Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 3400/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 9041/2022 de 19 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: JORGE MONTULL URQUIJO
Nº de sentencia: 3400/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023101449
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4997
Núm. Roj: SJM M 4997:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42010143
NIG: 28.079.00.2-2022/0158029
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
C.BIS
LETRADO D./Dña. MIRYAM MARTIN PEREZ
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
Vistos por mí, D. Jorge Montull Urquijo, magistrado de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:
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Antecedentes
Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento a la parte demandada para contestar.
SEGUNDO.-
Fundamentos
Las pretensiones del demandante se fundamentan en la acción de incumplimiento contractual, del art. 1.101 CC, en relación con los arts. 1.106 y 1.107 CC, derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo.
El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En Derecho internacional se contiene en el Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico complejo y dispar del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del CM 1999 es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.
1. La parte demandante contrató un vuelo con la compañía demandada, para el día 23.11. 2019, con trayecto de Buenos Aires a Barcelona.
2. El vuelo sufrió un retraso.
1. La parte demandada opone, en primer lugar, la caducidad de la acción ejercitada por transcurso del plazo de dos años establecido en el art. 35 del Convenio de Montreal de 1999. Hay que tener en cuenta que el régimen del Reglamento (CE) nº 261/04 es diferente y complementario del sistema del Convenio de Montreal. De hecho, el Reglamento recoge derechos mínimos de los pasajeros. Es más, con el Reglamento (CE) nº 261/2004 aparece por primera vez en el orden internacional la responsabilidad por cancelación de vuelo junto con la denegación de embarque, carentes de regulación en el Convenio de Montreal en coherencia con el sistema de responsabilidad que éste establece puesto que el Convenio de Montreal se refiere al incumplimiento defectuoso o tardío.
Así las cosas, al ser aplicable el Reglamento al tratarse de una compañía con licencia de explotación comunitaria respecto de un vuelo con partida en un tercer estado dirigido a un estado miembro, referirse a una cancelación y gran retraso y recoger el Reglamento (CE) nº 261/04 derechos mínimos de los pasajeros, es por lo que cabe entender que los demandantes ejercitan los derechos que este cuerpo normativo permite.
Pues bien, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de fecha 22 de noviembre de 2012, en el asunto C-139/11 , declara que el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el plazo para el ejercicio de las acciones de reclamación de la compensación prevista en los artículos 5 y 7 de dicho Reglamento se determina conforme a las normas de cada Estado miembro sobre la prescripción de la acción .
Para llegar a esta conclusión, en sus parágrafos 24 y 25 ha establecido
24 A este respecto, consta que el Reglamento nº 261/2004 no contiene ninguna disposición sobre el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales para la reclamación de la compensación prevista en los artículos 5 y 7 de dicho Reglamento .
25 Es jurisprudencia reiterada que, cuando no existe normativa de la Unión en la materia, corresponde al Derecho interno de cada Estado miembro establecer la regulación procesal de las acciones destinadas a garantizar la tutela de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, siempre que esta regulación respete los principios de equivalencia y de efectividad (véase, en este sentido la sentencia de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C-429/09 , Rec. p. I-12167, apartado 72).
En consecuencia, con respecto al Derecho español, debe aplicarse el artículo 1.964 del Código civil que prevé que prescribirán a los cinco años las acciones personales que no tengan señalado término específico. Sin entrar a valorar en este momento si este plazo respeta los principios de equivalencia y efectividad de la Unión, no ofrece dudas que el plazo transcurrido entra dentro del plazo que la normativa interna ampara.
Por otra parte, si bien el art. 35 CM forma parte de la normativa interna, en virtud de los arts. 1.5 C.c. y 96 de la Constitución, el mismo no es aplicable al presente caso pues dicha aplicación tendría lugar por analogía que no por previsión normativa específica, y no cabe en este caso aplicar la analogía pues de haber entendido la STJUE de 22 de Noviembre de 2012 ser aplicable el plazo de ejercicio del Convenio de Montreal lo hubiese dispuesto directamente, pues el Convenio de Montreal ha sido firmado también por la Unión Europea directamente, por lo que es aplicable en la misma con independencia de que haya sido firmado por los Estados miembros.
2. En cuanto a las consecuencias del retraso, el art. 6 Reglamento CEE 261/2004, aplicable al presente caso, fija unos mínimos de duración de tal retraso, en proporción a la distancia del viaje, para dar lugar a los derechos contemplados en tal norma. Cuando se superen los límites temporales fijados en el retardo en la llegada al punto de destino, la norma general es la de obtener el derecho de atención y asistencia del art. 9 Reglamento CEE 261/2004, y sólo podrá obtenerse el derecho de reembolso del precio del billete cuando el retraso exceda de las 5 horas, por remisión a la letra a) del apartado 1º del art. 8. Pero este precepto sólo impone el reembolso del precio del billete cuando el vuelo ya no tiene razón de ser para el interés del pasajero, o parte proporcional del precio del billete cuando ello opere solo para una parte del viaje no efectuado.
Por tanto, del sentido aparente del tenor literal de los arts. 6 y 8 del Reglamento CEE 261/2004, dicha norma parece no otorgar a los pasajeros de vuelos retrasados el derecho de compensación económica automática del art. 7, previsto para las cancelaciones de vuelo.
No obstante, resulta evidente que el perjuicio generado a los pasajeros por la cancelación de un vuelo pueden en ocasiones ser completamente equiparables a los causados por un retraso de cierta consideración, los que de seguir tal literalidad quedarían fuera de todo derecho de compensación, al menos conforme al citado Reglamento CEE 261/2004, siempre sin perjuicio de poder acudir a otra normativa especial del transporte, como es el caso del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, cuyos arts. 19 y 22 sancionan el retraso en el vuelo con un máximo de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero, por todos los conceptos.
Para evitar ese funesto resultado de desprotección de intereses jurídicos equivalentes a otros sí protegidos, la STJCE de 19 de noviembre de 2009, Sala 4ª, asunto C-402/07, tras un examen sistemático del Reglamento CEE 261/2004, establece en su prf. 54 que "
De acuerdo con lo anterior, procede la compensación prevista en el Reglamento de acuerdo con la distancia ortodromática entre ambos puntos del trayecto.
Por los anteriores motivos, debe ser estimada la demanda.
Conforme al art. 394.1 LEC, se hace imposición de las costas.
El art. 455.1 de la LEC, tras su modificación por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, veda el recurso de apelación a los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por Carmelo, siendo demandada la compañía IBERIA, debo condenar a ésta al pago de la cantidad de 600 euros, más intereses, con imposición de costas a la demandada.
Modo de impugnación.- Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma es firme, por no admitir contra ella recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
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