Sentencia Civil 89/2023 J...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 89/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 6, Rec. 415/2022 de 20 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN

Nº de sentencia: 89/2023

Núm. Cendoj: 28079470062023100017

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3199

Núm. Roj: SJM M 3199:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 06 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013

Tfno: 914930437

Fax: 914936183

mercantil6@madrid.org

47002850

NIG: 28.079.00.2-2022/0425813

Procedimiento: Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC ) 415/2022

DIMANA CONCURSO NECESARIO 381/08

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: INCIDENTES

PAS24

Demandante: ALPHA CREDIT SOLUTIONS 6,S.A.R.I

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER

Demandado: ADMINISTRACION CONCURSAL

PROCURADOR D./Dña. SUSANA ROMERO GONZALEZ

GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A

PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

SENTENCIA Nº 89/2023

En la Villa de Madrid, a VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 415/2022; seguidos a instancia de la mercantil ALPHA CREDIT SOLUTIONS 6, S.Á.R.L., representada por el Procurador Sr. Montero Reiter y asistida del Letrado Dña. Nerea Huete Román; contra la mercantil concursada GRUPO DHO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla y asistida del Letrado Dña. Fedra Valencia García; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada deudora; sobre modificación del listado definitivo de acreedores -art. 311 LCo-; y,

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de 20.10.2022 del Procurador Sr. Montero Reiter en representación de ALPHA CREDIT SOLUTIONS 6, S.Á.R.L. se formuló demanda que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando la modificación del listado definitivo de acreedores en los términos que constan en su escrito de demanda; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO.- Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 15.11.2022 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.- Por escrito conjunto de 30.11.2022 de la Procuradora Sra. Romero González en representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

Por escrito de 1.12.2022 del Procurador Sr. Orquín Cedenilla en representación de la concursada GRUPO DHO OBRTAS Y CONSTRUCCIONES, S.L. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

CUARTO.- No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 5.12.2023, quedaron conclusos para resolver, firme la citada Resolución.

QUINTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal, a los que se remite el art. 97.bis L.Co. .

SEGUNDO.- Posición de las partes.

1.- En virtud de escritura de cesión de créditos de 20.6.2018 afirma la demandante ser titular del crédito a cargo de la concursada derivado de préstamo hipotecario 105*****136, formalizado en escritura pública de 12.3.2009 y concedido a la UTE REINOSA, de la que forma parte la concursada GRUPO DHO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. [-en adelante GRUPO DHO-] con una participación del 50%.

2.- Afirma la demandante que consecuencia de dicha adquisición crediticia, en fecha 30.11.2021 comunicó la misma a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL para que incluyera en el listado de acreedores la titularidad de su crédito, así como el activo en el inventario; sin recibir respuesta.

En base a ello solicita en el suplico de su demanda:

i.-) Que se reconozca a su favor la titularidad de un crédito privilegiado especial por importe de 2.373.116,74.-€, nacido del préstamo hipotecario nº 105****136; y,

ii.-) Que se modifique el inventario de bienes y derechos para incluir en la masa realizable del concurso la finca registral nº 38.640 del Registro de la Propiedad nº 2 de Fuenlabrada (Madrid).

3.- A ello se oponen las demandadas alegando -en esencia- que la solicitud resulta extemporánea y tardía, que la pretensión de modificación del inventario excede del cauce procesal elegido por la demandante, y que la concursada GRUPO DHO realizó y transmitió su participación en la UTE REINOSA mediante escritura de 31.3.2022.

TERCERO.- Examen de la pretensión.

1.- No discutido y admitido como hecho cierto que la mercantil demandante es titular del crédito con garantía hipotecaria nacida del préstamo hipotecario nº 105***136 desde el 20.6.2018, debe estimarse que la pretensión de reconocimiento de la modificación de la titularidad del mismo en listado definitivo de acreedores se produce en plazo regular y admisible para ello; por cuanto que fijando el art. 311.2 LCo un específico plazo preclusivo en la presentación del informe final de liquidación del art. 468 LCo, el mismo no ha sido presentado al tiempo de la formalización de la demanda.

Debe, por ello, rechazarse la invocada alegación de extemporaneidad de la reclamación.

2.- Pretende la mercantil demandante, consecuencia de adquirir la titularidad de un crédito hipotecario reconocido en el listado definitivo de acreedores, que al tiempo que se adecúa la identidad del cedente a favor del cesionario se modifique el inventario para incluir el 50% de la finca registral 38.640 del Registro de la Propiedad nº 2 de Fuenlabrada [Madrid], por cuanto esa es la participación de la concursada en la UTE titular del 100% de la finca gravada.

Tal pretensión debe ser desestimada; y ello:

i.-) Porque el cauce procesal impugnatorio elegido por la demandante no permite la alteración de la composición y valoración del inventario, pudiendo extender su ámbito de conocimiento a los supuestos del art. 308 y 310 LCo. a tramitar por el cauce procesal diseñado en el art. 311 LCo, como es el caso.

ii.-) Porque al tiempo de la adquisición del crédito hipotecario por la demandante, el listado de acreedores y el inventario de bienes y derechos [-con los que satisfacer el crédito que adquiría-] eran definitivos y conocidos por aquella; por lo que no recogido en la masa activa del concurso la titularidad sobre ninguna cuota de la finca registral nº 38.640 indicada, no puede pretenderse subsanar, enmendar o complementar un inventario que estima incorrecto.

iii.-) Porque pretender y solicitar que se reconozca, ya firme el inventario y consentido por la cedente CAJA RONDA/UNICAJA, el dominio indiviso de un 50% de dicha finca registral porque tal es la cuota de participación de la concursada en la UTE REINOSA, supone desconocer que el 100% de dicha finca aparece registralmente a favor de dicha UTE; por lo que serán los títulos de adquisición y no la participación de los distintos integrantes, lo que deba servir de conformación a la masa activa concursal.

3.- De igual modo, reconocido en el listado definitivo de acreedores cedido como crédito ordinario contingente, sin cuantía propia [-por cuanto la garantía real se encontraba fuera de la masa activa, al pertenecer a la UTE-], viene a solicitar la demandante que eliminando toda contingencia se reconozca el carácter definitivo del crédito, se mute y altere su calificación desde ordinario a privilegiado especial, por cuanto el 50% del inmueble dado en garantía es titularidad dominical de la concursada.

Tal pretensión debe ser igualmente desestimada. Es cierto que el art. 308.7º LCo autoriza a solicitar la modificación del listado de acreedores una vez desaparecida la contingencia reconocida en el listado definitivo; de tal modo que no identificada en demanda ni la contingencia que se dice pesaba sobre el crédito, ni el modo y forma y fecha de la desaparición, no procede aquella modificación por razón de dicho ordinal.

4.- Tampoco puede sostenerse, como subyace en el escrito de demanda, que por consecuencia del mero transcurso del tiempo y de la liquidación concursal, la concursada GRUPO DHO haya venido en titular dominical y registral del 50% del inmueble de UTE REINOSA, unificándose así la deuda y la garantía dentro del concurso, permitiendo así reconocer una mutación de crédito ordinario en privilegiado especial.

Antes al contrario, de las propias actuaciones liquidativas ha resultado que por escritura de fecha 31.3.2022 ha resultado cedida a un tercero adquirente la totalidad de los derechos y obligaciones que la concursada ostentaba en la citada UTE; por lo que al tiempo de formular la presente demanda de 20.10.2022 la concursada no era titular de cuota de participación alguna en aquella, y menos aún titular de una cuota sobre el bien gravado idéntica a la cuota de aquella participación; inmueble gravado titularidad en su totalidad de aquella UTE ya completamente ajena a la masa activa concursal.

5.- Por último pretende la demandante que se elimine no solo la contingencia que pesaba sobre el rango concursal del crédito, sino también sobre su importe, de tal modo que disuelta la responsabilidad de la UTE en los participes por las deudas asumidas por éstos en interés común de la unión temporal, e impagada por completo aquella por el total del crédito garantizado, debe la concursada responder solidariamente con las demás partícipes de las deudas de la UTE por la totalidad del importe garantizado de 2.373.116,74.-€.

Tal pretensión debe ser igualmente desestimada, por cuanto la responsabilidad subsidiaria de los partícipes, por razón de las deudas asumidas por razón de los actos y operaciones desarrollados por razón de la unión temporal e interés común, precisa de la reclamación previa e impago posterior de las mismas frente a la UTE a través de su gerencia; lo que no consta se haya realizado por la cedente demandante desde la adquisición del crédito el 20.6.2018 hasta la transmisión de los derechos de la concursada sobre la UTE en fecha 31.3.2022.

6.- Todo ello debe llevar a desestimar la demanda formulada en su integridad, y ello porque si bien es admisible la sustitución en la titularidad por el cauce del art. 310 LCo por razón de la cesión del crédito y subrogación del nuevo adquirente, sin alterar la calificación ordinaria ni la contingencia, no es tal la pretensión formulada por la demandante.

La vigente LCo distingue con claridad los supuestos de ' modificación' del listado de acreedores respecto de los supuestos de ' sustitución' en la persona del acreedor, por cesión, por pago o transmisión del crédito ' reconocido' en listado definitivo; siendo éste supuesto ajeno a los cauces del art. 311 LCo en relación con el art. 308 LCo, que son los invocados expresamente por la demandante en su F.Dcho 3º.

Nótese que los supuestos de sustitución operan de modo automático o mecánico tras la acreditación de la cesión, del pago o la transmisión del crédito 'reconocido'; por lo que las disputas entre el cesionario y la administración concursal por razón de la titularidad y calificación crediticia, se sustanciarán por el cauce general del incidente concursal, en modo alguno por el cauce del art. 311 LCo.

Procede, por ello, la desestimación íntegra de la demanda; sin perjuicio de las sustituciones que, por su propia autoridad, pueda introducir la administración concursal a la vista del título de cesión invocado; y de las acciones que puedan corresponder a la demandante frente a las decisiones y/o inactividad de la administración concursal respecto al título traslativo invocado y su tratamiento concursal.

CUARTO.- Costas.

Dispone el art. 542 LCo la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo.

Dada la desestimación íntegra de la demanda las costas serán satisfechas por la parte demandante.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada a instancia de la mercantil ALPHA CREDIT SOLUTIONS 6, S.Á.R.L., representada por el Procurador Sr. Montero Reiter y asistida del Letrado Dña. Nerea Huete Román; contra la mercantil concursada GRUPO DHO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla y asistida del Letrado Dña. Fedra Valencia García; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada deudora; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas, con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, no es definitiva, siendo susceptible, al encontrarse abierta la fase de liquidación, de RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0415_22] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

E\

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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