Sentencia Civil 119/2023 ...o del 2023

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07/07/2023

Sentencia Civil 119/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 3, Rec. 1360/2018 de 22 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: JORGE MONTULL URQUIJO

Nº de sentencia: 119/2023

Núm. Cendoj: 28079470032023100001

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:1171

Núm. Roj: SJM M 1171:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 03 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013

Tfno: 914930551

Fax: 914930548

mercantil3@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2018/0172155

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1360/2018

Materia: Competencia desleal

Clase reparto: DEMANDAS LEY COMPETENCIA DESLEAL A

Demandante: ASOCIACION ESPAñOLA DE PROMOTORES DE CURSOS EN EL EXTRANJERO

PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT Demandado: DREAMING CALIFORNIA CURSOS DE IDIOMAS SL y otros 6 PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

CENTRO UNIVERSITARIO GREDOS SAN DIEGO SL PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA FORENEX INTERNATIONAL SL

PROCURADOR D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ NEWBEL NEW BRIDGE TO ENGLISH LEARNING SL PROCURADOR D./Dña. CARLOS ALVAREZ UBEDA

SENTENCIA Nº 119/2023

MAGISTRADO- JUEZ: D. JORGE MONTULL URQUIJO

Lugar: Madrid

Fecha: veintidos de marzo de dos mil veintitrés

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado de este Juzgado, los presentes autos de juicio ordinario sobre competencia desleal, seguidos a instancia de ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PROMOTORES DE CURSOS EN EL EXTRANJERO (ASEPROCE), representada por la Procuradora don Noel Dorremochea Guiot y asistida del Letrado doña Marta Rosas Antón, siendo demandadas las siguientes: CENTRO UNIVERSITARIO GREDOS SAN DIEGO, S.L., representada por el Procurador don Victorio Venturini Medina y asistida del Letrado don Librado Loriente Manzanares; FORENEX INTERNACIONAL, S.L., representada por el Procurador don Ramiro Reynolds Martínez y asistida del Letrado don Carlos González Baylín García; y doña Rafaela y doña Raquel (LIMINGTON IDIOMAS), EDUMA AGRUPACIÓN DEPORTIVA, BARLING SCHOLL S.L., BROADWATER EDUCATION CENTRE S.A., DREAMING CALIFORNIA CURSOS DE IDIOMAS S.L., HEXAGONE LENGUA FRANCESA Y FORMACIÓN S.L., y KINGŽS COLLEGE INTERNATIONAL S.L., representadas por el Procurador don Ernesto García-Lozano Martín y asistidos del Letrado don Alberto Clavería Jiménez de Laiglesia, en nombre del Rey dicto la presente sentencia, conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- DEMANDA. Se presentó escrito de demanda frete a las siguientes personas y entidades: BARLING SCHOLL, S.L., PAE FORMACION Y OCIO PROMOTORA DE ACTIVIDADES EDUCATIVAS, S.L. (BLAH BLAH), HEXAGONE LENGUA FRANCESA Y FORMACIÓN, S.L., ISE INTERCAMBIO S.L. (ISE INTERNATIONAL STUDENT EXCHANGE), JUMP INTO ENGLISH S.L., DOÑA Apolonia (LARA-GO), SPEAK AND GO IDIOMAS S.L. (SPEAK AND GO), LET ŽS GO, NEWBEL NEW BRIDGE TO ENGLISH LEARNING S.L. (NEWBEL), OPEN WORLD EDUCATION S.L. (OPEN WORLD EDUCATION), VAUGHAN INTENSIVOS RESIDENCIALES, S.L. (VAUGHAN), DREAMING CALIFORNIA CURSOS DE IDIOMAS S.L. (DREAMING CALIFORNIA), H4 IDIOMAS Y OCIO S.L. (H4 LENGUAGES AND FUN), KING ŽS COLLEGE INTERNATIONAL S.L. (KING ŽS COLLEGE), DOÑA Rafaela y DOÑA Raquel (LIMINGTON IDIOMAS), BROADWATER EDUCATION CENTRE S.A. (BRADWATER CDI), FORENEX INTERNATIONAL S.L., (FORENEX), EDUMA AGRUPACION DEPORTIVA (CLUB EDUMA), ENGLISH CONNECTION MASTER S.L. (ENGLISH CONNECTION), CENTRO UNIVERSITARIO GREDOS SAN DIEGO S.L. (GREDOS SAN DIEGO, MATCH THE PEOPLE), EDUCATION FIRST CORPORATE LANGUAGE TRAINING S.A. (EDUCATION FIRST), THE ENGLISH CENTRE S.L. (THE ENGLISH CENTRE), HYLAND LANGUAGE CENTRE S.L. (HYLAND LANGUAGE CENTRE), demanda que fue repartida a este Juzgado, en la que se deducía el siguiente Suplico:

" dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

1. Declare como actos contrarios a la competencia, y por tanto desleales, los realizados por todas las codemandadas, al ofrecer viajes combinados sin estar constituidas como agencias de viajes.

2. Ordene a todas las codemandadas, el cese inmediato en la práctica de todos los actos de competencia desleal que se han descrito en el presente escrito tanto presentes como la remoción de los efectos de los actos que ya han sido ejecutados antes de la presentación de la demanda y los que se generen con la sustanciación del procedimiento, incluyendo la acción de prohibición de reiteración de los mismos en el futuro y a partir de la fecha de la sentencia de instancia por el posible peligro de repetición, al ofrecer viajes combinados sin estar constituidas como agencias de viajes.

3. Prohíba a todas las codemandadas realizar en el futuro nuevos actos desleales, así como la procedencia de la rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas conforme al art. 32.4 de la LCD , la cual debe comprender todos los actosilícitos caracterizados por la difusión o utilización de informaciones engañosas, incorrectas o falsas ( arts. 5 y 9 LCD ).

4.Condene a todas las demandadas con el fin de remover los efectos producidos por los actos de competencia desleal descritos.

5.Condene a todas las codemandadas a rectificar las informaciones engañosas, incorrectas o falsas, al ofrecer viajes combinados sin estar constituidas como agencias de viajes.

6. Condene a todas las codemandadas a pagar a mi representada la cantidad alzada de 1 euro respectivamente, como reparación patrimonial simbólica y por la reparación del enriquecimiento injusto (art. 32.6) derivada de la posición jurídica amparada por el derecho exclusivo de mi mandante de la organización de los mismos, al no tratarse las demandadas de agencias de viajes autorizadas administrativamente para el desarrollo de las actividades que han sido objeto de descripción en la presentedemanda.

7.Condene a todas las demandadas a publicar en los medios de mayor difusión delrespectivo territorio comprensivo en donde radica el domicilio social de las mismas lasentencia que se dicte a su costa, la cual deberá incluir el encabezamiento de hechode la misma y la parte dispositiva de dicha resolución judicial.

8.Condene a todas las demandadas al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento de las demandadas por 20 días, para comparecer y contestar.

SEGUNDO.- CONTESTACIONES Y DESISTIMIENTOS. Presentados escritos de desistimientos por la actora respecto de varias codemandadas sucesivamente, el procedimiento siguió con las oposiciones de CENTRO UNIVERSITARIO GREDOS SAN DIEGO, S.L., FORENEX INTERNACIONAL, S.L., doña Rafaela y doña Raquel (LIMINGTON IDIOMAS), EDUMA AGRUPACIÓN DEPORTIVA, BARLING SCHOLL S.L., BROADWATER EDUCATION CENTRE S.A., DREAMING CALIFORNIA CURSOS DE IDIOMAS S.L., HEXAGONE LENGUA FRANCESA Y FORMACIÓN S.L., y KINGŽS COLLEGE INTERNATIONAL S.L ., que interesaron respectivamente la desestimación de la demanda, con imposición de costas.

TERCERO.- AUDIENCIA PREVIA y JUICIO. La audiencia previa se celebró en fecha 15 de junio de 2021, en la que se tramitaron las excepciones procesales planteadas por las demandadas, se manifestó la posición de cada parte respecto de la documental aportada de contrario y se fijaron los hechos controvertidos. Resuelta la admisión de la prueba, se fijó fecha de juicio.

El mismo se celebró en fecha 4 de octubre de 2022, en el que se practicó el interrogatorio del representante legal de la demandante, la testifical de los autores del informe de investigación privado aportado con la demanda, con TIP NUM000 y NUM001 respectivamente, así como la testifical propuesta por las demandadas en las personas de don Moises, y doña Cristina, tras lo cual los Letrados directores de las partes formularon conclusiones orales, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Pretensión y planteamiento.-

1. La demandante, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PROMOTORES DE CURSOS EN EL EXTRANJERO (ASEPROCE), ejerce frente a las demandadas, CENTRO UNIVERSITARIO GREDOS SAN DIEGO, S.L. (en adelante GREDOS), FORENEX INTERNACIONAL, S.L. (en adelante FORENEX), doña Rafaela y doña Raquel (LIMINGTON IDIOMAS), EDUMA AGRUPACIÓN DEPORTIVA (en adelante EDUMA), BARLING SCHOLL S.L. (en adelante BARLING), BROADWATER EDUCATION CENTRE S.A. (en adelante BROADWATER), DREAMING CALIFORNIA CURSOS DE IDIOMAS S.L. (en adelante DREAMING CALIFORNIA), HEXAGONE LENGUA FRANCESA Y FORMACIÓN S.L. (en adelante HEXAGONE), y KINGŽS COLLEGE INTERNATIONAL S.L. (en adelante KINGŽS COLLEGE), todas ellas dedicadas a la prestación del servicio de impartición de cursos de idiomas en el extranjero, una acción de competencia desleal, atribuyendo a las mismas haber cometido actos constitutivos de competencia desleal tipificados en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD) por la difusión de informaciones engañosas incorrectas o falsas (art. 5), así como por la violación de normas (art. 15).

1.1. La acción deducida en la demanda se apoya en el siguiente relato fáctico, expuesto sucintamente: BARLING oferta programas de cursos de distinta duración a numerosos destinos, que incluyen billetes de avión, traslados de aeropuerto, alojamiento en familias o residencia, clases de idiomas, actividades extraescolares y excursiones con su propio traslado; HEXAGONE ofrece viajes de más de 24 horas de duración que incluyen los vuelos y los traslados del aeropuerto, así como excursiones; DREAMING CALIFORNIA ofrece viajes de más de 24 horas de duración que incluyen los vuelos y los traslados del aeropuerto, así como estancia y excursiones; KINGŽS COLLEGE ofrece viajes de estudios de más de 24 horas de duración que incluyen el alojamiento y los traslados del aeropuerto, los billetes de avión únicamente en caso de grupos; LIMINGTON IDIOMAS ofrece viajes de estudios de más de 24 horas de duración que incluyen el alojamiento y excursiones así como los traslados del aeropuerto; BROADWATER ofrece un paquete que engloba como mínimo dos de los siguientes servicios: vuelo, estancia y excursiones, de más de 24 horas de duración; FORENEX ofrece un paquete que incluye vuelo, alojamiento, desplazamiento hasta el alojamiento y excursiones, de más de 24 horas de duración; EDUMA ofrece un paquete que incluye vuelo, estancia y excursiones, de más de 24 horas de duración; GREDOS ofrece un paquete que incluye vuelo, alojamiento, desplazamiento hasta el alojamiento y excursiones, y desplazamiento al aeropuerto, de más de 24 horas de duración.

1.2. Como consecuencia de estos hechos, se interesa en la demanda que se declare la deslealtad de cada una de las conductas, conforme a los arts. 5 y 15 LCD, por difundir informaciones engañosas al ofrecer viajes combinados sin poder hacerlo legalmente al no tratarse de agencias de viajes, así como por vulneración de las normas que regulan dicha actividad. En consecuencia con dicha declaración, se interesa el cese de la conducta y la prohibición de su reiteración futura. Asimismo, se interesa el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

2. Las sociedades demandadas se oponen a las pretensiones de la demanda, oponiendo en primer lugar la falta de legitimación de la actora. En lo que se refiere a la cuestión de fondo jurídica niegan obligación de las demandadas de constituirse como agencias de viaje, teniendo las actividades resaltadas en la demanda carácter secundario y no principal en el servicio prestado por las mismas. Rechazan asimismo la comisión del acto desleal de informaciones engañosas al no existir engaño alguno en el servicio prestado.

SEGUNDO. Legitimación activa.-

3. La entidad demandante ejerce la acción de competencia desleal con fundamento en cuanto a su legitimación en el art. 33.1 párrafo primero LCD. Conforme a éste precepto, (c)ualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1 .ª a 5.ª. La legitimación, por tanto, se atribuye en la LCD con notable amplitud, a todos cuantos reúnan un doble requisito: ser partícipe en el mercado y ostentar un interés directo. Éste interés legítimo y directo no radica en todos los competidores en cuanto tales, sino únicamente en aquellos a los que el acto desleal ataña de modo inmediato en la actividad desplegada.

3.1. Así lo declara la STS 474/2017 de 20 de julio, en los siguientes términos: " La legitimación para el ejercicio de las acciones de competencia desleal se halla regulada en la actualidad en el art. 33 LCD . En el primer párrafo de su apartado primero recoge la regla de legitimación individual aplicable al caso, en el que se han ejercitado acciones de competencia desleal contenidas en los cinco primeros números del art. 32.1: "Cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1 a 5".

La norma exige un doble requisito: que quien pretende accionar participe en el mercado y que tenga intereses económicos directamente afectados por la conducta desleal. El recurso cuestiona que en el presente caso concurra el primer requisito, porque entiende que Pipe es una sociedad americana que no interviene directamente en el mercado español.

A los efectos previstos en el citado art. 33.1 LCD y en atención a las dos conductas desleales en que se basan las acciones de competencia desleal ejercitadas y estimadas en la instancia, no podemos negarle legitimación activa a Pipe por las siguientes razones.

Además del significado general de la expresión "que participe en el mercado", que abarca a todos los empresarios que llevan a cabo directamente su actividad económica en él y a los consumidores o destinatarios de dicha actividad económica, el término participación en el mercado debe analizarse también en función de la concreta conducta desleal, para evitar que una aproximación muy literalista del término conduzca al absurdo de negar legitimaciónactiva al titular de los intereses económicos directamente afectados por las conductas desleales denunciadas y ahora declaradas en la instancia".

4. Las demandadas oponen que ASEPROCE no es una entidad que actúe dentro del tráfico mercantil, tratándose de una asociación sin ánimo de lucro que no ofrece productos ni servicios en el mercado, recayendo por tanto la legitimación activa en las agencias de viajes asociadas a la demandante y no en ésta misma.

5. Conforme a los Estatutos de la asociación demandante (doc. 1 de la demanda), la misma está integrada por aquellas personas físicas o jurídicas que en España se dediquen legalmente a la promoción y gestión de cursos, estudios, estancias educativas y/o lingüísticas en el extranjero, así como a la promoción y gestión de campamentos de idiomas en España, y que no pertenezcan al Estado y tengan oficina física en España (art. 2). El objeto de la asociación es la representación, gestión, fomento y defensa de los intereses de los empresarios miembros, legalmente establecidos en España, cualquiera que fuere el origen y destino geográfico de los mismos, así como perseguir la calidad en la gestión y en los servicios prestados por los asociados (art. 4).

6. El apartado segundo del art. 33 establece una legitimación específica para las asociaciones en los siguientes términos: " Las acciones contempladas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª, podrán ejercitarse además por las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos, cuando resulten afectados los intereses de sus miembros". No obstante esta legitimación específica, en el fundamento de derecho correspondiente de la demanda se manifiesta acogerse a la legitimación del apartado primero en cuanto la demandante es "titular de la posición jurídica violada", lo que se compadece con el hecho de que se está deduciendo en la demanda la acción de resarcimiento de daños y perjuicios del art. 32.1.5ª, lo que no se podría con la legitimación del art. 33.2.

7. De acuerdo con la propia demanda, el acto de competencia desleal consiste en actuar en el mercado sin cumplir con los requisitos legales propios de los servicios que efectivamente prestan, por lo que las perjudicadas son las entidades que prestan dichos servicios. No prestando dichos servicios la entidad demandante en el mercado, su legitimación no puede ser la del art. 33.1, sino la del 33.2 LCD, lo que supone excluir la acción de indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO. La violación de normas como acto de competencia desleal.-

8. En la demanda se imputan a las demandadas dos actos de competencia desleal, actos de engaño y de violación de normas. Como el primer acto consiste en publicitarse en el mercado ofreciendo unos servicios para los que no se cumplen los requisitos legales, es antecedente de dicha conducta la de violación de las normas, por lo que debe ser examinada ésta en primer lugar.

9. En el supuesto de la infracción de normas prevista en el art. 15 LCD, señala la doctrina que el desvalor de la conducta consiste en la lesión a la par conditio concurrentium, pues la infracción permite desarrollar una estrategia competitiva que, al estar vedada con carácter general, permite al infractor obtener unas ventajas de las que no pueden disfrutar los competidores respetuosos de las normas.

10. El art. 15 contiene tres conductas, la primera consistente en prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes, debiendo ser ésta significativa. La segunda de ellas tiene la siguiente formulación: " tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial".

11. De acuerdo con la demanda, las demandadas vienen vulnerando el art. 32 de la Ley de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, Ley 1/1999 de 12 de marzo, en relación con los arts. 151 y 163 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, Real Decreto legislativo 1/2007 de 16 de noviembre. Conforme a éstas normas, concluye la demandante, quien oferte un viaje combinado debe constituirse en agencia de viajes, y aduce que las demandadas ofrecen viajes combinados por lo que deben constituirse en agencias de viajes.

12. La demanda omite señalar con cuál de los dos apartados de art. 15 LCD se corresponde dicha infracción normativa. No obstante, como el tipo del apartado segundo exige justificar que las normas son de las que regulan el mercado concurrencial, y como la demandante fijó como hecho controvertido en la audiencia previa la existencia de ventaja competitiva -requisito que no aparece en el supuesto del art. 15.2-, hay que entender que el tipo anticoncurrencial que se imputa a las demandadas es el del art. 15.1 LCD.

13. Se aduce por la demandante que, conforme al art. 32 de la Ley de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, son agencias de viajes las empresas que se dedican profesional y comercialmente al ejercicio de actividades de mediación o de organización de servicios turísticos; éstas actividades de mediación y organización de servicios turísticos considerados como viajes combinados se deben ejercer exclusivamente por agencias de viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.

14.1. El art. 151 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU) define el viaje combinado en los siguientes términos: "Viaje combinado": la combinación de, al menos, dos tipos de servicios de viaje a efectos del mismo viaje o vacación, si esos servicios:

1 .º son combinados por un solo empresario, incluso a petición o según la selección del viajero, antes de que se celebre un único contrato por la totalidad de los servicios, o

2 .º con independencia de la celebración de contratos distintos con diferentes prestadores de servicios de viaje, esos servicios:

i) son contratados en un único punto de venta y seleccionados antes de que el viajero acepte pagar,

ii) son ofrecidos, vendidos o facturados a un precio a tanto alzado o global,

iii) son anunciados o vendidos como "viaje combinado" o bajo una denominación similar,

iv) son combinados después de la celebración de un contrato en virtud del cual el empresario permite al viajero elegir entre una selección de distintos tipos de servicios de viaje, o

v) son contratados con distintos empresarios a través de procesos de reserva en línea conectados en los que el nombre del viajero, sus datos de pago y su dirección de correo electrónico son transmitidos por el empresario con el que se celebra el primer contrato a otro u otros empresarios con quienes se celebra otro contrato, a más tardar veinticuatro horas después de la confirmación de la reserva del primer servicio de viaje.

La combinación de servicios de viaje en la que se combine como máximo uno de los tipos de servicios de viaje a que se refieren los apartados 1.º, 2.º o 3.º de la letra a) con uno o varios de los servicios turísticos a que se refiere su apartado 4.º, no se considerará un viaje combinado si estos servicios turísticos no representan una proporción igual o superior al veinticinco por ciento del valor de la combinación y no se anuncian o no constituyen por alguna otra razón una característica esencial de la combinación, o si solo han sido seleccionados y contratados después de que se haya iniciado la ejecución de un servicio de viaje contemplado en los mencionados apartados 1.º, 2.º o 3.º.

14.1.1. La letra a) del precepto, tiene el siguiente contenido: a) "Servicio de viaje":

1 .º El transporte de pasajeros.

2 .º El alojamiento cuando no sea parte integrante del transporte de pasajeros y no tenga un fin residencial.

3 .º El alquiler de turismos, de otros vehículos de motor en el sentido del artículo 2. 21 del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, así como el alquiler de motocicletas que requieran un permiso de conducción de categoría A, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.2.d) del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.

4 .º Cualquier otro servicio turístico que no forme parte integrante de un servicio de viaje de los definidos en los tres apartados anteriores.

14.2. El art. 163 LGDCU impone a los organizadores y detallistas de viajes combinados constituir y mantener permanentemente una garantía en los términos que establezca la Administración turística competente para responder del cumplimiento de sus obligaciones.

15. A fin de determinar si las anteriores normas son aplicables a las demandadas, debe realizarse una declaración de hechos probados en relación a tal circunstancia:

I. BARLING oferta programas de cursos de distinta duración a numerosos destinos, que incluyen billetes de avión, traslados de aeropuerto, alojamiento en familias o residencia, clases de idiomas, actividades extraescolares y excursiones con su propio traslado; si bien los billetes de avión se pueden adquirir directamente por el cliente [doc. 4 de la demanda, informe Indaguer detectives].

II. HEXAGONE oferta programas de cursos de distinta duración a numerosos destinos, que incluyen billetes de avión, traslados de aeropuerto, alojamiento clases de idiomas, actividades extraescolares y excursiones con su propio traslado [doc. 4 de la demanda, informe Indaguer detectives].

III. DREAMING CALIFORNIA oferta programas de cursos de distinta duración a numerosos destinos, que incluyen billetes de avión, traslados de aeropuerto, alojamiento en familias o residencia, clases de idiomas, actividades extraescolares y excursiones con su propio traslado; los billetes de avión también pueden ser adquiridos por el cliente directamente [doc. 4 de la demanda, informe Indaguer detectives].

IV. KINGŽS COLLEGE oferta programas de cursos de distinta duración a numerosos destinos, que incluyen billetes de avión, traslados de aeropuerto, alojamiento en familias o residencia, clases de idiomas, actividades extraescolares y excursiones con su propio traslado; no obstante, los vuelos se contratan a través de una agencia de viajes, y el alojamiento no se factura, facturándose únicamente el curso de idiomas [doc. 4 de la demanda, informe Indaguer detectives; docs. 3 a 6 de la contestación, certificados].

V. LYMINGTON IDIOMAS oferta programas de cursos de distinta duración a numerosos destinos, que incluyen billetes de avión, traslados de aeropuerto, alojamiento en familias o residencia, clases de idiomas, actividades extraescolares y excursiones con su propio traslado; el cliente adquiere los billetes de avión en el vuelo de la compañía Easyjet designado por la organización, si bien se adquieren directamente de ésta [doc. 4 de la demanda, informe Indaguer detectives; docs. 4 y 5 de la contestación de LYMINGTON].

VI. BROADWATER oferta programas de cursos de distinta duración a numerosos destinos, que incluyen billetes de avión, traslados de aeropuerto, alojamiento en familias o residencia, clases de idiomas, actividades extraescolares y excursiones con su propio traslado; el cliente puede comprar los billetes de avión por su cuenta, siempre que lo haga en el mismo vuelo o el anterior al del resto del grupo de estudiantes [doc. 4 de la demanda, informe Indaguer detectives].

VII. FORENEX oferta programas de cursos de distinta duración a numerosos destinos, que incluyen billetes de avión, traslados de aeropuerto, alojamiento en familias o residencia, clases de idiomas, actividades extraescolares y excursiones con su propio traslado [doc. 4 de la demanda, informe Indaguer detectives]. El alojamiento y el transporte lo contrata la entidad a través de agencias de viajes, sin obtener beneficio de la prestación de ese servicio, repercutiendo el coste al cliente sin ningún suplemento [declaración testifical de Moises, empleado de FORENEX].

VIII. EDUMA oferta programas de cursos de distinta duración a numerosos destinos, que incluyen billetes de avión, traslados de aeropuerto, alojamiento en familias o residencia, clases de idiomas, actividades extraescolares y excursiones con su propio traslado; contratan los billetes de avión con alguna compañía irlandesa, alquilando el avión completo, por lo que el cliente no puede adquirir los billetes por su cuenta [doc. 4 de la demanda, informe Indaguer detectives].

IX. GREDOS oferta programas de cursos de distinta duración a numerosos destinos, que incluyen billetes de avión, traslados de aeropuerto, alojamiento en familias o residencia, clases de idiomas, actividades extraescolares y excursiones con su propio traslado; no cabe adquirir los billetes de avión por separado, al ir incluido en el precio total [doc. 4 de la demanda, informe Indaguer detectives].

16. Los anteriores hechos han quedado acreditados a través de la documental que se señala en los mismos, que produce los efectos que le otorga el art. 326 LEC, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta al no haber sido practicada prueba en contrario, así como de las declaraciones testificales que se señalan. Los hechos aducidos en demanda y contestaciones y no recogidos en la anterior relación se debe o bien a que no se consideran de relevancia jurídica en el pleito, o bien a que no han quedado suficientemente acreditados.

17. De los hechos probados hay que colegir que, teniendo las entidades demandadas como actividad la enseñanza de idiomas, en desarrollo de las mismas ofrecen cursos en el

extranjero con tal finalidad, que comprenden un paquete entero, esto es, cubren todo el periodo que dura el curso: transporte, alojamiento, y actividades complementarias del curso.

18. Los servicios que ofrecen las demandadas, según se ha declarado probado, entran dentro del supuesto del número 1º del concepto de viaje combinado que recoge la letra b) del art. 151 LGDCU, pues consisten en la combinación de dos tipos de servicios de viajes combinados por un solo empresario (...) antes de que se celebre un único contrato por la totalidad de los servicios. No empece a esta conclusión el que en algunos casos los clientes puedan adquirir directamente los billetes de avión, pues aunque a pesar de eso se combinan al menos dos tipos distintos de servicios de viaje, ésta es siempre en tales casos sólo una posibilidad.

19. Como se ha visto, la norma recoge una excepción a ésta consideración de viaje combinado, contenida en el último párrafo de la letra b), ya transcrito, por la que no serían viaje combinado aquellos viajes en los que uno como máximo de entre tres determinados servicios de viaje se combine con uno o varios de cualesquiera otros servicios turísticos distintos de aquellos si éstos no constituyen una característica esencial de la combinación. Estos servicios de viaje son los recogidos en los números 1º, 2º y 3º de la letra a) del precepto, siendo estos los siguientes: El transporte de pasajeros; el alojamiento cuando no sea parte integrante del transporte de pasajeros y no tenga un fin residencial; y el alquiler de turismos.

20. Con independencia de lo anterior, la consecuencia a la consideración del servicio prestado por las demandadas como viaje combinado, sería, de acuerdo con la demanda, la obligación de cumplimiento del art. 32 de la Ley de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid (LOTCM). Esta Ley, cuya vulneración se invoca como fundamento del presente ilícito concurrencial, desarrolla la competencia autonómica en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial (Preámbulo), y, en consecuencia, tiene por objeto la ordenación del sector turístico en la Comunidad de Madrid (art. 1), entendiendo por actividad turística la destinada a proporcionar a los usuarios turísticos, directa o indirectamente, los servicios de alojamiento, restauración, información, asistencia y acompañamiento, transporte y actividades complementarias (art. 2). Son sujetos de la actividad turística, entre otros, las empresas turísticas y sus establecimientos y los usuarios de los servicios turísticos (art. 3, letras b y e). Son empresas turísticas, a los efectos de la Ley, todas aquellas que, mediante precio y de forma profesional y habitual, bien sea de modo permanente o temporal, prestan servicios en el ámbito de la actividad turística (art. 10), considerándose empresas turísticas las de alojamiento, las de intermediación, las de restauración, las de información, y las de actividades turísticas complementarias (art. 11).

20.1. En cuanto a la actividad turística de alojamiento, se entiende por tal la ejercida por las empresas que presten servicios de hospedaje al público mediante precio, de forma profesional y habitual, de modo permanente o temporal, con o sin prestación de servicios complementarios, bajo alguna de las siguientes modalidades: establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos, campamentos de turismo, establecimientos de turismo rural o cualquier otra que se determine reglamentariamente (arts. 24 y 25). Son actividades turísticas complementarias las ejercidas por empresas que se dedican a prestar servicios especializados de contenido cultural, deportivo, recreativo, de turismo activo, comercial, de transporte, de organización y consultoría o similares, que con su actividad contribuyen a la diversificación de la oferta y desarrollo del turismo (art. 35).

21. De acuerdo con lo anterior, la norma que se invoca como infringida tiene por objeto la regulación de la actividad turística. Y todas las definiciones que la misma incorpora sobre los servicios y los sujetos que entran dentro de su ámbito de aplicación se hacen por remisión al concepto de turismo, sin que éste llegue a ser definido en la norma. De acuerdo con el diccionario de la R.A.E., la palabra turismo tiene como primera acepción la actividad o hecho de viajar por placer, siendo las siguientes el conjunto de los medios conducentes a facilitar los viajes de turismo así como el conjunto de personas que hacen viajes de turismo.

22. En el presente caso, como se ha visto en los hechos probados, así como se indica en la propia demanda, las entidades demandadas son empresas dedicadas a la enseñanza de idiomas, y los viajes a que hace referencia la demanda son cursos de idiomas que se desarrollan en el extranjero, para lo cual se ofrecen junto con el alojamiento. Además de éste, en la mayoría de los casos se ofrecen actividades complementarias como excursiones, que asimismo se ofrecen como una parte más del aprendizaje y conocimiento del idioma. En cuanto al transporte, el denominador común de las distintas ofertas es que, al tratarse de grupos de estudiantes, la entidad pretende que éstos viajen a la vez, circunstancia que asimismo facilita el traslado conjunto al alojamiento, motivo por el que aquella permite que los clientes puedan obtener por su cuenta el billete de avión, siempre y cuando coincida con el que va a tomar el grupo de alumnos en su conjunto. Esta necesidad se ve acrecentada con el hecho de que en muchos casos estos grupos van a estar formados por menores de edad.

23. La dificultad que se aprecia para entender aplicable a las entidades demandadas la LOTCM es la consideración de éstas como empresas turísticas a los efectos de la misma, pues, como se ha hecho constar, éstas últimas se definen por el hecho de prestar servicios en el ámbito de la actividad turística, y, como se ha visto, a falta de una definición legal, el turismo se define por el viaje realizado por placer, lo que excluiría al viaje cuyo objeto es el estudio.

24. Centrada así la cuestión litigiosa, es carga de la parte demandante probar que la norma invocada, la LOTCM, es aplicable a las empresas demandadas. A este respecto hay que recordar que la normativa invocada como infringida en la demanda es la referida Ley, y no la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), pues la que impone la obligación de constituirse en agencias de viajes a las empresas que desarrollen viajes combinados en el sector turístico es la LOTCM, y no la LGDCU. Al no haber tenido lugar en la demanda alegación alguna concreta, ni prueba en consonancia con la misma, que justifique que la ley que regula la actividad turística debe aplicarse a las empresas que ofrecen cursos de idiomas en el extranjero, no cabe tener por probada tal aplicación, por lo que debe desestimarse la demanda.

25. Esta desestimación abarca a los dos ilícitos concurrenciales imputados en la demanda, pues ambos descansan sobre el mismo presupuesto: que las demandadas tienen obligación legal de constituirse en agencias de viajes en virtud del art. 32 LOTCM. Por último, hay que recordar que ésta resolución se limita a resolver el pleito civil existente entre las partes conforme al principio dispositivo, sin que pueda ser objeto de la misma la decisión sobre el ámbito de aplicación de una norma administrativa.

CUARTO. Costas procesales.-

26. Dada la desestimación de la demanda, deben imponerse a la parte demandante, conforme al art. 394.1 LEC.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PROMOTORES DE CURSOS EN EL EXTRANJERO (ASEPROCE), siendo demandadas CENTRO UNIVERSITARIO GREDOS SAN DIEGO, S.L., FORENEX INTERNACIONAL, S.L., doña Rafaela y doña Raquel (LIMINGTON IDIOMAS), EDUMA AGRUPACIÓN DEPORTIVA, BARLING SCHOLL S.L., BROADWATER EDUCATION CENTRE S.A., DREAMING CALIFORNIA CURSOS DE IDIOMAS S.L., HEXAGONE LENGUA FRANCESA Y FORMACIÓN S.L., y KINGŽS COLLEGE INTERNATIONAL S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la demandante de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma no es firme, pudiendo interponer frente a la misma Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.

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PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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