Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 2748/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 5154/2022 de 19 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Nº de sentencia: 2748/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023101625
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5493
Núm. Roj: SJM M 5493:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno:917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0192057
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
B.BIS
LETRADO D./Dña. FERNANDO RENEDO ARENAL
PROCURADOR D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
Vistos por
Antecedentes
Fundamentos
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.
(i) que el/los demandante/s compró/aron a la demandada billetes para volar entre en aeropuerto de Madrid (MAD) y destino final en el aeropuerto de Berlín (TXL), sin escalas, en trayecto de ida y de vuelta del día 6.12.2019 y 12.12.2019 -respectivamente- en el vuelo NUM000 y NUM001 -respectivamente-; siendo la distancia ortodrómica inferior a los 3.500 km;
(ii) que dos días antes del inicio del vuelo la demandada canceló la salida del vuelo, optando la demandante por no realizar los vuelos.
Reclama por ello la cantidad de 400.-€ para cada pasajero.
Tratándose el supuesto que nos ocupa de transporte aéreo con origen comunitario operado por línea aérea comunitaria y con destino a país de a la Unión, el régimen jurídico aplicable viene constituido por el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9.10.97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12.5.2002); por el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; y en último término por el Convenio de Montreal de 28.5.1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28.6.2004.
En relación con la afectación del servicio de transporte aéreo por causa de huelgas laborales [-afecte a los servicios propios del aeropuerto, o al personal de tierra o de cabina de la compañía aérea-] debe afirmarse que no toda legítima paralización de la prestación laboral por el ejercicio de dicho derecho laboral supone -per se- una circunstancia extraordinaria; señalando en tal sentido la Sentencia del T.J.U.E. de 17.4.2018 que pese a que en tales circunstancias exoneradoras se incluyen las "
Añade la Sentencia del T.J.U.E. de 23.3.2021 (asunto C 28/20) que "...el artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que un movimiento de huelga iniciado por un sindicato del personal de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, cumpliendo los requisitos establecidos por la legislación nacional, en particular el plazo de preaviso impuesto por esta, dirigido a hacer valer las reivindicaciones de los trabajadores de dicho transportista y seguido por una categoría de personal cuya presencia es indispensable para operar un vuelo, no está comprendido en el concepto de "circunstancia extraordinaria"..."
Y ello sin perjuicio de la facultad del transportista de exonerarse de aquella responsabilidad dando cumplimiento las exigencias del art. 5.1 Reglamento (CE) nº 261/2004, en sus distintos tres supuestos.
En tal sentido señala la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Vitoria de 23.12.2019 [ROJ: SJPI 299/2019] que "...
Y añade la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, de 29.12.2020 [ROJ: SJM 4956/2020] que "...
Y tratándose de huelga reglada y comunicada, de ámbito nacional y general alcance, era conocida y fue comunicada a las compañías aéreas; no acreditando la demandada el agotamiento de las actuaciones realizadas para eliminar el retraso, minorarlo o la imposibilidad de realizar o alcanzar aquel objetivo.
En tal sentido afirma la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, de 18.12.2020 [ROJ: SM B 3356/2020] que "...
En efecto, si bien se trata de una cuestión discutida es doctrina jurisprudencial mayoritaria la que viene a sostener la aplicación a estas acciones resarcitorias del pasajero, tanto del plazo de dos años del art. 35 del Convenio de Montreal, como su naturaleza de plazo de caducidad.
En tal sentido la sentencia del Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona, de 23.4.2021 [ROJ: SJM 1714/2021
En igual sentido puede hacerse cita de la sentencia 65/2021 del Juzgado Mercantil nº 17 de Madrid, de fecha 28.6.2021, dictada en juicio verbal nº 258/2021 de dicho Juzgado.
No debe olvidarse que bajo el instituto de la caducidad [-a diferencia de la prescripción-] subyace un interés público y económico en que las reclamaciones por razón de responsabilidad del comerciante tengan un punto o día final para su reclamación, dando seguridad jurídica al ejercicio de las actividades de transporte de pasajeros y mercancías.
Siendo el Convenio de Montreal derecho interno y vigente, asumido expresamente por la Unión Europea como Derecho supranacional de los Estados miembros, siendo éste de aplicación al vuelo que nos ocupa en aspectos resarcitorios relevantes y puestos en juego en su materialización, y latente el interés público y de la economía en general de dotar de seguridad jurídica al transporte de pasajeros una vez transcurrido dos (2) años desde la terminación del vuelo [-plazo más que suficiente para ello, y que el demandante ha duplicado-], debe estimarse caducada la acción; y ello sin desconocer el criterio del T.J.U.E. de 2012, que no se comparte y se inaplica.
Siendo la caducidad apreciable de oficio [por todas, STS, 1ª, de 21.11.2007] y siendo
Sumando al plazo regular de prescripción de dos años, los 82 días de paralización de los plazos prescriptivos por causa del estado de alarma, resulta que la presente demanda se encuentra fuera del plazo de caducidad.
De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, las costas causadas a la demandada serán satisfechas por la demandante, dada la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda seguida a instancia de D. Luis Alberto y de DÑA. Rosana, quienes actúan por si y además en representación de sus hijos menores Pedro Antonio y Vicenta; quienes actúan por sí y asistida del Letrado D. Fernando Renedo Arenal; contra la mercantil
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
