Sentencia Civil 2687/2023...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 2687/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 2843/2022 de 21 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: CRISTINA VILLA CUESTA

Nº de sentencia: 2687/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023100106

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2371

Núm. Roj: SJM M 2371:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0084314

Procedimiento: Juicio Verbal 2843/2022

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

F.BIS

Demandante: D./Dña. Claudia

LETRADO D./Dña. AYIADNA MARÍA VERRIER CRUZ

Demandado: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

SENTENCIA Nº 2687/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. CRISTINA VILLA CUESTA

Lugar: Madrid

Fecha: veintiuno de junio de dos mil veintitrés

Vistos por mí, Dña. Cristina Villa Cuesta, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 18 bis de Madrid, los autos de JUICIO VERBAL Nº 2843/2022 promovido a instancia de Dña. Claudia, contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA representada por el Procurador Don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz y bajo la dirección técnica del Letrado D. Luis Boyer Navarro, versando los autos sobre reclamación de cantidad , se resuelve con fundamento en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Dña. Claudia presentó demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la compañía aérea IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto. Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, terminaba por suplicar se dicte sentencia en la que se condenara al demandado al pago de la cantidad de 600 € euros más intereses y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 05/05/2023, se emplazó a la parte demandada contestando a la demanda, oponiéndose a la misma alegando la excepción de caducidad de la acción.

TERCERO.- Conforme al art. 438.4 LEC, quedaron los autos vistos para sentencia al no solicitar las partes la celebración de Vista.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensión del demandante. Las pretensiones de la actora se fundamentan en la acción de incumplimiento contractual, del art. 1.101 CC, en relación con los arts. 1.106 y 1.107 CC, derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo. Son rasgos propios de este contrato, 1.- la mercantilidad, ya que se presta en un régimen de profesionalidad empresarial, 2.- la integridad regulativa referida al mismo, aglutinando y unificando normas de derecho público, por la intensa intervención estatal en este ámbito, con normas de derecho privado, sobre los derechos y deberes de las partes, y 3.- internacionalidad, ya que, por la propia naturaleza del transporte y del medio utilizado, la aeronave, suele referirse a transporte transfronterizo, precisándose normas internacionales para regular los problemas que surgen.

El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte, se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En el ámbito internacional se regula a través del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del convenio de Montreal es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.

SEGUNDO.- Hechos acreditados. Han quedado acreditados los siguientes hechos:

La parte demandante adquirió el billete de avión de la compañía aérea demandada para viajar el día 28 de agosto de 2017 en el vuelo número NUM000, con salida desde el aeropuerto de El Dorado International Airport, Bogota (BOG) hasta el aeropuerto de Madrid-Barajas Airport, Madrid (MAD), con código de reserva NUM001. Dicho vuelo llegó a su destino con 4 horas 21 minutos de retraso respecto a la hora prevista de llegada. La demanda se presentó el 12/09/2022.

Los hechos quedan acreditados con los documentos acompañados con la demanda.

La parte demandada no se opone a la condición de pasajero ni al retraso, alegando únicamente la excepción de caducidad de la acción.

TERCERO.- Normativa aplicable. El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

"1. En caso de cancelación de un vuelo: (...) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:

"1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica".

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

No obstante, resulta evidente que el perjuicio generado a los pasajeros por la cancelación de un vuelo pueden en ocasiones ser completamente equiparables a los causados por un retraso de cierta consideración, los que de seguir tal literalidad quedarían fuera de todo derecho de compensación, al menos conforme al citado Reglamento CEE 261/2004, siempre sin perjuicio de poder acudir a otra normativa especial del transporte, como es el caso del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, cuyos arts. 19 y 22 sancionan el retraso en el vuelo con un máximo de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero, por todos los conceptos.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) en sentencia de 29 de septiembre de 2022 declaró: "El artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden facultar al organismo nacional responsable del cumplimiento de dicho Reglamento para obligar a un transportista aéreo a pagar la compensación, en el sentido del artículo 7 del referido Reglamento, debida a los pasajeros en virtud del mismo Reglamento, cuando se haya presentado ante ese organismo nacional una reclamación individual de un pasajero, siempre que el pasajero y el transportista aéreo afectados tengan la posibilidad de acudir a la vía judicial.

CUARTO.- Caducidad de la acción . Sobre el plazo para el ejercicio de la acción de indemnización, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de fecha 22 de noviembre de 2.012, en el asunto C-139/11 , declaró que el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el plazo para el ejercicio de las acciones de reclamación de la compensación prevista en los artículos 5 y 7 de dicho Reglamento se determina conforme a las normas de cada Estado miembro sobre la prescripción de la acción .

Y así, después de considerar en sus fundamentos 29 y 30 que "El Reglamento (CE) n° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n° 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el plazo para el ejercicio de las acciones de reclamación de la compensación prevista en los artículos 5 y 7 de dicho Reglamento se determina conforme a las normas de cada Estado miembro sobre la prescripción de la acción, acabó declarando que "la medida de compensación prevista en los artículos 5 y 7 del Reglamento n° 261/2004 no está comprendida en el ámbito de aplicación de los Convenios de Varsovia y de Montreal (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros, C-581/10 y C-629/10, Rec. p. 1-0000, apartado 55). Por lo tanto, el plazo de dos años para el ejercicio de la acción establecido en el artículo 29 del Convenio de Varsovia y en el artículo 35 del Convenio de Montreal no puede considerarse aplicable a las acciones ejercitadas, en particular, sobre la base de los artículos 5 y 7 del Reglamento n° 261/2004."

En idénticos términos se ha pronunciado la Sección 15ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia 6 de mayo de 2.013, recurso núm. 551/2010 (Roj SAP B 9345/2013), cuando señala en su parágrafo sexto lo siguiente "En nuestra anterior Sentencia de fecha 22 de enero de 2013, dictada en el Rollo de apelación 487/2009, antes referido, hemos considerado que la remisión al derecho interno del Estado determina que el régimen aplicable, en el concreto ámbito territorial en el que se ejercita esta acción, es el establecido en art. 120-20 del Codi Civil de Catalunya, que establece el plazo de prescripción decenal como plazo general para la acciones que no estén sometidas a otro distinto, como en el supuesto enjuiciado ocurre, al tratarse de una acción de carácter contractual no sometida a ningún otro plazo prescriptivo en el propio texto legal ".

Es decir, el art. 7 del reglamento comunitario 261/2004, que es la aplicable al caso que nos ocupa, no contiene precepto alguno relativo a la posible prescripción o caducidad para el ejercicio de las acciones que regula, lo que ha llevado al TJUE en su sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012 a afirmar que el plazo para el ejercicio de las acciones de reclamación de la compensación prevista en los artículos 5 y 7 de dicho Reglamento se determina conforme a las normas de cada estado miembro sobre la prescripción de la acción. Dicha remisión plantea el problema de determinar cuál sea la norma estatal aplicable, si la específica de la materia (reglamento 889/2002 que prevé un plazo de reclamación de 2 años) o la general de la prescripción. El propio Tribunal resuelve la cuestión al afirmar que el régimen establecido por el Reglamento 261/2004 es autónomo y diferente del establecido por el Convenio de Montreal, lo que ya nos lleva a la regulación general de la prescripción contenida en el Código Civil.

Establece el Código Civil, en su art. 1964.2 que las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, siendo esa la redacción actual desde la modificación operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, con vigencia desde el 7 de octubre de 2015. En consecuencia, el plazo de prescripción en el presente caso no habría transcurrido, ya que el retraso alegado se procede en el ía 28 de agosto de 2017 y la demanda se presenta el 12/09/2022. Para el cómputo de la prescripción debemos tener en cuenta que la Disposición Adicional 4º del Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 , acordó la suspensión de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

Dicha disposición se derogó con efectos de 4 de junio de 2020 por la disposición derogatorio única del Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo de prórroga del estado de alarma, y desde esta fecha se alza la suspensión de los plazo procesales según determina el art. 8 del citado Real Decreto.

Por ello el plazo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 hasta el 4 de junio de 2020, la prescripción se interrumpe, por lo que habría que sumar tres meses más a los cinco años previstos legalmente, por lo que la acción prescribiría en nuestro caso el 28/11/2022. Al presentarse la demanda 12/009/2022, la acción de reclamación ejercitada no está prescrita.

En consecuencia, procede la compensación de 600 € derivados del retraso de vuelo sufrido a favor de la actora, teniendo en consideración el trayecto que habría de cubrir el vuelo afectado y la duración.

QUINTO.- Intereses. De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a la que sea condenado. En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC, el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC, en sus respectivos momentos.

SEXTO.- Costas. En materia de costas, de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S. M. El Rey

Fallo

Se ESTIMA la demanda presentada por Dña. Claudia, contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 600 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e intereses del art. 576 de la LEC desde la sentencia hasta su pago, con condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo

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