Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 3348/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 6610/2022 de 18 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: JUAN CARLOS PICAZO MENENDEZ
Nº de sentencia: 3348/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023101569
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5245
Núm. Roj: SJM M 5245:2023
Encabezamiento
J
UZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0259609
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
O.BIS
LETRADO D./Dña. CARLOS MANUEL SALVADOR MUÑOZ
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos del presente Juicio Verbal, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Fundamentos
Mediante el presente procedimiento, la parte actora ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo de la normativa reguladora del transporte aéreo, reclamando las indemnizaciones correspondientes en concepto de compensación por el retraso o cancelación de un vuelo.
La demandada alega la falta de legitimación activa por no estar ante un verdadero contrato de cesión, sino de una mera gestión de cobro, por lo que la actora, como tal, carece de legitimación activa conforme al Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004.
Conforme a la SAP MAD 28ª 870/2022, de 25 de noviembre, debemos cambiar el criterio seguido hasta ahora. Dice la referida sentencia que
El régimen jurídico aplicable en el presente caso, al tratarse de un vuelo con origen en un aeropuerto comunitario, viene constituido por el Reglamento 261/2004 del Parlamento y del Consejo de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos
El derecho a compensación por cancelación está contemplando en el artículo 5 en relación con el artículo 7 del Reglamento 261/2004. En este sentido, dice el artículo 5 Reglamento en caso de cancelación el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia conforme al artículo 8, es decir, la posibilidad de optar entre:
a. el reembolso del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, junto con, cuando proceda, un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible.
b. la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible,
c. la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.
Además de la asistencia conforme al artículo 9 (comida, refrescos, llamada telefónica...). Así mismo, tendrá que pagar una compensación que se calculará conforme al artículo 7 (compensación en función de la distancia del vuelo), salvo que pruebe que la cancelación se debió circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran tomado todas las medidas razonable, y que se ha informado al pasajero de la cancelación con una antelación:
* de al menos 2 semanas,
* de entre 2 semanas y 7 días si se ofrece un medio de transporte alternativo
* de al menos 7 días de antelación si se ofrece tomar otro vuelo.
La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponde al transportista aéreo.
Lo anterior también es de aplicación a los vuelos con escalas. Así, la STJUE CASO AIR FRANCE (26 de Febrero de 2013) señala que los pasajeros de un vuelo con escalas deben ser compensados cuando su vuelo llega al destino final con un retraso igual o superior a tres horas. Es decir, cuando se trata de un vuelo con conexiones, la compensación a tanto alzado debe apreciarse en función del retraso con respecto a la hora de llegada prevista al destino final, entendido como el destino del último vuelo efectuado por el pasajero de que se trata. Una solución contraria constituiría una diferencia de trato injustificada dice el TJCE y que la indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida.
En el presente caso, queda acreditado el retraso en más de tres horas en la salida del vuelo contratado por los actores. Por parte de la demandada se alega que la causa principal del retraso fue la huelga de personal ajeno a su compañía. Ello es causa de exoneración de responsabilidad, ya que la huelga es causa directa en el presente caso, de la cancelación del vuelo. Es por ello que no procede condenar a la demandada a abonar indemnización alguna.
En cuanto a las costas procesales resulta aplicable el art. 394.1 LEC que dispone que
El artículo 395 de la LEC dice que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior."
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por FP PASSENGER SERVICE GMBH frente a IBERIA por lo que condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 250 EUROS CON condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno ( artículos 455 y ss LEC.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado-Juez.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
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