Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 2698/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 5698/2022 de 21 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: CRISTINA VILLA CUESTA
Nº de sentencia: 2698/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023100117
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2382
Núm. Roj: SJM M 2382:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0220291
Materia: Derecho de la persona
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
F.BIS
PROCURADOR D./Dña. RICARDO SIMO PASCUAL
PROCURADOR D./Dña. NATACHA ALEJANDRA PEREZ GOMEZ
Vistos por mí, Dña. Cristina Villa Cuesta, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 18 bis de Madrid, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte, se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En el ámbito internacional se regula a través del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del convenio de Montreal es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.
El pasajero Everardo contrató con AVIANCA los siguientes vuelos: 1) NUM000 con salida programada el 14 de mayo desde el Aeropuerto de Madrid, y llegada programada el mismo día al Aeropuerto de Cali a las 22:05 horas. 2) NUM001 con salida programada el 14 de mayo desde el Aeropuerto de Cali, y llegada programada el día 15 de mayo al Aeropuerto de Guayaquil a las 01:10 horas. 3) NUM002 con salida programada el 14 de junio desde el Aeropuerto de Guayaquil, y llegada programada el mismo día al Aeropuerto de Cali a las 22:55 horas. 4) NUM003 con salida programada el 14 de junio desde el Aeropuerto de Cali, y llegada programada el día 15 de junio al Aeropuerto de Madrid a las 17:20 horas. El pasajero adquirió sus billetes de vuelo por valor de 493,83 euros, y tuvo que abonar por el cambio de fechas la cantidad de 269 euros, lo cual asciende a un total de 762,83 euros en total, Los vuelos fueron cancelados a consecuencia d la crisis sanitaria derivada del COVID-19.
Dichos hechos quedan acreditados de los documentos acompañados con la demanda y la contestación.
La parte demanda no niega la cancelación, si bien considera que debe reclamarse a la agencia de viajes intermediara con quien contrató los mismos.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
No obstante, resulta evidente que el perjuicio generado a los pasajeros por la cancelación de un vuelo pueden en ocasiones ser completamente equiparables a los causados por un retraso de cierta consideración, los que de seguir tal literalidad quedarían fuera de todo derecho de compensación, al menos conforme al citado Reglamento CEE 261/2004, siempre sin perjuicio de poder acudir a otra normativa especial del transporte, como es el caso del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, cuyos arts. 19 y 22 sancionan el retraso en el vuelo con un máximo de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero, por todos los conceptos.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
En nuestro caso ha quedado acreditado la cancelación del plan de Vuelo, circunstancia no discutida por las partes.
Las restricciones impuestas a la movilidad de la población tanto española como del resto del mundo y el cierre de fronteras, afectó al espacio aéreo debiendo las compañías aéreas cesar en su actividad, con la consiguiente cancelación de los vuelos programados.
Tal fue la afectación del transporte aéreo y ante el previsible aluvión de demandas de los pasajeros para reclamar la devolución del precio de los billetes y las correspondientes compensaciones económicas, que la Comisión Europa aprobó unas Directrices interpretativas sobre los Reglamentos de la UE en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante con motivo de la COVID-19 (DOUE 18-3-2020).
En lo que respecta al Reglamento UE 261/2004, indican tales directrices que:
La Comisión Europea, consciente de este problema, se ha pronunciado en la Comunicación 2020/C 89 I/01 de 19 Mar. (directrices interpretativas sobre los Reglamentos de la UE en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante con motivo de la COVID-19). El criterio de la Comisión es que: "Si el pasajero no puede viajar o quiere cancelar un viaje por iniciativa propia, su derecho de reembolso depende del tipo de billete en función de lo especificado en los términos y condiciones del transportista. Asimismo, podrá utilizar los bonos que están ofreciendo varios transportistas para otro viaje con el mismo transportista dentro de un plazo establecido por este".
En nuestro caso los demandantes optaron por el reembolso. Procede recordar el tenor literal de los siguientes preceptos del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91
Artículo 8
En aplicación de lo expuesto, la demanda debe ser estimada, no pudiendo imponerse a los pasajeros la aceptación de bonos.
Los arts. 5.1.a) y 8.1.a) del Reglamento (CE) Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso en los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91.
Estos preceptos imponen al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo la obligación de reembolso en caso de cancelación, y no ha quedado probado por documento alguno presentado con la contestación a la demandada, que la compañía aérea haya abonado su importe ni a los pasajeros, ni a la agencia utilizada por la actora como intermediaria, por lo que procede la estimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S. M. El Rey
Fallo
Se ESTIMA la demanda presentada por
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo
