Por escrito de 23.1.2023 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal.
SEGUNDO.- Posición de las partes.
1.- Incluido en el inventario de bienes y derechos, acompañado al informe de la administración concursal, la titularidad de tres fincas registrales gravadas con garantía real a favor de la demandante, con una valoración global de 21.848.093,85.-€, viene a sostener la demandante y titular del crédito garantizado que dichos bienes presentan un valor de mercado de 6.277.911,93.-€; solicitando en el suplico de su demanda la fijación de tal valoración.
2.- A ello se oponen las demandadas sosteniendo -en esencia- que tal valoración parte del importe fijado a la transmisión de los créditos garantizados, y no de una tasación que determine tal valoración en atención al uso futuro de los inmuebles.
TERCERO.- La valoración de los bienes y derechos en inventario.- Distinción con otras valoraciones.- Valor de mercado, valor a efectos reales y valor de la garantía.
1.- Como documento anexo al informe a que se refieren los arts. 290 y 292 TRLCo, resulta necesario que se acompañe al mismo un " inventario de la masa activa", que de conformidad con el art. 293.1.1º TRLCo contendrá "... un inventario de la masa activa...", que según lo ordenado en el art. 199 TRLCo recogerá "...la naturaleza, las características, el lugar en que se encuentren y, en su caso, los datos de identificación registral de cada uno de los bienes y derechos relacionados. Se indicarán también en el inventario los derechos, los gravámenes, las trabas y las cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresión de la naturaleza que tuvieren y, en su caso, los datos de identificación registral...", siendo que su valoración se realizará de conformidad con el art. 201.1 TRLCo "... con arreglo a la valoración de mercado que tuvieran...". Preceptos que resultan trasunto de los arts. 82.2 y 3 de la derogada Ley Concursal
Resulta de ello que existiendo distintos modos de valoración de bienes y de derechos en la técnica y ciencia económica, será el " valor de mercado" el que debe prevalecer como único legal admisible, incluso en supuestos de inexistencia de mercado, o de estrechez o iliquidez del mismo; excluyendo tanto el " valor de adquisición", el " valor contable" y el " valor de liquidación" [-por todas, SJM, San Sebastián nº 1, de 10.4.2019 (ROJ: SJM 641/2019)-].
2.- En la búsqueda de un agotamiento de la función informativa que la norma concursal otorga al inventario del ordinal 1º del art. 198.1 TRLCo, resulta exigible por mandato del art. 199 TRLCo que dentro del mismo y junto a cada bien o derecho, se hagan constar "... los derechos, los gravámenes, las trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresión de su naturaleza y los datos de identificación...".
Como la afectación del valor del bien o derecho por tales circunstancias vendrá determinado por la naturaleza del gravamen, traba o carga, así como por su importe al tiempo de la declaración concursal [-pues a éste es el momento al que debe referirse la cuantificación de los créditos ex art. 198 TRLCo, según interpretación correctora (por todas, SAP, Coruña, 4ª, de 25.5.2017 [ROJ: SAP C 1106/2017])-], dispone el art. 201.2 que de dicho " valor de mercado" solo se minorará en caso de existir "... gravámenes o cargas de naturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente influyan en su valor..." de mercado, así como "... las garantías reales y las trabas o embargos que garanticen o aseguren deudas no incluidas en la masa activa...".
Ello resulta obvio, pues de existir trabas y embargos preventivos y/o ejecutivos de naturaleza obligacional o personal, la presencia de tales cargas administrativas o judiciales [-exista o no anotación o inscripción registral, en su caso-], no reduce el valor de venta del bien o derecho en cuanto lo será siempre libre de cargas y trabas.
Y a igual conclusión debe llegarse respecto a las garantías reales en garantía de créditos reconocidos dentro de la masa pasiva del concurso, en cuanto su alzamiento y cancelación al tiempo de la realización de los bienes determinará que su existencia no influya en su " valor de mercado" al tiempo de la emisión del informe.
No ocurre lo mismo respecto a las cargas [-de ordinario reales, pero también personales inscritas, como las pensiones perpetuas o temporales sobre fincas-] y gravámenes perpetuos, temporales y redimibles, así como las reales en garantía de créditos no reconocidos dentro del concurso [-el ejemplo más analizado por la doctrina y la jurisprudencia es el del concursado hipotecante no deudor-], pues en ambos casos, la imposibilidad de alzar y cancelar dentro del concurso dichas cargas o gravámenes, junto a la necesidad de transmisión de las mismas junto con el bien o derecho [-por todas, AAP, Murcia, 4ª, de 2.2.2017; AAP, Cantabria, 4ª, de 11.2.2015-], determinan que el crédito garantizado minore el valor de mercado de dichos elementos del inventario.
En igual sentido reductor del valor de realización por presencia de trabas y gravámenes perpetuos, temporales o redimibles, se pronuncia el art 12 de la Ley del Impuesto de Sucesiones, así como el art. 37 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
3.- Así determinado el " valor de mercado" de los bienes y derecho del inventario concursal que lo integren al tiempo de la emisión del informe [-exista o no minoración por tales específicas y concretas cargas y gravámenes-], su función y naturaleza es explicativa, esclarecedora e informativa, carente de efectos constitutivos y declarativos de derechos, en cuanto la inclusión de un bien o derecho dentro del inventario con su avalúo no determina [-frente a terceros y con fuerza de cosa juzgada, de la que sí goza el pasivo concursal-] ni la titularidad de la concursada ni la obtención en fase de convenio o liquidación de una tasa de retorno o precio al menos igual al de su avalúo; pues serán las circunstancias del mercado en cada momento el que determine el precio [-que no el valor-] de realización y el numerario que ingresará en la masa.
En tal sentido afirma la SAP, Valladolid, 3ª, de 20.11.2012 que "... el avalúo en cuestión tiene un carácter aproximado, informativo y no produce ningún efectos de petrificación, dado que se trata de una variable determinada por las circunstancias del mercado en cada momento (...) y dichas posibles variaciones han de ser tenidas en cuenta en el caso de que se aboque a la liquidación y resulte preciso proceder a la realización de los bienes, pues de lo que se trata, en suma es de satisfacer a los acreedores según el orden de prelación preestablecido con lo que se obtenga de la realización de la masa activa...".
En iguales términos afirma la SAP, Madrid, 28ª, de 22.2.2016 [ROJ: SAP M 2283/2016], al fijar el régimen jurídico del inventario definitivo, que se traslada [-de ordinario-] al plan de liquidación, que "... Como señala la STS 430/2014, de 24 de julio de 2014 , su finalidad esencial es la de informar a los acreedores y demás personas que pudieran tener un interés legítimo sobre la composición de la masa activa a la fecha de la declaración del concurso, de acuerdo con el "principio de universalidad" que proclama el art. 76.1 LC , sin perjuicio de los bienes o derechos que se reintegren o adquieran hasta la conclusión del concurso...".
Añade el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 22.1.2016 [ROJ: AAP M 109/2016] que "... La masa activa no queda petrificada con la elaboración de la lista de acreedores que debe reflejar los bienes y derechos del deudor integrados en dicha masa a la fecha de cierre del inventario ( artículo 82 de la Ley Concursal ). Por el contrario, como expresamente indica el artículo 76 de la Ley Concursal y en virtud del principio de universalidad, constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración del concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento.
El inventario, por su propia naturaleza, es una relación de bienes y derechos que es susceptible de variación a lo largo de la tramitación del concurso en la medida que unos y otros pueden ser objeto de inclusión o exclusión como consecuencia de su entrada o salida de la masa activa en virtud, por ejemplo, de acciones de reintegración o separación ( artículos 71 y 80 de la Ley Concursal ).
En definitiva, el inventario, a diferencia de la lista de acreedores respecto de las deudas del concursado, cumple una función informativa de los bienes y derechos que se considera forman parte de la masa activa, lo que no impide que pueda ser objeto de modificación al margen de su impugnación por la indebida inclusión u omisión de bienes o derechos o por discrepancias con su avalúo...".
4.- Cuestión distinta y ajena por completo a la formación y valoración del inventario o masa activa del concurso, es la referida a la determinación del " valor razonable" y del " valor de la garantía" como elementos de ponderación y determinación del reconocimiento y cuantificación de créditos con privilegio especial; conceptos propios de la masa pasiva concursal que se alejan, por razón de su fundamento, finalidad y efectos, de la conformación y cuantificación de la masa activa, en los términos expuestos.
En efecto, es sabido que el R.D.-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, modificó el cómputo concursal del valor de las garantías y la determinación del alcance del privilegio especial, adecuando éste a la realidad de aquella valoración.
Para ello, en esencia, dio nueva redacción al art. 90.3 L.Co. señalando que "... 3. El privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de acreedores, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 94. El importe del crédito que exceda del reconocido como privilegiado especial será calificado según su naturaleza..."; estableciendo en éste último precepto distintos mecanismos de determinación del " valor razonable" de los bienes muebles e inmuebles sujetos a garantía real.
Y dicho modo de valoración en base a los mencionados parámetros [-" valor razonable" y del " valor de la garantía"-] en modo alguno resultan trasladables a la determinación del valor de bienes y derechos del inventario; y ello no solo porque en éste se impone expresamente atender al " valor de mercado", sino además porque el inciso inicial del art. 90.3 L.Co. ordena que las reglas valorativas del art. 94.5 L.Co. resulten de aplicación "... a los solos efectos del art. 90.3...", en cuanto propio de la masa pasiva.
5.- Cierto es que la valoración realizada por la administración concursal en el ejercicio de sus competencias y funciones es impugnable por el deudor, acreedores e interesados en los términos y plazos del art.297 LCo; y siendo ello cierto también lo es que, según constante doctrina jurisprudencial para la prosperabilidad de dicha pretensión revisora es precisa la concurrencia de determinados requisitos.
En tal sentido señala la SAP, Madrid, Sección 28ª, de 20.11.2015 [ROJ: SAP M 16335/2015] que "... No se trata, en un enfoque correcto del problema, de censurar el grado de competencia de la Administración Concursal para llegar a una valoración de los bienes de la concursada a los efectos de confeccionar el inventario, pues la de relacionar y evaluar los bienes es una atribución que el legislador ha conferido a dicho órgano concursal, pudiendo, en su caso, valerse para ello del asesoramiento de expertos independientes ( artículos 82 y 83 de la LC ). Ello no significa que su criterio no pueda ser rebatido, porque la ley también permite ( artículo 96.2 de la LC ) mediante incidente concursal, interesar que se aumente o disminuya el avalúo, pero la carga de la prueba para conseguir que ello pueda producirse la tendrá el impugnante ( artículo 217.2 de la LEC ), al que no le bastará con censurar la labor de la Administración Concursal sino que deberá poner a la vista del tribunal una alternativa acorde a las exigencias legales.
Para que este tribunal hubiera podido acceder a la modificación propuesta por la concursada habría sido precisa la aportación de pruebas por parte de la impugnante que respondiesen a una valoración de mercado de los bienes alternativa, que se ciñese además a la fecha de cierre del inventario elaborado por la Administración Concursal, ya que es el día anterior al de la emisión de su informe al que se refiere el artículo 82.1 de la LC como la referencia temporal para el avalúo...".
Y tal doctrina relacionada con la carga de la prueba y el necesario contenido pericial-valorativo de la demanda de impugnación se mantiene aún en supuestos de allanamiento de la deudora o de la administración concursal, señalando en tal sentido la SAP, Madrid, Sección 28ª, de 8.5.2015 [ROJ: SAP M 9310/2015] que "... Participamos de la apreciación efectuada por el juez de lo mercantil de que, para acceder a la elevación propuesta por la concursada, hubiera sido necesaria la aportación de pruebas por la impugnante que respondiesen a una valoración de mercado de los bienes más ajustada a la fecha de cierre del inventario elaborado por la administración concursal, que no es otro que el día anterior al de la emisión de su informe tal y como expresamente indica el artículo 82.1 de la Ley Concursal .
La utilización, como intenta la recurrente, de valoraciones que provienen de años pasados no es idónea para lograr la convicción del tribunal, ya que es notorio el progresivo hundimiento del mercado inmobiliario desde finales del año 2007.
No basta para el acogimiento del recurso con criticar los criterios aplicados por la administración concursal ni constatar el hecho de que ésta reconsiderase su inicial planteamiento y a la vista de la impugnación accediese, vía allanamiento parcial, al incremento del valor de una de las fincas. La circunstancia de que el juez de lo mercantil estimase en parte la demanda como consecuencia del allanamiento parcial de la administración concursal no impide que subsista la misma deficiencia de origen, cual es que la impugnante no ha demostrado, mediante la oportuna prueba pericial, cuál era el valor de mercado de los bienes a la fecha de cierre del inventario, que es la anterior a la de emisión del informe, concretamente, el 18 de mayo de 2012. Valoración que debería, además de cumplir el requisito temporal antes explicado, ajustarse a las exigencias del artículo 83.3 de la Ley Concursal para poder ofrecer una alternativa razonable al avalúo efectuado por la administración concursal...".
CUARTO.- Examen de la pretensión.
1.- Partiendo de tales premisas y guiados por la búsqueda y determinación del valor de mercado a que se refiere la norma concursal, resulta que la única valoración aportada a las actuaciones dirigida a determinar tales valores es la acompañada por la demandante en su escrito de demanda como doc. nº 5.
2.- Del examen de dicha tasación, emitida por entidad homologada por el Banco de España, resulta que la misma adopta las valoraciones de la Orden ECO 805/2003 antes mencionada, pero que el valor fijado a las parcelas no es el relevante a efectos del mercado hipotecario, sino a efectos de valoración de las fincas en el mercado.
Ni la valoración de 21848.093,85.-€ de la administración concursal en su inventario unido al informe [-que atiende al importe de las cargas hipotecarias y responsabilidad máxima-], ni la valoración de la concursada aportada con los documentos del art. 6 y7 LCo [-tras la declaración del concurso necesario, y que atiende a un uso ideal e hipotético como suelo destinado a restauración y uso hotelero, valorándolos en 65.342.609,66.-€-] aportan ni se justifican en tasaciones emitidas por entidad homologada determinando el valor de mercado, no hipotecario.
3.- De dicha tasación resulta además que los solares RM-7 (finca 232), RM-8 (finca registral 230) y RM-9 (finca registral nº 228, dividida en 75 fincas registrales) presentan un estado de solares edificables, teniendo un Plan de Detalle del año 2006 dependiente de un posterior Plan de Zona, por el cual pueden edificarse viviendas unifamiliares pareadas; por lo que el uso hotelero previsto para fundar una valoración no pasan de ser elucubraciones sin fundamento objetivo.
Procede, por ello, a la vista de la prueba practicada, estimar ajustada la valoración a mercado solicitada en demanda.
QUINTO.- Costas.
En virtud del criterio del vencimiento recogido en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, dada la estimación íntegra de la demanda, las costas serían satisfechas por la demandante.
Ahora bien, estimando este tribunal que concurren serias dudas de hecho derivadas de la brutal y abultada diferencia entre las valoraciones controvertidas, no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de la mercantil BUENAVISTA HILLS, S.L., representada por la Procuradora Sra. García Rubio y asistida del Letrado D. Francisco Taillefer Ron; contra la concursada LAS CUMBRES DE CALAHONDA, S.L., declarada en concurso en proceso nº 248/2022 seguido en este Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz y asistida del Letrado Dña. María Macarena Rodríguez Ruiz; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada mercantil concursada; debo ordenar la modificación del inventario de bienes y derechos que acompaña al informe de la administración concursal, de tal modo que las fincas registrales que se dirán pasarán a expresar como valor de mercado del art. 201.1 LCo los siguientes:
- Finca registral nº 232 del Registro de la Propiedad nº 1 de Mijas, parcela RM-7, el valor de 886.213,74.-€.
- Finca registral nº 230 del Registro de la Propiedad nº 1 de Mijas, parcela RM-8, el valor de 1.556.860,03.-€.
- Finca registral nº 228, parcela RM-9, que incluye 75 fincas registrales pares desde el 5.446 al 5.594 -inclusive-, el valor de 3.834.838,16.-€.
Se eliminarán así las valoraciones e importes recogidos en el inventario, que serán sustituidos por los indicados, por importe global de 6.277.911,93.-€.
Sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, no es definitiva, siendo susceptible, al encontrarse abierta la fase de liquidación, de RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0472_22] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
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PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.