PRIMERO. - Demanda
La demandante solicita el reconocimiento de un crédito contra la masa por importe total de 8.367.080 €.
El crédito deriva de los contratos de compraventa de las fincas números 7.038 y 11.135 sitas en el término de Begur, suscritos en fecha 20 de diciembre de 2006 por un importe de 13.920.000 € y 3.126.200 €, respectivamente.
En fecha 20 de diciembre de 2007, ante la imposibilidad de LÁBARO de atender los pagos puntualmente, las partes suscribieron un contrato en virtud del cual posponían el plazo de pago acordado inicialmente.
Y en virtud de escritura pública de fecha 22 de enero de 2008, se elevaron a público los contratos privados suscritos entre las partes en virtud de los cuales se posponía nuevamente el vencimiento de pago.
Para el pago de las cantidades pendientes, la concursada hizo entrega de los siguientes pagarés:
IMPORTE FECHA VENCIMIENTO
6.154.602 € 20/12/2007
864.978 € 20/12/2007
1.347.500 € 20/12/2008
TOTAL 8.367.080
A la fecha de la declaración de concurso (14 de julio de 2008), los dos primeros pagarés habían resultado impagados. El tercero no había vencido.
La Administración Concursal reconoció un crédito por importe total de 7.019.580 € y un crédito contingente en relación con el pagaré no vencido por importe de 1.347.500 €. Dicho crédito fue igualmente reconocido en los textos definitivos.
A la fecha de los textos definitivos se encontraba pendiente de tramitación el incidente de resolución contractual (autos 447/2015) planteado por la concursada. La concursada solicitó la resolución del contrato y la sentencia que puso fin al incidente (de fecha 10 de julio de 2018) consideró más beneficioso que la concursada hiciera pago de la cantidad pendiente pues con ello obtendría para la masa activa del concurso unas fincas cuyo valor superaba el precio total acordado.
La cantidad pendiente de pago asciende a 8.367.080 € al haber vencido ya el último de los pagarés, debiendo reconocerse como crédito contra la masa en aplicación del artículo 164 TRLC.
SEGUNDO. - Contestación
La concursada se opone a la demanda.
Alega, resumidamente:
1. La calificación del crédito como ordinario, no impugnada en su momento, devino firme y no cabe su recalificación. Añade que la sentencia recaída en los autos 447/2015 ni acuerda ni sugiere que el crédito deba calificarse como crédito contra la masa.
2. La compraventa se perfeccionó con la suscripción de los contratos el 20 de diciembre de 2006. En dicha fecha, también, la vendedora entregó la posesión de los inmuebles y transmitió su propiedad, sin perjuicio de que se pactara el otorgamiento de escritura pública a requerimiento de la compradora. Luego por parte de la vendedora no había obligaciones pendientes de cumplimiento, pues transmitió la propiedad de los inmuebles a la concursada, siendo incluidos en el activo.
3. Admite la concursada los pactos de aplazamiento de pago y la entrega de los correspondientes pagarés.
4. El origen de la deuda, con independencia del vencimiento de los pagarés, se sitúa en el momento de la celebración de la compraventa o, como mucho, en los acuerdos de aplazamiento de deuda, momentos todos anteriores a la declaración de concurso.
5. La contraprestación de LÁBARO incumplida tiene su origen en unos contratos anteriores a la declaración del concurso, razón por la cual el crédito de la demandante fue calificado como ordinario.
SEGUNDO. - Valoración
1. Dado que la demandante funda su pretensión en la sentencia nº 169/2018, de 10 de julio, dictada en el procedimiento incidental 447/2015, procede recordar qué resuelve la sentencia y cuáles son los fundamentos de la misma.
2. Tal y como refieren las partes, el incidente 447/2017 se inició por la concursada, que solicitó la resolución de los contratos de compraventa en base al artículo 61.2 LC. Se expresa en la sentencia que " Se insta como causa de resolución la contemplada en el art. 61.2 LC , toda vez que el cumplimiento de los contratos sería tremendamente gravoso para los activos y por tanto, la resolución sería conveniente para el interés del concurso."
3. El artículo 61.2 LC disponía:
"2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. El secretario judicial citará a comparecencia ante el juez al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa. Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización".
4. Por lo tanto, la concursada solicitó la resolución contractual por estimarlo conveniente para el interés del concurso, no por incumplimiento de la ahora demandante.
5. La pretensión de la concursada de resolución contractual por interés del concurso derivó en la apreciación de incumplimiento por parte de la concursada. La juez concluye que se está ante un contrato en el que persisten obligaciones pendientes de cumplimiento para ambas partes, porque la concursada no ha cumplido con la obligación de pagar el precio y la entrega tampoco se ha producido, y termina aplicando el artículo 62.3 LC que regula la resolución contractual por incumplimiento, afirmando, de conformidad con lo alegado por la demandada, que el incumplimiento es imputable a la concursada. Así las cosas, aplica el artículo 62.3 LC y acuerda el cumplimiento del contrato en atención al interés del concurso.
6. Y es la aplicación de este precepto la que ahora genera la controversia, porque establece que serán a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.
7. Dado que la acción de resolución contractual se ejercitó por la concursada al amparo del artículo 61.2 LC, y el fallo de la sentencia se basa en el artículo 62.3 LC, resulta de interés traer a colación la STS núm. 63/2015, de 24 de febrero , que recuerda que los preceptos regulan situaciones distintas. Establece la sentencia (énfasis añadido):
"19. Como declaramos en la Sentencia 68/2013, de 26 de febrero : "(e)n relación con la vigencia de los contratos tras la declaración de concurso de una de las partes, pendientes de cumplimiento por ambas partes, la Ley Concursal permite invocar el interés del concurso para justificar dos decisiones judiciales extrañas al desenvolvimiento ordinario de los efectos del contrato a la vista de su (in)cumplimiento:
i) acordar la resolución del contrato cuando su continuación no resulte de interés para el concurso ( art. 61.2 LC );
ii) en caso de se haya instado resolución del contrato por incumplimiento del concursado, y exista causa de resolución, acordar la continuación del contrato si ello resulta más beneficioso para los intereses del concurso ( art. 62.3 LC)". En este segundo caso, "aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado".
Si tenemos en cuenta que esta previsión del art. 62.3 LC presupone que ha sido la parte in bonis quien ha solicitado la resolución del contrato por incumplimiento de la concursada, la decisión de acordar el cumplimiento del contrato será adoptada por el juez a instancia de quienes están interesados en la continuación de la relación contractual, que son la concursada o la administración concursal. No tendría sentido que lo pidiera la parte in bonis que solicita la resolución por incumplimiento.
En cualquier caso, esta previsión no opera cuando la resolución del contrato lo es por incumplimiento de la parte in bonis, pues en este supuesto el interés en la conservación del contrato ya lo habrá valorado quien representa los intereses del concurso antes de ejercitar la acción de resolución del contrato. De este modo, la parte in bonis no puede oponer el interés del concurso para enervar una acción de resolución del contrato por incumplimiento suyo".
Y en la STS 68/2013, de 26 de febrero , añadía el Tribunal Supremo que " en ambos casos se respetan los intereses de la parte in bonis. En el primero porque se le indemnizarán, con cargo a la masa, los daños y perjuicios que la resolución le haya deparado, sin perjuicio de la facultad del juez de moderar y determinar el alcance de dichos perjuicios ( art. 61.2 LC ); y en el segundo porque la continuación del contrato conllevará, para la parte in bonis, que se le abonen con cargo a la masa todas prestaciones debidas y las que se devenguen, en el caso de contratos de tracto sucesivo, en el futuro como consecuencia de la continuación del contrato ( art. 62.3 LC )".
8. En el caso del artículo 62.3 LC se impone a la parte in bonis la continuación del contrato pese al incumplimiento de la concursada, y tal imposición se compensa con la superior garantía que supone calificar el crédito derivado del contrato como crédito contra la masa.
Y así lo recoge el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 678/2020, de 15 de diciembre :
4 .-Efectos de la continuidad del contrato de tracto sucesivo pese a la concurrencia de causa de resolución. El art. 62.3 LC dispone que "aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado".
En las citadas sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo, ya abordamos la interpretación de este precepto, interpretación que ahora mantenemos. La doctrina y las decisiones de los tribunales de instancia, se habían venido mostrando divididas sobre el significado que debe darse a la expresión "prestaciones debidas" ya que, mientras un sector era partidario de que se refiere a las que "deba realizar el concursado" y, en consecuencia, a las generadas después de declarado en concurso, otro sector entendía que el precepto debía interpretarse en su sentido literal, comprensivo de la totalidad de las prestaciones sin discriminación alguna entre las anteriores y las posteriores.
5 .-Aunque el precepto adolece de falta de claridad (dada la posible utilización de la conjunción "o" en función de equivalencia), lo cierto es que el contraste con el apartado 4 del mismo artículo 62 referido a los supuestos en los que se acuerda la resolución ("en cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa"), apunta a la interpretación literal de la expresión "prestaciones debidas", dado que en otro caso la previsión devendría absolutamente superflua, máxime teniendo en cuenta lo previsto en el art. 84.2. LC a cuyo tenor "tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes: 5. Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso (...) 6. Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso (...)".
6. -Ciertamente, un crédito potencialmente concursal, a raíz del mantenimiento del contrato, cristaliza en crédito contra la masa, pero ello no obedece a una decisión unilateral del suministrador, sino a la decisión que le impone un sacrificio actual y le expropia la facultad de resolver al obligarle a continuar suministrando a quien incumplió resolutoriamente sin que, por otra parte, como la realidad demuestra de forma notoria, el hecho de que el crédito sea contra la masa garantice en modo alguno el cobro.
7 .-Finalmente, esta respuesta coincide con la prevista en los arts. 68 a 70 LC para los supuestos de rehabilitación de contratos, incluso de tracto único, de préstamo, crédito y adquisición de bienes con precio aplazado y de enervación del desahucio en arrendamientos urbanos, ya que, si bien no es lo mismo "rehabilitar" contratos resueltos que "impedir" la resolución de los vigentes, ambas medidas responden a una misma idea: la necesidad de que la masa - en cuyo interés se obliga a mantener los contratos en los que concurre causa de resolución - responda frente a quienes se ven privados de la facultad de desligarse u obligados a rehabilitar el contrato ya resuelto. De ese modo se cumplen las "garantías" a las que se refiere la Exposición de Motivos: "en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento" (sentencias 145/2012, de 21 de marzo y 161/2012, de 21 de marzo)".
9. En este caso, la sentencia es clara en el sentido de que fundamenta en el interés del concurso, en el artículo 62.3 LC, la decisión de continuidad de la relación contractual. Y ello previo considerar la juzgadora que los contratos en cuestión son contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, que ha mediado incumplimiento por parte de la concursada, y que ese incumplimiento ha sido posterior a la declaración de concurso, pues el artículo 62.1 LC, tratándose de contratos de tracto único, solo permitía la resolución por incumplimiento posterior, no anterior. Luego si se está justificando la continuidad de la relación contractual en el interés del concurso, es porque se ha apreciado un incumplimiento que, de no apreciarse tal interés, justificaría la resolución del contrato.
10. Así las cosas, la aplicación en la sentencia del artículo 62.3 LC comporta que las prestaciones debidas por la concursada deban calificarse como crédito contra la masa en atención a la doctrina jurisprudencial expuesta.
11. Y en nada obsta que la AC calificara el crédito de la demandante como concursal, pues la sentencia, de fecha 10 de julio de 2018, es posterior a la presentación de los textos definitivos (febrero de 2017). De hecho, tal y como afirma la demandante, la propia AC contempló la posibilidad de que el crédito ordinario reconocido a la demandante se viera afectado por el incidente. En efecto, en el apartado cuarto del escrito de presentación de los textos definitivos afirmaba la AC:
"Que, a fecha de emisión de este informe, continúan pendientes de resolución los incidentes números 447/2015, iniciado por Lábaro frente a Urbanizadora SA Punta, S.A., y 392/2014, instado por Plainsa frente a Lábaro, que podrían modificar los importes definitivos que se recogen en el Anexo."
Por lo expuesto, estimo la demanda.
CUARTO. - Costas
Estimada la demanda y no apreciadas dudas de hecho ni de derecho, procede imponer las costas a los demandados ( art. 542.1 LC y art. 394.1 LEC).