PROCURADOR D./Dña. CARLOS FORT TOUS
VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.
PRIMERO.- Exoneración del pasivo insatisfecho.
1.- Tramitación.
Artículo 501. Solicitud de exoneración tras la liquidación de la masa activa.
1. En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento.
(...)
3. En la solicitud el concursado deberá manifestar que no está incurso en ninguna de las causas establecidas en esta ley que impiden obtener la exoneración, y acompañar las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud que se hubieran presentado o debido presentarse.
4. El letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud del deudor a la administración concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de diez días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración.
Artículo 502. Resolución sobre la solicitud.
(...)
2. La oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite del incidente concursal.
3. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente concediendo o denegando la exoneración solicitada
2.- Requisitos necesarios para la obtención del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho.
Los artículos 487 y 488 TRLC recogen los requisitos subjetivos y objetivos cuya concurrencia es necesaria para conceder el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho.
subjetivo:
1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.
2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos:
1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.
Valoradas las circunstancias del presente caso, concurre el presupuesto subjetivo, al ser el concursado deudor de buena fe.
No quedan créditos masa o privilegiados sin satisfacer.
3.- Resolución.
Así las cosas, señala el artículo 496 TRLC, en relación a la resolución de la solicitud, que 1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud y de la propuesta de plan de pagos presentadas por el deudor a la administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de diez días, para que puedan alegar cuanto estimen oportuno en relación con la concesión del beneficio.
2. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al deudor de los escritos que se hubieran presentado a fin de que, dentro del plazo que al efecto le conceda, manifieste si mantiene el plan de pagos o lo modifica atendiendo en todo o en parte a lo alegado.
3. Elevadas las actuaciones, el juez del concurso, en la misma resolución en la que declare la conclusión del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y de los requisitos establecidos en esta ley, concederá provisionalmente el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y aprobará el plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, sin que en ningún caso el periodo de cumplimiento pueda ser superior a cinco años.
En el presente caso, ha habido oposición alegando sobre la no exoneración del crédito público.
Pues bien, el AAP MAD 28 268/22 de 22 de julio ha señalado:
En cuanto a la extensión de la exoneración al crédito público, se ha de estar al criterio mantenido por en la STS nº 381/2019, de 2 de julio , que consideraba bajo la normativa anterior al TRLC que se debía incluir el crédito público en la extensión del beneficio de exoneración, tanto en la vía general para su concesión, esto es, la inmediata, como en la especial, bajo la actual terminología del vigente TRLC, es decir, la diferida en el tiempo a través de un plan de pagos. Así, bajo el régimen de la anterior norma, la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC en lo sucesivo), de acuerdo con la redacción otorgada por la Ley 25/2015, de 28 de julio, a su art. 178 bis, cuando el deudor no se sometía a la vía del plan de pagos, es decir, la petición de exoneración diferida, la del ap. 4 º, la norma establecía la plena exoneración de todo el crédito distinto de aquel que debía pagarse para acogerse a este cauce, esto es, el citado en art. 178 bis.3.4º LC , el crédito contra la masa y el concursal privilegiado, sin mención alguna a la naturaleza pública del crédito cuya exoneración cabría esperar. En cambio, el art. 178 bis.5 LC sí establecía, para el cauce de exoneración diferida por plan de pagos, una limitación a la remisión del crédito si éste gozaba de naturaleza de Derecho público. Justamente fue la diferente extensión del beneficio por una vía, la inmediata, del art. 178 bis.3.4º LC , frente a la otra, la diferida a través de plan de pagos, art. 178 bis.5 LC , lo que determinó la fijación de doctrina jurisprudencial en la STS nº 381/2019, de 2 de julio , reiterada luego en la STS nº 295/2022, de 6 abril . En estas SsTS se advierte esta situación paradójica del distinto tratamiento de la extensión del beneficio según se obtenga por una u otra vía procesal, y, para homogeneizar el sistema, considera que, en los supuestos de plan de pagos, el crédito público no exonerable sería exclusivamente el que tuviera la calificación de crédito privilegiado en el concurso, a fin de asimilar el trato conferido por ambos cauces. Por lo tanto, esa doctrina daba por supuesto que, en todo caso, en la vía que no exigía dicho plan de pagos, esto es, al inmediata o general, la exoneración comprendía el crédito público que no gozase de la consideración de crédito contra la masa o concursal privilegiado, ante el silencio que sobre ello guardaba la redacción del art. 178 bis.3.4º LC , sin referirse al crédito público como exento del beneficio de remisión de deuda. La única discusión doctrinal y práctica se centraba en el alcance de la exoneración dentro del sistema de exoneración diferida mediante plan de pagos, hoy identificado como régimen especial en el TRLC, pues el art. 178 bis.5.1º LC , aplicable únicamente a este sistema, exceptuaba al crédito público y por alimentos del alcance de la exoneración provisional, mientras que el párrafo primero del art, 178 bis.6 LC comenzaba diciendo que los créditos no exonerados según el apartado anterior, entre los que se debían incluir los créditos públicos, podían ser exonerados a través del plan de pagos, si bien a continuación parecía remitir al sistema administrativo de aplazamiento y fraccionamiento para los créditos públicos. Esta deficiente y contradictoria regulación fue objeto de interpretación por la citada STS de 2 de julio de 2019 en el sentido de entender que el crédito público podía ser objeto también de exoneración provisional y objeto de satisfacción a través del sistema de plan de pagos mediante la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa no satisfecho en el mismo, no solo cuando se accedía al beneficio de forma directa, hoy definida como vía general. Partiendo de dicha situación regulatoria anterior, la normación recogida ahora el TRLC, introduce una alteración sustancial en el régimen de extensión de los efectos de la exoneración, en su art. 491 , al eximir de ese beneficio al crédito de naturaleza pública, cualquiera que sea su clasificación o consideración concursal. Ello excede de las competencias legislativas del legislador delegado para elaborar la refundición normativa, por lo que esa innovación sustancial respecto del régimen anterior debe ser inaplicada, por vulnerar el art. 82.5 CE .
La indicada vulneración deriva del hecho de que el TRLC introduce en su art. 491 una regulación manifiestamente contraria a la norma que es objeto de refundición, en concreto el art. 178 bis 3.4º LC , para fijar el alcance del beneficio de exoneración inmediata o general, lo que supone un exceso ultra vires en el ejercicio de la potestad legislativa asumida por delegación y otorgada para proceder a la refundición de la norma precedente, todo ello con afectación inmediata de los derechos del justiciable, que resultan tratados de una manera efectivamente diferente bajo una y otra norma, con consecuencias directas sobre su esfera patrimonial respecto de lo previamente existía. Por tanto, se ha de considerar que la expresión contenida en el art. 491.1 TRLC sobre el no sometimiento de los créditos de naturaleza pública al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, altera por completo el régimen legal anterior, integrado conforme a la jurisprudencia, lo que no puede ser considerado, desde luego, dentro de la tarea aclaratoria, regulatoria, sistematizadora o armonizadora que compete al legislador delegado. Ante ello, pueden los tribunales ordinarios, con motivo del ejercicio de la potestad jurisdiccional, inaplicar el precepto que se considere que excede de la materia que es objeto de refundición, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, como se indica, por todas, en la STC de 28/7/2016 o STS de 29/11/18 . La inaplicación del señalado inciso del art. 491.1 TRLC supone que el TR mantenga, en lo que se refiere al régimen especial, la misma dicción literal en el art. 497.1, aunque con diferente sistemática que los arts. 178 bis.5 y . 6 LC , que fueron interpretados por la citada STS de 2 de julio de 2019 en relación con el art. 178 bis.3.4º LC , en el sentido que se ha expuesto, doctrina reiterada en la STS nº 295/2022, de 6 abril , respecto de aquellos preceptos de la LC. Ello supone, por tanto, que el art. 491.1 TRLC , sobre el alcance de la exoneración por el cauce general, deba ser entendido como un exceso en la labor refundidora, inaplicable, por tanto, y que el alcance de la institución de la exoneración del pasivo insatisfecho por esta vía general debe ser el mismo que se fijó conforme a la citada doctrina jurisprudencial.
4.- Extensión de la exoneración.
Dice el artículo 489 TRLC Extensión de la exoneración.
1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:
1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.
2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.
3.º Las deudas por alimentos.
4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.
5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.
2. Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.
3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor.
SEGUNDO.- Motivos de oposición y conclusión.
Por AYUNTAMIENTO DE MADRID consta oposición alegando:
Revisado el expediente de la concursada, la Agencia Tributaria de Madrid informa que no consta el pago de los créditos comunicados, calificados como créditos con privilegio general, ordinarios y subordinados por importe de 2.367,97 €, créditos de carácter público no exonerables. Se adjunta como Documento 1 informe de la Agencia Tributaria de Madrid y como Documento 2 relación actualizada de los créditos pendientes de pago de los concursados con el Ayuntamiento de Madrid.
En virtud de lo que antecede, queda acreditado que los créditos comunicados por este Ayuntamiento, no se encuentran dentro de los créditos públicos exonerables, toda vez que, la competencia recaudatoria que ostenta este Ayuntamiento es propia, ex Arts. 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , y Art.67 de la Ordenanza Fiscal 13/2021, de 29 de diciembre, General de Gestión, Recaudación e Inspección.
Efectivamente, las deudas por créditos de Derecho público no son exonerables, salvo las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor.
Es decir, "la excepción a la excepción" viene referida a que la "gestión recaudatoria" de la deuda venga atribuida a la AEAT. De este modo, las deudas con origen en obligaciones de Derecho público serán exonerables hasta los límites legalmente establecidos. A este respecto, hay que tener en cuenta que el AYUNTAMIENTO DE MADRID no tiene convenio de gestión recaudatoria atribuida a la AEAT, por lo que no entraría dentro de "la excepción a la excepción", atendiendo a la literalidad del precepto. Además, siendo la exoneración una privación de derechos (de cobro de un crédito en este caso) a un tercero, la interpretación del precepto, entendemos, debe ser restrictiva, sin que pueda extenderse a más supuestos que los expresamente previstos en la Ley.
Ahora bien, se ha de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial arriba expuesta, por lo que la exoneración alcanzaría al crédito público que no fuera llamado a ser privilegiado. Y dentro de éste se aplicaría la excepción de 10.000 euros, siempre que se estuviera dentro del límite subjetivo legal expuesto (AEAT y TGSS).
El AYUNTAMIENTO DE MADRID comunica los siguientes créditos:
Es decir, serían exonerables automáticamente (por la doctrina jurisprudencial) 2.109,97 euros.
De los restantes 258 euros, no exonerables, al no ser un crédito gestionado por la AEAT, no podría aplicarse la excepción a la excepción del límite de exoneración de 10.000 euros.
Por todo lo expuesto, procede la exoneración que se extiende a los siguientes créditos (con los límites y régimen jurídico arriba previsto):
(Dicha exoneración se extenderá al crédito no comunicado por cualquier causa existente a fecha de solicitud del concurso).
TERCERO.- Costas.
En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los artículos 394 LEC y 196.2 de la Ley Concursal.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación