AC de la referida operación, sí que impide que pueda ser considerada como fundamento de la presente causa, pues como se ha dicho, el defecto tiene que venir referido a una información importante para la solución del concurso, y al no haber tenido lugar aquella operación, la misma carece de la referida importancia.
En cuanto a la venta de unidad de negocio a IGLESIAS FARRE ROS, S.A., aduce la parte que si bien no consta en el balance, la AC tuvo conocimiento de la misma, pues el derecho de cobro de la adquirente consta en la contabilidad, y la AC reconoce haber conocido la compensación de dicho derecho de cobro con la deuda con la TGSS. Al igual que en el caso anterior, lo relevante es el efecto práctico sobre el concurso de la inexactitud, por lo que la presente tampoco puede constituir la presente causa de culpabilidad.
En cuanto a la falta de información sobre las operaciones en Iberoamérica, en concreto de la venta de EUCLIDES MÉXICO a CLEVEN con anterioridad a la declaración de concurso, aduce la parte que dicha venta no ha tenido lugar en ningún momento. No justificada la misma en el informe de la AC, no cabe por estimar la causación por este motivo de la presente causa de culpabilidad.
Sobre la información de las condiciones de la venta de INFORMATION BINARI DOS, S.L., alega la parte que esta sociedad no fue vendida sino que fue absorbida por una tercera sociedad, lo que constaba en la información aportada con la solicitud de concurso. Al no ofrecer otros datos el informe de la AC, no cabe asimismo tener por constituida esta causa de culpabilidad por este motivo.
Los tres últimos motivos que se aducen para fundamentar la culpabilidad por esta causa vienen referidos a defectos en la contabilidad. Por tal motivo, estas alegaciones deben tener su asiento en la causa de culpabilidad de irregularidades relevantes enla contabilidad, dada su especificidad, pues en otro caso estaríamos sorteando dicha causa de culpabilidad.
Conforme a dicho precepto, en su redacción a fecha de los hechos, "(
El concepto de alzamiento en calificación del concurso no coincide con el concepto penal del mismo, haciendo referencia aquel a cualquier ocultación o enajenación de bienes del patrimonio del deudor sujetos a responsabilidad por las deudas contraídas. El "perjuicio de los acreedores" viene referido al resultado objetivo de la conducta, no a la intención o no de perjudicar, que no viene requerida por la presunción.
El informe de la AC examina conjuntamente esta causa y la siguiente, de salida fraudulenta de bienes, lo que es un error, pues un mismo hecho no puede ser constitutivo de ambas. Las operaciones que entiende incluidas en estas causas de culpabilidad son las siguientes: un préstamo a EUCLIDES NOROESTE INFORMACIÓN, S.L.; una serie de operaciones recogidas en la contabilidad como Inversiones en Empresas del Grupo a LP; la desaparición en la contabilidad de un saldo con PRIVATE EQUITY SEEK, SL; la ausencia de acciones de recuperación de los saldos pendientes de cobro de las empresas en las que participa en Iberoamérica; la desaparición de la contabilidad de una deuda con EUCLIDES GLOBAL; la desaparición de una deuda del balance con FRIESYL; la desaparición de una serie de saldos de la partida Inversiones financieras a corto plazo; así como la desaparición de los saldos con personas vinculadas en la contabilidad.
Como se ha dicho, un elemento determinante del alzamiento de bienes es la ocultación o desaparición de bienes del patrimonio de la concursada. Es decir, no se trata de actos jurídicos válidos, o al menos aparentemente válidos, a través de los que se distraen bienes, sino de la ocultación directa y fraudulenta de los bienes, siendo ésta la diferencia con la causa de culpabilidad siguiente.
En el presente caso, como se ha visto, se atribuye esta causa de culpabilidad a operaciones reflejadas en la contabilidad. Se aduce en el informe de la AC que estas operaciones ya se han recogido en el mismo informe en otras causas de culpabilidad, si bien se alegan en la presente a efectos de fundar la culpabilidad del concurso, pero no las consecuencias económicas de la misma. Esta postura es un error, pues un mismo hecho no puede fundar varias causas de culpabilidad distintas.
En todo caso, las anteriores conductas no serían constitutivas de la presente causa de culpabilidad, pues no se trata de una ocultación de bienes existentes en el patrimonio de la concursada a fin de sustraerlos a la acción de los acreedores, debiendo en todo caso interpretarse restrictivamente las causas de culpabilidad.
Conforme a dicho precepto en su redacción a fecha de los hechos, "(
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la salida fraudulenta de bienes en la sentencia de 27 de marzo de 2014 diciendo al respecto lo siguiente:
"
El informe de la AC señala, como se ha dicho, las mismas operaciones que en el caso anterior.
En lo que se refiere al préstamo a préstamo a EUCLIDES NOROESTE INFORMACIÓN, S.L., aduce la representación de Ernesto que la concursada pagó una deuda por cuenta de la referida sociedad. Con independencia de otras consideraciones que se aducen por la parte, el pago por otro no constituye la presente causa de culpabilidad, pues existía un interés de la concursada en el pago de la deuda al tratarse de una sociedad vinculada.
Respecto de las operaciones recogidas en la contabilidad como Inversiones en Empresas del Grupo a LP, así como de la desaparición en la contabilidad de un saldo con PRIVATE EQUITY SEEK, SL, aduce la parte que esta desaparición vino motivada por la pérdida de valor de las sociedades del grupo.
La mera desaparición de una partida recogida en un asiento contable sirve de indicación de que ha tenido lugar un negocio jurídicos que ha determinado la misma, o bien cualquier otra circunstancia como la que se alega en este caso. Lo que no sirve de prueba por sí misma aquella desaparición es de la realización de un acto fraudulento, para lo que es obviamente insuficiente, debiendo de venir éste acreditado por otros medios de prueba distintos. Esto es aplicable a los demás casos de desapariciones de determinadas partidas en la contabilidad a los que se hace referencia en el informe de la AC.
En cuanto a la ausencia de acciones de recuperación de los saldos pendientes de cobro de las empresas en las que participa en Iberoamérica, tal circunstancia no es determinante de los referidos actos fraudulentos.
Conforme a dicho precepto, "se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso".
Dicho deber surge en el momento en que los administradores hubieron conocido o debido conocer la situación de insolvencia, realizándose extemporáneamente si no se deduce la solicitud en el plazo de dos meses desde dicha fecha. Se presume
Hace referencia la AC para fundar esta presunción a que en octubre de 2012 se inició la situación de incumplimiento, cuando la concursada solicitó varios aplazamientos de pago a la TGSS, siendo éstos posteriormente declarados incumplidos al generarse una nueva deuda con aquella. En marzo de 2013, de acuerdo con el informe de calificación, la concursada solicitó un nuevo aplazamiento por importe de 937.289,51 euros, que asimismo fue declarado incumplido en agosto de 2013. Aduce la AC que este segundo aplazamiento fue una estrategia de la concursada para dilatar las reclamaciones de deuda pues no llegó a constituir las garantías que eran condición del mismo. Señala el informe que, ante la situación de incumplimiento ante la TGSS y las dificultades de obtener aplazamientos de la AEAT, y ante la imposibilidad de abonar la nómina extraordinaria de julio de 2013, la concursada vendió apresuradamente la rama de actividad de Microsoft Dynamics AX a la sociedad IGLESIAS FARRÉ ROS SA, destinando el precio de dos millones y medio obtenido al pago parcial de las deudas con TGGS y AEAT.
Siendo el crédito público relevante, no cabe determinar la fecha de la insolvencia únicamente por el momento en que el mismo se dejó de abonar. Para ello es necesario una justificación mayor de las deudas que afectaban a la sociedad en el momento en que se alega la existencia de la insolvencia. Si hubo impagos en dicha época, pero no se puede apreciar sobreseimiento generalizado en la misma no puede tenerse por acreditada la insolvencia.
En este caso, se establece una presunción
El art. 134.1 TRLC impone al concursado la obligación de "
Se alega por AC que, si bien Ernesto y su Letrado han colaborado con la AC toda vez que ha sido requeridos para ello, no obstante no han aportado al concurso información necesaria y conveniente para el mismo. Así, se relaciona en el informe de la AC los defectos de la información aportada.
Hay que partir del carácter de presunción que admite prueba en contrario, lo que supone que su acreditación desplaza la carga de la prueba sobre la parte demandada. No obstante, su acreditación implica justificar la falta de aportación de la información necesaria, no simplemente de aquella información requerida por la AC. Por tanto, es preciso justificarse que la información solicitada y no atendida era necesaria para los fines del concurso, sin que se pueda deducir de la alegación que se hace en el informe de la AC, pues éste no niega la aportación con la solicitud de concurso de la documentación del art. 6 LC. En consecuencia, no cabe tampoco su apreciación.
Se presume la culpabilidad "(
Se alega la falta de formulación y depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2012 y 2013.
La sanción en la presente sede del incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales tiene por finalidad impedir que los terceros no puedan conocer la situación económica y financiera de la empresa. Se trata, como en el caso anterior de una presunción
Alega la representación de Ernesto que las referidas cuentas anuales fueron elaboradas y entregadas a la AC, así como que el depósito de las de 2013 le correspondía a la AC.
Se aduce por otra parte que no pudieron ser depositadas por la imposibilidad de atender a los honorarios de los auditores.
Esta alegación, que se compadece con lo señalado en el informe de la AC de falta de actividad, hace que la conducta irregular de no depositar las cuentas en el Registro Mercantil no deba tener una sanción en sede de calificación concursal.
Conforme al art. 455.1 TRLC, debe calificarse el concurso como fortuito.
Dada la remisión que realiza el art. 196.2 LC en materia de costas a la Ley de Enjuiciamiento Civil, no debe hacerse imposición de costas por las dudas de hecho y de derecho que plantea el caso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Calificar el concurso de EUCLIDES INFORMACIÓN, S.A., como concurso FORTUITO.
En consecuencia, se desestiman las pretensiones deducidas por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.
Se imponen las costas causadas a la masa activa del concurso.
Una vez firme la presente sentencia, líbrense mandamientos a todos los registros públicos en que pueda tomarse razón de la misma, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer Recurso de Apelación en el plazo de veinte días desde su notificación, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por este mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo; DOY FE
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
