Sentencia Civil 140/2023 ...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 140/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 6, Rec. 42/2023 de 19 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN

Nº de sentencia: 140/2023

Núm. Cendoj: 28079470062023100028

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3391

Núm. Roj: SJM M 3391:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 06 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013

Tfno: 914930437

Fax: 914936183

mercantil6@madrid.org

47002850

NIG: 28.079.00.2-2023/0013256

Procedimiento: Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC ) 42/2023

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: OTRAS DEM. J. ORDINARIO SOCIEDADES

DEMANDANTE: VÍA 2024, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MONICA OCA DE ZAYAS

DEMANDADO: REYAL URBIS, S.A. EN LIQUIDACIÓN

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

PROCESO: Incidente nº 42/2023

DIMANANTE: Concurso nº 139/2013 (REYAL URBIS, S.A.)

SENTENCIA Nº 140/2023.

En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 42/2023; seguidos a instancia de la mercantil VÍA 2024, S.L., quien actúa representada por la Procuradora Sra. Oca de Zayas y asistida del Letrado D. Jorge Laínez Calderón; contra la mercantil concursada REYAL URBIS, S.A., declarada en concurso en proceso Nº 139/2013 de éste Juzgado, representada por el Procurador Sr. Deleito García y asistida del Letrado Dña. Sara Muñoz Torrente; sobre acción declarativa del dominio -art. 52.1º TRLCo-; y,

Antecedentes

PRIMERO.- La expresada demandante formuló demanda de fecha 9.1.2023 que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se declare:

1.- Que la demandante ha adquirido por prescripción adquisitiva a su favor, de la porción de terreno que a continuación se describe: "Patio descubierto de forma rectangular perteneciente a la vivienda NUM000 puerta NUM001, sita en la CALLE000 número NUM002, destinado a terraza exterior o jardín, al que solo se puede acceder por el salón de la misma, que tiene una superficie de 28,45 metros cuadrados de superficie, y linda por el sur, entrando al patio desde la vivienda en línea de 3,90 metros, con terrenos de la inmobiliaria "Reyal Urbis S.A." donde se ubica centro de transformación de Unión Fenosa, por el norte en línea de 3,90 metros, con terreno propiedad de la mercantil "Reyal Urbis S.A.", anexionado "de facto" como patio a la vivienda NUM000 NUM001 del mismo edificio, por el este, en línea de 7,30 metros, terrenos de "Reyal Urbis S.A.", y por el oeste también en línea de 7,30 metros, con la propia vivienda NUM000 NUM001 a la que pertenece".

2.- Que se declare, que en consecuencia con la realidad fáctica consolidada desde hace años, la descripción de la vivienda propiedad de mi mandante, letra " NUM001" sita en la planta NUM000 de la calle hoy denominada CALLE000, número NUM002 de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid con el número de finca registral NUM003, ya considerando el patio usucapido como parte integrante de la misma, sería la siguiente: "URBANA.- Número NUM004.- Vivienda letra NUM001. situada en la planta NUM000, de la casa número NUM005 NUM007 del bloque NUM006 de BARRIO000, integrante de la Unidad Vecinal E del proyecto de ordenación del sector, de esta capital, hoy CALLE000, NUM002.- Tiene una superficie útil de setenta y un metros con noventa y cinco decímetros cuadrados, distribuida en vestíbulo, comedor-estar, dos dormitorios, cocina, cuarto de aseo, terraza, pasillo, y patio jardín exterior. Linda: por la derecha entrando, el sur, y por el fondo, al este, con terrenos de la Inmobiliaria Urbis, S.A., por la izquierda, al Norte, con vivienda A. de esta planta; y por el frente, al oeste, con escalera de distribución de pisos, por donde tiene su puerta de acceso y patio común".

3.- Que se declare, que como consecuencia de las anteriores declaraciones 1 y 2, el Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid, debe practicar las inscripciones registrales que procedan a favor de la entidad "VIA 2024 S.L." respecto de la finca registral número NUM003, como consecuencia de la adquisición del dominio del terreno que constituye el patio o terraza exterior de la misma, descrito en el anterior apartado 1.

Y, en virtud de las anteriores declaraciones, se condene a los demandados:

1.- A estar y pasar por las mismas.

2.- A efectuar todos los actos que sean necesarios u oportunos, para que tengan lugar las inscripciones registrales citadas en el anterior apartado declarativo 3, a favor de "VIA 2024 S.L.".

3.- Al pago de las costas del presente proceso, en caso de oposición a las pretensiones de mi mandante.

Alega los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda en virtud de Providencia de 25.1.2023, de conformidad con el art. 532 TRLCo se acordó emplazar a los demandados y demás personados para que, en su caso contestasen a la demanda en el plazo legal.

TERCERO.- Por escrito de 8.2.2023 del Procurador Sr. Deleito García en representación de la concursada REYAL URBIS, S.A. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO.- Por Providencia de 16.2.2023 se dio traslado de la cuestión procesal formulada en el escrito de contestación a la demanda; realizándose las alegaciones que constan en escrito 27.2.2023 de la demandante.

QUINTO.- No interesada por las partes la celebración de vista, quedaron los autos para resolver por Diligencia de 2.3.2023.

SEXTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 52.1º TRLCo y anterior art. 8 de la Ley Concursal; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 532 y ss TRLCo.

SEGUNDO.- Cuestión procesal de inadecuación del procedimiento.

1.- Haciendo uso la demandada en concurso de la facultad del art. 538 TRLCo afirma que concurre en la demanda un defecto de inadecuación procedimental, por cuanto que invocado por la actora el cauce del juicio ordinario de conformidad con el art. 532 TRLCo debe acudirse al cauce del incidente concursal.

2.- Por Providencia de 23.1.2023 de este Juzgado, con exprea invocación del art. 194.1 LCo derogado y actual art. 532 TRLCo se ordenó la tramitación de la demanda por el cauce del procedimiento incidental concursa; de lo que resulta que la invocación de la inadecuación procedimental no es contra el cauce procesal adoptado de oficio por este tribunal en virtud del art. 254.1.II L.E.Civil [-sin sujeción a lo pedido por el actor-], sino frente a la elección de proceso realizada por el demandante, y rechazada en Providencia de 23.1.2023.

A la vista de ello, habiendo aplicado el tribunal el cauce procesal indicado por la demandada, la excepción procesal invocada carece de objeto.

3.- Por otro lado, dado traslado de tal cuestión a la demandante y mostrándose conforme con la clase de proceso aplicado por el tribunal, a continuación procede a realizar una amplia, extensa y completa contestación a la contestación [-denominada réplica y posterior dúplica en la derogada Ley Procesal Civil de 1881-]; pero cuyo cauce se desconoce y se rechaza en la presente norma procesal.

Deben tenerse por no realizadas todas y cada una de la réplicas a la contestación contenidas en el escrito de 27.2.2023, por cuanto ni tal facultad se le concedió ni ha podido la demandada realizar la dúplica a la indebida réplica.

SEGUNDO.- Pretensión y motivos de oposición.

1.- Reclama y solicita la mercantil demandante se reconozca la titularidad de una franja de terreno, que denomina 'patio abierto', 'terraza exterior' o 'jardín', con una superficie de 28,45m2; afirmando que siendo titular [-por sí y sus causahabientes-] desde hace más de 30 años de la vivienda letra NUM001 sita en planta NUM000 de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid ( BARRIO000), dicho terreno y anexo ha formado parte de la vivienda desde la propia construcción del inmueble, teniendo acceso exclusivo al mismo a través de la vivienda.

Solicita por ello se declare la prescripción adquisitiva ordinaria del art. 1957 C.Civil en relación con los arts. 1940 y 1941 C.Civil, por razón del título y uso pacífico y posesión en concepto de dueno durante 10 años, así como se inscriba dicho terreno a su favor.

2.- A ello se opone la demandada en concurso afirmando la ausencia de justo título que fundamente la pretensión del demandante, que la demandante carece de buena fe al conocer el estado del inmueble al tiempo de su adquisición en cuanto sociedad inmobiliaria, y que el espacio inter-bloques en dicha calle es titularidad de REYAL, existiendo en el pasado conversaciones con el Ayuntamiento de Madrid para su cesión y urbanización por el Consistorio.

TERCERO.- Acción declarativa del dominio.- La prescripción adquisitiva ordinaria.

1.- No es hecho discutido que la demandante adquirió en junio de 2007, por razón de aportación no dineraria a su capital social, la vivienda letra NUM001 sita en la planta NUM000 de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid; y tampoco es hecho discutido que la descripción de dicha vivienda [-finca registral nº NUM003 de R.P. nº 8 de Madrid-] en dicha inscripción registral afirma [-desde su inicial inscripción de la obra nueva-] que la misma '... LINDA: por la derecha entrando, al sur, y por el fondo, al este, con terrenos de la Inmobiliaria Urbis, S.A.; por la izquierda, al norte, con vivienda A de esa planta; y por el frente al Oeste, con escalera de distribución de pisos por donde tiene su acceso y puerta de acceso...".

Y tampoco es hecho discutido que desde la inmatriculación de dicha finca [-afirma el informe de la demandante que en los años 60-] la descripción registral de dicha finca y vivienda, dice '... Tiene una superficie útil de cuarenta y tres metros cincuenta decímetros cuadrados, distribuida en vestíbulo, comedor-estar, dos dormitorios, cocina, cuarto de aseo, terraza y pasillo...".

Por lo tanto, la cuestión a resolver, y en ello sustenta la demandante la invocación de la adquisición del dominio de una franja de terreno en la parte posterior de la vivienda [-desde su acceso-], cerrada y ocupada por la demandante en los años 80, en forma de rectángulo en línea coincidente con el transformador de electricidad anexo a la fachada del edificio, ha sido adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria por posesión de más de 10 años.

2.- Es doctrina recogida en sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 29.4.2005 [ROJ: STS 2727/2005], con cita de su sentencia de 7.2.1997, al analizar el presupuesto y requisito de la posesión en concepto de dueño [ art. 1941 C.Civil], que "... es doctrina de esta Sala la que como dice de manera expresa el art. 447 del Código Civil y reitera el 1941, solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1941 sin la base de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( sentencias de 17 de febrero de 1894, 27 de noviembre de 1923, 24 de diciembre de 1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini" ( sentencia de 19 de junio de 1984 ) y, finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material o posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño...".

3.- Y al examinar los requisitos de la adquisición del dominio por razón de la prescripción ordinaria por transcurso de 10 años [ art. 1957 C.Civil], relativo a la buena fe [ art. 1940 C.Civil] afirma la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, 11.11.2002 [ROJ: STS 7454/2002] que "... En cuanto al requisito de la buena fe, el art. 1950 del Código Civil lo define en su aspecto positivo como "creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio", en tanto que en su faceta negativa el art. 433 de dicho Código lo define como ignorancia de que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalide"; por otra parte es doctrina reiterada la que afirma que la buena fe, en el campo de los derechos reales, no es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento.

Dice la sentencia de 17 de julio de 1999, con cita de otras varias, "que si bien es criterio generalizado en la doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de buena fe es cuestión de hecho y, por tanto, de la libre apreciación del Juzgador de instancia, ello ha de entenderse igualmente en concordancia con la igualmente uniforme doctrina jurisprudencial que proclama que la buena fe (o en su caso, la mala fe) es también un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una conducta deducida de unos hechos, cuya valoración jurídica puede ser sometida a revisión casacional"...".

Y al examinar el presupuesto del justo título, añade igual Resolución de 11.11.2022 que "...Según sentencia de 28 de diciembre de 2001, "es doctrina reiterada de esta Sala la de que por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate y en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables, revocables o resolubles ( sentencias de 25 de junio de 1966, 5 de marzo de 1991, 22 de julio de 1997 y 17 de julio de 1999), cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que produzca la usucapión que de otro modo vendría a ser una institución inútil ( sentencia de 25 de febrero de 1991)"; de otra parte, el art. 1954 establece que "el justo título debe probarse; no se presume nunca"..."; afirmando la sentencia de igual Sala y Tribunal de 28.12.2001 [ROJ: STS 10428/2001] que "...Es doctrina reiterada de esta Sala la de que por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate y en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles ( sentencias de 25 de junio de 1966, 5 de marzo de 1991, 22 de julio de 1997 y 17 de julio de 1999), cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usucapión que de otro modo vendría a ser una institución inútil ( sentencia de 25 de febrero de 1991)...".

CUARTO.- Examen de la pretensión.

1.- Pues bien, aplicando dicha doctrina a la prescripción adquisitiva ordinaria debe negarse la presencia de justo título que ampare la adquisición del dominio sobre la franja de terreno [-patio abierto, terraza exterior o jardín, se le denomina en la demanda-] con una superficie de 28,45m2.

Del examen del título adquisitivo de la demandante, por razón de aportación social no dineraria en fecha 28.6.2007, resulta [-doc nº 2 de la demanda-] que en dicho título traslativo del dominio a su favor se omitió [-por decisión de la propia demandante-] la aportación y unión de la información sobre el estado jurídico y descripción de la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid; incorporando a dicha aportación societaria una certificación emitida por la administración social única de la demandante en la que se declara y reconoce que lo adquirido es una vivienda de 43,50m2 distribuida '... en vestíbulo, comedor-estar, dos dormitorios, cocina, cuarto de aseo, terraza y pasillo...'.

2.- Del mismo modo en la escritura de compraventa de 27.3.20207 [-doc. nº 4 de la demanda-], en cuya virtud la aportante/socia adquirió la vivienda controvertida, poco después aportada a la sociedad demandante, resulta que la descripción de la vivienda adquirida en marzo de 2007 y aportada a la sociedad en junio de 2007, presentaba igual descripción, distribución, cabida y linderos; de tal modo que lindando al fondo entrando con terrenos de la promotora Urbis, S.A, no resulta del título adquisitivo y de cesión la existencia de un jardín o terraza exterior [-sí existe una interior, junto a un patio común-] que en su pretendida cabida [28,45m2] casi iguala a la vivienda inscrita.

3.- Junto a lo anterior, atendiendo al informe técnico unido a la demanda emitido por el arquitecto D. Esteban [doc. nº 8 de la demanda] resulta que la edificación que nos ocupa, forma parte de un conjunto urbanístico constituido por bloques separados e independientes dentro de una misma manzana [-tal como la define el informe del Ayuntamiento de Madrid al doc. nº 7-]; de tal modo que los terrenos que existen entre los bloques, carentes la mayor parte de ellos, incluso a día de hoy, de asfaltado y viales para vehículos.

Asimismo del informe del perito de la actora unido a la demanda [-doc. nº 8-] resulta que decenios después de la edificación del conjunto urbanístico y del bloque y vivienda que nos ocupa, alrededor de los años 80, procedió la titularidad de la vivienda a anexionarse [-tal es la definición del acto posesorio que utiliza el perito-] una franja de terreno que, según escrituras, es espacio entre bloques y titularidad de Urbis, S.A. [-en tal sentido se pronuncia el Informe del Área de Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, unido a la contestación a la demanda como doc. nº 5-].

4.- Por otro lado resulta evidente del soporte fotográfico unido a dicho informe [-anexo al doc. nº 8-] que el transformador eléctrico unido al bloque que nos ocupa, se edificó decenios después de la construcción del conjunto urbanístico y bloque en el que se encuentra la vivienda, habiendo sido utilizado las líneas y linderos marcados por éste para proceder a la ocupación de la franja de terreno marcada en su profundidad por dicho transformador, y en su longitud por la fachada trasera de la vivienda de planta NUM000.

Resulta que fue la construcción de dicho transformador el que la perimetrado la franja de terreno ' anexionado', por lo que no puede afirmarse que el título que ostenta la demandante pueda calificarse de justificativo de la adquisición del dominio respecto a dicha franja.

No puede dejarse de poner de manifiesto que la vivienda de planta, tal como fue edificada en los años 60 y transmitida sucesivamente, carecía de puerta trasera a la zona entre bloques [-nótese que muchas de ellas carecen de tal duplicdad de accesos a las viviendas de planta NUM000-]; por lo que pretender que la construcción de dicho duplicado acceso suponga justificación para la ocupación y título bastante para la prescripción adquisitiva, supone pretensión que debe rechazarse.

Y ello sin entrar a examinar si tal posesión si tal anexión es de interés y utilidad para el Ayuntamiento de Madrid, para el entorno y para los demás vecinos; ni examinar si tal posesión lo es el concepto de dueño, o lo es en concepto distinto de dueño; por cuanto tratándose de suelo y terreno sobre el que se asienta el bloque y conjunto urbanístico, tal posesión debería serlo a favor de la comunidad o supracomunidad de propietarios [-caso de admitirse la titularidad de los comuneros sobre tales terrenos, que este tribunal rechaza-]; so pena de pretender adicionar suelo propio a los elementos de uso privativo con otros comunes, con la necesaria modificación de las cuotas de participación en la comunidad horizontal.

QUINTO.- Costas.

En virtud del criterio del vencimiento recogido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, dada la íntegra desestimación de la demanda, las costas de esta instancia serán satisfechas por la parte demandante.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada a instancia de la mercantil VÍA 2024, S.L., quien actúa representada por la Procuradora Sra. Oca de Zayas y asistida del Letrado D. Jorge Laínez Calderón; contra la mercantil concursada REYAL URBIS, S.A., declarada en concurso en proceso Nº 139/2013 de éste Juzgado, representada por el Procurador Sr. Deleito García y asistida del Letrado Dña. Sara Muñoz Torrente; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas, con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante y que se ingresarán en la masa activa del concurso, una vez tasadas y hecha exacción de las mismas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0042_23] en la entidad Banco Santander y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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