Sentencia Civil 113/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 113/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 136/2022 de 02 de marzo del 2023

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Nº de sentencia: 113/2023

Núm. Cendoj: 28079470052023100018

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:1321

Núm. Roj: SJM M 1321:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 05 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013

Tfno: 914930570

Fax: 914930577

mercantil5@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2022/0112205

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 136/2022

Materia: Competencia desleal

Clase reparto: DEMANDAS LEY COMPETENCIA DESLEAL NEGOCIADO C

Demandante: COLLEGI OFICIAL DODONTOLEGS I ESTOMATOLEGS DE CATALUNYA

PROCURADOR D./Dña. FELIX DEL VALLE VIGON Demandado: INVERSIONES ODONTOLÓGICAS 2016, S.L. PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

SENTENCIA Nº 113/2023JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ

Lugar: Madrid

Fecha: dos de marzo de dos mil veintitrés

Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de COLLEGI OFICIAL D'ODONTÒLEGS I ESTOMATÒLEGS DE CATALUNYA, con CIF Q0866006J domicilio en Travessera de Gracia nº 93-95 de Barcelona (08006), se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra Inversiones Odontológicas 2016 SL en fecha de 15-3-2022, en ejercicio de diferentes acciones de competencia desleal en relación con la LGP.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma, interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.

TERCERO.- Celebrada la correspondiente audiencia previa, en la misma se propuso y admitió documental, quedando admitida la misma, y además considerando que es una cuestión jurídica quedaron los autos conforme 428.3 y 429 LEC vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Acciones ejercitadas

1.1 La parte actora en su escrito de demanda solicita que se declare desleal las campañas publicitarias difundidas por la demandada, INVERSIONES ODONTOLÓGICAS 2016, S.L, descritas en el apartado de hechos, y consistentes en videos testimoniales de D. Teodoro, Dª Frida, D. Urbano, D. Carlos Jesús, D. Carlos Ramón, D. Carlos Miguel y D. Luis Andrés, en concreto por la comisión de publicidad ilícita de conformidad con el art. 18 de la Ley de Competencia Desleal y subsidiariamente, acto contrario a la buena fe (cláusula general, art. 4 de la Ley de Competencia Desleal), y como consecuencia de lo anterior se condene a INVERSIONES ODONTOLÓGICAS 2016, S.L al cese inmediato de la difusión por cualquier medio de la publicidad, incluido redes sociales (Youtube, Facebook e Instagram) y la página web de Vitaldent; asimismo solicita que se declare desleal la campaña publicitaria difundida por la demandada, INVERSIONES ODONTOLÓGICAS 2016, S.L, descritas en el apartado de hechos, y consistentes en videos de D. Luis Andrés publicados en el perfil de Instagram de Vitaldent o en otras redes sociales o medios de comunicación de ésta, en concreto por la comisión de acto de engaño y omisión engañosa ( art. 5 y 7 de la Ley de Competencia Desleal) relacionada con la conducta tipificada en el art. 26 de la Ley de Competencia Desleal , y subsidiariamente, acto contrario a la buena fe (cláusula general, art. 4 de la Ley de Competencia Desleal ). Solicita que se condene a INVERSIONES ODONTOLÓGICAS 2016, S.L al cese inmediato de la difusión por cualquier medio de la publicidad, incluido redes sociales y la página web de Vitaldent, si no la hubiese cesado previamente, y se prohíba su reiteración en el futuro. Que, se condene a INVERSIONES ODONTOLÓGICAS 2016, S.L, a publicar la sentencia, y a las costas.

1.2. Por tanto se ejercita:

a) Una acción declarativa de deslealtad al amparo del art 18 LCD, (subsidiariamente el 4 LCD) por videos testimoniales de D. Teodoro, Dª Frida, D. Urbano, D. Carlos Jesús, D. Carlos Ramón, D. Carlos Miguel y D. Luis Andrés, y consecuencia de ello una acción de condena al solicitar el cese.

b) Una acción declarativa de deslealtad al amparo del al amparo del art 5 y 7 relacionado con el 26 (subsidiariamente el 4), en relación a los videos de D. Luis Andrés publicados en el perfil de Instagram de Vitaldent o en otras redes sociales o medios de comunicación de ésta y consecuencia de ello una acción de condena al solicitar el cese.

c) Asimismo, solicita publicación de sentencia y costas.

1.3 Entrando en la acción determinada en primer lugar, los hechos a analizar se refieren al art 18 LCD (publicidad ilícita) en relación con el art 3 LGP y determinada normativa. Considera que dichos testimonios de Teodoro, Frida, Urbano, Carlos Jesús, Carlos Ramón, Carlos Miguel, y Luis Andrés, conforme acta notarial, personajes famosos, ofrecen videos testimoniales que publicitan productos sanitarios, incluyendo tratamiento de carillas y blanqueamiento, que según el Consejo de Dentistas son ayudas a la salud dental y al aspecto. Alega que según el art 38.8 del RD 1591/2009 sobre productos sanitarios, se prohíben recomendaciones de personas que puedan por su notoriedad incitar a su utilización. Alega que según el art 38.9 del citado RD se prohíbe publicidad al público de dichos productos que sean aplicados por profesionales (en el mismo sentido le Ley 29/2006, y en este caso Carlos Miguel y Luis Andrés publicitan y recomiendan el "invisalign", siendo este un producto sanitario que puede ser prescrito por profesional de la salud). Alega que si se considera que el tratamiento de carillas y blanqueamiento son productos de finalidad sanitaria, igualmente infringe el art 4.7 RD 1907/1996. Tras este argumento considera que se infringe el art 18 LCD, en relación con el art 3 d) LGP, infracción de publicidad en la normativa que regula la publicidad de determinados productos.

1.4 En segundo lugar la actora demanda que Vitaldent incurre en ilícito competencial consistente en publicidad encubierta mediante utilización de influencers para realizar contenido de Vitaldent para promover la venta de sus servicios sin advertir que es un espacio publicitario. Lo circunscribe a videos de Luis Andrés en Instagram. Lo configura como acto de engaño conforme el art 5 y 7 LCD, por lanzar mensaje publicitario sin especificar que es publicidad. Se debería caracterizar en la función de stories de Instagram el carácter publicitario de dichas afirmaciones o mensajes.

1.5 La demandada se opuso alegando falta de legitimación activa del actor por no ser competidora; en cuanto a los videos, manifiesta que no existe publicidad en sentido estricto, pues los vídeos están ubicados en la Web de la demandada y en su canal del portal Youtube, por lo que no se ha emitido en medios de comunicación pública como publicidad, sino que está a disposición de quienes consulten ambos espacios propios de la actora; alega que en los vídeos cuestionados, no se anuncia por las personas ningún producto sanitario, que sería cualquier instrumento, dispositivo, equipo, programa informático, material u otro artículo, utilizado solo o en combinación destinado por el fabricante para su uso en seres humanos. Que tampoco se anuncia tratamiento médico, ni el coste de ningún producto ni tratamiento médico, ni la duración de un tratamiento médico, ni la idoneidad de un producto o tratamiento médico. Además, manifiesta que la cita de dichos preceptos invade el derecho a la libertad de empresa del art 38 CE. Por último, alega que prevalece el derecho a la libertad de expresión. En cuanto a la publicidad encubierta, alega que no se acredita que Luis Andrés sea persona conocida, y que infrinja 5 o 7 LCD.

1.6 En cuanto a la falta de legitimación activa que se aduce por la demandada, es cuestión controvertida la consideración de parte concurrencial en el mercado a la actora, incluso conforme versión extensiva de dicho animo concurrencial. Así, debe analizarse si existe en primer lugar ánimo concurrencial entre las partes; la posición de la demandante, se circunscribe a entidad Colegio Profesional que actúa en el mercado de odontológos por medio de sus adscritos y actúa en defensa de sus colegiados, los cuales sí prestan directamente dichos servicios odontológicos, y la parte demandada es una sociedad que realiza dichos servicios de odontología, teniendo relación concurrencial, conforme se determina en reciente sentencia del Tribunal Supremo STS 23-1-2019 que dispone que " cabe presumir la finalidad concurrencial no sólo cuando se beneficia objetivamente la posición de los propios demandados, autores de los comportamientos, sino también cuando se beneficia la posición de otros operadores económicos que concurren en ese mercado. De ahí que, como hemos advertido antes, no sea necesario que exista una relación de competencia entre los sujetos activos, demandados, y el sujeto pasivo, la sociedad demandante".

1.7 En el mismo sentido la AP Madrid de 22-2-2021 que determina que " En definitiva, toda conducta que resulte apta para alterar la posición de un operador o influir en la formación o desenvolvimiento de dichas relaciones económicas cumple con el presupuesto de la finalidad concurrencial - SSTS de 22 de noviembre de 2010 y 29 deenero de 2019, entre otras -, sin perjuicio de que se presuma dicha finalidad cuando la conducta resulte idónea para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero". Por ello, se desestima de plano dicha alegación de la demandada.

1.8 En cuanto a la alegación de la demandada relativa a la no existencia de publicidad por realizarse dentro de la página web de la demandada, decae por su propio peso en base a sus propias afirmaciones, ya que, aunque el origen de la emisión sea su propia página, dicho extremo no implica que se excluya dicha actuación como publicitaria, al amparo además de la LGP.

SEGUNDO.- Primera acción ejercitada. Publicidad ilícita al amparo del art 18 LCD en relación con el art 3 d) LGP y 5 LGP , por infracción del RD 1591/2009 de a6 de octubre ( art 38.8 y 38.9 ) y art 78.7 Ley 29/2006 y art 4.7 RD 1907/1996 .

2.1 Alega en primer lugar el actor, en síntesis, que se debe reputar desleal la conducta de la demandada, consistente en publicidad con personajes notorios, en los términos expuestos, por infringir normativa específica. Alega que la campaña publicitaria de la demandada con utilización de personajes como Teodoro o Frida entre otros es ilícita pues ofrecer publicidad de tratamientos odontológicos que se han realizado en las clínicas Vitaldent, y tener estos tratamientos la condición de productos sanitarios.

2.2 Los videos testimoniales referidos determinan la experiencia personal de dichos personajes acudiendo a la clínica, y tras contar su experiencia (en tratamientos, carillas, etc), manifiestan que son una clínica que lleva más de 30 años de experiencia, y lo recomienda 100 %. Por tanto, a mi entender queda acreditado que se utiliza a dichos personajes famosos para realizar publicidad de la demandada, tanto en su vertiente empresarial, como en la realización de tratamientos odontológicos.

2.3 En primer lugar se debe determinar si los tratamientos odontológicos recomendados (el acudir a Vitaldent para realizar cualquier tratamiento odontológico) debe considerarse como producto sanitario. Menciona la actora STS de 3-2- 2020; dicha sentencia del TS, realmente es la STS de 3-3-2020, Sala Tercera.

2.4 Dicha sentencia determina lo siguiente " Las restricciones a la publicidad en este ámbito no sólo se refieren a los medicamentos y productos sanitarios, sino también a las técnicas o procedimientos médicos ligados a la utilización de productos sanitarios. Así se dispone en el artículo 78 de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional del medicamento, cuando tras establecer diversos requisitos para la publicidad de los medicamentos y productos sanitarios destinada al público en general, señala que las Administraciones sanitarias, por razones de salud pública o seguridad de las personas, podrán limitar, condicionar o prohibir la publicidad de los medicamentos y de los productos sanitarios (apartado 4). Añadiendo que la publicidad de las técnicas o procedimientos médicos o quirúrgicos ligados a la utilización de productos sanitarios específicos respetará los criterios contemplados en la publicidad de productos sanitarios (apartado 8).

De manera que no resulta relevante a los efectos de la publicidad, en este caso, que se trate de un medicamento o de un producto sanitario (definido en los artículos8.l de la citada Ley 29/2006 , y 2.1.a) del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre , como "cualquier instrumento, dispositivo, equipo, programa informático, material u otro artículo, utilizado solo o en combinación, incluidos los programas informáticos destinados por su fabricante a finalidades específicas de diagnóstico y/o terapia y que intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos con fines de:1.º Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad, 2.º diagnóstico, control, tratamiento, alivio o compensación de una lesión o de una deficiencia, 3.º investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico"), o de una técnica o un método, denominado Dentix en este caso, pues se incluye en el artículo 78.8 citado, relativo a la publicidad de técnicas o procedimientos médicos ligados a la utilización de productos sanitarios específicos , a los que somete a los mismos criterios previstos para la publicidad de productos sanitarios. Y conviene añadir que el artículo 78.7 de la citada Ley 29/2006 establece también una prohibición expresa al señalar que no podrán ser objeto de publicidad destinada al público los productos sanitarios que estén destinados a ser utilizados o aplicados exclusivamente por profesionales sanitarios .

En este sentido, el citado Real Decreto 1591/2009, en concreto el artículo 38, apartado 8 y 9 , al regular la publicidad y promoción de los productos dirigida al público, prohíbe cualquier mención que haga referencia a una autoridad sanitaria o a recomendaciones que hayan formulado científicos, profesionales de la salud u otras personas que puedan, debido a su notoriedad, incitar a su utilización (apartado 8). Por ello, se prohíbe efectuar publicidad, en los términos ya expuestos, dirigida alpúblico en general, respecto de los productos que sean aplicados o utilizados directamente por dichos profesionales, como disponía la Ley 29/2006, así como la publicidad de todo producto que sin ajustarse a lo establecido en ese real decreto pretenda realizar alguno de los fines previstos en el artículo 2, apartado 1, letras a ) y

b) del citado Real Decreto . Del mismo modo, que se prohíbe respecto de las técnicas , cuyo régimen se asimila, en la expresada Ley 29/2006 y por lo que hace al caso, al de los productos sanitarios.

Cuánto llevamos expuesto nos conduce derechamente a declarar que no ha lugar al recurso de casación, porque la sentencia impugnada no incurre en las infracciones denunciadas, y porque consideramos que no resulta de aplicación al caso el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, sino las normas legales y reglamentarias que hemos citado."

2.5 Por ello, según el Tribunal Supremo, el citado Real Decreto 1907/1996 no es aplicable a la publicidad de servicios de odontología, "pues no resulta coherente referirse a la odontología como una actividad con "pretendida finalidad sanitaria", para encajar esa actividad en el ámbito del real decreto citado, toda vez que su finalidad sanitaria es innegable". En consecuencia, la publicidad debe ser juzgada a la luz de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1591/2009, por el que se regulan los productos sanitarios.

2.6 Asimismo la STS de 14-5-2020, nº 419/2020 Sala de lo contencioso administrativo, determina después de mencionar la STS de 3-3-2020 que "El método a que se alude en la publicidad en cuestión, en los términos que hemos recogido en el fundamento primero al transcribir en parte la sentencia dictada en apelación, queda incluido en lasdenominadas técnicas del citado precepto legal, artículo 78.8, sobre todo cuando comprobamos el tenor de la publicidad realizada, por un actor y una presentadora, al referirse a la "nueva forma de hacer odontología". Lo que no sugiere, ni evoca, a una eficiente gestión de tipo empresarial, sino a la forma en que realiza o se presta el servicio sanitario propio de una de las ciencias de la salud".

2.7 Por tanto, se encuentra determinado que dicha publicidad de recomendación de utilización de las clínicas odontológicas tras haber manifestado la experiencia en cuanto a diversos tratamientos, es considerado producto sanitario, y regulable al amparo del RD 1591/2009. El artículo 38.8 y . 9 determinan que "En la publicidad de los productos dirigida al público se prohíbe cualquier mención que haga referencia a una autoridad sanitaria o a recomendaciones que hayan formulado científicos, profesionales de la salud u otras personas que puedan, debido a su notoriedad, incitar a su utilización. Se exceptúa de esta prohibición la publicidad promovida por las Administraciones públicas.

9. Queda prohibido efectuar publicidad dirigida al público de los productos que sean aplicados o utilizados directamente por dichos profesionales, así como la publicidad de todo producto que sin ajustarse a lo establecido en este real decreto pretenda realizar alguno de los fines previstos en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b)".

2.8 En los videos primeros determinados, en todos ellos se recomienda el acudir a Vitaldent de manera expresa o tras manifestación de dichos tratamientos en el ámbito de actuación de dicha clínica, lo que conlleva a mi entender a recomendar utilizar sus tratamientos odontológicos; así podemos destacar de los videos testimoniales lo siguiente:

a) Video de Teodoro, músico, donde manifiesta haberse hecho tratamiento de carillas, y Vitaldent contribuye a su presencia artística; lo recomienda "vitaldent2 por llevar 30 años y porque todas las clínicas integran todas las especialidades, para tratar cualquier patología. Lo recomienda en dos ocasiones.

b) Vídeo de Frida, cantante, y actriz, donde manifiesta haberse hecho revisión, y lo recomienda "Vitaldent" porque le da confianza, son grandes profesionales, llevan más de 30 años, y si van a tener algún problema te lo van a solucionar.

c) Video de Urbano, comentarista y periodista del Chiringuito, manifiesta que ha hecho un empaste y extracción de dos muelas y limpieza y blanqueamiento; recomienda Vitaldent por profesionalidad, trato con cliente.

d) Video de Carlos Jesús y Carlos Ramón, jugadores del RCD Español, que manifiestan su experiencia en tratamiento realizado, en blanqueamiento. En este video no se recomienda expresamente la utilización de Vitaldent.

e) Video de Carlos Miguel, jugador del equipo de futbol Wet Ham United, manifestando que se va a "poner" invisalign, para favorecer la simetría de la cara y boca, y recomienda acudir a Vitaldent al final del video a su familia y a cualquier persona.

f) Video de Instagram de Luis Andrés, bloguero, donde refiere su tratamiento odontológico.

2.9 En todo ellos aparecen los personajes públicos dentro de la clínica, y con imágenes de realización de tratamientos odontológicos por profesionales. Se recomienda la utilización de los servicios que se prestan en dicha clínica, tanto por medio de su recomendación directa como por medio de la publicidad realizada donde manifiesta el tratamiento realizado al personaje directamente.

2.10 Por tanto, en estos videos se produce una publicidad en todos ellos de los tratamientos odontológicos realizados, en la mayoría con recomendación final de acudir a Vitaldent, o manifestando el tratamiento aplicado al personaje famoso personalmente en el resto, y su grado de satisfacción.

2.11 Derivado de ello, se produce una infracción de una normativa específica relacionada con tratamientos o servicios médicos, y debe de acudirse para declarar dicha deslealtad al art 18 LCD que determina que "La publicidad considerada ilícita por la Ley General de Publicidad, se reputará desleal" y al artículo 3 LGP que determina en su apartado d) que es ilícita la publicidad que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios.

2.12 Por tanto, se considera infringido el art 38.8 del citado RD, dando lugar a infracción del art 3 LGP y 18 LCD, siendo desleal dicha conducta, por considerarse publicidad ilícita, por infringir su normativa específica.

2.13 Asimismo se considera infringido el art 38.9 del RD 1591/2009, que determina como se ha expuesto con anterioridad, que " Queda prohibido efectuar publicidad dirigida al público de los productos que sean aplicados o utilizados directamente por dichos profesionales, así como la publicidad de todo producto que sin ajustarse a lo establecido en este real decreto pretenda realizar alguno de los fines previstos en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b)", en cuanto se realiza publicidad con la utilización de un producto concreto "invisalign", "carillas" y "blanqueamiento" en relación a dicha infracción concreta anteriormente mencionada.

2.14 Por ello, se estima la petición declarativa de deslealtad de estas conductas, sin considerar necesario el análisis del resto de infracciones normativas que alega la actora.

TERCERO.- PUBLICIDAD ENCUBIERTA. REGULACIÓN LEGAL.

3.1 La parte actora solicita que se declare desleal la publicidad engañosa, en su modalidad de encubierta, al realizarse a través de influencers, por realizarse por medio de personas sin advertir que es un espacio publicitario.

3.2 La LGP determina en su artículo 3 que determina que es ilícita " e) La publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, que tendrán el carácter deactos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal". Así, debemos acudir a la LCD para analizar la publicidad engañosa prevista en la LGP.

3.3 LA LCD determina en su art 18 que " La publicidad considerada ilícita por la Ley General de Publicidad, se reputará desleal". Y el art. 5 LCD al que refiere el actor en su página 24 de la demanda, viene a determinar que " 1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico......"

3.4 Una publicidad engañosa podría ser aquella que falsea datos, la que proporciona una información ambigua, la que oculta datos esenciales, la que no identifica el carácter publicitario de la mención, e incluso, la que contenga información veraz, pero pueda ser interpretada como errónea por el consumidor medio. En todo caso, a la hora de calificar un anuncio publicitario como engañoso deberá comprobarse si el mismo encaja en alguno de los supuestos de prácticas que se consideran en sí mismas engañosas en los artículos 21 a 27 LCD, y en caso de respuesta negativa habrá que valorar si concurren los presupuestos previstos en los artículos 5 o 7 para su calificación como publicidad engañosa o como engaño por omisión, respectivamente.

3.5 Así, en este caso, atendiendo a la finalidad principal de destino de la publicidad en relación con los consumidores, alegado por el actor en su página 25 de la demanda, la práctica publicitaria demandada se circunscribe a realizar un acto de engaño en relación con dichos consumidores. El art. 26 LCD determina que "Se consideran desleales por engañosas las prácticas que 1. Incluyan como información en los medios de comunicación o en servicios de la sociedad de la información o redes sociales, comunicaciones para promocionar un bien o servicio, pagando el empresario o profesional por dicha promoción, sin que quede claramente especificado en el contenido, o a través de imágenes y sonidos claramente identificables para el consumidor o usuario, que se trata de un contenido publicitario".

3.6 Téngase en cuenta que dicho artículo ha sido objeto de modificación por el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre que vino a incluir servicios de la sociedad de la información, para acomodarlo a la realidad social del tiempo. En concreto según la Exposición de Motivos del citado Real Decreto-Ley, en relación con el Libro Sexto del cuerpo legal, se dicta el mismo para transponer la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión.

3.7 Además, debe tenerse en cuenta que en esta materia rige una regla de inversión de la carga de prueba, que se recoge en el art. 217.4 LEC, cuyo tenor literal es el siguiente: " En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente."

3.8 En el caso que nos ocupa la demanda sostiene publicidad encubierta en videos de youtubers como el documento 17, historia de perfil de Instagram de Luis Andrés, con 353.000 seguidores y "bloguero", siendo más de 20 vídeos.

3.9 Del examen de los mismos, se realiza dichas manifestaciones por dicho bloguero, en relación con la incomodidad del bloguero con su boca, que dio lugar a acudir a Vitaldent, y los progresos en dichos tratamientos, manifestando Vitaldent.

3.10 Tras su análisis queda acreditada la realización de dicha comunicación por el autor, influencer, cualificación no objeto de controversia, que en virtud de sus declaraciones promociona Vitaldent al reiterarlo en su intervención, y con respecto al pago que en teoría el empresario o profesional realiza por dicha promoción no ha sido de prueba de dicha ausencia de pago por la parte demandada por ningún medio de prueba, atendiendo a que le corresponde en virtud del art 217 LEC anteriormente mencionado, el cual se limitó a determinar en su contestación el principio de libertad de empresa del art 38 CE.

3.11 Por ello, se considera también este acto de comunicación demandado, publicidad encubierta al amparo del art 26 LCD y 3 LGP .

CUARTO. - Pronunciamiento.

4.1 Consecuencia de la estimación de ambas peticiones, declarativas y de condena, es determinar el siguiente pronunciamiento:

1. Se declara desleal las campañas publicitarias difundidas por la demandada, INVERSIONES ODONTOLÓGICAS 2016, S.L, consistentes en videos testimoniales de D. Teodoro, Dª Frida, D. Urbano, D. Carlos Jesús, D. Carlos Ramón, D. Carlos Miguel y D. Luis Andrés, en concreto por la comisión de publicidad ilícita de conformidad con el art. 18 de la Ley de Competencia Desleal y se condena a INVERSIONES ODONTOLÓGICAS 2016, S.L al cese inmediato de la difusión por cualquier medio de la publicidad, incluido redes sociales (Youtube, Facebook e Instagram) y la página web de Vitaldent, y se prohíbe su reiteración en el futuro.

2. Se declara desleal la campaña publicitaria difundida por la demandada, INVERSIONES ODONTOLÓGICAS 2016, S.L, consistentes en videos de D. Luis Andrés publicados en el perfil de Instagram de Vitaldent o en otras redes sociales o medios de comunicación de ésta, en concreto por la comisión de acto de engaño y omisión engañosa ( art. 5 y 7 de la Ley de Competencia Desleal) relacionada con la conducta tipificada en art. 26 de la Ley de Competencia Desleal, y se condena a INVERSIONES ODONTOLÓGICAS 2016, S.L al cese inmediato de la difusión por cualquier medio de la publicidad, incluido redes sociales y la página web de Vitaldent, y se prohíba su reiteración en el futuro.

4.2 Asimismo el actor ejercita entre sus acciones la solicitud de condena a publicitar dicha sentencia. En concreto solicita que se condene a la demandada a publicar la sentencia que estime total o parcialmente la demanda en:

-Dos medios de comunicación nacionales de gran difusión, y

-Hacer una breve reseña de la sentencia condenatoria en la página web de la demandada y en su perfil de Instagram, Facebook y Youtube, señalando la publicidad que ha sido declarada desleal, utilizando los caracteres de tipo y tamaño usuales de la propia página e incluyendo un enlace en el que poder acceder al texto íntegro de la demanda (se entiende que debe decir sentencia), manteniendo tales indicaciones y enlace durante el plazo ininterrumpido de dos meses

4.3 Respecto a esta petición, con acomodo en la LCD, se estima la pretensión atendiendo al carácter facultativo previsto en el art. 32.2 LCD, y en este caso al apreciarse que dicha conducta atentó contra la demandante en su actuación profesional respecto a los extremos indicados. (En este sentido se puede destacar la ST AP Madrid de 24/7/15 Sección 28ª).

QUINTO.- Costas.

5.1 Conforme al artículo 394.1 LEC, al estimarse la demanda con una estimación sustancial de sus pretensiones, se imponen al DEMANDADO.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo la demanda promovida por la representación procesal de COLLEGI OFICIAL D'ODONTÒLEGS I ESTOMATÒLEGS DE CATALUNYA, contra Inversiones Odontológicas 2016 SL y:

1. Se declara desleal las campañas publicitarias difundidas por la demandada, INVERSIONES ODONTOLÓGICAS 2016, S.L, consistentes en videos testimoniales de D. Teodoro, Dª Frida, D. Urbano, D. Carlos Jesús, D. Carlos Ramón, D. Carlos Miguel y D. Luis Andrés, en concreto por la comisión de publicidad ilícita de conformidad con el art. 18 de la Ley de Competencia Desleal y se condena a INVERSIONES ODONTOLÓGICAS 2016, S.L al cese inmediato de la difusión por cualquier medio de la publicidad, incluido redes sociales (Youtube, Facebook e Instagram) y la página web de Vitaldent, y se prohíbe su reiteración en el futuro.

2. Se declara desleal la campaña publicitaria difundida por la demandada, INVERSIONES ODONTOLÓGICAS 2016, S.L, consistentes en videos de D. Luis Andrés publicados en el perfil de Instagram de Vitaldent o en otras redes sociales o medios de comunicación de ésta, en concreto por la comisión de acto de engaño y omisión engañosa ( art. 5 y 7 de la Ley de Competencia Desleal) relacionada con la conducta tipificada en art. 26 de la Ley de Competencia Desleal, y se condena a INVERSIONES ODONTOLÓGICAS 2016, S.L al cese inmediato de la difusión por cualquier medio de la publicidad, incluido redes sociales y la página web de Vitaldent, y se prohíba su reiteración en el futuro.

3. Se condena a la demandada a publicar la sentencia en:

-Dos medios de comunicación nacionales de gran difusión, y

-Hacer una breve reseña de la sentencia condenatoria en la página web de la demandada y en su perfil de Instagram, Facebook y Youtube, señalando la publicidad que ha sido declarada desleal, utilizando los caracteres de tipo y tamaño usuales de la propia página e incluyendo un enlace en el que poder acceder al texto íntegro de la sentencia, manteniendo tales indicaciones y enlace durante el plazo ininterrumpido de dos meses

Se imponen las costas a la demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2228-0000-04-0136-22 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2228-0000-04-0136-22

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

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