Sentencia Civil 45/2023 J...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 45/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 15, Rec. 993/2021 de 19 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: TEODORO LADRON RODA

Nº de sentencia: 45/2023

Núm. Cendoj: 28079470152023100020

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3395

Núm. Roj: SJM M 3395:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 15 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno: 917201029

Fax: 912749945

42020310

NIG: 28.079.00.2-2021/0469919

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 993/2021

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS LEY COMPETENCIA DESLEAL

Negociado 1

Demandante: CABIFY ESPAÑA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

Demandado: D./Dña. B.V. UBER

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

SENTENCIA Nº 45/2023

En Madrid, a 19 de septiembre de 2023.

Vistos y oídos por D. TEODORO LADRÓN RODA, Magistrado-Juez titular del Juzgado Mercantil nº 15 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 993/2021, a instancia de CABIFY ESPAÑA, S.L. (también, en adelante, CABIFY), ostentando su representación e/l/a Procurador/a D./Dª. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO y su defensa técnica e/l/a Letrado/a D./Dª. MONTIANO MONTEAGUDO MONEDERO, contra UBER, B.V. (también, en adelante, UBER), ostentando su representación e/l/a Procurador/a D./Dª. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN su defensa técnica e/l/a/o/s Letrado/a/s D./Dª. RAFAEL ALLENDESALAZAR CORCHO y D./Dª. JUAN JOSÉ MONTERO PASCUAL, sobre competencia desleal por inducción a la infracción contractual ( artículo 14.1 y 14.2 de la Ley de Competencia Desleal, LCD, en adelante) y resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por e/l/a Procurador/a D./Dª. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, en nombre y representación de la parte actora CABIFY ESPAÑA, S.L., se presentó escrito formulando demanda de juicio ordinario contra UBER, B.V. . Demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar por solicitar al Juzgado "que, teniendo por presentado este escrito, junto con sus documentos y copias, se sirva admitirlos, me tenga por parte en la representación que ostento de CABIFY España, S.L., tenga por formulada demanda de competencia desleal contra UBER B.V., se sirva dar traslado de la misma a la demandada para que la conteste dentro del plazo legal y en debida forma, si es así de su interés y tras los demás trámites legales oportunos y pruebas a practicar, dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda:

a. declare, con carácter principal, la deslealtad de la conducta de UBER consistente en inducir a AURO a inobservar la obligación de no competencia suscrita entre AURO y CABIFY en virtud del art. 14.1 de la LCD y, subsidiariamente, la deslealtad de la conducta de UBER consistente en el aprovechamiento de una infracción contractual ajena de conformidad con el art. 14.2 de la LCD;

b. ordene la cesación de las referidas conductas desleales y prohíba su reiteración futura, ordenando en particular a UBER B.V. el cese en la oferta de los vehículos con licencias VTC objeto del Contrato y titularidad de AURO y sus sociedades filiales a través de la Plataforma UBER; y

c. declare el derecho de CABIFY a ser indemnizada por UBER por los daños y perjuicios patrimoniales ocasionados por los actos de competencia desleal declarados según lo solicitado en el apartado a) de este suplico, en la cuantía que resulte de la liquidación de los mismos en un procedimiento posterior según la reserva de acciones efectuada en el Fundamento de Derecho Material Cuarto, apartado 3, de este escrito de demanda".

SEGUNDO.- Se dictó decreto por el que fue admitida a trámite la demanda interpuesta y se confirió traslado de la misma emplazándose a la parte demandada. Por e/l/a Procurador/a D./Dª. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN en nombre y representación de UBER, B.V., se presentó escrito solicitando que se le tuviera por comparecido/a y parte en el procedimiento, que se tuviera por contestada en tiempo y forma la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, efectuando al Juzgado la petición de "que teniendo por presentado este escrito junto con sus documentos anejos y las copias que se acompañan, se sirva admitirlo, y tenga por formulada en tiempo y forma CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en nombre y representación de UBER BV y, previos los trámites oportunos:

- Acuerde mediante Auto desestimar las medidas cautelares solicitadas por CABIFY, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

- Dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi representada, con expresa imposición de todas las costas causadas a la parte demandante".

TERCERO.- En diligencia de ordenación se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a audiencia previa, celebrada el día señalado con asistencia de las partes. Audiencia que se documentó en soporte audiovisual con el resultado que consta en autos y en la que, ratificándose las partes en sus planteamientos iniciales, por la representación procesal de la parte demandada se mantuvo la excepción procesal de litispendencia. Por SSª. se acordó desestimar la excepción de litispendencia por las razones que constan en autos y en la grabación. Por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de reposición contra la desestimación de la excepción; recurso que, previo traslado a la contraparte, fue desestimado por las razones que constan en autos y en la grabación. La representación procesal de la parte demandada hizo constar su protesta a los efectos de la segunda instancia. La audiencia previa continuó y las partes concretaron sus pretensiones, y se pronunciaron respecto a los documentos aportados de contrario. Recibido el juicio a prueba, la proposición y admisión de prueba se desarrolló en la forma que es de ver en autos y en la grabación.

CUARTO.- El acto de juicio, con asistencia de las partes, se desarrolló en los días señalados. Juicio que se documentó en soporte audiovisual con el resultado que consta en autos. Tras practicarse las pruebas declaradas pertinentes y efectuarse las conclusiones por los letrados, quedaron los autos pendientes de dictarse sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales, por la sobrecarga de trabajo que pesa sobre el Órgano Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Los antecedentes, hechos y consideraciones relevantes para la decisión del presente pleito son los siguientes:

PRIMERO.1.- ANTECEDENTES DE INEXCUSABLE CITA: LAS RELACIONES DE CABIFY CON AURO NEW TRANSPORT CONCEPT, S.L.

El mercado de licencias de Vehículos de Transporte con Conductor (en adelante, VTC) en España está limitado a un total de 17.475 licencias VTC, a fecha 02/11/2021 y hay serias dificultades para su aumento por las Comunidades Autónomas, derivadas de la implantación de esta nueva forma de transporte y la colisión de intereses con los profesionales del taxi que, a fecha 02/11/2021, cuenta con un total de 64.609 licencias. Es, sin duda, una prestación de servicio de transporte de personas acogida por la libertad de establecimiento de la Unión Europea y la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado recogida en la Constitución Española, con perfecto encaje en la libre competencia, como forma de beneficiar a los consumidores de un transporte de personas más eficiente, más barato y más diversificado, puesto que las VTC ofrecen la prestación de transporte a precio cerrado y previamente conocido y aceptado por el consumidor.

Si tuviéramos que explicar de forma sintética el origen del presente pleito, diríamos que es un episodio más del duro enfrentamiento entre CABIFY y UBER por dominar el mercado de las VTC, con el objetivo de ver para quién quedan las 2.400 licencias VTC de las que, por sí misma o sus filiales, dispone AURO NEW TRANSPORT CONCEPT, S.L. (también, en adelante, AURO). En nuestro país, CABIFY es primera en la explotación de VTC y UBER ha entrado con posterioridad, iniciándose una guerra muy dura que lleva a discutir, una por una, quién va a disponer de cada licencia VTC en sus plataformas. Pues bien; tal como resulta del presente pleito, AURO y sus 2.400 licencias VTC están en medio del duro enfrentamiento entre UBER y CABIFY por dominar el mercado. Guerra en la que, como se ha dicho, CABIFY parte de la ventaja de ser primera en entrar al mercado español.

AURO es una sociedad constituida en 2013 -originalmente bajo el nombre GESTIÓN GESTAXI, S.L. ("GESTAXI")- y presta sus servicios en las ciudades de Madrid, Barcelona, Málaga y Valencia.

La relación contractual entre CABIFY y AURO (en ese momento, GESTAXI) tiene su origen en 2017 cuando el 15 de febrero suscribieron el " Contrato de Prestación de Servicios para el Transporte de Terceros" (Documento n.º 3 de la demanda) y el " Contrato de Arrendamiento de Vehículo con Conductor" (que es una versión simplificada del anterior) en virtud de los cuales GESTAXI pasó a formar parte de la red de intermediación de CABIFY. Si bien estos contratos se han prorrogado tácitamente hasta la fecha, como se expondrá a continuación, los contratos entre CABIFY y AURO se han ido sucediendo a fin de adaptarse a las necesidades de las partes. Así, pocos meses después, el 16 de junio de 2017, CABIFY y Gestaxi suscribieron un " Contrato de Préstamo" a un año por importe de 4.000.000 euros en virtud del cual CABIFY financiaba a Gestaxi el pago de la señal para la adquisición de Prestige & Limousine, S.L. y Radio Taxi Barcelona, S.L. - titulares de procedimientos contenciosos en curso vinculados a la obtención de 720 licencias VTC en las Comunidades Autónomas de Madrid y Cataluña-, con el compromiso de operarlas a través de la Plataforma CABIFY.

Con posterioridad, CABIFY y AURO firman distintos "Contratos de Colaboración y Desarrollo de Negocio" y "Contratos de Crédito" hasta alcanzar el importe crediticio máximo previsto de 45.240.000 euros puesto a disposición por CABIFY a AURO.

Sin embargo, la relación de CABIFY y AURO distaba mucho de ser una relación entre empresas en pie de igualdad. Desde ya excluimos el maniqueísmo en la competencia por el mercado de las VTC (no hay "buenos" ni "malos") para presentar esta competencia como una lucha de cada sociedad por sus intereses particulares, quedando concretada esa lucha, en el ámbito judicial, en la protección del interés que más se ajusta al marco legal. El modelo de actuación de CABIFY con AURO tenía como uno de sus objetivos principales financiar a AURO para que pudiera adquirir más licencias VTC en el mercado con el fin de explotarlas con CABIFY en régimen de exclusividad. Además, los pactos de exclusiva de AURO con CABIFY no sólo suponían una relación vertical entre ambas empresas, conforme a la cual AURO distribuía los servicios de transporte captados por la plataforma de CABIFY; había, también, una competencia horizontal entre las dos empresas, puesto que CABIFY controlaba desde el 2017, 2.000 licencias VTC titularidad de VÉCTOR RONDA TELEPORT, S.L., (también, en adelante, VÉCTOR), sociedad de la que CABIFY alcanza a ser socio mayoritario en 2019. Esta competencia horizontal termina llenando de recelos a AURO, en cuanto CABIFY podía controlar por su plataforma a quién y cómo asignaba los transportes solicitados: a AURO o a VÉCTOR.

Este modelo de actuación y de financiación desarrollado por CABIFY, acaba suponiendo el estrangulamiento económico y financiero de AURO por CABIFY, hasta el punto que AURO no tiene más remedio que solicitar el preconcurso del antiguo artículo 5 bis de la Ley Concursal el 8 de agosto de 2018, lo que fue concedido el día 16 de agosto de 2018 por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid. CABIFY no fue notificada de esta circunstancia, puesto que el preconcurso se pidió de forma reservada.

AURO no atendió el pago de la primera amortización del crédito (22.500.000 €) a su vencimiento el día 15 de agosto de 2018. CABIFY le requirió formalmente su pago el día 17 de agosto de 2018 y, a continuación, el 5 de septiembre de 2018 inició el proceso de ejecución mediante subasta de las prendas de primer rango concedidas a su favor sobre las participaciones sociales de AURO y otras sociedades del Grupo de Transporte en la medida necesaria para satisfacer la deuda no atendida. Con ello, CABIFY da el primer paso para hacerse con el control de las 2.400 licencias VTC de las que AURO (o sus filiales) es/son titular/es. La subasta fue suspendida como consecuencia de la situación de preconcurso de AURO.

AURO tampoco atendió el pago de la siguiente amortización del crédito ( 12.950.000 €) a su vencimiento el día 7 de noviembre de 2018, lo que motivó un nuevo requerimiento de CABIFY el día 14 de noviembre de 2018. 4°. El 5 de diciembre de 2018 CABIFY accedió a la refinanciación (para el pago de la deuda vencida) y reestructuración (extensión del plazo) de la deuda que ostentaba AURO frente a CABIFY en virtud del Contrato de Crédito con el fin de garantizar su viabilidad futura sobre la base del Plan de Viabilidad preparado por AURO y revisado por ALANTRA CORPORATE FINANCE, S.A. CABIFY es el principal acreedor de AURO, ostentando créditos que representan el 70% de la deuda de AURO.

AURO ha de afrontar un duro proceso de refinanciación.

En el marco del procedimiento de refinanciación de la deuda se llevaron a cabo las siguientes operaciones: (a) la simultánea firma del " Contrato de Colaboración y Desarrollo de Negocio" de 5 de diciembre de 2018 (también, en adelante, el Contrato): CABIFY, por un lado, y AURO (antes Gestaxi) y Autos La Lanzada, S.L. ("La Lanzada"), por otro, suscribieron una segunda modificación del Contrato de Colaboración y Desarrollo de Negocio" que venían desarrollando y. desde entonces pasó a gobernar la relación de las partes en relación con su objeto (se aporta a los autos como Documento n.º 4 de la demanda), (b) la simultánea firma del "Contrato de Gestión de Licencias Desinvertidas" entre Prestige & Limousine, S.L. (también, Prestige & Limousine, en adelante) y AURO por un plazo de 18 meses (c) la ratificación por AURO de las garantías existentes consistentes en derechos reales de prenda de primer rango sobre derechos de crédito a favor de AURO, sobre participaciones sociales de distintas sociedades del Grupo AURO, Cibeles, La Lanzada, etc., (d) el otorgamiento de nuevas garantías consistentes en un derecho real de prenda de primer rango sobre el 67% de las participaciones sociales de AURO y sobre el 100% de las participaciones sociales de Alquiler de Vehículos con Conductor Jaén y Málaga, S.L.U. y (e) finalmente, el 31 de enero de 2019, la transmisión de la totalidad de las participaciones sociales de Prestige & Limousine (3.010 participaciones) a CABIFY mediante la compensación de los 22.500.000 € adeudados por AURO como primera amortización del crédito. Estas licencias VTC, aparte de otras, correspondientes a Radio Taxi Barcelona, S.L. habían sido adquiridas por AURO con dinero prestado por CABIFY. AURO pierde las 600 licencias VTC de Prestige & Limousine, que pasan a ser controladas por CABIFY. CABIFY pasa a ser socio mayoritario de VÉCTOR en 2019, aunque venía controlando las 2000 licencias VTC de VÉCTOR desde 2017 (Documento nº 6 de la demanda, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22/10/2021, páginas 16 y 17). Como hemos indicado, la guerra en el mercado del transporte de VTC entre las dos principales plataformas, UBER y CABIFY, tiene por objeto el control de las licencias VTC, ya sea por sociedades controladas por ellas o con contratos de exclusiva, con o sin financiación.

Tras la exposición efectuada, queda perfectamente claro por qué las relaciones entre CABIFY y AURO no eran de igual a igual, sino de prestamista prestatario reflejando una versión empresarial de las actitudes más duras de los bancos con los prestatarios. Además, cualquier impago que diera lugar a la ejecución de las garantías, suponía que CABIFY se hacía con el 67% de las participaciones sociales de AURO, es decir, con el control de las 2.400 licencias VTC de las que AURO (o sus filiales) era/n titular/es, como ya había ocurrido cuando obtuvo el control de las 600 licencias VTC de Prestige & Limousine. No hace falta que recordemos quién tiene la posición de dominio en una relación entre prestamista y prestatario, cuando el prestatario negocia con el prestamista después de haber solicitado el preconcurso.

Para frenar el estrangulamiento económico de AURO, derivado de la infrautilización de su flota que resultaba de la dependencia exclusiva de la plataforma de CABIFY, AURO decide lanzar en diciembre de 2018 su propia plataforma tecnológica, denominada "AURO TRAVEL" (también, Plataforma AURO), a través de la cual los usuarios pueden contratar vehículos con licencias VTC titularidad de AURO y sus filiales.

La reacción de CABIFY frente al lanzamiento y utilización por AURO de la Plataforma AURO es efectuar una solicitud de arbitraje por incumplimiento contractual de la cláusula de exclusiva del Contrato. Tal como se indica en el párrafo (26) de la demanda, CABIFY considera que hay un incumplimiento contractual de AURO por que los VTC de AURO que tiene asignados en exclusiva sólo pueden utilizar la plataforma de CABIFY. Así, en el párrafo (26) de la demanda se dice lo siguiente:

"El 17 de junio de 2019 CABIFY presentó una solicitud de arbitraje ante el incumplimiento por AURO de la cláusula 2.2. al lanzar la Plataforma AURO. Por su parte, AURO opuso la nulidad de la cláusula 2.2. del Contrato por ser pretendidamente contraria al Derecho de la Competencia".

Se trata del Procedimiento arbitral CAM 2956-19/AM-SG 3/18. Este procedimiento concluyó mediante un Laudo final de 29 de diciembre de 2020 (el "Laudo") estimando la reconvención interpuesta por AURO y declaraba la nulidad de la cláusula por ser contraria al artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. Pasaremos a realizar el análisis de este procedimiento en el epígrafe el INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE AURO POR LANZAR LA PLATAFORMA AURO que, para la mejor comprensión del posterior análisis del tipo del artículo 14.2 de la LCD llamaremos EL PRIMER INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE AURO POR LANZAR LA PLATAFORMA AURO TRAVEL.

No sin antes reflejar el ya abundante número de solicitudes de arbitraje y procedimientos judiciales que acompañan a las relaciones entre CABIFY, AURO y UBER. A fecha 21 de febrero de 2022, además del presente procedimiento de CABIFY contra UBER y del Procedimiento arbitral CAM 2956-19/AM-SG 3/18 al que acabamos de referirnos , se estaban desarrollando los siguientes procedimientos entre AURO y CABIFY:

(i) Procedimiento civil n.º 24/2021 seguido ante Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El 27 de abril de 2021 CABIFY presentó una demanda de anulación del Laudo de 29 de diciembre de 2020 frente al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y solicitó medidas cautelares consistentes en "prohibir a AURO entre tanto se sustancia el procedimiento principal, la operación a través de cualquier otra plataforma tecnológica, propia o ajena, distinta de la Plataforma CABIFY, de cualesquiera Licencias VTC que a día de hoy se encuentren adscritas al Contrato de Colaboración y Desarrollo de Negocio suscrito con CABIFY el 5 de diciembre de 2018". Tras el procedimiento establecido al efecto, el 21 de junio de 2021 el Tribunal Superior de Justicia dictó su Auto n.º 9/2021 en virtud del cual desestimó las medidas cautelares solicitadas por CABIFY. El 22 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó su Sentencia núm. 66/2021 (Documento n.º 6 de la demanda) en la que anuló el Laudo de 29 de diciembre de 2020, dictado en el procedimiento arbitral CAM 2956-19/AM-SG 3/18. El motivo de la anulación es porque se considera que el laudo es contrario al orden público por haberse limitado a aplicar el derecho nacional de defensa de la competencia y no aplicar también, como procedía, el derecho de competencia de la UE; más concretamente, el Reglamento 330/201, de 20 de abril, de la Comisión Europea, sobre Restricciones Verticales, las distintas Comunicaciones que lo desarrollan y la jurisprudencia comunitaria. En cambio, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (también, STSJM, en adelante) rechaza otro motivo de anulación del Laudo, que es el siguiente: CABIFY alega como motivo de anulación que el Laudo resuelve la controversia sobre la validez de la cláusula 2.2 del Contrato de Colaboración Novado en términos distintos de aquellos en los que las partes del arbitraje la sometieron al Tribunal Arbitral, lo que es determinante de su nulidad conforme al artículo 41. l .c) de la Ley de Arbitraje. Y la STSJM lo rechaza por que <>. Dicha Sentencia es firme. Posteriormente, AURO presentó un incidente de nulidad de actuaciones frente a la Sentencia que fue desestimado mediante auto de 11 de enero de 2022. El 11 de febrero de 2022 AURO presentó un recurso de amparo frente a esta resolución.

(ii) Procedimiento ordinario n.º 392/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid . Este procedimiento trae causa de la demanda que AURO interpuso frente a CABIFY y que fue notificada a CABIFY en fecha 10 de mayo de 2021. Mediante esta demanda AURO ejercitaba diversas acciones en relación con dos contratos que le vinculan con CABIFY: (i) Por una parte, respecto del Acuerdo de Refinanciación y Modificación (no extintiva) del Contrato de Crédito (el "Contrato de Crédito Novado"), suscrito el 5 de diciembre de 2018. (ii) Y, por otra parte, con respecto al Contrato de Prestación de Servicios para el Transporte de Terceros, suscrito el 15 de febrero de 2017 (el "Contrato de Prestación de Servicios para el Transporte de Terceros").. CABIFY presentó demanda reconvencional alegando el incumplimiento de la cláusula de no competencia prevista en el Contrato de Prestación de Servicios para el Transporte de Terceros (que continuaba vigente) y solicitó la adopción de medidas cautelares en línea con las ya solicitadas ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en aquel momento no se había pronunciado sobre su adopción. El 28 de junio se dictó el auto n.º 481/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, por el que se denegaban las medidas cautelares in audita parte. Este Auto fue revocado, y se dictó otro acordando celebrar la vista de medidas cautelares. Este procedimiento ordinario ha sido suspendido por prejudicialidad civil mediante auto de 2 de diciembre de 2021 en relación con la nulidad de actuaciones interpuesta por AURO frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Documento n.º 6 de la contestación de la demanda). Si bien CABIFY no recurrió este auto por haberse dictado en el procedimiento principal y no en la pieza de medidas cautelares, de forma que no afectaba a la tutela cautelar de los derechos de CABIFY, al haberse resuelto ya el incidente de nulidad de actuaciones ha solicitado su reanudación.

(iii) Procedimiento arbitral CAM 3120-21/AM-SG Dado que el Tribunal Superior de Justicia anuló el Laudo y, por tanto, anuló la declaración de nulidad de la cláusula de no competencia suscrita entre AURO y CABIFY en el Contrato de 2018 -siendo a la fecha plenamente vigente y eficaz-, CABIFY presentó una solicitud de arbitraje el 17 de diciembre de 2021 por el incumplimiento de esta cláusula por parte de AURO al operar las licencias VTC sujetas a la obligación de no competencia en régimen de multiplataforma con UBER. A fecha 21/02/2022, el procedimiento se hallaba pendiente de designación del tribunal arbitral. Este es el que vamos a denominar INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE AURO POR USAR LA PLATAFORMA DE UBER y que, para la mejor comprensión del posterior análisis del tipo del artículo 14.1 de la LCD llamaremos EL SEGUNDO INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE AURO POR UTILIZAR LA PLATAFORMA DE UBER.

(iv) Procedimiento de medidas cautelares del procedimiento CAM 3120-21/AM-SG, nº LEC 727 2010/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid. CABIFY solicitó medidas cautelares ante los juzgados de Madrid por el perjuicio que la conducta de AURO le estaba generando. En dichas medidas cautelares se solicitaba "ordenar a la sociedad AURO NEW TRANSPORT CONCEPT, S.L. a cesar provisionalmente la operación de las licencias VTC que se encuentran adscritas al Contrato de Colaboración y Desarrollo de Negocio suscrito con CABIFY el 5 de diciembre de 2018 por medio de la Plataforma UBER". Tras señalar vista para medidas cautelares, la vista fue suspendida para que SSª. se pronunciase sobre las excepciones procesales alegadas de contrario en la propia vista. Posteriormente, el 25 de enero, el Juzgado dictó Auto en virtud del cual suspendía la vista por litispendencia impropia hasta que se pronunciase el Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid ya que, según su criterio, prácticamente concurría la triple identidad: mismas partes, misma causa de pedir y una cláusula similar insertada en dos contratos suscritos entre las mismas partes (Documento n.º 7 de la contestación de la demanda. Por otra parte, UBER ha sostenido en su recurso que CABIFY ha aceptado este pronunciamiento por cuanto el auto ha devenido firme. Esta afirmación es enérgicamente rechazada por CABIFY, que ha adelantado que recurrirá esta decisión.

PRIMERO.2.- EL PRIMER INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE AURO POR LANZAR LA PLATAFORMA AURO TRAVEL.

El incumplimiento contractual que CABIFY reprocha a AURO es haber incumplido la cláusula de exclusiva del Contrato (documento nº 4 de la demanda) que, destacado con énfasis propio, dice lo siguiente:

"2.2 No competencia

El Grupo de Transporte reconoce como fundamental para CABIFY la obligación de que (a) las Licencias YTC -y Vehículos adscritos a las mismas- comprendidas en el Anexo 2.l (iii) (o un número de Licencias VTC de ámbito territorial idéntico a las allí previstas) [[1] 1) De las 2.400 licencias VTC de las que disponen AURO y sus filiales, son 1.311 licencias VTC las que figuran en el Anexo 2.l (iii) para operar en exclusiva con la plataforma tecnológica de CABIFY.] y (b) las que en aplicación de lo previsto en la cláusula 2.3 siguiente hubiesen sido aceptadas por CABIFY para su incorporación a la Plataforma, se operen únicamente a través de la Plataforma.

Ninguna circunstancia (distinta a la terminación del presente Contrato conforme a la cláusula 3) podrá eximir a las distintas Sociedades del cumplimiento de la obligación de no competencia descrita en la presente cláusula.

Queda fuera del ámbito de esta cláusula 2.2 la plataforma Telechofer que podrá ser utilizada por sociedades que no hayan suscrito los Nuevos Acuerdos o por las propias Sociedades en relación con Licencias VTC (distintas de las del Anexo 2. l(iii)) que, aun habiendo sido ofrecidas a CABIFY ésta haya decidido no incorporarlas a la Plataforma en los términos de lo previsto en la cláusula 2.3 siguiente:

Nada de lo previsto en el presente Contrato podrá interpretarse como restrictivo de la capacidad de las Entidades del Grupo de Transporte, del resto de las Sociedades, de sus respectivas Sociedades Participadas y de sus Sociedades Gestionadas de prestar servicios de arrendamiento de vehículos con conductor sin intervención de una plataforma tecnológica de intermediación , siempre y cuando ello no suponga una minoración grave de la disponibilidad de los Vehículos con Licencia VTC operados a través de la Plataforma CABIFY. Se entenderá como "minoración grave", una minoración de más del 5% de la disponibilidad de los Vehículos con Licencia VTC operados a través de la Plataforma CABIFY.

Se entenderá como "minoración grave", una minoración de más del 5% de la disponibilidad de los Vehículos con Licencia VTC operados a través de la Plataforma CABIFY".

El incumplimiento contractual que plantea CABIFY se basa en la literalidad del contrato, que expresa que el Grupo de Transporte AURO reconoce la obligación de que las licencias VTC que ha asignado a CABIFY, operen únicamente a través de la Plataforma de CABIFY.

Cuando además de esta interpretación literal acudimos a la interpretación sistemática, hemos de tener en cuenta que estamos ante una contratación compleja, en la que entran en juego tanto los varios contratos que se firman el 5 de diciembre de 2018, como otros contratos anteriores que permanecen vigentes, según se expresa en la demanda [página 6, párrafo (20)]. Entre ellos, el denominado CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA EL TRANSPORTE DE TERCEROS, de fecha 15 de febrero de 2017 (Documento nº 3 de la demanda). En dicho contrato, también figura una cláusula de no competencia que dice lo siguiente:

"II.- NO COMPETENCIA

El TRANSPORTISTA manifiesta que, ni directa ni indirectamente, tiene intereses de ningún tipo que signifiquen una competencia directa o indirecta con las actividades de MAXl MOBILITY (ahora, CABIFY). Asimismo, reconoce que las obligaciones de no competencia que se establecen en la presente Cláusula son necesarias para asegurar la viabilidad y el desarrollo del negocio de MAXI MOBILITY, y que se le causará un daño irreparable en el caso de que el TRANPORTISTA, directa o indirectamente, compita en el ámbito de actuación empresarial de MAXI MOBILITY o de cualquiera de sus filiales en su caso. Por ello, el TRANSPORTISTA reconoce que, debido a las actividades que realiza MAXI MOBILITY, existe un legítimo interés, tanto comercial como industrial, en regular el presente pacto de no competencia y reconoce que las limitaciones que se derivan del presente pacto son adecuadas y razonables. Asimismo, reconoce y acepta expresamente que el presente pacto de no competencia tiene carácter esencial y ha sido determinante para el otorgamiento del presente Contrato. En su virtud, durante el Período de Duración del presente Contrato o desde la terminación de cualquiera de sus prórrogas, por cualquier causa, el TRANSPORTISTA:

(i) No podrá, ya sea de forma directa o indirecta, ser propietario, dirigir, operar, controlar, participar, como inversor, directivo o de cualquier otra manera, ser contratado ni prestar servicios a cualquier otra empresa o persona cuyo negocio o actividad tenga por objeto el desarrollo, comercialización y gestión de reservas en tiempo real efectuadas por terceros interesados en contratar un servicio de transporte a través de dispositivos móviles;

(ii) No podrá alcanzar ningún tipo de acuerdos, verbales o escritos, con terceros, con el mismo objeto al del presente;

(iii) No podrá desarrollar un servicio de comercialización y gestión de reservas de transporte en tiempo real a través de dispositivos móviles...".

La interpretación de la cláusula de exclusiva que realiza CABIFY es inequívoca:

Las licencias VTC de las que dispone AURO y que ha adscrito a la plataforma de CABIFY, sólo, única y exclusivamente se pueden explotar en la Plataforma de CABIFY. No en ninguna otra, incluida la Plataforma AURO:

Esta interpretación inequívoca resulta de los puntos (i) y (ii) del epígrafe II NO COMPETENCIA del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA EL TRANSPORTE DE TERCEROS, de fecha 15 de febrero de 2017 que acabamos de transcribir. Conforme a dichos puntos, (i) AURO no puede ser propietario, dirigir, operar o participar en una empresa cuyo negocio sea la gestión de reservas en tiempo real efectuadas por terceros que contratan el transporte a través de dispositivos móviles. Y, (ii) AURO no puede desarrollar un servicio de comercialización y gestión de reservas de transporte en tiempo real a través de dispositivos móviles.

En definitiva; AURO no puede gestionar ni comercializar reserva de transporte alguna efectuada desde un dispositivo móvil en tiempo real.

La Plataforma AURO está destinada a gestionar y comercializar reservas de transporte efectuadas por terceros desde dispositivos móviles en tiempo real. Y lo hace, por supuesto, con su propia aplicación informática, fuera de la Plataforma de CABIFY.

Luego, la conclusión de CABIFY es clara: AURO incumple la cláusula de exclusividad operando con la Plataforma AURO.

Además, en el Procedimiento arbitral CAM 2956-19/AM-SG 3/18, CABIFY sostiene un concepto de "intermediación" distinto del que sostiene AURO:

a).- Para CABIFY la interpretación de la expresión " sin intervención de una plataforma tecnológica de intermediación " en el párrafo " Nada de lo previsto en el presente Contrato podrá interpretarse como restrictivo de la capacidad de las Entidades del Grupo de Transporte, del resto de las Sociedades, de sus respectivas Sociedades Participadas y de sus Sociedades Gestionadas de prestar servicios de arrendamiento de vehículos con conductor sin intervención de una plataforma tecnológica de intermediación siempre y cuando ello no suponga una minoración grave de la disponibilidad de los Vehículos con Licencia VTC operados a través de la Plataforma CABIFY. Se entenderá como "minoración grave", una minoración de más del 5% de la disponibilidad de los Vehículos con Licencia VTC operados a través de la Plataforma CABIFY", es la siguiente:

AURO puede utilizar sus vehículos para prestar servicios de arrendamiento de vehículos con conductor siempre que no use una plataforma tecnológica de intermediación y no minore en más de un 5% la disponibilidad de los vehículos para CABIFY.

Desde el momento en que AURO preste esos servicios cualquier plataforma tecnológica (se entiende, distinta de CABIFY) ya está incumpliendo la cláusula. Da igual que esa plataforma tecnológica sea la Plataforma AURO, por que AURO no puede ser titular, ni gestionar ni comercializar servicios en tiempo real a través de dispositivos móviles que es, precisamente, lo que permite hacer la plataforma (CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA EL TRANSPORTE DE TERCEROS, de fecha 15 de febrero de 2017, Documento nº 3 de la demanda). Por tanto, desde la interpretación que sostiene CABIFY en el procedimiento arbitral, AURO puede actuar, por ejemplo, como un Radio Taxi, contratando viajes a precio cerrado por teléfono. Pero no puede recibir una solicitud de servicio de transporte a la Plataforma AURO, en tiempo real, enviada desde un teléfono móvil, que es la forma habitual en la contratación de VTC. Luego, para CABIFY, " sin intervención de una plataforma tecnológica de intermediación" quiere decir que no puede usarse plataforma tecnológica alguna, incluida la Plataforma AURO, motivo por el cual considera que AURO ha incumplido la cláusula de exclusiva al lanzar dicha Plataforma. O si se prefiere, utilizando cualquier plataforma tecnológica que permita prestar ese 5% de servicios, se incumple la cláusula de exclusiva.

b).- Para AURO, la interpretación de la expresión " sin intervención de una plataforma tecnológica de intermediación " es diferente. Lógicamente, el concepto de CABIFY tiene de "plataforma tecnológica de intermediación" colisiona en el referido Procedimiento Arbitral con el concepto que tenía AURO de "plataforma tecnológica de intermediación". Y colisiona por que, tal como se ha expuesto, no se concibe como AURO puede prestar esos servicios que no minoren en más de un 5% la disponibilidad de CABIFY sin hacer uso de una plataforma tecnológica. Como se convendrá, actuar como un radio taxi contratando viajes a precio cerrado de VTC por llamada telefónica a una centralita no es forma de poder prestar ese 5% de servicios. Con toda lógica y sentido común, AURO sostiene que para poder prestar ese 5% de servicios, la expresión "sin intervención de una plataforma tecnológica de intermediación" quiere decir, "sin intervención de una plataforma tecnológica de intermediación" distinta de AURO. Sostiene que AURO no es un tercero, y que si no puede prestar ese 5% de servicios por una plataforma tecnológica propia, no lo puede prestar de ninguna manera.

En síntesis: "sin intervención de una plataforma tecnológica de intermediación" es para CABIFY que en la prestación de ese 5% de servicios no puede intervenir plataforma tecnológica de intermediación alguna; y para AURO, es que en la prestación de ese 5% de servicios no puede intervenir ninguna plataforma tecnológica de intermediación distinta de la Plataforma de AURO.

En el Laudo arbitral de 29/12/2020, que resuelve el Procedimiento Arbitral y que resulta anulado por la STSJM de 22/10/2021 se acoge la interpretación de AURO.

Pero lo curioso, no es que el Laudo anulado acoja la interpretación de AURO. Lo curioso es que, como luego tendremos ocasión de analizar, en el presente procedimiento, CABIFY también ha acogido la interpretación de AURO.

PRIMERO.3.- SEGUNDO INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: EL INCUMPLIMIENTO DE AURO POR UTILIZAR LA PLATAFORMA TECNOLÓGICA DE UBER.

AURO entra en contacto con UBER en abril de 2021 y firman un CONTRATO DE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL el 29/04/2021 (Documento nº 8 de la contestación de la demanda, versión no confidencial). Asimismo, con fecha 19/08/2021, firman un CONTRATO COMERCIAL (Documento nº 9 de la contestación de la demanda, versión no confidencial). Además, se firma un contrato de Préstamo con AURO, con fecha 19/08/2021, que consta aportado a autos, exclusivamente, en su versión confidencial. Todos ellos han sido declarados secretos empresariales y de carácter confidencial, así como los informes que elaboren los peritos con la información confidencial. Sólo tienen acceso a dichos documentos SSª, la Letrada de la Administración de Justicia, el funcionario del cuerpo de Gestión que los tramita, los Procuradores y los concretos Letrados que se mencionan en el Auto de 26/07/2022.

[VERSIÓN CONFIDENCIAL: El contrato de préstamo se firma el 19/08/2021 entre AURO y una filial de UBER, MIETEN B.V. y lleva por título ACUERDO DE LINEA DE CRÉDITO A PLAZO DE 20.000.000 de euros. El objeto del préstamo es el siguiente:

"El Prestatario aplicará todos los importes tomados en préstamo con arreglo a la Línea de Crédito para:

(a) la plena refinanciación del Endeudamiento Existente; y

(b) fines corporativos generales del Grupo".

El endeudamiento existente, es el derivado del acuerdo de refinanciación entre CABIFY y AURO:

"Endeudamiento Existente hará referencia al endeudamiento en virtud del acuerdo de crédito formalizado entre Auro New Transport Concept, S.L., como prestatario, y Maxi Mobility Spain, S.L. (después, CABIFY), como prestamista, por un importe inicial de hasta 32.290.000 EUR, prorrogable hasta un máximo de 45.240.000 EUR, suscrito el 21 de julio de 2017, que se formalizó mediante escritura pública el 22 de julio de 2017 ante el Notario de Madrid, D. Francisco Miras Ortiz, con número 2095 de sus registros; en su versión modificada".

Las garantías otorgadas, en cumplimiento del contrato, no son las participaciones del capital social de AURO, otorgadas como garantía en el acuerdo de refinanciación firmado con CABIFY. Son un elevado número de participaciones, titularidad de AURO, en más de quince sociedades.

No hay cláusula de exclusiva. FIN VERSIÓN CONFIDENCIAL].

CABIFY considera un incumplimiento contractual de la cláusula de exclusiva del contrato que las licencias VTC de AURO que tenía reservadas en exclusiva, estén operando también en la Plataforma de UBER, e incluso, sostiene que AURO está atendiendo con preferencia los viajes solicitados por la plataforma de UBER en horario prioritario ("horas pico"), que es de 07 horas a 10 horas de la mañana y los fines de semana.

Sin duda, este es el núcleo de la problemática entre CABIFY, UBER y AURO que habrá de ser resuelto en el Procedimiento arbitral CAM 3120-21/AM-SG que CABIFY interpuso el 17 de diciembre de 2021, es decir, cinco días antes de interponer la demanda origen del presente procedimiento.

En este incumplimiento sustenta la parte actora el ejercicio de la acción de inducción a la infracción contractual del artículo 14.1 de la LCD. Bien entendido que, con ser este incumplimiento la cuestión esencial en las relaciones de CABIFY, AURO y UBER, no produce prejudicialidad civil para conocer de la acción del artículo 14.1 de la LCD, por que dicha acción tiene por objeto determinar si UBER indujo a AURO a incumplir la cláusula 2.2 del Contrato, con independencia de que se haya producido o no el incumplimiento contractual, porque centramos la concurrencia de los elementos del ilícito concurrencial en la inducción, tal como desarrollamos en el FUNDAMENTO DE DERECHO que subsigue. .

SEGUNDO.- INDUCCIÓN A LA INFRACCIÓN CONTRACTUAL: ARTÍCULO 14.1 DE LA LCD.

Partimos del artículo14, Inducción a la infracción contractual, que dispone lo siguiente:

1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores".

Como decíamos en el Auto de 18 de abril de 2022, por el que se desestiman las medidas cautelares solicitadas por CABIFY en la demanda origen del presente procedimiento, "En el caso del ilícito concurrencial del artículo 14.1 de la LCD (acción principal ejercitada en la demanda), claramente, no se exige esa previa infracción contractual, porque lo que se va a castigar son las conductas de B.V. UBER dirigidas a inducir a AURO para que incumpla el contrato con CABIFY.

Basta una conducta de B.V. UBER dirigida a inducir a AURO al incumplimiento contractual; y que dicha conducta sea objetivamente idónea para que AURO, proveedor o cliente de CABIFY, infrinja el contrato con CABIFY (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, SAP M, en adelante, de 30/06/2006, Repertorio Oficial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: SAP M 15671/2006). Por ejemplo, que dicha conducta le permita acceder a una cuota de un 73,44% del mercado de pasajeros de VTC (UBER+CABIFY), en lugar de a una cuota de mercado de 37,12% (CABIFY).

Se dirá que una inducción eficaz (y objetivamente idónea) de B.V. UBER ha de traducirse en una infracción contractual de AURO.

Sin embargo, es posible una inducción a la infracción contractual del artículo 14.1 de la LCD, que no conlleve necesariamente un incumplimiento de contrato. Como hemos indicado, basta que la inducción se haya producido, y que la conducta sea objetivamente idónea para inducir a infringir los deberes contractuales básicos. El problema será de prueba de ambos requisitos (es decir, se prueba más fácilmente el segundo de los requisitos, la objetividad e idoneidad de la inducción, cuando se ha producido un incumplimiento o infracción contractual, que cuando no se ha producido tal incumplimiento; lo que no quiere decir que la inducción no pueda probarse sin incumplimiento o infracción contractual), pero, en principio, es posible un ilícito concurrencial del 14.1 de la LCD que no exija el resultado de la infracción contractual".

Ahora hemos de añadir que la jurisprudencia ha sido muy concreta a la hora de definir el requisito del artículo 14.1 de la LCD consistente en que "la inducción se haya producido". Así, la Sentencia del Tribunal Supremo (también, STS, en adelante) de 03/09/2014 (ROJ: STS 4235/2014) afirma que no hay inducción (la inducción no se ha producido) si el supuesto sujeto pasivo de la influencia está ya determinado a actuar por su propia decisión.Y también expresa que no hay inducción en quien genera una ocasión favorable para quien ya había infringido los deberes contractuales básicos, porque esto ya nos sitúa en el ámbito del artículo 14.2 de la LCD ("el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena"), pero fuera de la inducción del artículo 14.1 de la LCD, inducción que no se da. La referida STS de 03/09/2014 lo expresa, destacado con énfasis propio, en estos términos literales:

"En particular, el artículo 14, apartado 1, tipifica como desleal " la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores ".

Esa inducción - la prueba de haber tenido lugar - ha sido negada en la sentencia recurrida y, a partir de los hechos declarados probados por el Tribunal de apelación, no cabe sino considerar correcta tal conclusión.

En efecto, inducir significa ejercer una influencia espiritual o psíquica sobre el inducido, a modo de incitación o instigación a hacer algo - en el caso, infringir el deber contractual de no trabajar durante un año para " empresas de distribución de productos farmacéuticos, al por mayor que sean competidores directos " de la ahora recurrente -.

Sucede que no cabe inducción si el supuesto sujeto pasivo de la influencia está ya determinado a actuar por su propia decisión. No la hay sólo por generar una ocasión favorable para quien estaba decidido y conserva en todo momento el dominio del acto. Debe tenerse en cuenta que el aprovechamiento de la infracción contractual ajena constituye una infracción distinta, descrita en el apartado 2 del artículo 14 -.

Precisamente por razón de esa previa decisión de doña María Purificación el Tribunal de apelación negó que Hefame hubiera cometido el acto desleal de que se trata. Valoró la determinación previa de dicha señora, puesta en contacto con empresas del sector por medio de otra dedicada a la selección de personal, a reincorporarse a la vida laboral con la prestación de servicios para los que estaba formada, así como su voluntad de asumir las consecuencias de la infracción del pacto de no concurrencia.

No cabe, en tales circunstancias, entender que el Tribunal de apelación aplicó incorrectamente la norma que en el motivo se dice infringida, pues, conforme a los hechos declarados probados, ninguna inducción al incumplimiento del pacto cabe atribuir a Hefame".

El Auto de 18 de abril de 2022, por el que se desestiman las medidas cautelares solicitadas por CABIFY, ha sido confirmado por el Auto de la Audiencia Provincial, Sección 28ª, de 18/07/2023 (Rollo de apelación nº 1863/2022), por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por CABIFY contra el Auto de 18 de abril de 2022.

Prescindimos del incumplimiento contractual, que dejamos para el Procedimiento arbitral, y nos centramos en la inducción.

Conforme a la jurisprudencia citada " Sucede que no cabe inducción si el supuesto sujeto pasivo de la influencia está ya determinado a actuar por su propia decisión. No la hay sólo por generar una ocasión favorable para quien estaba decidido y conserva en todo momento el dominio del acto. Debe tenerse en cuenta que el aprovechamiento de la infracción contractual ajena constituye una infracción distinta, descrita en el apartado 2 del artículo 14".

Analizamos las dos afirmaciones jurisprudenciales:

1ª).- NO CABE INDUCCIÓN SI EL SUPUESTO SUJETO PASIVO DE LA INFLUENCIA ESTÁ YA DETERMINADO A ACTUAR POR SU PROPIA DECISIÓN.

Pues bien, AURO ya está determinado a incumplir el contrato con CABIFY por propia decisión. Y tiene un motivo poderoso para ello: evitar perder su activo fundamental, que son las 2.400 licencias VTC. Y decimos las 2.400 licencias VTC y no las 1.311 licencias VTC que AURO y sus filiales se comprometieron a explotar en exclusiva en la plataforma de CABIFY (Anexo 2.iiii del Contrato). Si lo que se ejecuta es la garantía sobre participaciones del 67% del capital social de AURO, el control del que se puede disponer son las 2.400 licencias VTC de AURO.

Por tanto, la actuación de AURO está originada por su voluntad de no perder su principal activo frente a CABIFY, algo totalmente lógico. No es la primera vez que AURO demuestra actuar en defensa de su principal activo. La solicitud del preconcurso sirvió para paralizar la ejecución que CABIFY había iniciado ya sobre las participaciones de AURO. Tras el acuerdo de refinanciación, a fecha 29/12/2020, la devolución de la deuda pendiente con CABIFY asciende a 17.100.000 € y debe pagarse en diciembre de 2020, junio de 2021 y diciembre de 2021 (Documento nº 5 de la demanda, Laudo arbitral). AURO (entonces, GESTAXI) tiene problemas financieros desde que recibió el préstamo de 4.000.000 para adquirir el 100% de las participaciones sociales de Prestige & Limousine y Radio Taxi Barcelona, S.L.ly poder disponer de las 720 licencias VTC de las que eran titulares (o controlaban) dichas sociedades. En el acuerdo de refinanciación, las participaciones de Prestige & Limousine fueron entregadas a CABIFY en pago de 22.500.000 de euros adeudados por AURO. Si AURO no puede pagar el resto de las cantidades que le son exigidas en el acuerdo de refinanciación, ha de buscar quien le financie, volver a pedir el preconcurso o soportar la ejecución de sus participaciones por la garantía prestada. Para un deudor, resulta la opción menos mala poder pagar y cumplir el contrato de refinanciación, frente a la opción de no pagar y ver como son ejecutadas sus participaciones sociales; aunque sea a costa de incumplir la cláusula de exclusiva con CABIFY. Este Juzgador entiende que tal decisión no es inducida por UBER, sino que es la decisión más lógica, o si se prefiere, menos mala para el deudor y, por tanto, falta la inducción.

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 18/07/2023 (Rollo de apelación nº 1863/2022) ha confirmado expresamente el Auto de medidas cautelares de 18/04/2022, en cuanto a que no hay inducción de quien ya está determinado a actuar, reflejándose esta determinación de AURO a incumplir en el PRIMER INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE AURO POR LANZAR LA PLATAFORMA AURO TRAVEL, realizado tres años antes de que UBER entre en contacto con AURO.

2ª).- NO HAY INDUCCIÓN SÓLO POR GENERAR UNA OCASIÓN FAVORABLE PARA QUIEN ESTABA DECIDIDO Y CONSERVA EN TODO MOMENTO EL DOMINIO DEL ACTO.

La ocasión favorable viene originada por el estrangulamiento financiero de AURO quién, para evitar que se ejecuten sus participaciones, busca quién le puede prestar dinero. Como ocurre en muchas ocasiones, es alguien que tiene intereses en el mismo sector. UBER aprovecha la necesidad de financiación de AURO, le ofrece financiación y acuerda con AURO que sus VTC presenten servicio a través de la plataforma de UBER. UBER no crea la ocasión, pero se aprovecha de ella para su negocio.

Ello nos lleva a desestimar la acción ejercitada con base en el artículo 14.1 de la LCD y pasar a analizar la acción ejercitada en el artículo 14.2 de la LCD, ejercitada de forma subsidiaria a la anterior.

TERCERO.- APROVECHAMIENTO EN BENEFICIO PROPIO DE UNA INFRACCIÓN CONTRACTUAL AJENA, CON UNA INTENCIÓN ANÁLOGA A LA DE ELIMINAR A UN COMPETIDOR DEL MERCADO: ARTÍCULO 14.2 DE LA LCD.

En el artículo 14.2 de la LCD se indica lo siguiente:

"La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño , la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas".

En el presente caso, la acción del artículo 14.2 que se ejercita en la demanda, consiste en el aprovechamiento en beneficio propio (de UBER) de una infracción contractual ajena (de AURO) con una intención análoga a la de eliminar a un competidor del mercado. La representación procesal de la parte actora concreta en la demanda estas circunstancias análogas a la intención de eliminar a un competidos del mercado en aquellas conductas que representan actos de obstaculización o predación respecto del competidor y en aquellas que son objetivamente aptas para limitar la capacidad competitiva del sujeto pasivo así como para dificultar el normal desenvolvimiento de su actividad. Se destaca en la demanda que "Nuestro Tribunal Supremo menciona, entre estas circunstancias análogas, la creación de "severas dificultades", "situación de crisis económica" o "grave disminución de su operatividad", en relación con el competidor afectado.

En cuanto a los requisitos exigidos para que se dé el ilícito concurrencial del artículo 14.2 de la LCD, en el Auto de 18/04/2022 decíamos lo siguiente:

"Indica la SAP de Madrid, Sección 28ª, de 24/06/2015 (ROJ: SAP M 10854/2015) que "Como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2007, el artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal contempla, en realidad, tres modalidades de ilícitos concurrenciales distintas, a saber:

1.- la inducción a la infracción de deberes contractuales básicos (artículo 14.1);

2.- la inducción a la terminación regular de un contrato (artículo 14.2); y

3.- el aprovechamiento en beneficio propio o de tercero de una infracción contractual no inducida (artículo 14.2).

Mientras que la primera conducta se reputa desleal por naturaleza, sin necesidad de la concurrencia de ulteriores requisitos, las otras dos exigen un plus de antijuridicidad que se resume en la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial, o en la concurrencia de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas".

En el presente caso, en la demanda se ejercita de forma subsidiaria la acción del 14.2 de la LCD y se expresa en el petitum de la forma que sigue: "y, subsidiariamente, la deslealtad de la conducta de UBER consistente en el aprovechamiento de una infracción contractual ajena de conformidad con el art. 14.2 de la LCD ".

En la demanda (pág. 22), se concretan los requisitos exigidos para que concurra el ilícito concurrencial del artículo 14.2 de la LCD:

"Partiendo de esta premisa, tanto la jurisprudencia como la doctrina más autorizadas han exigido la concurrencia de los siguientes requisitos para que resulte aplicable el tipo definido en el artículo 14.2 de la LCD:

(i) la existencia de una relación contractual previa y su incumplimiento;

(ii) la obtención de una ventaja competitiva por parte del sujeto como consecuencia de la infracción contractual;

(iii) el conocimiento de la infracción contractual por parte del sujeto:

y (iv) que concurra una o varias circunstancias adicionales determinantes de la deslealtad, entre las que destacamos la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas".

Pues bien; el primer requisito planteado para que se dé el ilícito concurrencial del artículo 14.2 de la LCD es la existencia de una relación contractual previa y su incumplimiento".

Además, añadíamos como requisito jurisprudencial el elemento subjetivo o intencional en las conductas del artículo 14.2 de la LCD. Decíamos en el referido Auto:

"Dentro de los requisitos exigidos para que concurra el ilícito concurrencial del artículo 14.2 de la LCD que se mencionan en la página 22 de la demanda no aparece el elemento subjetivo o intencional de las conductas de dicho precepto.

Sin embargo, este Juzgador considera que es doctrina del Tribunal Supremo exigir dicho requisito del elemento subjetivo o intencional consistente en "el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas" con la que el sujeto activo de la conducta se aprovecha de la infracción contractual en beneficio propio o de un tercero.

La STS de 11/02/2011 (ROJ: STS 716/2011) lo expresa en estos términos:

"En definitiva, el tipo de deslealtad del artículo 14, apartado 2, presupone la existencia de una relación contractual entre terceros y que un partícipe en el mercado ejerza sobre una de las partes una influencia consciente e idónea, para que ponga fin regularmente al vínculo contractual. Pero, además, reclama que concurra, como medio, un engaño que provoque error en el inducido, o, como fin, el de difundir o explotar un secreto industrial o empresarial, o, como propósito, la intención de eliminar a un competidor del mercado - circunstancias sin las que el ofrecimiento de mejores condiciones laborales a trabajadores, comerciales a los clientes, y contractuales a los distribuidores, es plenamente lícito. La sentencia de 1 de abril de 2.002 destacó, al respecto, que " los comportamientos del apartado 2 de dicho artículo sólo se reputan desleales si tienen por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o van acompañados de , expresión que denota un indudable elemento subjetivo o intencional".

La STS de 15/07/2013 (ROJ: STS 4498/2013) efectúa la exégesis del artículo 14.2 de la LCD y se refiere expresamente a la intención de eliminar a un competidor en el mercado como una "circunstancia subjetiva cuya constatación puede objetivarse mediante hechos que la ponen en evidencia".

La SAP de Madrid, Sección 28ª, de 02/06/2017 (ROJ: SAP M 8014/2017), explica muy bien el elemento subjetivo o intencional de las conductas del artículo 14.2 de la LCD, entendido como la utilización de medios reprobables o finalidades inadmisibles. Dicha sentencia, destacado con énfasis propio, expresa lo siguiente:

"En el segundo, la acción típica que contempla el artículo 14.2 LCD es que se ejerza influencia sobre otra persona para determinarle a finalizar regularmente una relación contractual en la que es parte o que se produzca un aprovechamiento de la infracción contractual ajena, pero ello no supondría de por sí un acto de competencia desleal, sino que se exigiría además bien que se empleasen medios reprobables para conseguirlo (el engaño) o bien que se persiguiese una finalidad inadmisible (la divulgación o la explotación de secretos empresariales o la expulsión del competidor del mercado u otras circunstancias análogas)".

Pues bien; queda meridianamente claro que para apreciar el tipo del 14.2 de la LCD en el caso que nos ocupa es preciso que haya un incumplimiento contractual y que haya un conocimiento del incumplimiento contractual por parte del que se aprovecha del mismo.

¿A qué incumplimiento contractual nos estamos refiriendo? ¿Al que hemos denominado PRIMER INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE AURO POR LANZAR LA PLATAFORMA AURO TRAVEL o al que menos denominado SEGUNDO INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: EL INCUMPLIMIENTO DE AURO POR UTILIZAR LA PLATAFORMA TECNOLÓGICA DE UBER?

Si nos referimos al SEGUNDO INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: EL INCUMPLIMIENTO DE AURO POR UTILIZAR LA PLATAFORMA TECNOLÓGICA DE UBER, la conducta de UBER no tiene encaje en el artículo 14.2 de la LCD, pues el incumplimiento de AURO no es anterior, sino simultáneo a la actuación de UBER, de lo que se concluye que UBER actúa como inductor y la conducta sería un ilícito concurrencial del artículo 14.1 de la LCD, debiendo remitirnos a los ya manifestado al respecto. En el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO desarrollaremos lo que acabamos de decir.

Si nos referimos al PRIMER INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE AURO POR LANZAR LA PLATAFORMA AURO TRAVEL nos encontramos con el siguiente obstáculo:

La representación procesal de la parte actora anuncia en la audiencia previa y desarrolla ampliamente en la fase de informe y conclusiones, que la actuación de AURO al lanzar la Plataforma AURO sin minorar en más de un 5% la disponibilidad de CABIFY NO ES INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Así, la representación procesal de la parte actora indica en la audiencia previa (min. 10.22.00 y ss. de la grabación) que en el Procedimiento arbitral CAM 3120-21/AM-SG que CABIFY interpuso el 17 de diciembre de 2021, CABIFY no le reprocha a AURO haber incumplido el contrato como consecuencia de haber utilizado la Plataforma de AURO (AURO TRAVEL), si con ello no disminuye la disponibilidad de la flota en más de un 5%. La representación procesal de la parte actora explica por qué en la referida solicitud de procedimiento arbitral se reclama por el incumplimiento de la conexión a la plataforma de UBER y respecto de la Plataforma AURO se afirma que sólo si mengua la disponibilidad de la flota en más de un 5% eso puede ser relevante. Dice:

Pues porque mi representada ha acogido la interpretación que el tribunal arbitral hizo entre CABIFY y CIVELES, que tenían una cláusula idéntica, puntos y comas, a la 2.2, y el pronunciamiento del tribunal arbitral en ese procedimiento, determinó la interpretación que yo antes he mencionado, Sª. Esto es, que la plataforma AURO TRAVE, como no es de intermediación, sólo puede determinar un incumplimiento del contrato si mengua la disponibilidad en más de un 5%. En este laudo arbitral se ejerció una acción de nulidad por parte de CIVELES y ha sido desestimado, también lo aportaremos. Mi representada ha asumido la interpretación de la cláusula 2.2. que se hizo en ese procedimiento arbitral. Por tanto ha asumido esa interpretación y ha iniciado un nuevo procedimiento recriminando a AURO haberse conectado a la plataforma con la intermediación de un tercero, en este caso, de UBER. Pero no le ha reprochado, insisto, pero no le ha reprochado en este segundo arbitraje la utilización de la plataforma AURO TRAVEL T por que no es de un tercero sino que es propia.

Hacemos breves matizaciones a las manifestaciones de la representación procesal de la parte actora en la audiencia previa:

Como hemos expuesto en el epígrafe PRIMERO.2. EL PRIMER INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE AURO POR LANZAR LA PLATAFORMA AURO TRAVEL, quien sostiene por primera vez que no es incumplimiento contractual una prestación de servicios que no exceda del 5% de la disponibilidad de la flota en la Plataforma AURO no es el Tribunal Arbitral que dicta el Laudo en el procedimiento arbitral entre CABIFY y CIVELES . Es AURO en el primer procedimiento arbitral, el Procedimiento arbitral CAM 2956-19/AM-SG 3/18. Luego CABIFY ha renunciado a considerar incumplimiento contractual la prestación de servicios en cualquier plataforma tecnológica que no sea la de CABIFY, permitiendo que se presenten en la de AURO hasta el límite de disponibilidad previsto en el Contrato. Y también cambia el concepto de intermediación que hemos explicado en el epígrafe PRIMERO.2. EL PRIMER INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE AURO POR LANZAR LA PLATAFORMA AURO TRAVEL, para terminar acogiendo el concepto de intermediación que defendía AURO.

En el trámite de informe y conclusiones del acto de juicio, la representación procesal de la parte actora dice muy claramente que "mi representada reconoce que, la conexión de la propia plataforma 131619 de A a su flota no es un incumplimiento de la cláusula 2.2." (min 13.16.19 y ss. de la grabación del juicio, sesión de 17/02/2022), es decir, que EL PRIMER INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE AURO POR LANZAR LA PLATAFORMA AURO TRAVEL no es un incumplimiento contractual. La referida representación procesal, continúa diciendo "Y, por tanto, no reprocha ya, no reprocha ya, en el nuevo arbitraje que AURO incumpliera, incumpliera la cláusula 2.2. por el hecho de conectar su propia plataforma tecnológica" (min 13.17.00 y ss. de la grabación del juicio, sesión de 17/02/2022). Literalmente, destacado con énfasis propio, la representación procesal de la parte actora dijo lo siguiente (min 13.13.25 y ss. de la grabación del juicio, sesión de 17/02/2022):

"Pues vamos, brevemente, con la primera defensa esgrimida por UBER. Supuestamente (13.13.28), AURO ya había incumplido por el hecho de haber conectado su flota a su propia plataforma tecnológico y nosotros estaríamos reconociendo (13.13.39) esa situación de incumplimiento por que, efectivamente, iniciamos un arbitraje. En realidad, iniciamos dos: uno frente a AURO y otro frente a CIBELES, siempre por la misma cláusula, 2.2. SSª no necesita que yo reitere -por eso decía que el tiempo al final ha permitido decantar las posiciones-. SSª no necesita que yo le recuerde que es lo que ha sucedido con AURO. Hubo un laudo que declaro nula la cláusula por incompatibilidad con las cláusulas de defensa de la competencia. E(n) (e)se laudo se instó una acción de anulación y el laudo fue revocado. Se estimó una acción de anulación por parte del Tribunal Superior de Justicia. Hubo un incidente de nulidad de actuaciones que también fue rechazado. Por tanto, en el momento actual, la cláusula es eficaz y está vigente. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia tiene, lógicamente, como se pronunció sobre la nulidad, tiene efectos claramente ex tunc. Y con CIBELES (13.14.41), ¿qué ha ocurrido? No hubo ningún pronunciamiento sobre la validez de la cláusula, finalmente anulado por el Tribunal Superior de Justicia. No hubo ningún pronunciamiento acerca de si había un incumplimiento por parte de AURO por el hecho de conectar su flota a su propia plataforma tecnológica. Y en CIBELES, ¿qué sucedió, por lo que ahora nos importa? Pues en primer lugar, en el laudo de CIBELES se afirma que la cláusula es válida, desde las normas de la perspectiva del derecho de la competencia, y se afirma también que AURO no incumplió, AURO no incumplió la cláusula 2.2 por que no se sirvió de una plataforma de intermediación, sino de una plataforma tecnológica propia, y que además no se había acreditado que la merma de disponibilidad de vehículos hubiera superado el 5%. Hay ahora mismo, Sª, hay ahora mismo un tercer arbitraje, el instado por mi representada contra AURO, fechado el 17/12/2021, por tanto, días antes de la presentación de la demanda de competencia desleal que hoy nos ocupa, donde mi representada asume la posición del laudo de CIBELES, apartado 22 de la solicitud de arbitraje, documento nº 21, aportado en la audiencia previa, se asume la posición del laudo de CIBELES y mi representada reconoce que, la conexión de la propia plataforma 131619 de A a su flota no es un incumplimiento de la cláusula 2.2. (13.16.24) AURO siempre negó también el incumplimiento, siempre lo negó en los dos arbitrajes y lo reitera en la reciente contestación, aunque ya no se le reprocha, que es el documento, Sª, que aportamos el pasado viernes. Cuando contesta a nuestra solicitud de arbitraje, evidentemente niega también el incumplimiento; no hacía falta porque tampoco se le estaba reprochando (13.16.48) en el último arbitraje presentado por mi representada. En suma, Sª, es verdad, y es un hecho, mi representada presentó arbitrajes denunciando una situación de incumplimiento. Pero, finalmente, antes de presentar la demanda de competencia desleal, mi representada se ha aquietado a reconocer, a reconocer, la eficacia del laudo de CIBELES. Y, por tanto, no reprocha ya, no reprocha ya, en el nuevo arbitraje que AURO incumpliera, incumpliera la cláusula 2.2. por el hecho de conectar su propia plataforma tecnológica. Evidentemente, la clave está, la clave está (13.17.26) en que, lo que sí es una plataforma tecnológica de intermediación es la plataforma de UBER, por que si que pone en relación a la flota, a la flota, con los concretos usuarios. Por eso decía, Sª, la única resolución firme que sostiene que no hubo incumplimiento, es la de CIBELES. Y tanto AURO como CABIFY, han aceptado esa resolución desde la fecha de interposición de esta demanda. No hay ni una sola resolución judicial o arbitral donde se afirme el incumplimiento por parte de AURO de la cláusula 2.2 a la hora de conectar su propia plataforma de intermediación. Es un recurso propio y, por lo tanto, no está intermediando sino que está favoreciendo el uso de su flota por sus propios clientes. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2014 que esgrimió mi compañero en la contestación de la demanda y que SSª acogió en el Auto de medidas cautelares, a nuestro juicio, a nuestro respetuoso juicio, no es aplicable a este caso. Primero, por que acabamos de referir que AURO no estaba resuelta a incumplir, no estaba resuelta a incumplir. De hecho, AURO, siempre ha sostenido (13.18.52) que no incumplió, cuando conectó la flota a su propia plataforma que no era de intermediación. AURO, por tanto, no estaba resuelto a incumplir. El supuesto, por tanto, el supuesto no tiene nada que ver, Sª, en aquel supuesto resuelto por el Tribunal Supremo era una trabajadora que tenía una prohibición de no competencia, la que se puso en contacto con una agencia de intermediación para que le buscara ofertas con competidores, los competidores escucharon esa solicitud hecho por una agencia y le proporcionaron un puesto de trabajo. Quien evidentemente quería vulnerar la prohibición de no competencia era la trabajadora que para eso se puso en relación con una agencia de intermediación. Nada tiene eso que ver, nada tiene eso que ver con nuestro caso. En nuestro caso sabemos, en nuestro caso sabemos que el motivo por el que UBER financia con 20.000.000 de euros es para hacerse con la disponibilidad de la flota en las horas pico; ese es el elemento clave, el elemento determinante de la inducción. Pero es que, además, Sª, incluso, sólo a efectos dialécticos, no, incluso, si tuviéramos que aceptar que A estaba dispuesto a incumplir por la plataforma, por su propia plataforma que, insisto, no lo hubo, (13.20.16) y todos nos hemos aquietado, tanto AURO como nosotros, a esa situación, si nuevamente AURO, a la vista de la financiación recibida de UBER y de los incentivos que le ha concedido UBER, decidiera volver a incumplir la obligación de exclusiva, por los incentivos, insisto, que ha recibido, esa nueva reiteración en el incumplimiento no es el incumplimiento anterior, es una reiteración en el incumplimiento y como tal debe analizarse su compatibilidad con la normativa de competencia desleal. Sª, sería tanto como si, un incumplimiento antiguo, insisto, que desde nuestra perspectiva no se ha producido, ni AURO ni CABIFY así lo sostienen, supondría esto que un incumplimiento pasado legitimaría que cualquier competidor incentivara incumplimientos reiterados con posterioridad y todas esas conductas quedarían fuera del foco de atención de la normativa contra la competencia desleal. (13.21.19) No habría nada que reprochar al inductor que induce a reiterar el incumplimiento con mayor gravedad, incluso, que en un incumplimiento no inducido anterior. Esto, Sª, es, a mi juicio, claramente incompatible con una competencia por los propios méritos, No compite por los propios méritos quien incentiva que otros incumplan las relaciones que legítimamente han acordado con terceros. Eso no es competencia por los propios méritos".

Son muchas, e importantes para el pleito, las consideraciones que suscita la transcrita intervención de la representación procesal de la parte actora. Vamos a irlas exponiendo:

1ª).- El incumplimiento contractual en que sustenta la demanda la acción del artículo 14.2 de la LCD, por aprovechamiento en beneficio propio de UBER de un incumplimiento contractual con intención análoga a eliminar a un competidor del mercado es el del epígrafe PRIMERO.2. EL PRIMER INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE AURO POR LANZAR LA PLATAFORMA AURO TRAVEL.

Efectivamente; en la página 8 de la demanda, párrafo (26), se habla de tal incumplimiento:

"El 17 de junio de 2019 CABIFY presentó una solicitud de arbitraje ante el incumplimiento por AURO de la cláusula 2.2. al lanzar la Plataforma AURO. Por su parte, AURO opuso la nulidad de la cláusula 2.2. del Contrato por ser pretendidamente contraria al Derecho de la Competencia".

Pero, donde más claramente queda patente que el incumplimiento al que se refiere la demanda en relación a la acción del artículo 14.2 de la LCD, es en el HECHO QUINTO de la demanda (páginas 11 y ss.), donde se dice lo siguiente:

"QUINTO.- EL CONOCIMIENTO POR PARTE DE UBER DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE AURO Y SU IMPLICACIÓN EN EL INCUMPLIMIENTO

(42) Dada la afectación que las disposiciones del Contrato (y, en concreto, la obligación de exclusividad y no competencia de su cláusula 2.2.) tienen para la relación entre UBER y AURO, parece evidente que UBER debía conocer de su existencia, ya fuera a través de AURO o por sus propios medios. En este sentido, no podemos obviar que, desde principios de 2020, los medios se han hecho eco de la disputa entre CABIFY y AURO, con claras y expresas referencias a los incumplimientos contractuales de AURO. Se adjunta a modo de ejemplo, como Documento n.º 12, una selección de artículos publicados entre 2020 y 2021 al respecto. Por ello, parece como mínimo razonable esperar que UBER, parte más que interesada en esta disputa, fuera consciente de estas circunstancias.

(43) Asimismo, también podemos asumir que UBER era conocedor de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia, sobre la cual los medios de comunicación también se habían hecho eco. Sirva como ejemplo de lo anterior el artículo publicado en el medio digital Cinco Días que hemos aportado como Documento nº 12.

(44) En todo caso, UBER no podría negar en ningún momento su conocimiento sobre las obligaciones de AURO y sus incumplimientos, puesto que CABIFY le informó de forma expresa y fehaciente sobre ambos extremos. En particular, en fecha 4 de junio de 2021, CABIFY envió una comunicación a UBER [Documento n.º 13] en la que, en un claro ejercicio de buena voluntad, hacía sabedora a UBER de las obligaciones contractuales de AURO, en los siguientes términos: "En efecto, CABIFY tiene pruebas de que AURO y sus sociedades ("Grupo AURO") están operando en la plataforma tecnológica de UBER vehículos con Licencias VTC adscritas a la plataforma de CABIFY en virtud de los citados contratos, particularmente, (i) el Contrato de Prestación de Servicios para el Transporte de Terceros suscrito el 15 de febrero de 2017 (el "Contrato de Prestación de Servicios"), y (ii) el Contrato de Colaboración y Desarrollo de Negocio suscrito, como novación de otro contrato de colaboración anterior, el 5 de diciembre de 2018. Dichos contratos imponen al Grupo AURO, en ambos casos, una obligación de no competencia en la explotación de las referidas Licencias VTC (y de las flotas asociadas a las mismas) en plataformas de intermediación tecnológica para la reserva online de vehículos, de la que se derivan otros compromisos contractuales vinculados a dicha exclusividad." (subrayado y negrita añadidos)

(45) Asimismo, en esta comunicación CABIFY conminaba a UBER a abstenerse de coadyuvar o favorecer de cualquier forma los incumplimientos de AURO".

Los incumplimientos contractuales de AURO a los que se refiere, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid van, todos ellos, referidos al PRIMER INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE AURO POR LANZAR LA PLATAFORMA AURO TRAVEL.

La demanda, en las páginas 22 y ss., explica los requisitos para apreciar el ilícito concurrencial del artículo 14.2 de la LCD:

"(89) Partiendo de esta premisa, tanto la jurisprudencia como la doctrina más autorizadas han exigido la concurrencia de los siguientes requisitos para que resulte aplicable el tipo definido en el artículo 14.2 de la LCD:

(i) la existencia de una relación contractual previa y su incumplimiento;

(ii) la obtención de una ventaja competitiva por parte del sujeto como consecuencia de la infracción contractual;

(iii) el conocimiento de la infracción contractual por parte del sujeto: y

(iv) que concurra una o varias circunstancias adicionales determinantes de la deslealtad, entre las que destacamos la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas. (90) A continuación analizaremos la concurrencia de todos estos requisitos en el supuesto que nos ocupa....".

La demanda desarrolla en las páginas 23 y ss., destacado con énfasis propio, el requisito del conocimiento de la infracción contractual por parte del sujeto en la forma que sigue:

"2. Conocimiento de la infracción contractual

(93) Aunque, como ya hemos visto, no se exige que el sujeto del ilícito de competencia desleal influya o contribuya de cualquier forma a la comisión de la infracción contractual, sí que es necesario que tenga un conocimiento efectivo y debido de la misma.

(94) Como hemos acreditado en el Hecho Quinto, UBER tenia, en efecto, conocimiento de los incumplimientos de AURO respecto a CABIFY. Y es que, recordemos:

(i) Los medios de comunicación se han hecho eco del conflicto existente entre AURO y CABIFY desde principios de 2020; destacando, en especial, el fallo de la Sentencia. Es simplemente inverosímil que UBER, que es el principal competidor de CABIFY y que actualmente colabora con AURO, no fuera conocedor de esta realidad.

(ii) En junio de 2021, la propia CABIFY informó a UBER sobre la obligación de exclusividad de AURO y la posibilidad (más que plausible) de que el Laudo fuera anulado a raíz de la presentación de una acción de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. No obstante, UBER ignoró por completo estas explicaciones y se limitó a rechazar dar cualquier tipo de información sobre sus vínculos con AURO (a pesar de que, en ese momento, AURO ya operaba a través de la Plataforma UBER) [Documento n.º 14].

(iii) Finalmente, en diciembre de 2021, CABIFY envió una nueva comunicación en la que informaba a UBER sobre el fallo de la Sentencia y le requería para que pusiera fin a su conducta desleal en el plazo de 24 horas. UBER no ha respondido a esta comunicación".

Ya hemos indicado que los incumplimientos que se relatan en el HECHO QUINTO van referidos al PRIMER INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE AURO POR LANZAR LA PLATAFORMA AURO TRAVEL (también, en adelante, PRIMER INCUMPLIMIENTO) y no al SEGUNDO INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: EL INCUMPLIMIENTO DE AURO POR UTILIZAR LA PLATAFORMA TECNOLÓGICA DE UBER (también, en adelante, SEGUNDO INCUMPLIMIENTO). Los que se indican en las páginas 23 y ss. de la demanda, también: El "conflicto existente entre AURO y CABIFY desde principios de 2020" y "la posibilidad (más que plausible) de que el Laudo fuera anulado a raíz de la presentación de una acción de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid" van, todos ellos, referidos al PRIMER INCUMPLIMIENTO, pues las primeras relaciones entre AURO y UBER están datadas en abril de 2021 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia anula el Laudo dictado a consecuencia del PRIMER INCUMPLIMIENTO.

Pero, el PRIMER INCUMPLIMIENTO, con la forma de entender CABIFY el incumplimiento en la forma en que se ha desarrollado en el epígrafe PRIMERO.2, es decir, hay incumplimiento de la cláusula 2.2 de exclusiva cuando se utiliza cualquier plataforma tecnológica (de AURO o de UBER) que no sea la de CABIFY, y por "plataforma tecnológica de intermediación" hay que entender cualquier plataforma tecnológica que intermedie entre el cliente y el vehículo VTC que no sea la de CABIFY. Por eso, cuando la demanda se refiere a los incumplimientos en los textos que se han transcrito, dice que UBER los conocía, porque AURO no podía utilizar la Plataforma AURO o AURO TRAVEL, exactamente igual que no puede utilizar la Plataforma UBER.

La admisión de la demanda produce los efectos de perpetuatio iurisdictionis, perpetuatio iurisdictionis y los desarrollados por los aforismos Lite pendente, nihil innovetur y non mutatio libeli que se sintetizan en la petrificación del objeto del procedimiento, y también en que el incumplimiento contractual al que se refiere el artículo 14.2 de la demanda es el PRIMER INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.

De tal manera que, cuando este Juzgador se encuentra con que la representación procesal de la parte actora manifiesta que el lanzamiento y utilización de la Plataforma AURO sin exceder de la disponibilidad del 5% no supone incumplimiento contractual, ha de entenderlo como un desistimiento de seguir sosteniendo el incumplimiento contractual de AURO por lanzar y utilizar AURO TRAVEL. A partir de tal desistimiento, hay que de concluir que, si no hay INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, UBER no podía conocer un INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL que no existía y, por lo tanto, no se cumplen los requisitos para hacer responder a UBER por el artículo 14.2 de la LCD, por faltar el del "conocimiento de la infracción contractual por parte del sujeto".

2ª):- Este Juzgador va a dar su opinión en relación a los motivos por los que la representación procesal de la parte actora contempla en la demanda el PRIMER INCUMPLIMIENTO como requisito de la conducta del artículo 14.2 de la LCD, y deja de hacerlo en la audiencia previa y en el trámite de informe y conclusiones en la forma y contenido que se han transcrito. El motivo también ha sido reflejado al transcribir la parte de informe y conclusiones que ha pasado a esta resolución. El motivo es que el Auto de medidas cautelares de 18 de abril de 2022 acogió la alegación de la representación procesal de la parte demandada y su fundamento jurisprudencial [ STS de 03/09/2014 (ROJ: STS 4235/2014)]. Al acogerla, considera que es imposible la inducción del artículo 14.1 de la LCD (acción ejercitada en la demanda con carácter principal) por que AURO ya había cometido el PRIMER INCUMPLIMIENTO antes de entrar en contacto con UBER. Para CABIFY, tal como se expone el en epígrafe PRIMERO.2.- incumplimiento es la utilización de cualquier plataforma tecnológica de intermediación que no sea la de CABIFY. ¿Cómo eliminar las consecuencias negativas que ha tenido el PRIMER INCUMPLIMIENTO en el análisis del fumus boni iuris del Auto de medidas cautelares, que han permitido descartar indiciariamente la inducción de UBER? Pues eliminando el PRIMER INCUMPLIMIENTO y, entonces, tendrá cabida la inducción del artículo 14.1 de la LCD, repetimos, acción que se ejercita en la demanda con carácter principal. Pero el PRIMER INCUMPLIMIENTO está en la literalidad de la demanda y los aforismos Lite pendente nihil innovetur y non mutatio libeli avisan de las nefastas consecuencias de hacer cambios sobre lo dicho en la demanda. Dicho cambio provocó la correspondiente protesta de la representación procesal de la parte demandada, también en trámite de informe y conclusiones (min. 13.39.47 y ss. de la grabación, sesión de 17/02/2023).

3ª).- No podemos dejar de comentar la reflexión transcrita del informe y conclusiones consistente en que " supondría esto que un incumplimiento pasado legitimaría que cualquier competidor incentivara incumplimientos reiterados con posterioridad y todas esas conductas quedarían fuera del foco de atención de la normativa contra la competencia desleal. (13.21.19) No habría nada que reprochar al inductor que induce a reiterar el incumplimiento con mayor gravedad, incluso, que en un incumplimiento no inducido anterior ". Como indica la precitada STS de 03/09/2014 (ROJ: STS 4235/2014) " inducir significa ejercer una influencia espiritual o psíquica sobre el inducido, a modo de incitación o instigación a hacer algo". Se supone que por medio de la inducción se trata de influenciar psíquica o espiritualmente a otro para que incumpla un contrato que no tenía previsto incumplir o no quería incumplir. Probar una influencia psíquica o espiritual es siempre difícil, pero no imposible si hay hechos concretos que la reflejan. Pues bien; cada inducción a cada incumplimiento contractual puede ser objeto de una acción distinta del artículo 14.1 de la LCD . Pero cuando, como en el caso de AURO, ya ha quedado demostrado que AURO no necesita inducción alguna para incumplir el contrato, es mucho más difícil probar la inducción de UBER.

4ª).- Tampoco el SEGUNDO INCUMPLIMIENTO puede constituir un ilícito concurrencial del artículo 14.2 de la LCD, por aprovechamiento en beneficio propio de un incumplimiento con intención análoga a eliminar a un competidor del mercado. Efectivamente, tiene razón la representación procesal de la parte actora cuando insiste en que la representación procesal de la parte demandada tiene que tener en cuenta no uno, sino los dos INCUMPLIMIENTOS que en esta resolución nos hemos preocupado de distinguir muy claramente. La razón por la que el SEGUNDO INCUMPLIMIENTO no puede servir de base a la acción del 14.2 de la LCD que se ejercita en la demanda es porque cuando el incumplimiento de AURO, consistente en usar la plataforma de UBER, se produce de forma simultánea al aprovechamiento de UBER , no estamos ante un aprovechamiento de la infracción contractual con una intención análoga a expulsar a un competidor del mercado del artículo 14.2 de la LCD , sino ante una inducción a la infracción contractual del artículo 14.1 de la LCD tan objetivamente idónea que hace efectivo y real el incumplimiento contractual. Y, en relación al ejercicio de dicha acción del artículo 14.1 de la LCD, hemos de remitirnos a lo ya expuesto en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de esta resolución.

En conclusión; sí, como dice la representación procesal de la parte actora no se da el incumplimiento contractual que hemos llamado PRIMER INCUMPLIMIENTO, nos faltan los requisitos del tipo del artículo 14.2 de la LCD consistentes en " el incumplimiento contractual" y también el requisito del " conocimiento de la infracción contractual por parte del sujeto", al ser imposible conocer una infracción contractual que no es tal; motivos por los que debemos desestimar la acción del 14.2 de la LCD ejercitada en la demanda.

Dentro del artículo 14.2 de la LCD faltaría por analizar el elemento subjetivo o intencional consistente en una circunstancia análoga a la intención de eliminar a un competidor del mercado que la representación procesal de la parte actora concreta en aquellas conductas que representan actos de obstaculización o predación respecto del competidor y en aquellas que son objetivamente aptas para limitar la capacidad competitiva del sujeto pasivo así como para dificultar el normal desenvolvimiento de su actividad. Se destaca en la demanda las referencias de la jurisprudencia a las circunstancias análogas tales como, la creación de "severas dificultades", "situación de crisis económica" o "grave disminución de su operatividad", en relación con el competidor afectado. Estas circunstancias análogas a la intención de eliminar a un competidor del mercado vendrían determinadas por un descenso acusado del número de viajes de los VTC de AURO asignados en exclusiva a la plataforma CABIFY y que la profesora Dª. Mariola se ha ocupado de cuantificar en un informe pericial y su ampliación a partir de los datos proporcionados por UBER. Al no cumplirse los requisitos del artículo 14.2 de la LCD huelga el examen de la concurrencia de la circunstancia análoga.

La demanda ha de ser desestimada.

CUARTO.- Procedencia de la imposición de costas. Establece el artículo 394.1 de la LEC que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el presente caso, procede imponer las costas a la parte actora por que ve rechazadas sus pretensiones.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de CABIFY ESPAÑA, S.L. contra UBER, B.V. y DEBO ABSOLVER de sus pedimentos a UBER, B.V., con imposición de costas a la actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Al notificarse la resolución a las partes, se les indicará que, conforme a la D.A. decimoquinta de la LOPJ, introducida por la LO 1/09, para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado en la entidad Banco de Santander y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales y se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION.-La precedente sentencia ha sido leída en audiencia pública, por el Magistrado-Juez que la dicta, el mismo día de su fecha, de lo que yo, e/l/a Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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