Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 147/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 149/2022 de 19 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 147/2023
Núm. Cendoj: 28079470052023100014
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:1187
Núm. Roj: SJM M 1187:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013
Tfno: 914930570
Fax: 914930577
mercantil5@madrid.org
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0120302
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE NEGOCIADO C
PROCURADOR D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Verbal, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 La parte actora en su escrito de demanda solicita la que se condene a la demandada al pago a la parte actora la cantidad de 3.435,03 euros, intereses y las costas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia. Todo ello lo solicita derivado de los daños causados por prácticas restrictivas de la competencia basándose en los siguientes postulados:
a) Alega que su cliente adquirió el vehículo .... DYF por 38.845,68 euros en marzo de 2011.
b) Alega que el 23 de julio de 2015 la Sala de Competencia del CNMC dictó una resolución
c) Alega que como consecuencia de dicha práctica restrictiva de la competencia se le ha causado a la actora un perjuicio, habiendo quedado determinado dicho perjuicio.
1.2 La demandada se opuso a la demanda, alegando prescripción, falta de legitimación pasiva, y disconformidad respecto a la responsabilidad de la demandada, disconformidad con la existencia de la propia acción sancionada por la CNMC en cuanto a que produzca el efecto que se demanda, disconformidad con la existencia del daño, disconformidad con la existencia de relación de causalidad, y disconformidad con la cuantificación del daño del informe pericial del actor.
1.3 Por tanto habrá que analizarse en esta demanda la prescripción y la falta de legitimación pasiva de la demandada y en cuanto al fondo, disconformidad con la propia acción, con la relación de causalidad entre la conducta sancionada por la Comisión y la demanda efectuada contra la demandada, y disconformidad con la existencia de daño, y disconformidad con la cuantificación del daño.
2.1 Se ejercita en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad como consecuencia del ejercicio de la acción de daños y perjuicios derivados de una decisión de la CNMC sobre práctica restrictiva de la competencia. Se ejercita una
2.2 En la Resolución de 23-7-2015, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 1 LDC la cual se refiere a una infracción única y continuada del artículo 1 LDC, se sancionaba a los destinatarios de la Decisión figurando entre los sancionados Renault España Comercial SA, empresa distribuidora de la marca Renault en España, por su participación en, según página 25 de la Resolución:
1.-
2.-
3.-
2.3 Estos intercambios de información confidencial comprendían, por tanto, gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes.
2.4 Todo ello forma parte de un acuerdo complejo, en el que se subsumen múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, participando 14 del total de las marcas incoadas, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos.
2.5 Además, como se expone en la página 27 de la Resolución, los intercambios de
2.6 En concreto respecto a la demandada, consta su participación en los intercambios de
2.7
2.8 Dicha Resolución fue recurrida, dictándose sentencia por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de diciembre de 2019 , desestimando el recurso contra la Resolución, imponiendo la multa de 18.203.422 euros, por apreciar la comisión de la infracción al considerar que intercambiaron información con otras empresas fabricantes e importadoras de vehículos de motor en España
2.9 Esta resolución fue recurrida, dictándose finalmente STS de fecha 6-5-2021 que desestima el recurso del recurrente, determinando en cuanto a la incidencia en el precio que "
2.10 Se dictó Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los
2.11 Se traspuso la misma, conforme Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se
2.12 En relación con
2.13 Atendiendo al Código Civil, el art. 2.3 Cc determina que "3
2.14 A juicio de este juzgador, el régimen general aplicable que debe de atenerse en estas reclamaciones se circunscribe en teoría al vigente a la fecha de producción de los hechos que son en el ámbito del Club de Marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011, y por ello dicho régimen se circunscribe a la LDC en la fecha de producción de los hechos,
2.15 En este sentido se han pronunciado la práctica totalidad de la jurisprudencia menor, destacando por todas la ST AP Madrid S 28 de 28-1-2022 que determina en su fundamento quinto en relación con el cartel de camiones que "
2.16 Se debe dejar constancia que todas las cuestiones procesales fueron resueltas en la vista, y que debe de analizarse la prescripción y la falta de legitimación pasiva del concesionario antes de analizar las cuestiones relativas a la disconformidad con la relación de causalidad y con el daño y su cuantificación. Debemos establecer que estamos ante reclamaciones de cantidad (pretensiones de resarcimiento) derivadas de una acción follow on, donde queda determinada la infracción realizada por la sancionada, y cuyos hechos controvertidos se centran en cuanto al fondo en relación con la relación de causalidad entre la acción y el daño, y la existencia o no de daño, así como su cuantificación. Aunque el demandado manifieste como motivo de oposición la propia acción en sí, debe reconducirse a su análisis dentro de la relación de causalidad y el daño producido, ya que la acción en sí misma queda acreditada por la Resolución dictada.
3.1 Una vez delimitada la acción ejercitada (acción de indemnización por daño de defensa de la competencia, acción
3.2 Son
1º La parte demandante es titular de vehículo .... DYF adquirido en marzo de 2011 por 38.845,68 euros...
2º Se dictó Resolución de la Comisión en fecha 23-7-2015, siendo confirmada la misma por STS de 6-5-2021, siendo destinatarios de la resolución en lo que aquí nos interesa RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de la marca RENAULT en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 y
3º En la citada resolución se archivan las actuaciones según su pronunciamiento 4 del fallo
4º Por tanto, Renault España Comercial SA fue declarada responsable como empresa distribuidora de los automóviles de las marcas Renault en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011, imponiéndose una sanción de 18.203.422 euros, por su participación durante 90 meses, pero con respecto a Renault España SA fue declarado el archivo, la no responsabilidad.
5º Se interpuso demanda de acción por daños en fecha 21-3-2022 por el demandante contra Renault España SA.
4.1 Alega el demandado Renault España SA en su contestación falta de legitimación pasiva,
4.2 Atendiendo al contenido de la Resolución donde se sanciona a empresas fabricantes de vehículos por dicho intercambio de información referido, y que con respecto a la demandada Renault España SA fue finalmente archivada la investigación, debe apreciarse la falta de legitimación pasiva alegada por cuanto no hay ningún argumento en la demanda que pueda conducir a apreciar la aplicación de dicha Resolución al demandado.
4.3 La resolución de la CNMC sanciona conductas colusorias realizadas por dichos fabricantes, sin existir ningún vínculo con la demandada, al menos alegado y probado por la parte actora, la cual debería haber dirigido la demanda en su caso contra Renault España Comercial SA, o contra cualquiera de los integrantes del cartel en su caso.
4.4 Por lo expuesto, se estima la falta de legitimación pasiva ad causam alegada por esta demandada
5.1.- A propósito de la prescripción alega la demandada en síntesis que la acción se encuentra prescrita, debiendo aplicarse el plazo de 1 año y fijar el día de inicio del cómputo o dies a quo en la fecha de la Resolución de la CNMC (alega publicación en su página web el 28-7-2015 con nota de prensa). La actora se opuso a dicha excepción alegando inicio desde firmeza de la Resolución. Para poder resolver esta cuestión
5.2. Respecto al inicio del plazo, alega el demandado que debe computarse la fecha de la
5.3 El plazo de prescripción de las acciones por daños queda regulado con carácter extracontractual en cuanto a nuestro régimen legal aplicable en el art 1969 CC el cual establece que se produce la misma desde el día en que pudieron ejercitarse las acciones que no tengan previsto otro plazo, y tras transposición de la Directiva de daños de 2014 en la LDC en su art. 74 se determina que "
5.4 Así, desde un punto de vista legal no es controvertido que el plazo debe fijarse desde que el demandante pudo conocer dicha conducta, si bien con el régimen anterior aunque cabía la interrupción de la prescripción, no se producía en los términos previstos en el actual art. 74.3 LDC.
5.5 A propósito de dicho conocimiento por el agraviado o el perjudicado por el cartel o conducta colusoria, podemos destacar criterios jurisprudenciales en la UE destacando por un lado la STJUE de 28-3-2019 (Cogeco) que determinó que es indispensable, para que la persona perjudicada pueda ejercitar una acción por daños, que sepa quién es la persona responsable de la infracción del Derecho de la competencia (50), si bien en su fundamento 52 establece que "
5.6 En la misma se determina a propósito de la cuestión prejudicial planteada en cuanto a la institución de la prescripción en Portugal, que establece un plazo de 3 años desde el conocimiento por el agraviado y sin interrupción, entre otras cuestiones, que si el plazo empieza a correr antes del fin o de la firmeza de los procedimientos, y es demasiado corto en relación con esos procedimientos, y no puede suspenderse ni interrumpirse, se puede agotar dicho plazo antes del fin de los mismos, sin poder ejercitar el perjudicado dicha acción.
5.7 En la sentencia de 22-6-2022, se determina que "(
5.8 Relacionado con estas dos resoluciones, en cuanto a la necesidad de determinar en este cartel de coches la fecha de inicio de prescripción, se debe dejar constancia que es un procedimiento donde se dictó resolución en 2015, que ha alcanzado la firmeza en el año 2021 (6 años después) para las que recurrieron, y por otro lado que no existe una publicación equiparable a la publicación de la Decisión en el DOCE, al margen de la página web de la CNMC.
5.9 En relación con los tribunales españoles, podemos destacar distintas resoluciones (exponiendo algunas de este año) que analizan la prescripción, algunas determinando el dies a quo en la fecha de la firmeza de la resolución (Sentencia del Juzgado Mercantil 3 Madrid del cartel de los sobres, si bien se declaró la firmeza de la sentencia durante el procedimiento, o STS de 22-3-2021 que manifiesta que "
5.10 Además debemos conjugar los principios fundamentales consistentes en el derecho al pleno resarcimiento del perjudicado que se complementa con la efectividad del derecho de daños, junto con "la plena capacidad para litigar" ( STS 8- 6-2015 22-2-2021) y la interpretación restrictiva de la prescripción.
5.11 Sentado lo anterior,
5.12 Por ello, en el caso que nos ocupa la fecha de inicio del cómputo de la prescripción se fija en la fecha de la Resolución, o en su caso desde la publicidad en la página web, y además debe de acudirse al plazo de 1 año, vigente en 2015, conforme 1968 CC, habiéndose presentado la demanda respecto a esta demandada en 2022, estando prescrito en este caso en concreto.
6.1 Conforme al artículo 394.1 LEC, al producirse la desestimación de la demanda, por el motivo consistente en estimación de prescripción y de falta de legitimación pasiva de la demandada, se imponen a la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda promovida por la representación procesal de Sergio contra Renault España SA con expresa imposición de las costas a la actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Esta sentencia no es firme. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2228-0000-03-0149-22 de este
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
