Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 7, Rec. 209/2006 de 21 de julio del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: JUAN CARLOS PICAZO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079470072022100001
Núm. Ecli: ES:JMM:2022:13870
Núm. Roj: SJM M 13870:2022
Encabezamiento
En Madrid, a 21 de julio de 2022.
VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.
Antecedentes
- Existencia de bienes y activos por liquidar.
- Cuantías de dinero no pagadas efectivamente a los acreedores.
- Existencia de créditos concursales insatisfechos.
Fundamentos
Dice el artículo 465 TRLC que
La AC considera que el concurso ha de concluir por fin de la liquidación.
Al respecto, señala el artículo 468 TRLC, denominado
En el presente caso, todos los motivos de oposición son referidos a la inexistencia de causa de conclusión del concurso:
Consta en autos que todos los activos que constan en el inventario han sido objeto de liquidación y así ha informado la AC.
Respecto de las cuantías de dinero no pagadas efectivamente a los acreedores por una cifra aproximada de 19 millones de euros, dichas cantidades no se deben considerar un activo del concurso, sino un dinero pagado por consignación por la AC a los acreedores, con nombre y apellidos que, por distintas causas (numerosas, dado el volumen de acreedores) no han reclamado el pago o, bien, no han sido hallados para proceder al mismo. Dichas cantidades no son de la concursada, son de terceros y, por tanto, no procede su acrecimiento al resto de acreedores. A fin de poder pagar dichas cantidades a los titulares legítimos en el plazo legalmente establecido, se ha habilitado un sistema de comprobación de identidades y autorización judicial de pago periódico a los titulares de dichas cantidades que acrediten fehacientemente la misma. Las cantidades que transcurrido el plazo legamente establecido no hayan sido reclamadas conforme a Derecho, se trasferirán al Estado.
Por lo que se refiere a los bienes embargados por otros Órganos Judiciales derivados de responsabilidades de cualquier tipo de los administradores societarios de la concursada, tras su liquidación por el organismo pertinente, las cuantías serán ingresadas en la cuenta del juzgado y, con un tratamiento procesal de activo sobrevenido ( artículo 505 TRLC), se dará traslado periódico, en su caso, a los que fueron miembros de la AC a fin de que procedan al inmediato pago a los acreedores en la cuantía o porcentaje que corresponda y rindan cuenta sucinta al juzgado del pago realizado. Lo mismo procederá en caso de aparición de activos de cualquier tipo que resultaren de otros procesos judiciales y/o administrativos, sin perjuicio de, si fuera necesario, proceder a la correspondiente liquidación.
En todo caso, la AC contará con una legitimación residual, en virtud de la presente resolución, para su personación en cualquier tipo de proceso administrativo o judicial a fin de continuar en la defensa de los intereses de los acreedores del concurso.
De este modo podemos concluir que existe causa legal de conclusión del concurso por fin de la liquidación y que la misma es necesaria, no sólo desde un punto de vista de orden procesal, sino también económico a fin de minimizar los gastos y generación de créditos contra la masa en la gestión de futuros e hipotéticos activos que pudieran surgir. La ley, como se ha dicho, permite cerrar formalmente el concurso, sin perjuicio de su reapertura si fuere necesario. Así se ha pronunciado la jurisprudencia en otros casos, inclusive abierta la ejecución de la sección de calificación (
Estese a lo resuelto más arriba.
Evidentemente, y por desgracia, la existencia de créditos concursales insatisfechos, además de no ser motivo de oposición a la conclusión, es moneda habitual en los concursos.
Por otro lado, la finalización del concurso no extingue el crédito (o la parte del mismo) insatisfecho, lo que habilita, de nuevo, a sus titulares a intentar su cobro fuera del concurso. Lo que, dadas las circunstancias, es francamente improbable.
Ahora bien, se ha de poner en valor la actuación de la AC la cual, en un concurso de tal complejidad (de los más complejos en España, por el volumen de activo y pasivo y por la cantidad de afectados y sus circunstancias sociales y personales) ha logrado satisfacer más de un 23% del pasivo ordinario. Cierto es que a los afectados poco consuelo le supone, pero desde un punto de vista exclusivamente jurídico es un verdadero logro.
Finalmente, la emisión de certificados por la Ac de la deuda pendiente, ni es motivo de oposición, ni resulta una obligación concursal para dicha AC. Los afectados, a partir de los textos definitivos del concurso, de la lista de acreedores en concreto, donde aparece el crédito, su cuantía y titular, junto con los justificantes de ingresos de los pagos realizados por la AC podrán reclamar, en donde proceda, lo que a su derecho convenga.
Por lo anterior, se deben desestimar en su totalidad los motivos de oposición.
Dice el artículo 485 TRLC que
Dice el artículo 478 LC que
Añade al artículo 479 TRLC que
No habiéndose interpuesto oposición alguna a la rendición, procede la aprobación de las cuentas presentadas por la AC.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Acuerdo la extinción de la persona jurídica concursada y dispongo la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.
IV. La presente sentencia se notificará mediante comunicación personal que acredite su recibo, o por los medios establecidos en la Ley.
Expídanse los oportunos mandamientos conteniendo testimonio de la resolución firme. Que se hará entrega al Procurador Instante y al Administrador Concursal para que cuide de su diligenciado y devolución cumplimentado para su constancia en autos.
Anúnciese la resolución en el Boletín Oficial del Estado que será de carácter gratuito y en el tablón de anuncios de la Secretaría de este Juzgado.
Asimismo, publíquese en el Registro Público Concursal que se hará entrega del Edicto a través de lexnet al procurador instante para que cuide de su diligenciado y devolución cumplimentado en el plazo de TRES DÍAS.
Se requiere a los administradores concursales para que en el plazo de 15 DÍAS, devuelvan la credencial original entregada en la aceptación del cargo.
V. Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil y 481 TRLC), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2749-0000-00-0100-2009 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.
