Sentencia Civil 293/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 293/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 283/2021 de 18 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Nº de sentencia: 293/2023

Núm. Cendoj: 28079470052023100156

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5072

Núm. Roj: SJM M 5072:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 05 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013

Tfno: 914930570

Fax: 914930577

mercantil5@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2021/0091008

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 283/2021

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS J ORD. TRANSP. TERRESTRE

NEGOCIADO AI

Demandante: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

Demandado: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGURO Y REASEGUROS, S.A

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

DINAMIC LOGISTIC , S.L

SENTENCIA Nº 293/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ

Lugar: Madrid

Fecha: dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés

En Madrid, a 18-9-2023.

DON MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil 5 de Madrid, ha visto y examinado los presentes autos de juicio ordinario Nº 283-2021 seguido a instancia de Fiatc Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra Dinamic Logistic SL y Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguro y Reaseguros SA.

Antecedentes

PRIMERO. - Se interpuso demanda de juicio ordinario el 3-3-2021 por la parte demandante Fiatc Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra Dinamic Logistic SL y Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguro y Reaseguros SA en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de trasporte internacional terrestre de mercancías.

SEGUNDO. - Se contestó a la demanda por Caser alegando exclusión de responsabilidad por contrato de seguro con codemandado, y disconformidad en cuanto al fondo. La demandada Dinamic Logistic SL no contestó a la demanda siendo declarada en rebeldía procesal.

TERCERO. - Se señaló para audiencia previa el día 31-5-2023 compareciendo actora Fiatc, y demandada Caser; se propuso y admitió documental y dos oficios, y una vez cumplimentados se dio traslado a las partes para conclusiones quedando para sentencia conforme 429.8 LEC.

CUARTO. - En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones y solemnidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. - ACCION QUE SE EJERCITA.

El objeto de este proceso queda constituido por una reclamación de cantidad que efectúa la parte actora contra la parte demandada por 100.000 euros, más intereses y costas.

En concreto alega la parte actora que es aseguradora de Jabatotrans Logistic SL, y que entre su asegurada y la demandada Dinamic Logistic SL se firmó contrato de transporte internacional de mercancías, en concreto manifiesta que se contrató transporte con Geodis, que subcontrató con Cecaman, que subcontrató con Jabatotrans Logistic, que contrató con Dinamic Logistic SL para que lo llevara efectivamente a cabo; la mercancía consistía en 29 palletes de ginebra Bombay Saphyre, 23.912 kgs, desde UK a Cabanillas del Campo.

Alega que la actora ha satisfecho a su asegurada la cantidad de 100.000 euros derivado de la póliza que les une, derivado de la pérdida sufrida en dicho transporte por robo de mercancía, producido en el transporte, e imputable a transportista siendo Dinamic, y se reclama también a la seguradora de este, Caser.

Caser alega en resume exclusión de responsabilidad por póliza contratada con codemandado.

Dinamic se encuentra en rebeldía procesal.

SEGUNDO. - REGULACIÓN LEGAL.

En primer lugar, debe mencionarse al Código Civil, en su libro IV referente a las obligaciones y los contratos, que establece en su artículo 1089 que " las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia ". El artículo 1091 establece que " las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos".

Y además el artículo 1101 CC. establece que " Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas".

En segundo lugar, al encontrarnos en una reclamación de cantidad derivada de contrato de transporte terrestre de mercancías, internacional, es de aplicación el CMR (hecho no discutido por las partes).

Dicho CMR en su artículo 1 establece que "Art . 1. 1. El presente Convenio se aplicará a todo contrato de transporte de mercancías por carretera realizado a título oneroso por medio de vehículos, siempre que el lugar de la toma de carga de la mercancía y el lugar previsto para la entrega al destinatario, tal como están indicados en el contrato, estén situados en dos países diferentes, uno de los cuales al menos sea un país contratante, independientemente del domicilio y nacionalidad de las partes del contrato".

A propósito de la acción concreta que se ejercita (responsabilidad por pérdida y por deterioro, como consecuencia de haber sufragado a su asegurado), el CMR establece lo siguiente.

El art. 17 establece que " Art. 17. 1. El transportista es responsable de la pérdida total o parcial o de la avería que se produzca entre el momento de la toma en carga de la mercancía y el de la entrega, así como del retraso en la entrega.

2. El transportista está exonerado de esta responsabilidad si la pérdida, avería o retraso ha sido ocasionado por culpa del que tiene derecho sobre la mercancía o por una instrucción de éste no resultante de una acción culposa del transportista, por vicio propio de la mercancía o por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.

3. El transportista no puede aducir, para exonerarse de responsabilidad, ni defectos en los vehículos de que se sirve para realizar el transporte, ni culpa de la persona a la que haya alquilado el vehículo o los empleados de esta.

4. Teniendo en cuenta el art. 18, párrafos 2 al 5, el transportista está exonerado de responsabilidad cuando la pérdida o la avería resulte de los riesgos particulares inherentes a uno de los hechos siguientes, o a varios, entre ellos:

a) Empleo de vehículos abiertos y no entoldados, cuando tal empleo ha sido expresamente pactado y mencionado en la Carta de Porte.

b) Ausencia o deficiencia en el embalaje de las mercancías expuestas por su naturaleza a deterioros o averías, cuando estuvieran mal embaladas o sin embalar.

c) Manipulación, carga, estiba o descarga de la mercancía realizadas por el remitente o el destinatario o personas que obren por cuenta de uno y otra.

d) Naturaleza de ciertas mercancías expuestas, por causas inherentes a esta misma naturaleza, a pérdida total o parcial o averías debidas a rupturas, moho, deterioro interno y espontáneo, desecación, derrame, merma natural, acción de las plagas y roedores.

e) Insuficiencia o imperfección de las marcas o números de los bultos.

f) Transporte de animales vivos".

El artículo 18 CMR establece que " Art. 18. 1. La prueba de que la pérdida, la avería o la mora han tenido por causa uno de los hechos previstos en el art. 17, párrafo 2, incumbe al transportista.

2. Cuando el transportista pruebe que, habida la relación con las circunstancias de hecho, la pérdida o la avería han podido resultar de uno o varios riesgos particulares previstos en el art. 17, párrafo 4, se presumirá que aquéllas fueron consecuencia de éstas. El que tiene derecho sobre la mercancía puede probar que el daño no ha tenido por causa total o parcial algunos de dichos riesgos.

3. La presunción del párrafo anterior no es aplicable al caso previsto en el art. 17, párrafo 4, a) en el supuesto de haber faltas de una importancia anormal o pérdida de bultos.

4. Si el transporte es efectuado por medio de un vehículo preparado para sustraer la mercancía a la influencia del calor, frío, variaciones de temperatura o de la humedad del aire, el transportista no puede invocar el beneficio del art. 17, párrafo 4, d) a no ser que pueda probar que, teniendo en cuenta las circunstancias, ha tomado todas las medidas que le incumben en relación con la elección, mantenimiento y empleo de los acondicionamientos del vehículo y que se ha sometido a las instrucciones especiales que se le hayan podido dar".

Asimismo, y en relación al contrato de seguro, y la acción de repetición, debemos estar a la LCS, artículo 43 y concordantes.

TERCERO. - HECHOS ACREDITADOS.

Le corresponde a la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 LEC en relación con la concreta reclamación que efectúa, probar los hechos que fundamenten su pretensión.

En este caso la actora sostiene que se produjo robo de mercancía imputable a demandado, estando este en rebeldía procesal. En todo caso tras alegaciones en audiencia previa queda constatada que la mercancía entregada era la que fue objeto de posterior robo, conforme respuestas por escrito, en concreto Cecaman afirma la existencia de dicho contrato de transporte con el asegurado del actor, y el robo; en el mismo sentido Juan.

Por tanto, en principio, la parte demandante ha acreditado la no entrega al destinatario en las condiciones pactadas, conforme documental de la demanda, quedando acreditado dicho incumplimiento imputable al transportista, el cual se encuentra en rebeldía procesal.

El demandado debe proceder conforme el artículo 18.2 CMR, es decir, debe probar que la pérdida, la avería o la mora han tenido por causa uno de los hechos previstos en el art. 17, párrafo 2 ( 2. El transportista está exonerado de esta responsabilidad si la pérdida, avería o retraso ha sido ocasionado por culpa del que tiene derecho sobre la mercancía o por una instrucción de éste no resultante de una acción culposa del transportista, por vicio propio de la mercancía o por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.)

El transportista demandado se encuentra en rebeldía procesal.

Por ello, se estima la reclamación frente a la demandada en rebeldía, al quedar acreditada dicha acción frente a demandado, no desvirtuada por éste.

Ahora bien, frente a la codemandada Caser, atendiendo a contrato de seguro y documentación aportada donde consta causa de exclusión de responsabilidad por robo según documento 12 de demanda, y condiciones de póliza incorporadas por codemandada, consistente en atestado/denuncia donde se refiere que estaba aparcado fuera de Armstrong Logistics, y además existe designación de Comisario con pericial donde se determina que el lugar de robo era vía pública donde se encuentran varios camiones aparcados en el margen de la calzada, mientras el conductor dormía; por ello, al no existir vigilancia, Caser queda excluida de dicha responsabilidad de la demandada, y no puede acogerse la alegación de la actora en cuanto a clausulado limitativo de los derechos de los asegurados, sin ejercitarse dicha acción ni siquiera por el propio asegurado, rebelde en este procedimiento.

QUINTO. - Cuantía de la responsabilidad.

Se solicita por el demandante la cuantía pagada, por el actor ha asegurado, 100.000 euros, en relación con valor consignado en factura más impuestos liquidados en relación a dichas mercancías.

Dicha cantidad es consecuente con las facturas aportadas y no se ha discutido por demandado Caser dicho extremo.

Por ello, en resumen, se estima la petición de la actora respecto al siniestro que se demanda, por pérdida total de la cosa, y se condena a al demandado Dinamic Logistic SL al pago de la cantidad de 100.000 euros., desestimando la demanda frente a Caser por considerarse exclusión de responsabilidad conforme póliza aportada.

SEXTO. - INTERESES.

Conforme 1108 CC y 576 LEC, se imponen a la demandada desde la fecha de presentación de la demanda, no considerando aplicable el art. 27 CMR al no ostentar legitimación la aseguradora para su reclamación. Desde la sentencia dicha cantidad devengará el interés conforme 576 LEC hasta su completo pago.

SEPTIMO. -COSTAS.

Con respecto a las costas SE IMPONEN A LA DEMANDADA Dinamic Logistic SL. conforme 394 LEC. En cuanto a las costas de Caser no se hace expresa imposición en costas.,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Se estima la demanda promovida por Fiatc Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra Dinamic Logistic SL. y condeno al demandado al pago a la entidad actora la cantidad de 100.000 euros, e intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandada.

Se desestima la demanda promovida por Fiatc Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguro y Reaseguros SA., sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2228-0000-04-0283-21 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2228-0000-04-0283-21

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil 5 de Madrid.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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