Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 89/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 6, Rec. 415/2022 de 20 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Nº de sentencia: 89/2023
Núm. Cendoj: 28079470062023100017
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3199
Núm. Roj: SJM M 3199:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013
Tfno: 914930437
Fax: 914936183
mercantil6@madrid.org
47002850
NIG: 28.079.00.2-2022/0425813
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: INCIDENTES
PAS24
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER
PROCURADOR D./Dña. SUSANA ROMERO GONZALEZ
GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
En la Villa de Madrid, a VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
Vistos por
Antecedentes
Por escrito de 1.12.2022 del Procurador Sr. Orquín Cedenilla en representación de la concursada GRUPO DHO OBRTAS Y CONSTRUCCIONES, S.L. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.
Fundamentos
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal, a los que se remite el art. 97.bis L.Co. .
En base a ello solicita en el suplico de su demanda:
i.-) Que se reconozca a su favor la titularidad de un crédito privilegiado especial por importe de 2.373.116,74.-€, nacido del préstamo hipotecario nº 105****136; y,
ii.-) Que se modifique el inventario de bienes y derechos para incluir en la masa realizable del concurso la finca registral nº 38.640 del Registro de la Propiedad nº 2 de Fuenlabrada (Madrid).
Debe, por ello, rechazarse la invocada alegación de extemporaneidad de la reclamación.
Tal pretensión debe ser desestimada; y ello:
i.-) Porque el cauce procesal impugnatorio elegido por la demandante no permite la alteración de la composición y valoración del inventario, pudiendo extender su ámbito de conocimiento a los supuestos del art. 308 y 310 LCo. a tramitar por el cauce procesal diseñado en el art. 311 LCo, como es el caso.
ii.-) Porque al tiempo de la adquisición del crédito hipotecario por la demandante, el listado de acreedores y el inventario de bienes y derechos [-con los que satisfacer el crédito que adquiría-] eran definitivos y conocidos por aquella; por lo que no recogido en la masa activa del concurso la titularidad sobre ninguna cuota de la finca registral nº 38.640 indicada, no puede pretenderse subsanar, enmendar o complementar un inventario que estima incorrecto.
iii.-) Porque pretender y solicitar que se reconozca, ya firme el inventario y consentido por la cedente CAJA RONDA/UNICAJA, el dominio indiviso de un 50% de dicha finca registral porque tal es la cuota de participación de la concursada en la UTE REINOSA, supone desconocer que el 100% de dicha finca aparece registralmente a favor de dicha UTE; por lo que serán los títulos de adquisición y no la participación de los distintos integrantes, lo que deba servir de conformación a la masa activa concursal.
3.- De igual modo, reconocido en el listado definitivo de acreedores cedido como crédito ordinario contingente, sin cuantía propia [-por cuanto la garantía real se encontraba fuera de la masa activa, al pertenecer a la UTE-], viene a solicitar la demandante que eliminando toda contingencia se reconozca el carácter definitivo del crédito, se mute y altere su calificación desde ordinario a privilegiado especial, por cuanto el 50% del inmueble dado en garantía es titularidad dominical de la concursada.
Tal pretensión debe ser igualmente desestimada. Es cierto que el art. 308.7º LCo autoriza a solicitar la modificación del listado de acreedores una vez desaparecida la contingencia reconocida en el listado definitivo; de tal modo que no identificada en demanda ni la contingencia que se dice pesaba sobre el crédito, ni el modo y forma y fecha de la desaparición, no procede aquella modificación por razón de dicho ordinal.
Antes al contrario, de las propias actuaciones liquidativas ha resultado que por escritura de fecha 31.3.2022 ha resultado cedida a un tercero adquirente la totalidad de los derechos y obligaciones que la concursada ostentaba en la citada UTE; por lo que al tiempo de formular la presente demanda de 20.10.2022 la concursada no era titular de cuota de participación alguna en aquella, y menos aún titular de una cuota sobre el bien gravado idéntica a la cuota de aquella participación; inmueble gravado titularidad en su totalidad de aquella UTE ya completamente ajena a la masa activa concursal.
Tal pretensión debe ser igualmente desestimada, por cuanto la responsabilidad subsidiaria de los partícipes, por razón de las deudas asumidas por razón de los actos y operaciones desarrollados por razón de la unión temporal e interés común, precisa de la reclamación previa e impago posterior de las mismas frente a la UTE a través de su gerencia; lo que no consta se haya realizado por la cedente demandante desde la adquisición del crédito el 20.6.2018 hasta la transmisión de los derechos de la concursada sobre la UTE en fecha 31.3.2022.
La vigente LCo distingue con claridad los supuestos de '
Nótese que los supuestos de sustitución operan de modo automático o mecánico tras la acreditación de la cesión, del pago o la transmisión del crédito 'reconocido'; por lo que las disputas entre el cesionario y la administración concursal por razón de la titularidad y calificación crediticia, se sustanciarán por el cauce general del incidente concursal, en modo alguno por el cauce del art. 311 LCo.
Procede, por ello, la desestimación íntegra de la demanda; sin perjuicio de las sustituciones que, por su propia autoridad, pueda introducir la administración concursal a la vista del título de cesión invocado; y de las acciones que puedan corresponder a la demandante frente a las decisiones y/o inactividad de la administración concursal respecto al título traslativo invocado y su tratamiento concursal.
Dispone el art. 542 LCo la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo.
Dada la desestimación íntegra de la demanda las costas serán satisfechas por la parte demandante.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada a instancia de la mercantil
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, no es definitiva, siendo susceptible, al encontrarse abierta la fase de liquidación, de
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación,
Si por una misma parte se recurriera
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.
