Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 45/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 15, Rec. 993/2021 de 19 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: TEODORO LADRON RODA
Nº de sentencia: 45/2023
Núm. Cendoj: 28079470152023100020
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3395
Núm. Roj: SJM M 3395:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917201029
Fax: 912749945
42020310
NIG: 28.079.00.2-2021/0469919
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS LEY COMPETENCIA DESLEAL
Negociado 1
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
En Madrid, a 19 de septiembre de 2023.
Vistos y oídos por D. TEODORO LADRÓN RODA, Magistrado-Juez titular del Juzgado Mercantil nº 15 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario seguidos bajo el número
Antecedentes
a. declare, con carácter principal, la deslealtad de la conducta de UBER consistente en inducir a AURO a inobservar la obligación de no competencia suscrita entre AURO y CABIFY en virtud del art. 14.1 de la LCD y, subsidiariamente, la deslealtad de la conducta de UBER consistente en el aprovechamiento de una infracción contractual ajena de conformidad con el art. 14.2 de la LCD;
b. ordene la cesación de las referidas conductas desleales y prohíba su reiteración futura, ordenando en particular a UBER B.V. el cese en la oferta de los vehículos con licencias VTC objeto del Contrato y titularidad de AURO y sus sociedades filiales a través de la Plataforma UBER; y
c. declare el derecho de CABIFY a ser indemnizada por UBER por los daños y perjuicios patrimoniales ocasionados por los actos de competencia desleal declarados según lo solicitado en el apartado a) de este suplico, en la cuantía que resulte de la liquidación de los mismos en un procedimiento posterior según la reserva de acciones efectuada en el Fundamento de Derecho Material Cuarto, apartado 3, de este escrito de demanda".
- Acuerde mediante Auto desestimar las medidas cautelares solicitadas por CABIFY, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
- Dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi representada, con expresa imposición de todas las costas causadas a la parte demandante".
Fundamentos
PRIMERO.1.- ANTECEDENTES DE INEXCUSABLE CITA: LAS RELACIONES DE CABIFY CON AURO NEW TRANSPORT CONCEPT, S.L.
El mercado de licencias de Vehículos de Transporte con Conductor (en adelante, VTC) en España está limitado a un total de
Si tuviéramos que explicar de forma sintética el origen del presente pleito, diríamos que es un episodio más del duro enfrentamiento entre CABIFY y UBER por dominar el mercado de las VTC, con el objetivo de ver para quién quedan las
AURO es una sociedad constituida en 2013 -originalmente bajo el nombre GESTIÓN GESTAXI, S.L. ("GESTAXI")- y presta sus servicios en las ciudades de Madrid, Barcelona, Málaga y Valencia.
La relación contractual entre CABIFY y AURO (en ese momento, GESTAXI) tiene su origen en 2017 cuando el 15 de febrero suscribieron el "
Con posterioridad, CABIFY y AURO firman distintos "Contratos de Colaboración y Desarrollo de Negocio" y "Contratos de Crédito" hasta alcanzar el importe crediticio máximo previsto de 45.240.000 euros puesto a disposición por CABIFY a AURO.
Sin embargo, la relación de CABIFY y AURO distaba mucho de ser una relación entre empresas en pie de igualdad. Desde ya excluimos el maniqueísmo en la competencia por el mercado de las VTC (no hay "buenos" ni "malos") para presentar esta competencia como una lucha de cada sociedad por sus intereses particulares, quedando concretada esa lucha, en el ámbito judicial, en la protección del interés que más se ajusta al marco legal. El modelo de actuación de CABIFY con AURO tenía como uno de sus objetivos principales financiar a AURO para que pudiera adquirir más licencias VTC en el mercado con el fin de explotarlas con CABIFY en régimen de exclusividad. Además, los pactos de exclusiva de AURO con CABIFY no sólo suponían una relación vertical entre ambas empresas, conforme a la cual AURO distribuía los servicios de transporte captados por la plataforma de CABIFY; había, también, una competencia horizontal entre las dos empresas, puesto que CABIFY controlaba desde el 2017, 2.000 licencias VTC titularidad de VÉCTOR RONDA TELEPORT, S.L., (también, en adelante, VÉCTOR), sociedad de la que CABIFY alcanza a ser socio mayoritario en 2019. Esta competencia horizontal termina llenando de recelos a AURO, en cuanto CABIFY podía controlar por su plataforma a quién y cómo asignaba los transportes solicitados: a AURO o a VÉCTOR.
Este modelo de actuación y de financiación desarrollado por CABIFY, acaba suponiendo el
AURO no atendió el pago de la primera amortización del crédito (22.500.000 €) a su vencimiento el día 15 de agosto de 2018. CABIFY le requirió formalmente su pago el día 17 de agosto de 2018 y, a continuación,
AURO tampoco atendió el pago de la siguiente amortización del crédito ( 12.950.000 €) a su vencimiento el día 7 de noviembre de 2018, lo que motivó un nuevo requerimiento de CABIFY el día 14 de noviembre de 2018. 4°.
AURO ha de afrontar un duro proceso de refinanciación.
En el marco del procedimiento de refinanciación de la deuda se llevaron a cabo las siguientes operaciones: (a) la simultánea firma del "
Tras la exposición efectuada, queda perfectamente claro por qué las relaciones entre CABIFY y AURO no eran de igual a igual, sino de prestamista prestatario reflejando una versión empresarial de las actitudes más duras de los bancos con los prestatarios. Además, cualquier impago que diera lugar a la ejecución de las garantías,
Para frenar el estrangulamiento económico de AURO, derivado de la infrautilización de su flota que resultaba de la dependencia exclusiva de la plataforma de CABIFY, AURO decide lanzar en
La reacción de CABIFY frente al lanzamiento y utilización por AURO de la Plataforma AURO es efectuar una solicitud de arbitraje por incumplimiento contractual de la cláusula de exclusiva del
"El
Se trata del
No sin antes reflejar el ya abundante número de solicitudes de arbitraje y procedimientos judiciales que acompañan a las relaciones entre CABIFY, AURO y UBER. A fecha 21 de febrero de 2022, además del presente procedimiento de CABIFY contra UBER y del
PRIMERO.2.- EL PRIMER INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE AURO POR LANZAR LA PLATAFORMA AURO TRAVEL.
El incumplimiento contractual que CABIFY reprocha a AURO es haber incumplido la cláusula de exclusiva del
"2.2 No competencia
El Grupo de Transporte reconoce como fundamental para CABIFY la obligación de que (a) las Licencias YTC -y Vehículos adscritos a las mismas- comprendidas en el Anexo 2.l (iii) (o un número de Licencias VTC de ámbito territorial idéntico a las allí previstas) [[1] 1) De las 2.400 licencias VTC de las que disponen AURO y sus filiales, son 1.311 licencias VTC las que figuran en el Anexo 2.l (iii) para operar en exclusiva con la plataforma tecnológica de CABIFY.] y (b) las que en aplicación de lo previsto en la cláusula 2.3 siguiente hubiesen sido aceptadas por CABIFY para su incorporación a la Plataforma,
Ninguna circunstancia (distinta a la terminación del presente Contrato conforme a la cláusula 3) podrá eximir a las distintas Sociedades del cumplimiento de la obligación de no competencia descrita en la presente cláusula.
Queda fuera del ámbito de esta cláusula 2.2 la plataforma Telechofer que podrá ser utilizada por sociedades que no hayan suscrito los Nuevos Acuerdos o por las propias Sociedades en relación con Licencias VTC (distintas de las del Anexo 2. l(iii)) que, aun habiendo sido ofrecidas a CABIFY ésta haya decidido no incorporarlas a la Plataforma en los términos de lo previsto en la cláusula 2.3 siguiente:
Se entenderá como "minoración grave", una minoración de más del 5% de la disponibilidad de los Vehículos con Licencia VTC operados a través de la Plataforma CABIFY".
El incumplimiento contractual que plantea CABIFY se basa en la literalidad del contrato, que expresa que el Grupo de Transporte AURO reconoce la obligación de que las licencias VTC que ha asignado a CABIFY, operen
Cuando además de esta interpretación literal acudimos a la interpretación sistemática, hemos de tener en cuenta que estamos ante una contratación compleja, en la que entran en juego tanto los varios contratos que se firman el 5 de diciembre de 2018, como otros contratos anteriores que permanecen vigentes, según se expresa en la demanda [página 6, párrafo (20)]. Entre ellos, el denominado CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA EL TRANSPORTE DE TERCEROS, de fecha 15 de febrero de 2017 (Documento nº 3 de la demanda). En dicho contrato, también figura una cláusula de no competencia que dice lo siguiente:
"II.- NO COMPETENCIA
El TRANSPORTISTA manifiesta que, ni directa ni indirectamente, tiene intereses de ningún tipo que signifiquen una competencia directa o indirecta con las actividades de MAXl MOBILITY (ahora, CABIFY). Asimismo, reconoce que las obligaciones de no competencia que se establecen en la presente Cláusula son necesarias para asegurar la viabilidad y el desarrollo del negocio de MAXI MOBILITY, y que se le causará un daño irreparable en el caso de que el TRANPORTISTA, directa o indirectamente, compita en el ámbito de actuación empresarial de MAXI MOBILITY o de cualquiera de sus filiales en su caso. Por ello, el TRANSPORTISTA reconoce que, debido a las actividades que realiza MAXI MOBILITY, existe un legítimo interés, tanto comercial como industrial, en regular el presente pacto de no competencia y reconoce que las limitaciones que se derivan del presente pacto son adecuadas y razonables. Asimismo, reconoce y acepta expresamente que el presente pacto de no competencia tiene carácter esencial y ha sido determinante para el otorgamiento del presente Contrato. En su virtud, durante el Período de Duración del presente Contrato o desde la terminación de cualquiera de sus prórrogas, por cualquier causa, el TRANSPORTISTA:
(i) No podrá, ya sea de forma directa o indirecta, ser propietario, dirigir, operar, controlar, participar, como inversor, directivo o de cualquier otra manera, ser contratado ni prestar servicios a cualquier otra empresa o persona
(ii) No podrá alcanzar ningún tipo de acuerdos, verbales o escritos, con terceros, con el mismo objeto al del presente;
(iii)
La interpretación de la cláusula de exclusiva que realiza CABIFY es inequívoca:
Esta interpretación inequívoca resulta de los puntos (i) y (ii) del epígrafe II NO COMPETENCIA del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA EL TRANSPORTE DE TERCEROS, de fecha 15 de febrero de 2017 que acabamos de transcribir. Conforme a dichos puntos, (i) AURO no puede ser propietario, dirigir, operar o participar en una empresa cuyo negocio sea la gestión de reservas en tiempo real efectuadas por terceros que contratan el transporte a través de dispositivos móviles. Y, (ii) AURO no puede desarrollar un servicio de comercialización y gestión de reservas de transporte en tiempo real a través de dispositivos móviles.
En definitiva; AURO no puede gestionar ni comercializar reserva de transporte alguna efectuada desde un dispositivo móvil en tiempo real.
La Plataforma AURO está destinada a gestionar y comercializar reservas de transporte efectuadas por terceros desde dispositivos móviles en tiempo real. Y lo hace, por supuesto, con su propia aplicación informática, fuera de la Plataforma de CABIFY.
a).- Para CABIFY la interpretación de la expresión "
AURO puede utilizar sus vehículos para prestar servicios de arrendamiento de vehículos con conductor siempre que no use una plataforma tecnológica de intermediación y no minore en más de un 5% la disponibilidad de los vehículos para CABIFY.
Desde el momento en que AURO preste esos servicios cualquier plataforma tecnológica (se entiende, distinta de CABIFY) ya está incumpliendo la cláusula. Da igual que esa plataforma tecnológica sea la Plataforma AURO, por que AURO
b).- Para AURO, la interpretación de la expresión "
En el Laudo arbitral de 29/12/2020, que resuelve el Procedimiento Arbitral y que resulta anulado por la STSJM de 22/10/2021 se acoge la interpretación de AURO.
Pero lo curioso, no es que el Laudo anulado acoja la interpretación de AURO.
PRIMERO.3.- SEGUNDO INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: EL INCUMPLIMIENTO DE AURO POR UTILIZAR LA PLATAFORMA TECNOLÓGICA DE UBER.
AURO entra en contacto con UBER en abril de 2021 y firman un CONTRATO DE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL el 29/04/2021 (Documento nº 8 de la contestación de la demanda, versión no confidencial). Asimismo, con fecha 19/08/2021, firman un CONTRATO COMERCIAL (Documento nº 9 de la contestación de la demanda, versión no confidencial). Además, se firma un contrato de Préstamo con AURO, con fecha 19/08/2021, que consta aportado a autos, exclusivamente, en su versión confidencial. Todos ellos han sido declarados secretos empresariales y de carácter confidencial, así como los informes que elaboren los peritos con la información confidencial. Sólo tienen acceso a dichos documentos SSª, la Letrada de la Administración de Justicia, el funcionario del cuerpo de Gestión que los tramita, los Procuradores y los concretos Letrados que se mencionan en el Auto de 26/07/2022.
"El Prestatario aplicará todos los importes tomados en préstamo con arreglo a la Línea de Crédito para:
(a) la plena refinanciación del Endeudamiento Existente; y
(b) fines corporativos generales del Grupo".
El endeudamiento existente, es el derivado del acuerdo de refinanciación entre CABIFY y AURO:
"Endeudamiento Existente hará referencia al endeudamiento en virtud del acuerdo de crédito formalizado entre Auro New Transport Concept, S.L., como prestatario, y Maxi Mobility Spain, S.L. (después, CABIFY), como prestamista, por un importe inicial de hasta 32.290.000 EUR, prorrogable hasta un máximo de 45.240.000 EUR, suscrito el 21 de julio de 2017, que se formalizó mediante escritura pública el 22 de julio de 2017 ante el Notario de Madrid, D. Francisco Miras Ortiz, con número 2095 de sus registros; en su versión modificada".
Las garantías otorgadas, en cumplimiento del contrato, no son las participaciones del capital social de AURO, otorgadas como garantía en el acuerdo de refinanciación firmado con CABIFY. Son un elevado número de participaciones, titularidad de AURO, en más de quince sociedades.
No hay cláusula de exclusiva.
CABIFY considera un incumplimiento contractual de la cláusula de exclusiva del contrato que las licencias VTC de AURO que tenía reservadas en exclusiva, estén operando también en la Plataforma de UBER, e incluso, sostiene que AURO está atendiendo con preferencia los viajes solicitados por la plataforma de UBER en horario prioritario ("horas pico"), que es de 07 horas a 10 horas de la mañana y los fines de semana.
Sin duda, este es el núcleo de la problemática entre CABIFY, UBER y AURO que habrá de ser resuelto en el
En este incumplimiento sustenta la parte actora el ejercicio de la acción de inducción a la infracción contractual del artículo 14.1 de la LCD. Bien entendido que, con ser este incumplimiento la cuestión esencial en las relaciones de CABIFY, AURO y UBER, no produce prejudicialidad civil para conocer de la acción del artículo 14.1 de la LCD, por que dicha acción tiene por objeto determinar si UBER indujo a AURO a incumplir la cláusula 2.2 del Contrato, con independencia de que se haya producido o no el incumplimiento contractual, porque centramos la concurrencia de los elementos del ilícito concurrencial en la inducción, tal como desarrollamos en el FUNDAMENTO DE DERECHO que subsigue. .
Partimos del artículo14, Inducción a la infracción contractual, que dispone lo siguiente:
1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados,
Como decíamos en el Auto de 18 de abril de 2022, por el que se desestiman las medidas cautelares solicitadas por CABIFY en la demanda origen del presente procedimiento, "En el caso del ilícito concurrencial del artículo 14.1 de la LCD (acción principal ejercitada en la demanda), claramente,
Basta una conducta de B.V. UBER dirigida a inducir a AURO al incumplimiento contractual; y que dicha conducta sea
Se dirá que una inducción eficaz (y objetivamente idónea) de B.V. UBER ha de traducirse en una infracción contractual de AURO.
Sin embargo, es posible una inducción a la infracción contractual del artículo 14.1 de la LCD, que no conlleve necesariamente un incumplimiento de contrato. Como hemos indicado,
Ahora hemos de añadir que la jurisprudencia ha sido muy concreta a la hora de definir el requisito del artículo 14.1 de la LCD consistente en que "la inducción se haya producido". Así, la Sentencia del Tribunal Supremo (también, STS, en adelante) de 03/09/2014 (ROJ: STS 4235/2014) afirma que no hay inducción (la inducción no se ha producido)
"En particular, el artículo 14, apartado 1, tipifica como desleal "
Esa inducción - la prueba de haber tenido lugar - ha sido negada en la sentencia recurrida y, a partir de los hechos declarados probados por el Tribunal de apelación, no cabe sino considerar correcta tal conclusión.
En efecto,
Precisamente por razón de
No cabe, en tales circunstancias, entender que el Tribunal de apelación aplicó incorrectamente la norma que en el motivo se dice infringida, pues, conforme a los hechos declarados probados, ninguna inducción al incumplimiento del pacto cabe atribuir a Hefame".
El Auto de 18 de abril de 2022, por el que se desestiman las medidas cautelares solicitadas por CABIFY, ha sido confirmado por el Auto de la Audiencia Provincial, Sección 28ª, de 18/07/2023 (Rollo de apelación nº 1863/2022), por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por CABIFY contra el Auto de 18 de abril de 2022.
Prescindimos del incumplimiento contractual, que dejamos para el Procedimiento arbitral, y nos centramos en la inducción.
Conforme a la jurisprudencia citada "
Analizamos las dos afirmaciones jurisprudenciales:
1ª).- NO CABE INDUCCIÓN SI EL SUPUESTO SUJETO PASIVO DE LA INFLUENCIA ESTÁ YA DETERMINADO A ACTUAR POR SU PROPIA DECISIÓN.
Pues bien, AURO ya está determinado a incumplir el contrato con CABIFY por propia decisión. Y tiene un motivo poderoso para ello: evitar perder su activo fundamental, que son las 2.400 licencias VTC. Y decimos las 2.400 licencias VTC y no las 1.311 licencias VTC que AURO y sus filiales se comprometieron a explotar en exclusiva en la plataforma de CABIFY (Anexo 2.iiii del Contrato). Si lo que se ejecuta es la garantía sobre participaciones del 67% del capital social de AURO, el control del que se puede disponer son las 2.400 licencias VTC de AURO.
Por tanto, la actuación de AURO está originada por su voluntad de no perder su principal activo frente a CABIFY, algo totalmente lógico. No es la primera vez que AURO demuestra actuar en defensa de su principal activo. La solicitud del preconcurso sirvió para paralizar la ejecución que CABIFY había iniciado ya sobre las participaciones de AURO. Tras el acuerdo de refinanciación, a fecha 29/12/2020, la devolución de la deuda pendiente con CABIFY asciende a 17.100.000 € y debe pagarse en diciembre de 2020, junio de 2021 y diciembre de 2021 (Documento nº 5 de la demanda, Laudo arbitral). AURO (entonces, GESTAXI) tiene problemas financieros desde que recibió el préstamo de 4.000.000 para adquirir el 100% de las participaciones sociales de Prestige & Limousine y Radio Taxi Barcelona, S.L.ly poder disponer de las 720 licencias VTC de las que eran titulares (o controlaban) dichas sociedades. En el acuerdo de refinanciación, las participaciones de Prestige & Limousine fueron entregadas a CABIFY en pago de 22.500.000 de euros adeudados por AURO. Si AURO no puede pagar el resto de las cantidades que le son exigidas en el acuerdo de refinanciación, ha de buscar quien le financie, volver a pedir el preconcurso o soportar la ejecución de sus participaciones por la garantía prestada. Para un deudor, resulta la opción menos mala poder pagar y cumplir el contrato de refinanciación, frente a la opción de no pagar y ver como son ejecutadas sus participaciones sociales; aunque sea a costa de incumplir la cláusula de exclusiva con CABIFY. Este Juzgador entiende que tal decisión no es inducida por UBER, sino que es la decisión más lógica, o si se prefiere, menos mala para el deudor y, por tanto, falta la inducción.
El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 18/07/2023 (Rollo de apelación nº 1863/2022) ha confirmado expresamente el Auto de medidas cautelares de 18/04/2022, en cuanto a que no hay inducción de quien ya está determinado a actuar, reflejándose esta determinación de AURO a incumplir en el PRIMER INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE AURO POR LANZAR LA PLATAFORMA AURO TRAVEL, realizado tres años antes de que UBER entre en contacto con AURO.
2ª).- NO HAY INDUCCIÓN SÓLO POR GENERAR UNA OCASIÓN FAVORABLE PARA QUIEN ESTABA DECIDIDO Y CONSERVA EN TODO MOMENTO EL DOMINIO DEL ACTO.
La ocasión favorable viene originada por el estrangulamiento financiero de AURO quién, para evitar que se ejecuten sus participaciones, busca quién le puede prestar dinero. Como ocurre en muchas ocasiones, es alguien que tiene intereses en el mismo sector. UBER aprovecha la necesidad de financiación de AURO, le ofrece financiación y acuerda con AURO que sus VTC presenten servicio a través de la plataforma de UBER. UBER no crea la ocasión, pero se aprovecha de ella para su negocio.
Ello nos lleva a desestimar la acción ejercitada con base en el artículo 14.1 de la LCD y pasar a analizar la acción ejercitada en el artículo 14.2 de la LCD, ejercitada de forma subsidiaria a la anterior.
En el artículo 14.2 de la LCD se indica lo siguiente:
"La inducción a la terminación regular de un contrato
En el presente caso, la acción del artículo 14.2 que se ejercita en la demanda, consiste en el aprovechamiento en beneficio propio (de UBER) de una infracción contractual ajena (de AURO) con una intención análoga a la de eliminar a un competidor del mercado. La representación procesal de la parte actora concreta en la demanda estas circunstancias análogas a la intención de eliminar a un competidos del mercado en aquellas conductas que representan actos de obstaculización o predación respecto del competidor y en aquellas que son objetivamente aptas para limitar la capacidad competitiva del sujeto pasivo así como para dificultar el normal desenvolvimiento de su actividad. Se destaca en la demanda que "Nuestro Tribunal Supremo menciona, entre estas circunstancias análogas, la creación de "severas dificultades", "situación de crisis económica" o "grave disminución de su operatividad", en relación con el competidor afectado.
En cuanto a los requisitos exigidos para que se dé el ilícito concurrencial del artículo 14.2 de la LCD, en el Auto de 18/04/2022 decíamos lo siguiente:
"Indica la SAP de Madrid, Sección 28ª, de 24/06/2015 (ROJ: SAP M 10854/2015) que "Como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2007, el artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal contempla, en realidad, tres modalidades de ilícitos concurrenciales distintas, a saber:
1.- la inducción a la infracción de deberes contractuales básicos (artículo 14.1);
2.- la inducción a la terminación regular de un contrato (artículo 14.2); y
3.- el aprovechamiento en beneficio propio o de tercero de una infracción contractual no inducida (artículo 14.2).
Mientras que la primera conducta se reputa desleal por naturaleza, sin necesidad de la concurrencia de ulteriores requisitos, las otras dos exigen un plus de antijuridicidad que se resume en la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial, o en la concurrencia de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas".
En el presente caso, en la demanda se ejercita de forma subsidiaria la acción del 14.2 de la LCD y se expresa en el
En la demanda (pág. 22), se concretan los requisitos exigidos para que concurra el ilícito concurrencial del artículo 14.2 de la LCD:
"Partiendo de esta premisa, tanto la jurisprudencia como la doctrina más autorizadas han exigido la concurrencia de los siguientes requisitos para que resulte aplicable el tipo definido en el artículo 14.2 de la LCD:
(i) la existencia de una relación contractual previa y su incumplimiento;
(ii) la obtención de una ventaja competitiva por parte del sujeto como consecuencia de la infracción contractual;
(iii) el conocimiento de la infracción contractual por parte del sujeto:
y (iv) que concurra una o varias circunstancias adicionales determinantes de la deslealtad, entre las que destacamos la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas".
Pues bien; el primer requisito planteado para que se dé el ilícito concurrencial del artículo 14.2 de la LCD es la existencia de una relación contractual previa y su incumplimiento".
Además, añadíamos como requisito jurisprudencial el elemento subjetivo o intencional en las conductas del artículo 14.2 de la LCD. Decíamos en el referido Auto:
"Dentro de los requisitos exigidos para que concurra el ilícito concurrencial del artículo 14.2 de la LCD que se mencionan en la página 22 de la demanda no aparece el elemento subjetivo o intencional de las conductas de dicho precepto.
Sin embargo, este Juzgador considera que es doctrina del Tribunal Supremo exigir dicho requisito del elemento subjetivo o intencional consistente en "el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas" con la que el sujeto activo de la conducta se aprovecha de la infracción contractual en beneficio propio o de un tercero.
La STS de 11/02/2011 (ROJ: STS 716/2011) lo expresa en estos términos:
"En definitiva, el tipo de deslealtad del artículo 14, apartado 2, presupone la existencia de una relación contractual entre terceros y que un partícipe en el mercado ejerza sobre una de las partes una influencia consciente e idónea, para que ponga fin regularmente al vínculo contractual. Pero, además, reclama que concurra, como medio, un engaño que provoque error en el inducido, o, como fin, el de difundir o explotar un secreto industrial o empresarial, o, como propósito, la intención de eliminar a un competidor del mercado - circunstancias sin las que el ofrecimiento de mejores condiciones laborales a trabajadores, comerciales a los clientes, y contractuales a los distribuidores, es plenamente lícito. La sentencia de 1 de abril de 2.002 destacó, al respecto, que " los comportamientos del apartado 2 de dicho artículo sólo se reputan desleales si tienen por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o van acompañados de
La STS de 15/07/2013 (ROJ: STS 4498/2013) efectúa la exégesis del artículo 14.2 de la LCD y se refiere expresamente a la intención de eliminar a un competidor en el mercado como una "circunstancia subjetiva cuya constatación puede objetivarse mediante hechos que la ponen en evidencia".
La SAP de Madrid, Sección 28ª, de 02/06/2017 (ROJ: SAP M 8014/2017), explica muy bien el elemento subjetivo o intencional de las conductas del artículo 14.2 de la LCD, entendido como la utilización de medios reprobables o finalidades inadmisibles. Dicha sentencia, destacado con énfasis propio, expresa lo siguiente:
Pues bien; queda meridianamente claro que para apreciar el tipo del 14.2 de la LCD en el caso que nos ocupa es preciso que haya un incumplimiento contractual y que haya un conocimiento del incumplimiento contractual por parte del que se aprovecha del mismo.
¿A qué incumplimiento contractual nos estamos refiriendo? ¿Al que hemos denominado PRIMER INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE AURO POR LANZAR LA PLATAFORMA AURO TRAVEL o al que menos denominado SEGUNDO INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: EL INCUMPLIMIENTO DE AURO POR UTILIZAR LA PLATAFORMA TECNOLÓGICA DE UBER?
Si nos referimos al SEGUNDO INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: EL INCUMPLIMIENTO DE AURO POR UTILIZAR LA PLATAFORMA TECNOLÓGICA DE UBER, la conducta de UBER no tiene encaje en el artículo 14.2 de la LCD, pues el incumplimiento de AURO no es anterior, sino simultáneo a la actuación de UBER, de lo que se concluye que UBER actúa como inductor y la conducta sería un ilícito concurrencial del artículo 14.1 de la LCD, debiendo remitirnos a los ya manifestado al respecto. En el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO desarrollaremos lo que acabamos de decir.
Si nos referimos al PRIMER INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE AURO POR LANZAR LA PLATAFORMA AURO TRAVEL nos encontramos con el siguiente obstáculo:
La representación procesal de la parte actora anuncia en la audiencia previa y desarrolla ampliamente en la fase de informe y conclusiones, que la actuación de AURO al lanzar la Plataforma AURO sin minorar en más de un 5% la disponibilidad de CABIFY NO ES INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Así, la representación procesal de la parte actora indica en la audiencia previa (min. 10.22.00 y ss. de la grabación) que en el Procedimiento arbitral CAM 3120-21/AM-SG que CABIFY interpuso el 17 de diciembre de 2021, CABIFY no le reprocha a AURO haber incumplido el contrato como consecuencia de haber utilizado la Plataforma de AURO (AURO TRAVEL), si con ello no disminuye la disponibilidad de la flota en más de un 5%. La representación procesal de la parte actora explica por qué en la referida solicitud de procedimiento arbitral se reclama por el incumplimiento de la conexión a la plataforma de UBER y respecto de la Plataforma AURO se afirma que sólo si mengua la disponibilidad de la flota en más de un 5% eso puede ser relevante. Dice:
Pues porque mi representada ha acogido la interpretación que el tribunal arbitral hizo entre CABIFY y CIVELES, que tenían una cláusula idéntica, puntos y comas, a la 2.2, y el pronunciamiento del tribunal arbitral en ese procedimiento, determinó la interpretación que yo antes he mencionado, Sª. Esto es, que la plataforma AURO TRAVE, como no es de intermediación, sólo puede determinar un incumplimiento del contrato si mengua la disponibilidad en más de un 5%. En este laudo arbitral se ejerció una acción de nulidad por parte de CIVELES y ha sido desestimado, también lo aportaremos. Mi representada ha asumido la interpretación de la cláusula 2.2. que se hizo en ese procedimiento arbitral. Por tanto ha asumido esa interpretación y ha iniciado un nuevo procedimiento recriminando a AURO haberse conectado a la plataforma con la intermediación de un tercero, en este caso, de UBER. Pero no le ha reprochado, insisto, pero no le ha reprochado en este segundo arbitraje la utilización de la plataforma AURO TRAVEL T por que no es de un tercero sino que es propia.
Hacemos breves matizaciones a las manifestaciones de la representación procesal de la parte actora en la audiencia previa:
Como hemos expuesto en el epígrafe PRIMERO.2. EL PRIMER INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE AURO POR LANZAR LA PLATAFORMA AURO TRAVEL, quien sostiene por primera vez que no es incumplimiento contractual una prestación de servicios que no exceda del 5% de la disponibilidad de la flota en la Plataforma AURO no es el Tribunal Arbitral que dicta el Laudo en el procedimiento arbitral entre CABIFY y CIVELES
En el trámite de informe y conclusiones del acto de juicio, la representación procesal de la parte actora dice muy claramente que
Son muchas, e importantes para el pleito, las consideraciones que suscita la transcrita intervención de la representación procesal de la parte actora. Vamos a irlas exponiendo:
1ª).- El incumplimiento contractual en que sustenta la demanda la acción del artículo 14.2 de la LCD, por aprovechamiento en beneficio propio de UBER de un incumplimiento contractual con intención análoga a eliminar a un competidor del mercado es el del epígrafe PRIMERO.2. EL PRIMER INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE AURO POR LANZAR LA PLATAFORMA AURO TRAVEL.
Efectivamente; en la página 8 de la demanda, párrafo (26), se habla de tal incumplimiento:
"El 17 de junio de 2019 CABIFY presentó una solicitud de arbitraje
Pero, donde más claramente queda patente que el incumplimiento al que se refiere la demanda en relación a la acción del artículo 14.2 de la LCD, es en el HECHO QUINTO de la demanda (páginas 11 y ss.), donde se dice lo siguiente:
"QUINTO.- EL CONOCIMIENTO POR PARTE DE UBER DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE AURO Y SU IMPLICACIÓN EN EL INCUMPLIMIENTO
(42) Dada la afectación que las disposiciones del Contrato (y, en concreto, la obligación de exclusividad y no competencia de su cláusula 2.2.) tienen para la relación entre UBER y AURO,
(43)
(44) En todo caso, UBER no podría negar en ningún momento su conocimiento sobre las obligaciones de AURO y sus incumplimientos,
(45) Asimismo, en esta comunicación CABIFY conminaba a UBER a abstenerse de coadyuvar o favorecer de cualquier forma los incumplimientos de AURO".
Los incumplimientos contractuales de AURO a los que se refiere, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid van, todos ellos, referidos al PRIMER INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE AURO POR LANZAR LA PLATAFORMA AURO TRAVEL.
La demanda, en las páginas 22 y ss., explica los requisitos para apreciar el ilícito concurrencial del artículo 14.2 de la LCD:
"(89) Partiendo de esta premisa, tanto la jurisprudencia como la doctrina más autorizadas han exigido la concurrencia de los siguientes requisitos para que resulte aplicable el tipo definido en el artículo 14.2 de la LCD:
(i) la existencia de una relación contractual previa y su incumplimiento;
(ii) la obtención de una ventaja competitiva por parte del sujeto como consecuencia de la infracción contractual;
(iii) el conocimiento de la infracción contractual por parte del sujeto: y
(iv) que concurra una o varias circunstancias adicionales determinantes de la deslealtad, entre las que destacamos la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas. (90) A continuación analizaremos la concurrencia de todos estos requisitos en el supuesto que nos ocupa....".
La demanda desarrolla en las páginas 23 y ss., destacado con énfasis propio, el requisito del conocimiento de la infracción contractual por parte del sujeto en la forma que sigue:
"2. Conocimiento de la infracción contractual
(93) Aunque, como ya hemos visto, no se exige que el sujeto del ilícito de competencia desleal influya o contribuya de cualquier forma a la comisión de la infracción contractual, sí que es necesario que tenga un conocimiento efectivo y debido de la misma.
(94) Como hemos acreditado en el Hecho Quinto, UBER tenia, en efecto,
(i) Los medios de comunicación se han hecho eco del conflicto existente entre AURO y CABIFY desde principios de 2020; destacando, en especial, el fallo de la Sentencia. Es simplemente inverosímil que UBER, que es el principal competidor de CABIFY y que actualmente colabora con AURO, no fuera conocedor de esta realidad.
(ii) En junio de 2021, la propia CABIFY informó a UBER sobre la obligación de exclusividad de AURO y la posibilidad (más que plausible) de que el Laudo fuera anulado a raíz de la presentación de una acción de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. No obstante, UBER ignoró por completo estas explicaciones y se limitó a rechazar dar cualquier tipo de información sobre sus vínculos con AURO (a pesar de que, en ese momento, AURO ya operaba a través de la Plataforma UBER) [Documento n.º 14].
(iii) Finalmente, en diciembre de 2021, CABIFY envió una nueva comunicación en la que informaba a UBER sobre el fallo de la Sentencia y le requería para que pusiera fin a su conducta desleal en el plazo de 24 horas. UBER no ha respondido a esta comunicación".
Ya hemos indicado que los incumplimientos que se relatan en el HECHO QUINTO van referidos al PRIMER INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE AURO POR LANZAR LA PLATAFORMA AURO TRAVEL (también, en adelante, PRIMER INCUMPLIMIENTO) y no al SEGUNDO INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: EL INCUMPLIMIENTO DE AURO POR UTILIZAR LA PLATAFORMA TECNOLÓGICA DE UBER (también, en adelante, SEGUNDO INCUMPLIMIENTO). Los que se indican en las páginas 23 y ss. de la demanda, también: El "conflicto existente entre AURO y CABIFY desde principios de 2020" y "la posibilidad (más que plausible) de que el Laudo fuera anulado a raíz de la presentación de una acción de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid" van, todos ellos, referidos al PRIMER INCUMPLIMIENTO, pues las primeras relaciones entre AURO y UBER están datadas en abril de 2021 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia anula el Laudo dictado a consecuencia del PRIMER INCUMPLIMIENTO.
Pero, el PRIMER INCUMPLIMIENTO, con la forma de entender CABIFY el incumplimiento en la forma en que se ha desarrollado en el epígrafe PRIMERO.2, es decir, hay incumplimiento de la cláusula 2.2 de exclusiva cuando se utiliza cualquier plataforma tecnológica (de AURO o de UBER) que no sea la de CABIFY, y por "plataforma tecnológica de intermediación" hay que entender cualquier plataforma tecnológica que intermedie entre el cliente y el vehículo VTC que no sea la de CABIFY. Por eso, cuando la demanda se refiere a los incumplimientos en los textos que se han transcrito, dice que UBER los conocía, porque AURO no podía utilizar la Plataforma AURO o AURO TRAVEL, exactamente igual que no puede utilizar la Plataforma UBER.
La admisión de la demanda produce los efectos de
De tal manera que, cuando este Juzgador se encuentra con que la representación procesal de la parte actora manifiesta que el lanzamiento y utilización de la Plataforma AURO sin exceder de la disponibilidad del 5% no supone incumplimiento contractual, ha de entenderlo como un desistimiento de seguir sosteniendo el incumplimiento contractual de AURO por lanzar y utilizar AURO TRAVEL. A partir de tal desistimiento, hay que de concluir que, si no hay INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, UBER no podía conocer un INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL que no existía y, por lo tanto, no se cumplen los requisitos para hacer responder a UBER por el artículo 14.2 de la LCD, por faltar el del "conocimiento de la infracción contractual por parte del sujeto".
2ª):- Este Juzgador va a dar su opinión en relación a los motivos por los que la representación procesal de la parte actora contempla en la demanda el PRIMER INCUMPLIMIENTO como requisito de la conducta del artículo 14.2 de la LCD, y deja de hacerlo en la audiencia previa y en el trámite de informe y conclusiones en la forma y contenido que se han transcrito. El motivo también ha sido reflejado al transcribir la parte de informe y conclusiones que ha pasado a esta resolución. El motivo es que el Auto de medidas cautelares de 18 de abril de 2022 acogió la alegación de la representación procesal de la parte demandada y su fundamento jurisprudencial [ STS de 03/09/2014 (ROJ: STS 4235/2014)]. Al acogerla, considera que es imposible la inducción del artículo 14.1 de la LCD (acción ejercitada en la demanda con carácter principal) por que AURO ya había cometido el PRIMER INCUMPLIMIENTO antes de entrar en contacto con UBER. Para CABIFY, tal como se expone el en epígrafe PRIMERO.2.- incumplimiento es la utilización de cualquier plataforma tecnológica de intermediación que no sea la de CABIFY. ¿Cómo eliminar las consecuencias negativas que ha tenido el PRIMER INCUMPLIMIENTO en el análisis del
3ª).- No podemos dejar de comentar la reflexión transcrita del informe y conclusiones consistente en que "
4ª).- Tampoco el SEGUNDO INCUMPLIMIENTO puede constituir un ilícito concurrencial del artículo 14.2 de la LCD, por aprovechamiento en beneficio propio de un incumplimiento con intención análoga a eliminar a un competidor del mercado. Efectivamente, tiene razón la representación procesal de la parte actora cuando insiste en que la representación procesal de la parte demandada tiene que tener en cuenta no uno, sino los dos INCUMPLIMIENTOS que en esta resolución nos hemos preocupado de distinguir muy claramente. La razón por la que el SEGUNDO INCUMPLIMIENTO no puede servir de base a la acción del 14.2 de la LCD que se ejercita en la demanda es porque cuando el incumplimiento de AURO, consistente en usar la plataforma de UBER,
En conclusión; sí, como dice la representación procesal de la parte actora no se da el incumplimiento contractual que hemos llamado PRIMER INCUMPLIMIENTO, nos faltan los requisitos del tipo del artículo 14.2 de la LCD consistentes en "
Dentro del artículo 14.2 de la LCD faltaría por analizar el elemento subjetivo o intencional consistente en una circunstancia análoga a la intención de eliminar a un competidor del mercado que la representación procesal de la parte actora concreta en aquellas conductas que representan actos de obstaculización o predación respecto del competidor y en aquellas que son objetivamente aptas para limitar la capacidad competitiva del sujeto pasivo así como para dificultar el normal desenvolvimiento de su actividad. Se destaca en la demanda las referencias de la jurisprudencia a las circunstancias análogas tales como, la creación de "severas dificultades", "situación de crisis económica" o "grave disminución de su operatividad", en relación con el competidor afectado. Estas circunstancias análogas a la intención de eliminar a un competidor del mercado vendrían determinadas por un descenso acusado del número de viajes de los VTC de AURO asignados en exclusiva a la plataforma CABIFY y que la profesora Dª. Mariola se ha ocupado de cuantificar en un informe pericial y su ampliación a partir de los datos proporcionados por UBER. Al no cumplirse los requisitos del artículo 14.2 de la LCD huelga el examen de la concurrencia de la circunstancia análoga.
La demanda ha de ser desestimada.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de CABIFY ESPAÑA, S.L. contra UBER, B.V. y DEBO ABSOLVER de sus pedimentos a UBER, B.V., con imposición de costas a la actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de
Al notificarse la resolución a las partes, se les indicará que, conforme a la D.A. decimoquinta de la LOPJ, introducida por la LO 1/09, para el anuncio o la preparación o la interposición del
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales y se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
