Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 462/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 12, Rec. 134/2021 de 20 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: ANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Nº de sentencia: 462/2023
Núm. Cendoj: 28079470122023100154
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4338
Núm. Roj: SJM M 4338:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013
Tfno: 914930518
Fax: 914930580
mercantil12@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2021/0015981
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS LEY COMPETENCIA DESLEAL
NEGOCIADO 7
PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
LAFON ESPAÑA, S.A.U, y MADIC HOLDING SA
PROCURADOR D./Dña. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ
PROCURADOR D./Dña. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ
LAFON MADIC HOLDING
En Madrid, a 20 de julio de 2023.
Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 134/2021, a instancia de CONEXIONA TELECOM, S.L., representados por la procuradora doña María Garrido Vázquez, y bajo la Dirección Letrada de don Enrique de Santiago Herrero, frente a MADIC HOLDING, S.A.S, y frente a LAFON ESPAÑA, S.A.U., representadas por la procuradora doña Margarita López Jiménez, y bajo la Dirección Letrada de don Esteban Guillén Grande.
Antecedentes
Asimismo, mediante otrosí digo, se solicitó la adopción de las medidas cautelares de anotación registral de la demanda, embargo, paralización de comercialización del producto OIL LOOK, exigencia de una fianza o aval bancario a primer requerimiento, por importe de 250.000 euros, en los términos que se indican en el escrito referido.
Fundamentos
Declaración de deslealtad, de todas las acciones realizadas por los demandados en referencia a los desarrollos tecnológicos de la actora relativos al producto IPLACE/IPETROL.
Inmediata cesación de la conducta desleal y de prohibición de su reiteración futura, anulando la producción y publicidad de los productos análogos de las actoras y que con la denominación OIL LOOK, o cualquiera otra que se pueda utilizar, son una copia en prestaciones y modelo
Remoción de los efectos producidos por la conducta desleal.
Resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal y que se evalúan de forma mesurada en la suma de 250.000 €, así como un porcentaje a determinar por el juzgador (de forma prudencial indicamos un 40%) de las ventas DE OIL LOOK efectivamente instaladas por la demandada.
Admita acción de enriquecimiento injusto, y cuando se determine su importe le sea abonado a la actora.
Condenando en costas a la parte demandada por su mala fe, con los intereses legales, ordenando todo lo demás oportuno en Derecho
La demanda de CONEXIONA TELECOM, S.L., tras citar los arts. 1, 2 y 3 LCD, refiere el art. 4 LCD, cláusula general, y los arts. 13 y 14 LCD. A continuación se alega vulneración del art. 11 LCD.
En efecto, respecto de la conducta que se reprocha objetivamente contraria a la buena fe, la demanda dedica el apartado que se localiza en la página 7, si bien, en la página 8 consta:
En la demanda, se desarrolla un apartado, que se encabeza como "Competencia desleal y know how. Violación de secreto industrial", y que refiere que, en su artículo 13 relativo a la violación de secretos empresariales nos remite a la ley objeto de esta "Se considera desleal la violación de secretos empresariales, que se regirá por lo dispuesto en la legislación de secretos empresariales", lo cual nos lleva a la Ley 1/2019, de 20 de febrero .
También entiende concurrente la conducta consistente en inducción a la infracción contractual.
Seguidamente, mediante la cita de la resolución de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 28ª, de 15-2-2019, se aduce inducción a la infracción contractual recogida en el artículo 14 LCD y recogida en el artículo 4 LCD contraria a la buena fe; ya que, "induce para su aprovechamiento a que el demandado extinga su relación laboral con la demandante, a cambio de un suculento nuevo contrato y utiliza a dicho trabajador para conseguir más información del producto y ya no solo más información, si no se garantiza que dicho producto salga de la mejor forma posible ya que al trabajador al que se dirigió fue uno de los responsables de este.
Este comportamiento desleal precisa de circunstancias como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos, y en este caso esto mismo ocurre ya que llevándose al trabajador en cuestión se asegura que el producto sea el que se quiere imitar y por ello dar lugar a competencia ponérselo más difícil a la empresa demandante al haberse llevado a un trabajado cualificado y preparado para su trabajo y pudiendo dar lugar a la eliminación de esta dentro del mercado."
Como se ha expuesto, también se aduce infracción del art. 11 LCD.
Así, se opone que, es la entidad MADIC IBERIA, S.L. la entidad encargada de la instalación, construcción, reparación y mantenimiento de instalaciones para suministros de combustibles a vehículos, "y que es quién comercializa el producto OIL LOOK y lo compra a LOXONE".
Lo cierto es que, en el relato de hechos de la demanda, se comienza exponiendo el conocimiento del producto "iPetrol" y del modelo de negocio por la demandada, acaeció a raíz de la firma de una serie de contratos. Así, del "Acuerdo de Distribución y comercialización exclusiva del producto IPETROL de la empresa CONEXIONA TELECOM". Y, este documento se encabeza con las menciones a "LAFON TECHNOLOGIES" y "CONEXIONA", aun cuando, seguidamente se identifica a LAFÓN ESPAÑA, S.A. Y CONEXIONA TELECOM, S.L., que son las entidades firmantes. Pero también en la denominada Carta de Intenciones & Acuerdo de Confidencialidad, que, en este caso, se suscribe por MADIC HOLDING, CONEXIONA, S.L., y su filial LAFON (sic).
Por lo tanto, la documentación aportada conduce a la conclusión de que las entidades codemandadas actuaban como grupo, o como una unidad económica, de forma que, con independencia de la prosperabilidad de las acciones ejercitadas, sendas demandadas ostentan legitimación pasiva.
Y, ello aun cuando, en efecto, sí se aprecia cierta indefinición de las concretas conductas que se reprochan a cada entidad de la referida, cuando, por otra parte, la demanda emplea los términos "LAFON" o "MADIC", para exponer las conductas que considera vulneradoras de la LCD, lo que dificulta la concreción de a qué sociedad del grupo se reprocha cada actuación.
No obstante, partiendo de lo previamente razonado, se pasan a considerar los tipos de la Ley que se aducen infringidos.
El primero de los problemas que conlleva el ejercicio de tal acción es que la actora ha de concretar cuál es el comportamiento de los codemandados que reputa comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe; y, en este caso se cita el art. 4 en la demanda y se aduce que el comportamiento de la demandada es desleal.
Han de reiterarse los criterios o ideas inspiradoras de la LCD, atendiendo a la exposición de motivos de la propia Ley, donde, en efecto, se reconocen como principios básicos en nuestro sistema económico los de libertad de empresa ( art. 38 CE [RCL 1978\2836 y ApNDL 2875]) y libertad de competencia.
En la demanda, se explica que el comportamiento de los codemandados es contrario a la buena fe.
Ahora bien, a este respecto, la demanda expone:
Sin embargo, como es de ver, en tal alegato se incluyen conductas que se reprochan desleales de acuerdo a los tipos especiales que se consignan en otros apartados de la demanda.
Además de apreciarse absoluta imprecisión respecto de la concreta conducta que se supone subsumible en la cláusula general.
En efecto, resulta procedente la cita de la SAP de Madrid, sección 28ª, del 10 de enero de 2014 (ROJ: SAP M 3519/2014 - ECLI: ES:APM:2014:3519 ):
Por lo tanto, y habiéndose conceptuado que la cláusula general como un ilícito genérico, no puede pretenderse su aplicación de forma subsidiaria a los tipos especiales de la LCD, o de forma alternativa.
En segundo lugar, y como se pondera en cada conducta concreta reprochada en la demanda a los codemandados, no se acreditan los hechos en los que se sustenta la demanda; como se pasa a pormenorizar.
Respecto del art. 13 LCD
En este caso, la demanda viene a exponer que parte de la información confidencial obtenida por la parte demandada, debe ser calificada como secreto empresarial.
De acuerdo con la demanda que inicia el procedimiento, Conexiona Telecom es una empresa dedicada a la inteligencia
Se alega que, con fecha de
Según se sigue narrando, en
También, que el
Sin embargo, a principios de mayo, cuando LAFON MADIC disponía de toda la información necesaria para duplicar el sistema IPETROL, tal entidad LAFON MADIC, renuncia a la opción de compra de CONEXIONA.
En este contexto: se alega que, en paralelo, LAFON MADIC llama a diferentes trabajadores de la actora, para proponerles trabajar con ellos. Entre ellos, el director de Desarrollo.
Por otra parte, en las páginas 8 y siguientes de la demanda, se expone que la cuestión litigiosa se centra en el contexto del contrato de colaboración, o más bien licencia, entre una sociedad francesa y otra española, mediante la cual se llevan a cabo cartas de intenciones y confidencialidad, para poder llevar a cabo el "know how". Y seguidamente, la demanda expone "habrá que estar a los principios de competencia desleal".
En efecto, se debe estar al art. 3 LSE, o, como efectúa la Sentencia del J.Merc. n.º 3 de Madrid, del 11 de febrero de 2021 ( ROJ: SJM M 510/2021 - ECLI:ES:JMM:2021:510 ), citar el art. 39.2 a) y b) del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC, BOE de 24 de enero de 1995), además de los arts. 1 y 3 LSE.
Por lo tanto, previamente, debe examinarse si la información a que se refiere la demanda entra dentro del concepto de secreto empresarial.
La demanda en este caso es clara. Cuando individualiza el concepto "secretos", se refiere a: Conexiona Telecom lleva desarrollando por encargo de sus socios el producto IPLACE/IPETROL desde el año 2008, dicho producto es un sistema de "Inmótica, Autornaticción y control" que permite el control remoto de cualquier instalación, así como la integración de múltiples dispositivos en la plataforma.
Asimismo, explica que específicamente el IPETROL está diseñado para la gestión integral de Estaciones de Servicio (gasolineras) y es comercializado por Conexiona desde el año 2012, este producto cumple el primero de los requisitos para considerarlo secreto industrial que es el hecho de que no pueda ser de fácil accesibilidad ya que solo pertenece al ámbito de las personas que lo llevan a cabo, dicho producto en relación con el requisito numero dos también es de cumplimentar ya que tiene valor comercial por su condición de secreto y en relación a este también se cumple la tercera ya que la parte actora ha llevado a cabo todo tipos de instrumentos para asegurarse que la ahora demandada siguiesen con ellos una ve explicado e informado de la forma de producción y de actuación que lleva el producto.
Del conjunto de alegaciones de una y otra parte cabe deducir que no es una circunstancia fáctica del valor comercial del producto "iPetrol".
Por lo tanto, también apunta las medidas de protección del secreto referido. En concreto, la suscripción del anteriormente aludido contrato de confidencialidad, o carta de intenciones.
Además, cuando individualiza las conductas a subsumir en el art. 13 LCD, reitera la conducta consistente en: los hechos descritos que dichos secretos fueron obtenidos por la empresa demandada de forma lícita, ya que las promesas por parte de esta junto con la carta de declaración de intenciones de llegar a acuerdos con mi mandante y contrato de confidencialidad con estos hicieron que los ahora demandantes volcaran su confianza en estos y revelasen secretos relativos a IPETROL.
En cuanto al resto de informaciones, es preciso que concurran para atribuirles la protección que la ley confiere a los secretos empresariales las condiciones del art. 1 LSE.
A este respecto, se reseña el sistema de "Inmótica, Autornaticción y control" que permite el control remoto de cualquier instalación, así como la integración de múltiples dispositivos en la plataforma, además del software, sobre el que después volveremos.
Por una parte, reconoce que, a medidos de 2014, las sociedades LAFÓN ESPAÑA, S.A.U. y MADIC IBERIA, S.L. iniciaron relaciones comerciales con CONEXIONA TELECOM, S.L., tras haber sido puestas en contacto por un cliente común, AVIA.
Así, la contestación viene a exponerse que CONEXIONA contaba con un producto de software, IPETROL, mientras que el grupo MADIC contaba con los conocimientos, el personal y el material necesario para la instalación eléctrica de dicho software y demás accesorios necesarios.
Por ello, MADIC IBERIA, S.L. (que no es parte en el procedimiento) fue contratada por AVIA, para efectuar una prueba piloto del producto.
Asimismo, se expone que, tras un periodo de negociación, se alcanzó un acuerdo de distribución y comercialización en exclusiva del software de gestión IPETROL, en fecha de 13 de octubre de 2014.
Por otra parte, se alega que, con posterioridad a las relaciones comerciales, CONEXIONA informó de que su situación financiera no era buena.
De ahí que se abriera un proceso en paralelo, se abrió un proceso para valorar la posibilidad de que el grupo MADIC participara en la empresa, a través de la compañía matriz francesa MADIC HOLDING, o de LAFON, comprando una parte de las participaciones. Así, se firma la carta de intenciones.
En efecto, la demanda adjunta el documento n.º 1 "Acuerdo de Distribución y comercialización exclusiva del producto IPETROL de la empresa CONEXIONA TELECOM".
Este documento se encabeza con las menciones a "LAFON TECHNOLOGIES" y "CONEXIONA", aun cuando, seguidamente se identifica a LAFÓN ESPAÑA, S.A. Y CONEXIONA TELECOM, S.L., que son las entidades firmantes.
El documento n.º 2 es la denominada Carta de Intenciones & Acuerdo de Confidencialidad, que, en este caso, se suscribe por MADIC HOLDING, CONEXIONA, S.L., y su filial LAFON (sic).
Se aporta, seguidamente, documento suscrito en fecha de 9 de abril de 2015, por la representación de MADIC HOLDING, y por CONEXIONA TELECOM, S.L.
Sin embargo, la demandada apunta que en ningún caso se solicitó, ni se tuvo acceso a los códigos fuente de los productos, ni a ninguna otra información sensible sobre dichos productos y especialmente sobre el software iPetrol.
También la contestación hace referencia a la firma del acuerdo de opción de compra. Este contrato también se aporta como documento n.º 1, y, de sus términos no cabe deducir que la información a facilitar incluyera aspectos del software iPetrol, o cuestiones técnicas, ya que, aun cuando en el expositivo II, consta "el estudio que MADIC efectúe de cuantos aspectos de la sociedad considere relevantes y a la evolución que experimente la sociedad...", esta previsión se ha de relacionar con otras, como el Expositivo I que se refiere a viabilidad económica, como también la Estipulación Tercera. Por lo tanto, el conjunto del clausulado conduce a concluir que se pactó ofrecer información eminentemente económico- financiera.
En línea con la argumentación de la contestación, cuando aduce que la información solicitada fue contable, financiera y comercial. Sin embargo, según se aduce, el 18 de abril, MADIC HOLDING, S.A.S. comunicó a CONEXIONA que, tras haber realizado los estudios técnicos y económicos, se había decidido no invertir en tal sociedad. Así, aporta el documento n.º 2, en efecto, fechado en tal fecha, y en el que consta: "...os informo que después de realizar los estudios técnicos y económicos sobre vuestra sociedad, hemos decidido no invertir".
De hecho, salvo error, únicamente consta cierta mención a l código fuente en el correo electrónico de fecha de 15 de mayo de 2019, enviado por DIRECCION000 a DIRECCION001 y otros destinatarios. Pero la indeterminación del mismo lleva a considerar que no resulta concluyente, al ponderar los demás medios de prueba practicados. Fundamentalmente, cuanto antecede, se ha de relacionar precisamente con la fecha del correo, muy posterior a la alegación de que "En vista de los acontecimientos y la no realización de más ventas por parte de LAFON-MADIC, se envió un burofax de denuncia del contrato de distribución y el 28 de Mayo de 2015.
En cualquier caso, no se cuenta con prueba de la similitud de los productos "iPetrol" y "OIL LOOK", que es el que se predica por la actora como copia de "iPetrol", salvo alguna testifical, como la de don Valentín, que vino a sostener que "iPetrol" y OIL LOOK", prácticamente no se diferencian en nada.
Sin embargo, no puede pretenderse acreditar este punto, sin un concreto desarrollo de los elementos de uno y otro producto y no sólo de sus utilidades.
Veamos, la parte actora también aporta el documento "OIL LOOK" "Sistema de monitorización con acceso remoto", como documento n. º 6, y, del mismo no cabe deducir "la copia" del producto de la actora.
Lo que expone tal documento o información comercial es un producto para la llevanza de estaciones de servicio en régimen desatendido.
Asimismo se aportan una serie de correos electrónicos, que en nada aclaran la conducta que estamos valorando.
De forma que, aun cuando la demanda aduce que "el Sr. Jesús Ángel interactuaba con todos los departamentos de la empresa y dispuso de toda la información de la misma, incluso del departamento de desarrollo y sistemas con el que interactuaba frecuentemente, por lo que obtuvo toda la información necesaria para duplicar el sistema IPETROL en la versión OIL LOOK que desarrollaron paralelamente (Documento n° 5 catálogos)", lo cierto es que ni los documentos de la demanda que la parte actora califica de "catálogo" acreditan la fecha de su elaboración o puesta a disposición del público, tampoco acreditan la identidad, similitud, o analogía, y mucho menos copia, con el producto IPATROL.
En cualquier caso, procede aclarar que el documento n.º 5 en PDF, es documento expedido por LOXONE. Y, que, por "catálogo", puede entenderse el documento n.º 6. Si bien el documento n.º 11 también se refiera a OIL LOOK.
En efecto, la demanda, además de aportar algunas comunicaciones entre las sociedades referidas, y de las que cabe deducir cierto desacuerdo en relación a "aumentar las ventas del producto", por ejemplo, en la carta de 25 de mayo de 2015. También se aporta el documento o comunicación de MADIC HOLDING, fechado el 18 de abril de 2016, donde consta "...hemos decidido no invertir en estos momentos".
Y, a continuación, la contestación aduce las circunstancias concurrentes en la ruptura del contrato de distribución, desde su perspectiva.
Pero, no consta aportado un medio de prueba que permita acreditar la premisa de la que parte el relato de hechos de la demanda, la sustancial identidad de productos IPETROL y OIL LOOK.
Pues bien, al negar la conducta que se le reprocha en la demanda, la contestación expone que, sopesadas las alternativas del mercado, se optó por la solución que comercializaba la entidad LOXONE ELECTRONICS, GmbH, junto con una compañía de su grupo, LOXONE, S.L.
Alega que, en junio de 2015, la compañía MADIC IBERIA, S.L. se puso en contacto con LOXONE, S.L. para conseguir una nueva solución para el funcionamiento de las estaciones de servicio en régimen desatendido, resultando que esta compañía comercializaba un producto denominado MINISERVER, que era idóneo para la finalidad pretendida.
Sigue argumentando la contestación que alcanzó un acuerdo con LOXONE, S.L. y que MADIC IBERIA, S.L. empezó a integrar el sistema de control remoto a sus instalaciones y que lo denominó OIL-LOOK.
También expone que, con posterioridad (a finales de 2018, según la contestación) contrató a una empresa de desarrollo informático IN4APPS IT CONSULTING, S.L. para que perfeccionara el producto, a fin de que configurara una web que permitiera una comunicación con los MINISERVER.
A este respecto, aporta el documento n.º 5, certificado o documento expedido por LOXONE ELECTRONICS, GmbH, en relación a su producto MINISERVER, y reseñando las facturas que, en relación al mismo emitió a la demandada.
Y, lo que es más relevante, aceptado el interrogatorio por escrito de persona jurídica, LOXONE, S.L. respondió por escrito al interrogatorio formulado por las partes. Resultan reseñables las respuestas sobre "En Loxone realizamos hardware y software estandarizado para que se pueda aplicar en cualquier ámbito, las aplicaciones dependen de nuestros Partners". O, el reconocimiento de las relaciones comerciales con MADIC IBERIA, S.L., y la afirmación de "...tanto el hardware y software propio de Loxone...". "El Miniserver y nuestros productos no son productos IOT, los productos IOT trabajan en la nube y el Miniserver no trabaja en la nube".
Por lo tanto, se ha acreditado que una sociedad perteneciente a la entidad demandada adquirió un producto "MINISERVER", que deviene un producto distinto al que aduce la actora, el "iPetrol".
Y, por otra parte, no se ha acreditado, primero el conocimiento del código fuente del software, ni los aspectos del mismo que pudieran conducir a su réplica, ni ésta.
En definitiva, no se ha acreditado que alguna de las entidades demandadas haya copiado o plagiado, o se haya servido, del producto "iPetrol".
Se ha acreditado que, al contrario, han contratado un producto diverso, de una tercera parte, que, no obstante, presenta algunas funcionalidades similares.
Por lo tanto, y con cita, no sólo de la SAP de Madrid, secc. 28ª, de 2 de junio de 2017, sino también de la SAP de Valencia, secc. 9ª, de 1 de febrero de 2018, no existe prueba de la actora que acredite que se sirvieron de material alguno de la sociedad demandante.
En definitiva, no se ha acreditado la violación de secretos a que alude.
Por último, y aun cuando en el trámite de conclusiones, vienen a efectuarse una serie de alegaciones sobre la identidad de los productos "iPetrol", y "OIL LOOK", reiterar que no consta, en definitiva, en qué consiste exactamente "iPetrol", con lo que, a la vista de la adquisición de otro producto, el "MINISERVER", no puede "presumirse" que por las relaciones jurídicas habidas entre actora y demandadas, se haya producido la conducta que reprocha la demanda.
Además de volver a centrarse en el producto "iPetrol", en la página 8 de la demanda expone que "la cuestión litigiosa ha de ser centrada en el contexto de un contrato de colaboración o más bien una especie de licencia entre una sociedad francesa y otra española, mediante el cual se llevan a cabo el know how o "saber hacer" empresarial".
Asimismo, en la página 9, viene a exponerse que Conexiona Telecom lleva desarrollando por encargo de sus socios el producto IPLCE/IPETROL, desde el año 2008, y que dicho producto es un sistema de Inmótica, Autornaticción y control" que permite el control remoto de cualquier instalación, así como la integración de múltiples dispositivos en la plataforma.
Ahora bien, más allá de la alegación de copia del producto "iPetrol", no se desarrolla qué modelo de negocio, o know how, se ha copiado.
Por una parte, en su caso, habría de recordarse el principio general de imitabilidad de las prestaciones. Pero, más allá de eso, en este caso, no se ha acreditado la copia del producto "iPetrol", sino la adquisición de un producto diverso para la gestión automática de instalaciones.
De otro modo, no puede entenderse, ni se ha alegado, que el control remoto de una instalación, en concreto de una estación de servicio de combustibles, forme parte de un know how exclusivo de la parte actora.
Sin embargo, según reseña la propia demanda, constaba "Por aquel entonces teníamos un proveedor informático con el que colaborábamos para desarrollar el sistema." Con lo que aquella noticia identificaba que tenía un "proveedor", y deslinda tal etapa de la ulterior.
En cualquier caso, nuevamente esa mera comunicación, y la ausencia de otros elementos acreditativos, conlleva que no pueda tampoco, a partir del indicio que expone la actora, concluir plagio alguno. Como tampoco concurren los presupuestos de aprovechamiento del esfuerzo ajeno, con tal conducta.
En efecto, tanto de la mentada publicación a que hace alusión la demanda, como del documento n.º 11 de la demanda en PDF, se deduce que, como parte del bagaje empresarial, en cuanto a la experiencia en el sector, las demandadas o entidades vinculadas con ellas, mencionan las experiencias en que pudieron colaborar con la entidad actora, o hacer uso de su producto.
Pero, ni esto conlleva la identidad de los productos IPETROL y OIL LOOK, ni siquiera supone un aprovechamiento del esfuerzo ajeno, sino mero relato de experiencias previas con otro "proveedor", y/o de prestación conjunta de servicios.
Seguidamente la actora funda las acciones ejercitadas en el Artículo 14. Inducción a la infracción contractual.
1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.
2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.
Como recuerda la STS 23 de mayo de 2007, "el art. 14 LCD EDL1991/12648 comprende tres modalidades de ilícito competencial consistentes en la inducción a la infracción de los deberes contractuales (ap. 1), la inducción a la terminación regular del contrato (ap. 2) y el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena (figura ésta que se recoge con la anterior en el ap. 2, pero que no se corresponde con la rúbrica del precepto que se refiere a "inducción a la infracción contractual"). La modalidad del apartado uno sólo exige la inducción, en tanto las otras dos modalidades requieren que, además, concurra alguna de las circunstancias que expresa", entre las que se encuentra que "tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o comercial".
El primer punto a examinar hace referencia en la existencia de competencia.
Es cierto que el párrafo primero del art. 14 LCD se refiere a los competidores, con lo que parece se establece una especificidad respecto de la norma general, pero, sea ello así, o se entienda con un sector doctrinal, reiterándola, a la finalidad concurrencial, que es presupuesto general inexcusable de todo ilícito competencial ("ex" art. 2 LCD), lo cierto es que no hay ningún óbice a la aplicación al caso de la norma porque es claro que nos hallamos ante idéntica actividad productiva y comercial.
En efecto, CONEXIONA TELECOM, S.L. MADIC HOLDING, S.A.S. y de LAFON ESPAÑA, S.A.U. se dedican a la misma actividad. A este respecto, se ha acotado las explicaciones de las partes sobre la actividad de sendas entidades, previamente.
Y ello aun cuando, de las alegaciones y medios de prueba practicados se deduce la distinta entidad, de las reseñadas entidades, pero las mismas operan en un mercado que puede calificarse de un mismo mercado: la solución, o soluciones, para el funcionamiento de las estaciones de servicio en régimen desatendido.
El segundo extremo a examinar se refiere a si concurre el requisito de inducción a una infracción contractual del art. 14.1 LCD en el cual se establece que "se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores".
Con carácter previo, procede reiterar el reproche de imprecisión sobre las concretas conductas que se reputan desleales de los demandados.
Así, bajo el enunciado "inducción a la infracción contractual", se aduce que "ha realizado una conducta desleal de inducción a la infracción contractual recogida en el art. 14 LCD y recogida en el art. 4 LCD (...) ya que induce, para su aprovechamiento, a que el demandado extinga su relación laboral con la demandante, a cambio de un suculento nuevo contrato y utiliza a dicho trabajador para conseguir más información del producto. En definitiva, cuanto se ha extractado en el FD1º.
No obstante, en la página 3 de la demanda, se alega que: "En fechas próximas a la renuncia (renuncia a la opción de compra de acciones), LAFON MADIC llama a diferentes trabajadores de la empresa para hacerles la propuesta de trabajar en dicha compañía."
E individualiza a don Cesar, a quién identifica como Director de Desarrollo o Director de I D de la empresa.
En otro apartado de la demanda aduce la inducción, para su aprovechamiento, a fin de que el inducido extinga su relación laboral con la demandante, a cambio de un suculento nuevo contrato y utiliza a dicho trabajador para obtener más información del producto.
Sin embargo, no consta prueba o acreditación de este punto. Y, por otra parte, tampoco se ha practicado prueba alguna conducente a esclarecer trasvase de trabajadores de una empresa (la demandante) a cualquiera de las demandadas.
Incluso asumiendo hipotéticamente que existiera una oferta a un trabajador de la ahora demandante, de tal mera afirmación no cabe deducir el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos, que colmarían el tipo.
En este punto, la demanda se remite al documento n.º 9, que aporta.
En efecto, si acudimos al documento n.º 9 del CD consiste en copia de un correo electrónico. El mismo se remite por
Sin embargo, dejando a un lado que las direcciones de correo parecen corresponderse con un mismo ámbito empresarial, no se alcanza a comprender dónde localizar la conducta que se reprocha.
Además que, aun partiendo hipotéticamente del relato de la demanda, el mismo deviene impreciso, no pudiendo determinarse qué concreta conducta se está reprochando y respecto de qué tipo de la LCD.
Veamos, se pasa a reproducir el documento nº 10 de la demanda:
Sin embargo, del mismo no puede predicarse el efecto acreditativo pretendido.
Por una parte, se ignora qué tipo de vinculación entre sendas imágenes ha podido haber. No se explica que alguno de los enlaces conduzca al otro...
Tampoco se expone la fecha de tales imágenes, quién las ha obtenido, etcétera.
Ciertamente, se efectúan unas indeterminadas imputaciones, pero ni se alega, ni menos prueba, que se trate de un supuesto referido al funcionamiento del servicio de referenciación "adwords", del modo que pudiera estarse a la STJUE, Comunitaria sección 1 del 23 de Marzo del 2010 ( ROJ: STJUE 92/2010 ): "A.El servicio de referenciación "AdWords"", y a la doctrina que emana de la STS, Sala 1ª, del 20 de abril de 2022 (ROJ: STS 1462/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1462). Ni se concretan otras circunstancias, más allá de la referencia a un domicilio.
En definitiva, nuevamente no se acredita la alegación efectuada.
Por otra parte, la actora entiende que la conducta es incardinable en el art. 11 LCD, al tratarse de un acto de competencia desleal por aprovechamiento del esfuerzo ajeno ( artículo 11 .2º de la LCD).
No puede obviarse que la regla general es que la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley, si bien el Apartado 2º del art. 11 LCD dispone que "la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar confusión por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno".
El Tribunal Supremo (SS de 30 de mayo de 2007, 17 de julio de 2007 y 15 de diciembre de 2008) ha señalado que dicho precepto "proclama como principio la libertad de imitación, salvo si existe un derecho en exclusiva que la impida", y que el uso concurrencial no reivindicado como excluyente no constituye, por sí solo, competencia desleal. De este modo, si la prestación o creación material no está protegida por un derecho de exclusiva, cabe la libre imitación, que comprende la identidad del producto, es decir, la copia servil o idéntica.
Asimismo, la SAP de Barcelona, Sección 15ª, del 21 de Marzo del 2013 (ROJ: SAP B 4352/2013):
Descartado que se haya acreditado la copia o plagio del producto de la entidad actora, en el que se centra la demanda, no puede entenderse que concurra el tipo del art. 11 LCD, porque las entidades codemandadas tengan como parte de actividad societaria, la prestación de servicios para la atención de estaciones de servicio en régimen desatendido, mediante control remoto.
Al no especificarse qué otra cuestión podría predicarse del tipo, de nuevo, se ha de descartar que exista el ilícito atribuido a las demandadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por CONEXIONA TELECOM, S.L., frente a MADIC HOLDING, S.A.S, y frente a LAFON ESPAÑA, S.A.U., absolviendo a MADIC HOLDING, S.A.S, y a LAFON ESPAÑA, S.A.U. de los pedimentos formulados en su contra.
Se condena en costas a la actora.
Notifíquese esta resolución a las partes, llévese el original al Libro correspondiente y testimonio a las actuaciones.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que habrá de INTERPONERSE se ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( art. 457 LEC).
De conformidad con lo dispuesto en la DISPOSICIÓN ADICIONAL 15ª, PUNTO 6 Y 7 y la DISPOSICIÓN FINAL de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; SE INDICA la necesidad de constitución de depósito para recurrir la presente resolución.
La interposición de recursos precisará la consignación como depósito de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.
Se recuerda el deber de cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, doy fe en Madrid.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
