Sentencia Civil 3348/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 3348/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 6610/2022 de 18 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: JUAN CARLOS PICAZO MENENDEZ

Nº de sentencia: 3348/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023101569

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5245

Núm. Roj: SJM M 5245:2023


Encabezamiento

J

UZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0259609

Procedimiento: Juicio Verbal 6610/2022

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

O.BIS

Demandante: FP PASSENGER SERVICE GMBH 1807107641

LETRADO D./Dña. CARLOS MANUEL SALVADOR MUÑOZ

Demandado: IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

SENTENCI Nº 3348/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. JUAN CARLOS PICAZO MENENDEZ

Lugar: Madrid

Fecha: dieciocho de julio de dos mil veintitrés

Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos del presente Juicio Verbal, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de actora fue presentada demanda de juicio verbal contra la compañía reseñada en concepto de cesionaria de los derechos de reclamación por retraso o cancelación en un vuelo operado por la compañía demandada, alegando en apoyo de sus pretensiones los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante decreto, se dio traslado a la demandada, que contestó en tiempo y forma, alegando la falta de legitimación activa por no estar ante un verdadero contrato de cesión, sino de una mera gestión de cobro, por lo que la actora, como tal, carece de legitimación activa conforme al Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004. No siendo solicitada la celebración de vista por ninguna de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso.

Mediante el presente procedimiento, la parte actora ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo de la normativa reguladora del transporte aéreo, reclamando las indemnizaciones correspondientes en concepto de compensación por el retraso o cancelación de un vuelo.

La demandada alega la falta de legitimación activa por no estar ante un verdadero contrato de cesión, sino de una mera gestión de cobro, por lo que la actora, como tal, carece de legitimación activa conforme al Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004.

SEGUNDO.- Falta de legitimación activa.

Conforme a la SAP MAD 28ª 870/2022, de 25 de noviembre, debemos cambiar el criterio seguido hasta ahora. Dice la referida sentencia que 7.- La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión jurídica que se plantea. Habida cuenta su carácter recopilador, traemos a colación la reciente sentencia 823/2022, de 3 de noviembre, que nos limitamos a reproducir a continuación:

"3. Recuerda la STS de 30 de septiembre de 2015 , con cita de las SSTS núm. 829/2004, de 13 de julio, y 679/2009, de 3 de noviembre la cesión de crédito

"es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil . La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil , que le libera si paga al cedente antes de conocerla".

4. En el caso presente, en el contrato aportado figura que los pasajeros afectados por la incidencia en el vuelo antes identificado ceden a la entidad demandante sus derechos a reclamar la correspondiente compensación, por lo que está perfectamente determinado el objeto de la cesión y su contraprestación , consistente en que los pasajeros cedentes percibirían el 73% de las sumas efectivamente cobradas por el cesionario en concepto de indemnización por esa incidencia , siendo esta última la que asume el riesgo exclusivo de la reclamación

Frente al parecer de la sentencia y de la demandada, no estamos ante una gestión o encomienda para reclamar, sino que hay una plena cesión de derechos, sin que la fórmula de pago (un porcentaje sobre la indemnización a cobrar por la incidencia) lo desvirtúe, que hace innecesario que nos planteemos si aquella ya era bastante per se para predicar la legitimación activa.

Cesión de derechos válida y eficaz, pues cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 1112 del Código Civil , y así esta Sala ha reconocido la legitimación de la demandante para reclamar en virtud de un contrato de cesión de créditos similar al que se suscribió en el presente caso en la sentencia número 563/2022, de 15 de julio o en la sentencia 253/2022, de 10 de octubre en las que dijimos - y ahora reiteramos- que del Reglamento 261/200 no cabe concluir que el legislador comunitario haya querido limitar las reclamaciones al propio pasajero, vetando la posibilidad de ceder el crédito derivado de su aplicación.

En ellas razonamos que "La finalidad del Reglamento CE 261/2004 es "garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros" tomando "plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general". Por ello, se impone el deber a los Estados miembros de garantizar y supervisar el cumplimiento general del presente Reglamento sin que la supervisión que les incumbe deba "afectar a los derechos de los pasajeros... a obtener reparación por vía judicial con arreglo a los procedimientos de Derecho nacional". Y tal derecho se satisface tanto cuando el consumidor reclama por sí mismo, como cuando cede onerosamente su crédito para que otro ejercite la acción". Recordamos, al efecto, el parágrafo 25 de la Sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2016 (C-429/14 ), que aún referido al artículo 29 del Convenio de Montreal , precisa que la norma se refiere al fundamento de las reclamaciones sin que "afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos", sin que el Tribunal de Justicia haya puesto objeciones o realizado observaciones ante el planteamiento de cuestiones prejudiciales elevadas en litigios promovidos por cesionarios de los créditos de pasajeros, como en la sentencia de 18 de noviembre de 2020, C-519/19 , Ryanair/Delayfix en la que, precisamente, se discutía sobre la aplicación a la cesionaria del crédito de un pasajero de la cláusula atributiva de competencia incluida en el contrato concertado por el pasajero cedente que tenía la condición de consumidor.

Traíamos a colación las sentencias de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de diciembre de 2018 ; de la sección 9ª de Audiencia Provincial de Valencia de 20 de mayo de 2019 ; y de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 31 de julio de 2019 y 21 de julio de 2020 favorables a la tesis de la cesión de créditos de los pasajeros en favor de la entidad demandante o de otras sociedades

TERCERO.- Compensación

El régimen jurídico aplicable en el presente caso, al tratarse de un vuelo con origen en un aeropuerto comunitario, viene constituido por el Reglamento 261/2004 del Parlamento y del Consejo de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos

El derecho a compensación por cancelación está contemplando en el artículo 5 en relación con el artículo 7 del Reglamento 261/2004. En este sentido, dice el artículo 5 Reglamento en caso de cancelación el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia conforme al artículo 8, es decir, la posibilidad de optar entre:

a. el reembolso del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, junto con, cuando proceda, un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible.

b. la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible,

c. la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.

Además de la asistencia conforme al artículo 9 (comida, refrescos, llamada telefónica...). Así mismo, tendrá que pagar una compensación que se calculará conforme al artículo 7 (compensación en función de la distancia del vuelo), salvo que pruebe que la cancelación se debió circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran tomado todas las medidas razonable, y que se ha informado al pasajero de la cancelación con una antelación:

* de al menos 2 semanas,

* de entre 2 semanas y 7 días si se ofrece un medio de transporte alternativo

* de al menos 7 días de antelación si se ofrece tomar otro vuelo.

La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponde al transportista aéreo.

Lo anterior también es de aplicación a los vuelos con escalas. Así, la STJUE CASO AIR FRANCE (26 de Febrero de 2013) señala que los pasajeros de un vuelo con escalas deben ser compensados cuando su vuelo llega al destino final con un retraso igual o superior a tres horas. Es decir, cuando se trata de un vuelo con conexiones, la compensación a tanto alzado debe apreciarse en función del retraso con respecto a la hora de llegada prevista al destino final, entendido como el destino del último vuelo efectuado por el pasajero de que se trata. Una solución contraria constituiría una diferencia de trato injustificada dice el TJCE y que la indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida.

En el presente caso, queda acreditado el retraso en más de tres horas en la salida del vuelo contratado por los actores. Por parte de la demandada se alega que la causa principal del retraso fue la huelga de personal ajeno a su compañía. Ello es causa de exoneración de responsabilidad, ya que la huelga es causa directa en el presente caso, de la cancelación del vuelo. Es por ello que no procede condenar a la demandada a abonar indemnización alguna.

CUARTO.- Costas

En cuanto a las costas procesales resulta aplicable el art. 394.1 LEC que dispone que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones

El artículo 395 de la LEC dice que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior."

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por FP PASSENGER SERVICE GMBH frente a IBERIA por lo que condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 250 EUROS CON condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno ( artículos 455 y ss LEC.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado-Juez.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.