Sentencia Civil 2748/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 2748/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 5154/2022 de 19 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN

Nº de sentencia: 2748/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023101625

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5493

Núm. Roj: SJM M 5493:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno:917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0192057

Procedimiento: Juicio Verbal 5154/2022

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

B.BIS

Demandante: D./Dña. Rosana y D./Dña. Luis Alberto

LETRADO D./Dña. FERNANDO RENEDO ARENAL

Demandado: EASYJET

PROCURADOR D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

SENTENCIA Nº 2748/2023

En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 18 BIS de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO VERBAL, seguidos en este Juzgado con el Nº 5154/2022, seguido a instancia de D. Luis Alberto y de DÑA. Rosana, quienes actúan por si y además en representación de sus hijos menores Pedro Antonio y Vicenta; quienes actúan por sí y asistida del Letrado D. Fernando Renedo Arenal; contra la mercantil EASYJET AIRLINES COMPANY LIMITED, quien actúa representada por la Procuradora Sra. Romojaro Casado y asistida del Letrado Dña. Ainhoa Bilbao Rández; sobre reclamación de cantidad por contrato de transporte aéreo; y,

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de la demandante, actuando por sí, se formuló demanda de proceso verbal contra la entidad demandada, en reclamación de condena dineraria de la demandada al abono de la cantidad señalada en su escrito, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 25.4.2022, de conformidad con el art. 438 L.E.Civil [según redacción dada por Ley 42/2015] se dio traslado a la demandada, la cual por escrito de la indicada representación se contestó en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

TERCERO.- No solicitada por las partes la celebración de vista por Diligencia de 6.6.2023 quedaron los autos conclusos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Pretensión de la actora y posición de la demandada.

1.- Alega/ n y sostiene/n -en esencia- el/los demandante/s, con invocación de los arts. 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004:

(i) que el/los demandante/s compró/aron a la demandada billetes para volar entre en aeropuerto de Madrid (MAD) y destino final en el aeropuerto de Berlín (TXL), sin escalas, en trayecto de ida y de vuelta del día 6.12.2019 y 12.12.2019 -respectivamente- en el vuelo NUM000 y NUM001 -respectivamente-; siendo la distancia ortodrómica inferior a los 3.500 km;

(ii) que dos días antes del inicio del vuelo la demandada canceló la salida del vuelo, optando la demandante por no realizar los vuelos.

Reclama por ello la cantidad de 400.-€ para cada pasajero.

2.- Frente a ello viene a sostener -en esencia- la demandada que el gran retraso vino provocada por una huelga sorpresiva de carácter imprevisible convocada de los controladores aéreos de Francia, lo que llevó al cierre del espacio aéreo; todo ello de modo excepcional, ajeno a la demandada e imprevisible de conformidad con el art. 5.3 Reglamento (CE) nº 261/2004.

TERCERO.- Regulación aplicable.

Tratándose el supuesto que nos ocupa de transporte aéreo con origen comunitario operado por línea aérea comunitaria y con destino a país de a la Unión, el régimen jurídico aplicable viene constituido por el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9.10.97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12.5.2002); por el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; y en último término por el Convenio de Montreal de 28.5.1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28.6.2004.

CUARTO.- Examen de la pretensión.- Huelga del personal de control aéreo como circunstancia extraordinaria del art. 5.3 Reglamento (CE) nº 261/2004 .

1.- Acreditada la existencia de una cancelación y/o retraso en el vuelo NUM000 del día 6.12.2019 entre Madrid y Berlín, , procede estimar la pretensión de compensación solicitada al encontrarse equiparado el gran retraso y la cancelación a los efectos resarcitorios [por todas, Sentencia de la Gran Sala del T.J.U.E. en fecha 26.02.2013 [asunto C-11/11].

2.- De la prueba documental debe concluirse que cancelado el vuelo contratado de modo injustificado [-sin la concurrencia de caso fortuito ajeno a la propia actividad de la demandada-] nace a favor de cada demandante el derecho a la compensación de 250.-€ para cada pasajero dispuesta en el art. 7.1 del Reglamento (CE) nº 261/2004 para los supuestos de cancelación.

3.- No concurre en el presente supuesto causa exoneradora de la responsabilidad del transportista aéreo que invoca la demandada por razón de huelga del personal del control aéreo del espacio francés y la huelga de otros servicios aeroportuarios de tierra y/o de cabina, como consecuencia de la huelga general desarrollada en Francia en el día del vuelo.

En relación con la afectación del servicio de transporte aéreo por causa de huelgas laborales [-afecte a los servicios propios del aeropuerto, o al personal de tierra o de cabina de la compañía aérea-] debe afirmarse que no toda legítima paralización de la prestación laboral por el ejercicio de dicho derecho laboral supone -per se- una circunstancia extraordinaria; señalando en tal sentido la Sentencia del T.J.U.E. de 17.4.2018 que pese a que en tales circunstancias exoneradoras se incluyen las " huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo ", se valoró que una " huelga salvaje" en el seno del personal del transportista aéreo en cuestión, que se originó por el anuncio sorpresivo por este último de una reestructuración de la empresa, no excluye la responsabilidad del transportista ( sentencia de 17 de abril de 2018, asuntos acumulados C 195/17 , C 197/17 a C 203/17, C 226/17, C 228/17, C 254/17, C 274/17, C 275/17, C 278/17 a C 286/17 y C 290/17 a C 292/17, caso Tuifly, con cita de otra anterior).

Añade la Sentencia del T.J.U.E. de 23.3.2021 (asunto C 28/20) que "...el artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que un movimiento de huelga iniciado por un sindicato del personal de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, cumpliendo los requisitos establecidos por la legislación nacional, en particular el plazo de preaviso impuesto por esta, dirigido a hacer valer las reivindicaciones de los trabajadores de dicho transportista y seguido por una categoría de personal cuya presencia es indispensable para operar un vuelo, no está comprendido en el concepto de "circunstancia extraordinaria"..."

Y ello sin perjuicio de la facultad del transportista de exonerarse de aquella responsabilidad dando cumplimiento las exigencias del art. 5.1 Reglamento (CE) nº 261/2004, en sus distintos tres supuestos.

4.- Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta acreditado que con la exigida antelación fue convocada, de modo regular y en plazo, una jornada de huelga general en una pluralidad de servicios públicos y privados de ámbito nacional en la República Francesa, lo que excluye la imprevisibilidad e inevitablidad; no acreditando la demandada el haber agotado todos los medios a su alcance para evitar el retraso y la pérdida de conexión al destino final.

En tal sentido señala la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Vitoria de 23.12.2019 [ROJ: SJPI 299/2019] que "... la mera existencia de una huelga, ni siquiera una huelga que sea secundada por profesiones que afecten a la actividad normal de una compañía aérea (sea empleados propios, empleados del aeropuerto, u otros trabajadores cuyo trabajo afecte siquiera tangencialmente a la actividad de transporte aéreo de la demandada) deberá valorarse como circunstancia exonerante cuando resulte algo imprevisto o al menos no anunciado, como suele ser habitual al menos en este sector, de modo que una huelga anunciada y programada, con establecimeinto de servicios mínimos y totalmente previsible por tanto, no puede colmar el supuesto de hecho de la norma de exoneración...".

Y añade la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, de 29.12.2020 [ROJ: SJM 4956/2020] que "... De esta doctrina, se infiere que para que la huelga constituya una causa exoneradora de responsabilidad, se exige: a) que no deba ser, por su naturaleza u origen, inherente al ejercicio normal de la actividad de la compañía aérea, y 2) debe escapar al control efectivo de ésta...".

Y tratándose de huelga reglada y comunicada, de ámbito nacional y general alcance, era conocida y fue comunicada a las compañías aéreas; no acreditando la demandada el agotamiento de las actuaciones realizadas para eliminar el retraso, minorarlo o la imposibilidad de realizar o alcanzar aquel objetivo.

5.- No acreditando la demandada que la huelga de los operadores del control aéreo francés -comunicada de ordinario de modo previo-, o de otros servicios complementarios del transporte aéreo, presente las características de imprevisibilidad e inevitabilidad, así como no probado su carácter salvaje y espontáneo al carecer de preaviso o no ajustarse al mismo, debe excluirse la presencia de una circunstancia extraordinaria del art. 5.3 del Reglamento (CE) al no probar la demandada que le fue imposible adoptar medidas para minimizar las consecuencias de la huelga, o que el retraso e la salida es completamente imputable a hechos imprevistos.

En tal sentido afirma la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, de 18.12.2020 [ROJ: SM B 3356/2020] que "... podemos concluir que la entidad demandada no ha acreditado que hubiera informado a la actora con la debida antelación de la existencia de la jornada de huelga o que le hubiera ofrecido un transporte alternativo para evitar el retraso.

La demandada aporta noticias que informan de la huelga de controladores aéreos franceses. No se puede considerar que el hecho de anunciar la jornada de huelga en la página web de diversos medios informativos suponga que la actora tuviera conocimiento de ella...".

QUINTO.- Hecho excluyente de la responsabilidad reclamada, apreciable de oficio, cual es la caducidad de la acción para reclamar la compensación e indemnizaciones por incidencia en transporte aéreo de pasajeros.

1.- Ahora bien, transcurridos más de dos años entre el vuelo y la reclamación, procede desestimar la misma por razones de caducidad de la acción nacida de transporte aéreo de pasajeros.

En efecto, si bien se trata de una cuestión discutida es doctrina jurisprudencial mayoritaria la que viene a sostener la aplicación a estas acciones resarcitorias del pasajero, tanto del plazo de dos años del art. 35 del Convenio de Montreal, como su naturaleza de plazo de caducidad.

En tal sentido la sentencia del Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona, de 23.4.2021 [ROJ: SJM 1714/2021 ] afirma que "... El artículo 35 del Convenio de Montreal establece un plazo de dos años para el ejercicio de las acciones de indemnización, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. El vuelo de ida, que partía de Barcelona, un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sí esta sujeto a las disposiciones de Reglamento 261/2004 .

Dicho Reglamento no establece plazo para ejercicio de las acciones de reclamación de compensación, interpretando el TJUE en su sentencia recaída en el asunto C-139/11 de 22 de noviembre de 2012 que el plazo de ejercicio de dichas acciones es el determinado en la legislación nacional de cada Estado miembro, por lo que resultaría de aplicación.

Tal como señala la SAP, Civil sección 28 de Madrid del 20 de febrero de 2015 , se trata de un plazo no susceptible de suspensión. A favor de esta argumentación pueden citarse las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Santa Cruz de Tenerife de 20 de febrero de 1998 , Valencia de 20 de octubre de 2004 , Barcelona de 3 de noviembre de 2000 y 20 de diciembre de 2002 , Asturias 14 de enero de 2003 , Alicante de 16 de mayo de 2007 y de Madrid de 20 de septiembre de 2007 ..." (énfasis añadido).

2.- En términos semejantes, respecto a reclamación por gran retraso sujeta al Reglamento CE 261/2004, afirma la sentencia del Juzgado Mercantil nº 12 de Barcelona, de 27.10.2022 [ROJ: SJM B 11803/2022 ] que " La demandada alega que la acción ha caducado por el transcurso de más de 2 años. Pues, bien, tratándose de un vuelo que partió de un aeropuerto situado en un país comunitario (Barcelona), la normativa aplicable es el Reglamento comunitario 261/2004 , que no establece ningún límite temporal para el ejercicio de las acciones. Por lo tanto, la normativa aplicable es el Convenio de Montreal, cuyo art. 35 establece que el derecho de indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de 2 años contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debía haber llegado o la de la detención del transporte".

En igual sentido puede hacerse cita de la sentencia 65/2021 del Juzgado Mercantil nº 17 de Madrid, de fecha 28.6.2021, dictada en juicio verbal nº 258/2021 de dicho Juzgado.

3.- No puede sostenerse, como pretende el demandante que el derecho a la compensación que reclama está únicamente sujeto a las reglas y normas del Reglamento (CE) 261/2004, pues siendo de igual aplicación la normativa unificadora del Convenio de Montreal a iguales vuelos por razón de incidencias en equipaje, daños personales y psíquicos, resarcimientos complementarios del art. 12 del citado Reglamento (CE), resulta que compartimentar las responsabilidades por razón de la distinta materia de la incidencia para así determinar el plazo temporal para su reclamación resulta rechazable.

No debe olvidarse que bajo el instituto de la caducidad [-a diferencia de la prescripción-] subyace un interés público y económico en que las reclamaciones por razón de responsabilidad del comerciante tengan un punto o día final para su reclamación, dando seguridad jurídica al ejercicio de las actividades de transporte de pasajeros y mercancías.

Siendo el Convenio de Montreal derecho interno y vigente, asumido expresamente por la Unión Europea como Derecho supranacional de los Estados miembros, siendo éste de aplicación al vuelo que nos ocupa en aspectos resarcitorios relevantes y puestos en juego en su materialización, y latente el interés público y de la economía en general de dotar de seguridad jurídica al transporte de pasajeros una vez transcurrido dos (2) años desde la terminación del vuelo [-plazo más que suficiente para ello, y que el demandante ha duplicado-], debe estimarse caducada la acción; y ello sin desconocer el criterio del T.J.U.E. de 2012, que no se comparte y se inaplica.

4.- Siendo que el vuelo que nos ocupa fue efectuado en fecha 6.12.2019 por compañía aérea comunitaria entre su origen en el Reino de España y la República Federal de Alemania, resulta de aplicación tanto el Reglamento (CE) nº 261/2004, como [-por silencio de aquel en materia de plazo para la reclamación de las compensaciones de los arts. 5 a 7 y los resarcimientos del art. 12-] el Convenio de Montreal de 1999 y -en su caso- del Convenio de Varsovia de 1929, en cuanto ambos Estados son parte en dichos Tratados, como también lo es la Unión Europea; lo que convierte a dicha norma internacional en legislación interna nacional española, a los efectos de unificación internacional de criterios en materia de transporte aéreo ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 23.12.2016 [ROJ: SAP M 17624/2016]), que se califica como plazo de caducidad sin posibilidad de ser suspendido.

Siendo la caducidad apreciable de oficio [por todas, STS, 1ª, de 21.11.2007] y siendo la demanda que nos ocupa de fecha 6.5.2022, resulta transcurrido en exceso el plazo de reclamación de las compensaciones e indemnizaciones nacidas de transporte aéreo sujeto a la normativa indicada [-incluida la paralización de plazos y términos por normativa COVID-], sin que impida tal conclusión la reclamación extrajudicial, en cuanto no resulta posible interrumpir la caducidad.

5.- No impide tal conclusión la existencia de la interrupción de los plazos sustantivos de la prescripción de las acciones acordada por RD. 463/2020, de 14 de marzo [declaración del estado de alarma por COVID-19], pues reanudados los plazos por RD. 537/2020, de 22 de mayo, con efectos desde el 4.6.2020, resulta que interrumpido el cómputo por plazo de 82 días, desde el 7.6.2020 hasta la interposición de la presente demanda en fecha 4.10.2021 ha transcurrido en exceso dicha prolongación del plazo; lo que permite estimar la presencia de la prescripción de la acción de reclamación.

Sumando al plazo regular de prescripción de dos años, los 82 días de paralización de los plazos prescriptivos por causa del estado de alarma, resulta que la presente demanda se encuentra fuera del plazo de caducidad.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, las costas causadas a la demandada serán satisfechas por la demandante, dada la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda seguida a instancia de D. Luis Alberto y de DÑA. Rosana, quienes actúan por si y además en representación de sus hijos menores Pedro Antonio y Vicenta; quienes actúan por sí y asistida del Letrado D. Fernando Renedo Arenal; contra la mercantil EASYJET AIRLINES COMPANY LIMITED, quien actúa representada por la Procuradora Sra. Romojaro Casado y asistida del Letrado Dña. Ainhoa Bilbao Rández debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas; con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es FIRME no siendo susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno [ art. 455.1 L.E.Civil; y definitivamente juzgando en primera y única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E\

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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