Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 2703/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 8738/2022 de 21 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: CRISTINA VILLA CUESTA
Nº de sentencia: 2703/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023100122
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2388
Núm. Roj: SJM M 2388:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0348405
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
F.BIS
LETRADO D./Dña. FERNANDO RENEDO ARENAL
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO
Vistos por mí, Dña. Cristina Villa Cuesta, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 18 bis de Madrid, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte, se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En el ámbito internacional se regula a través del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del convenio de Montreal es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.
La parte demandante compró los billetes de avión de la compañía aérea demandada, para viajar el día 14 de mayo de 2022, desde el aeropuerto de Madrid hasta el aeropuerto de Ibiza. El vuelo era el siguiente: Vuelo NUM000 Madrid-Ibiza, con salida prevista a las 06:40 horas del 14 de mayo, y llegada programada para las 07:55 horas del mismo día. Dicho plan de vuelo se modificó quedando de la siguiente manera: Vuelo NUM001 Madrid-Ibiza, con salida prevista a las 20:15 horas del 13 de mayo, y llegada programada para las 21:30 horas del mismo día.
De dicha modificación se informó al pasajero con tiempo superior a dos semanas.
Los hechos quedan acreditados con los documentos acompañados con la demanda y contestación. La parte demandada niega que no se notificara la modificado del plan de vuelo con menos de 14 días, notificando la modificación al correo facilitado por la demandante con más de dos meses de antelación.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
No obstante, resulta evidente que el perjuicio generado a los pasajeros por la cancelación de un vuelo pueden en ocasiones ser completamente equiparables a los causados por un retraso de cierta consideración, los que de seguir tal literalidad quedarían fuera de todo derecho de compensación, al menos conforme al citado Reglamento CEE 261/2004, siempre sin perjuicio de poder acudir a otra normativa especial del transporte, como es el caso del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, cuyos arts. 19 y 22 sancionan el retraso en el vuelo con un máximo de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero, por todos los conceptos.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) en sentencia de 29 de septiembre de 2022 declaró: "El artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden facultar al organismo nacional responsable del cumplimiento de dicho Reglamento para obligar a un transportista aéreo a pagar la compensación, en el sentido del artículo 7 del referido Reglamento, debida a los pasajeros en virtud del mismo Reglamento, cuando se haya presentado ante ese organismo nacional una reclamación individual de un pasajero, siempre que el pasajero y el transportista aéreo afectados tengan la posibilidad de acudir a la vía judicial.
En esta Sentencia el TJUE establece que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo está obligado a abonar la compensación del artículo 7 del Reglamento en caso de que se cancele un vuelo sin que el pasajero haya sido informado de ello con al menos dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista.
En nuestro caso ha quedado acreditado con el documento nº 2 de la contestación que la compañía aérea envió un correo electrónico a la dirección facilitada por el pasajero con tiempo superior a 2 semanas informando sobre el cambio de horario que fue notificado y aceptado por el pasajero un mes antes del vuelo programado. En este punto debemos seguir a la demandada, ya que la misma explica que la actora fue preavisada del cambio, aportando extracto del sistema interno de la compañía de modificación del vuelo, que fue enviado el 28/03/22 y aceptado el 27/04/22, lo que a nuestro juicio es suficiente para dar como probada la notificación , por lo que debemos desestimar la demanda ( artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 ).
En interpretación de la reprogramación y previo aviso a los pasajeros a que se refiere el art. 5.1.a) del citado Reglamento (CE) afirma la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, de 23.3.2021 [ROJ: SJM IB 917/2021], en el análisis de reprogramaciones planeadas no sorpresivas por su comunicación en plazo anterior a 14 días, que "...
Tal reprogramación, debidamente comunicada por la compañía aérea al demandante, en el correo por éste facilitado con más de dos meses de antelación, en concreto el 24/02/2022, como se acredita con los documentos 1, 2 y 3 de la contestación. Se aporta por la parte actora una notificación realizada por la agencia intermediaria el mismo día del vuelo -al mismo correo que el utilizado por la compañía aérea para notificar el cambio de horario- si bien, con anterioridad a dicha notificación, ya había sido notificada por la compañía aérea el cambio, con más de dos meses de antelación, lo que excluye la invocación de retraso, pues mal puede sostenerse reprogramación sorpresiva cuando le fue notificada a los demandantes dos meses antes del vuelo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S. M. El Rey
Fallo
Se DESESTIMA la demanda presentada por DON Diego, Y DON Efrain contra
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo
