Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 2687/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 2843/2022 de 21 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: CRISTINA VILLA CUESTA
Nº de sentencia: 2687/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023100106
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2371
Núm. Roj: SJM M 2371:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0084314
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
F.BIS
LETRADO D./Dña. AYIADNA MARÍA VERRIER CRUZ
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
Vistos por mí, Dña. Cristina Villa Cuesta, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 18 bis de Madrid, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte, se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En el ámbito internacional se regula a través del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del convenio de Montreal es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.
La parte demandante adquirió el billete de avión de la compañía aérea demandada para viajar el día 28 de agosto de 2017 en el vuelo número NUM000, con salida desde el aeropuerto de El Dorado International Airport, Bogota (BOG) hasta el aeropuerto de Madrid-Barajas Airport, Madrid (MAD), con código de reserva NUM001. Dicho vuelo llegó a su destino con 4 horas 21 minutos de retraso respecto a la hora prevista de llegada. La demanda se presentó el 12/09/2022.
Los hechos quedan acreditados con los documentos acompañados con la demanda.
La parte demandada no se opone a la condición de pasajero ni al retraso, alegando únicamente la excepción de caducidad de la acción.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
No obstante, resulta evidente que el perjuicio generado a los pasajeros por la cancelación de un vuelo pueden en ocasiones ser completamente equiparables a los causados por un retraso de cierta consideración, los que de seguir tal literalidad quedarían fuera de todo derecho de compensación, al menos conforme al citado Reglamento CEE 261/2004, siempre sin perjuicio de poder acudir a otra normativa especial del transporte, como es el caso del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, cuyos arts. 19 y 22 sancionan el retraso en el vuelo con un máximo de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero, por todos los conceptos.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) en sentencia de 29 de septiembre de 2022 declaró: "El artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden facultar al organismo nacional responsable del cumplimiento de dicho Reglamento para obligar a un transportista aéreo a pagar la compensación, en el sentido del artículo 7 del referido Reglamento, debida a los pasajeros en virtud del mismo Reglamento, cuando se haya presentado ante ese organismo nacional una reclamación individual de un pasajero, siempre que el pasajero y el transportista aéreo afectados tengan la posibilidad de acudir a la vía judicial.
Y así, después de considerar en sus fundamentos 29 y 30 que "El Reglamento (CE) n° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n° 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el plazo para el ejercicio de las acciones de reclamación de la compensación prevista en los artículos 5 y 7 de dicho Reglamento se determina conforme a las normas de cada Estado miembro sobre la prescripción de la acción, acabó declarando que "la medida de compensación prevista en los artículos 5 y 7 del Reglamento n° 261/2004 no está comprendida en el ámbito de aplicación de los Convenios de Varsovia y de Montreal (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros, C-581/10 y C-629/10, Rec. p. 1-0000, apartado 55). Por lo tanto, el plazo de dos años para el ejercicio de la acción establecido en el artículo 29 del Convenio de Varsovia y en el artículo 35 del Convenio de Montreal no puede considerarse aplicable a las acciones ejercitadas, en particular, sobre la base de los artículos 5 y 7 del Reglamento n° 261/2004."
En idénticos términos se ha pronunciado la Sección 15ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia 6 de mayo de 2.013, recurso núm. 551/2010 (Roj SAP B 9345/2013), cuando señala en su parágrafo sexto lo siguiente "En nuestra anterior Sentencia de fecha 22 de enero de 2013, dictada en el Rollo de apelación 487/2009, antes referido, hemos considerado que la remisión al derecho interno del Estado determina que el régimen aplicable, en el concreto ámbito territorial en el que se ejercita esta acción, es el establecido en art. 120-20 del Codi Civil de Catalunya, que establece el plazo de prescripción decenal como plazo general para la acciones que no estén sometidas a otro distinto, como en el supuesto enjuiciado ocurre, al tratarse de una acción de carácter contractual no sometida a ningún otro plazo prescriptivo en el propio texto legal ".
Es decir, el art. 7 del reglamento comunitario 261/2004, que es la aplicable al caso que nos ocupa, no contiene precepto alguno relativo a la posible prescripción o caducidad para el ejercicio de las acciones que regula, lo que ha llevado al TJUE en su sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012 a afirmar que el plazo para el ejercicio de las acciones de reclamación de la compensación prevista en los artículos 5 y 7 de dicho Reglamento se determina conforme a las normas de cada estado miembro sobre la prescripción de la acción. Dicha remisión plantea el problema de determinar cuál sea la norma estatal aplicable, si la específica de la materia (reglamento 889/2002 que prevé un plazo de reclamación de 2 años) o la general de la prescripción. El propio Tribunal resuelve la cuestión al afirmar que el régimen establecido por el Reglamento 261/2004 es autónomo y diferente del establecido por el Convenio de Montreal, lo que ya nos lleva a la regulación general de la prescripción contenida en el Código Civil.
Establece el Código Civil, en su art. 1964.2 que las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, siendo esa la redacción actual desde la modificación operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, con vigencia desde el 7 de octubre de 2015. En consecuencia, el plazo de prescripción en el presente caso no habría transcurrido, ya que el retraso alegado se procede en el ía 28 de agosto de 2017 y la demanda se presenta el 12/09/2022. Para el cómputo de la prescripción debemos tener en cuenta que la Disposición Adicional 4º del Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 , acordó la suspensión de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
Dicha disposición se derogó con efectos de 4 de junio de 2020 por la disposición derogatorio única del Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo de prórroga del estado de alarma, y desde esta fecha se alza la suspensión de los plazo procesales según determina el art. 8 del citado Real Decreto.
Por ello el plazo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 hasta el 4 de junio de 2020, la prescripción se interrumpe, por lo que habría que sumar tres meses más a los cinco años previstos legalmente, por lo que la acción prescribiría en nuestro caso el 28/11/2022. Al presentarse la demanda 12/009/2022, la acción de reclamación ejercitada no está prescrita.
En consecuencia, procede la compensación de 600 € derivados del retraso de vuelo sufrido a favor de la actora, teniendo en consideración el trayecto que habría de cubrir el vuelo afectado y la duración.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S. M. El Rey
Fallo
Se ESTIMA la demanda presentada por Dña. Claudia, contra
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo
