Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 119/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 3, Rec. 1360/2018 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: JORGE MONTULL URQUIJO
Nº de sentencia: 119/2023
Núm. Cendoj: 28079470032023100001
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:1171
Núm. Roj: SJM M 1171:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013
Tfno: 914930551
Fax: 914930548
mercantil3@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2018/0172155
Materia: Competencia desleal
Clase reparto: DEMANDAS LEY COMPETENCIA DESLEAL A
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
CENTRO UNIVERSITARIO GREDOS SAN DIEGO SL PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA FORENEX INTERNATIONAL SL
PROCURADOR D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ NEWBEL NEW BRIDGE TO ENGLISH LEARNING SL PROCURADOR D./Dña. CARLOS ALVAREZ UBEDA
Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado de este Juzgado, los presentes autos de juicio ordinario sobre competencia desleal, seguidos a instancia de ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PROMOTORES DE CURSOS EN EL EXTRANJERO (ASEPROCE), representada por la Procuradora don Noel Dorremochea Guiot y asistida del Letrado doña Marta Rosas Antón, siendo demandadas las siguientes: CENTRO UNIVERSITARIO GREDOS SAN DIEGO, S.L., representada por el Procurador don Victorio Venturini Medina y asistida del Letrado don Librado Loriente Manzanares; FORENEX INTERNACIONAL, S.L., representada por el Procurador don Ramiro Reynolds Martínez y asistida del Letrado don Carlos González Baylín García; y doña Rafaela y doña Raquel (LIMINGTON IDIOMAS), EDUMA AGRUPACIÓN DEPORTIVA, BARLING SCHOLL S.L., BROADWATER EDUCATION CENTRE S.A., DREAMING CALIFORNIA CURSOS DE IDIOMAS S.L., HEXAGONE LENGUA FRANCESA Y FORMACIÓN S.L., y KINGS COLLEGE INTERNATIONAL S.L., representadas por el Procurador don Ernesto García-Lozano Martín y asistidos del Letrado don Alberto Clavería Jiménez de Laiglesia, en nombre del Rey dicto la presente sentencia, conforme a los siguientes
Antecedentes
"
Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento de las demandadas por 20 días, para comparecer y contestar.
El mismo se celebró en fecha 4 de octubre de 2022, en el que se practicó el interrogatorio del representante legal de la demandante, la testifical de los autores del informe de investigación privado aportado con la demanda, con TIP NUM000 y NUM001 respectivamente, así como la testifical propuesta por las demandadas en las personas de don Moises, y doña Cristina, tras lo cual los Letrados directores de las partes formularon conclusiones orales, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
1. La demandante, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PROMOTORES DE CURSOS EN EL EXTRANJERO (ASEPROCE), ejerce frente a las demandadas, CENTRO UNIVERSITARIO GREDOS SAN DIEGO, S.L. (en adelante GREDOS), FORENEX INTERNACIONAL, S.L. (en adelante FORENEX), doña Rafaela y doña Raquel (LIMINGTON IDIOMAS), EDUMA AGRUPACIÓN DEPORTIVA (en adelante EDUMA), BARLING SCHOLL S.L. (en adelante BARLING), BROADWATER EDUCATION CENTRE S.A. (en adelante BROADWATER), DREAMING CALIFORNIA CURSOS DE IDIOMAS S.L. (en adelante DREAMING CALIFORNIA), HEXAGONE LENGUA FRANCESA Y FORMACIÓN S.L. (en adelante HEXAGONE), y KINGS COLLEGE INTERNATIONAL S.L. (en adelante KINGS COLLEGE), todas ellas dedicadas a la prestación del servicio de impartición de cursos de idiomas en el extranjero, una acción de competencia desleal, atribuyendo a las mismas haber cometido actos constitutivos de competencia desleal tipificados en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD) por la difusión de informaciones engañosas incorrectas o falsas (art. 5), así como por la violación de normas (art. 15).
1.1. La acción deducida en la demanda se apoya en el siguiente relato fáctico, expuesto sucintamente: BARLING oferta programas de cursos de distinta duración a numerosos destinos, que incluyen billetes de avión, traslados de aeropuerto, alojamiento en familias o residencia, clases de idiomas, actividades extraescolares y excursiones con su propio traslado; HEXAGONE ofrece viajes de más de 24 horas de duración que incluyen los vuelos y los traslados del aeropuerto, así como excursiones; DREAMING CALIFORNIA ofrece viajes de más de 24 horas de duración que incluyen los vuelos y los traslados del aeropuerto, así como estancia y excursiones; KINGS COLLEGE ofrece viajes de estudios de más de 24 horas de duración que incluyen el alojamiento y los traslados del aeropuerto, los billetes de avión únicamente en caso de grupos; LIMINGTON IDIOMAS ofrece viajes de estudios de más de 24 horas de duración que incluyen el alojamiento y excursiones así como los traslados del aeropuerto; BROADWATER ofrece un paquete que engloba como mínimo dos de los siguientes servicios: vuelo, estancia y excursiones, de más de 24 horas de duración; FORENEX ofrece un paquete que incluye vuelo, alojamiento, desplazamiento hasta el alojamiento y excursiones, de más de 24 horas de duración; EDUMA ofrece un paquete que incluye vuelo, estancia y excursiones, de más de 24 horas de duración; GREDOS ofrece un paquete que incluye vuelo, alojamiento, desplazamiento hasta el alojamiento y excursiones, y desplazamiento al aeropuerto, de más de 24 horas de duración.
1.2. Como consecuencia de estos hechos, se interesa en la demanda que se declare la deslealtad de cada una de las conductas, conforme a los arts. 5 y 15 LCD, por difundir informaciones engañosas al ofrecer viajes combinados sin poder hacerlo legalmente al no tratarse de agencias de viajes, así como por vulneración de las normas que regulan dicha actividad. En consecuencia con dicha declaración, se interesa el cese de la conducta y la prohibición de su reiteración futura. Asimismo, se interesa el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
2. Las sociedades demandadas se oponen a las pretensiones de la demanda, oponiendo en primer lugar la falta de legitimación de la actora. En lo que se refiere a la cuestión de fondo
3. La entidad demandante ejerce la acción de competencia desleal con fundamento en cuanto a su legitimación en el art. 33.1 párrafo primero LCD. Conforme a éste precepto,
3.1. Así lo declara la STS 474/2017 de 20 de julio, en los siguientes términos: "
4. Las demandadas oponen que ASEPROCE no es una entidad que actúe dentro del tráfico mercantil, tratándose de una asociación sin ánimo de lucro que no ofrece productos ni servicios en el mercado, recayendo por tanto la legitimación activa en las agencias de viajes asociadas a la demandante y no en ésta misma.
5. Conforme a los Estatutos de la asociación demandante (doc. 1 de la demanda), la misma está integrada por aquellas personas físicas o jurídicas que en España se dediquen legalmente a la promoción y gestión de cursos, estudios, estancias educativas y/o lingüísticas en el extranjero, así como a la promoción y gestión de campamentos de idiomas en España, y que no pertenezcan al Estado y tengan oficina física en España (art. 2). El objeto de la asociación es la representación, gestión, fomento y defensa de los intereses de los empresarios miembros, legalmente establecidos en España, cualquiera que fuere el origen y destino geográfico de los mismos, así como perseguir la calidad en la gestión y en los servicios prestados por los asociados (art. 4).
6. El apartado segundo del art. 33 establece una legitimación específica para las asociaciones en los siguientes términos: "
7. De acuerdo con la propia demanda, el acto de competencia desleal consiste en actuar en el mercado sin cumplir con los requisitos legales propios de los servicios que efectivamente prestan, por lo que las perjudicadas son las entidades que prestan dichos servicios. No prestando dichos servicios la entidad demandante en el mercado, su legitimación no puede ser la del art. 33.1, sino la del 33.2 LCD, lo que supone excluir la acción de indemnización de daños y perjuicios.
8. En la demanda se imputan a las demandadas dos actos de competencia desleal, actos de engaño y de violación de normas. Como el primer acto consiste en publicitarse en el mercado ofreciendo unos servicios para los que no se cumplen los requisitos legales, es antecedente de dicha conducta la de violación de las normas, por lo que debe ser examinada ésta en primer lugar.
9. En el supuesto de la infracción de normas prevista en el art. 15 LCD, señala la
10. El art. 15 contiene tres conductas, la primera consistente en prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes, debiendo ser ésta significativa. La segunda de ellas tiene la siguiente formulación: "
11. De acuerdo con la demanda, las demandadas vienen vulnerando el art. 32 de la Ley de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, Ley 1/1999 de 12 de marzo, en relación con los arts. 151 y 163 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, Real Decreto legislativo 1/2007 de 16 de noviembre. Conforme a éstas normas, concluye la demandante, quien oferte un viaje combinado debe constituirse en agencia de viajes, y aduce que las demandadas ofrecen viajes combinados por lo que deben constituirse en agencias de viajes.
12. La demanda omite señalar con cuál de los dos apartados de art. 15 LCD se corresponde dicha infracción normativa. No obstante, como el tipo del apartado segundo exige justificar que las normas son de las que regulan el mercado concurrencial, y como la demandante fijó como hecho controvertido en la audiencia previa la existencia de ventaja competitiva -requisito que no aparece en el supuesto del art. 15.2-, hay que entender que el tipo anticoncurrencial que se imputa a las demandadas es el del art. 15.1 LCD.
13. Se aduce por la demandante que, conforme al art. 32 de la Ley de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, son agencias de viajes las empresas que se dedican profesional y comercialmente al ejercicio de actividades de mediación o de organización de servicios turísticos; éstas actividades de mediación y organización de servicios turísticos considerados como viajes combinados se deben ejercer exclusivamente por agencias de viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.
14.1. El art. 151 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU) define el viaje combinado en los siguientes términos:
14.1.1. La letra a) del precepto, tiene el siguiente contenido: a) "Servicio de viaje":
1 .º El transporte de pasajeros.
2 .º El alojamiento cuando no sea parte integrante del transporte de pasajeros y no tenga un fin residencial.
3 .º El alquiler de turismos, de otros vehículos de motor en el sentido del artículo 2. 21 del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, así como el alquiler de motocicletas que requieran un permiso de conducción de categoría A, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.2.d) del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.
4 .º Cualquier otro servicio turístico que no forme parte integrante de un servicio de viaje de los definidos en los tres apartados anteriores.
14.2. El art. 163 LGDCU impone a los organizadores y detallistas de viajes combinados constituir y mantener permanentemente una garantía en los términos que establezca la Administración turística competente para responder del cumplimiento de sus obligaciones.
15. A fin de determinar si las anteriores normas son aplicables a las demandadas, debe realizarse una declaración de hechos probados en relación a tal circunstancia:
I. BARLING oferta programas de cursos de distinta duración a numerosos destinos, que incluyen billetes de avión, traslados de aeropuerto, alojamiento en familias o residencia, clases de idiomas, actividades extraescolares y excursiones con su propio traslado; si bien los billetes de avión se pueden adquirir directamente por el cliente [doc. 4 de la demanda, informe Indaguer detectives].
II. HEXAGONE oferta programas de cursos de distinta duración a numerosos destinos, que incluyen billetes de avión, traslados de aeropuerto, alojamiento clases de idiomas, actividades extraescolares y excursiones con su propio traslado [doc. 4 de la demanda, informe Indaguer detectives].
III. DREAMING CALIFORNIA oferta programas de cursos de distinta duración a numerosos destinos, que incluyen billetes de avión, traslados de aeropuerto, alojamiento en familias o residencia, clases de idiomas, actividades extraescolares y excursiones con su propio traslado; los billetes de avión también pueden ser adquiridos por el cliente directamente [doc. 4 de la demanda, informe Indaguer detectives].
IV. KINGS COLLEGE oferta programas de cursos de distinta duración a numerosos destinos, que incluyen billetes de avión, traslados de aeropuerto, alojamiento en familias o residencia, clases de idiomas, actividades extraescolares y excursiones con su propio traslado; no obstante, los vuelos se contratan a través de una agencia de viajes, y el alojamiento no se factura, facturándose únicamente el curso de idiomas [doc. 4 de la demanda, informe Indaguer detectives; docs. 3 a 6 de la contestación, certificados].
V. LYMINGTON IDIOMAS oferta programas de cursos de distinta duración a numerosos destinos, que incluyen billetes de avión, traslados de aeropuerto, alojamiento en familias o residencia, clases de idiomas, actividades extraescolares y excursiones con su propio traslado; el cliente adquiere los billetes de avión en el vuelo de la compañía Easyjet designado por la organización, si bien se adquieren directamente de ésta [doc. 4 de la demanda, informe Indaguer detectives; docs. 4 y 5 de la contestación de LYMINGTON].
VI. BROADWATER oferta programas de cursos de distinta duración a numerosos destinos, que incluyen billetes de avión, traslados de aeropuerto, alojamiento en familias o residencia, clases de idiomas, actividades extraescolares y excursiones con su propio traslado; el cliente puede comprar los billetes de avión por su cuenta, siempre que lo haga en el mismo vuelo o el anterior al del resto del grupo de estudiantes [doc. 4 de la demanda, informe Indaguer detectives].
VII. FORENEX oferta programas de cursos de distinta duración a numerosos destinos, que incluyen billetes de avión, traslados de aeropuerto, alojamiento en familias o residencia, clases de idiomas, actividades extraescolares y excursiones con su propio traslado [doc. 4 de la demanda, informe Indaguer detectives]. El alojamiento y el transporte lo contrata la entidad a través de agencias de viajes, sin obtener beneficio de la prestación de ese servicio, repercutiendo el coste al cliente sin ningún suplemento [declaración testifical de Moises, empleado de FORENEX].
VIII. EDUMA oferta programas de cursos de distinta duración a numerosos destinos, que incluyen billetes de avión, traslados de aeropuerto, alojamiento en familias o residencia, clases de idiomas, actividades extraescolares y excursiones con su propio traslado; contratan los billetes de avión con alguna compañía irlandesa, alquilando el avión completo, por lo que el cliente no puede adquirir los billetes por su cuenta [doc. 4 de la demanda, informe Indaguer detectives].
IX. GREDOS oferta programas de cursos de distinta duración a numerosos destinos, que incluyen billetes de avión, traslados de aeropuerto, alojamiento en familias o residencia, clases de idiomas, actividades extraescolares y excursiones con su propio traslado; no cabe adquirir los billetes de avión por separado, al ir incluido en el precio total [doc. 4 de la demanda, informe Indaguer detectives].
16. Los anteriores hechos han quedado acreditados a través de la documental que se señala en los mismos, que produce los efectos que le otorga el art. 326 LEC, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta al no haber sido practicada prueba en contrario, así como de las declaraciones testificales que se señalan. Los hechos aducidos en demanda y contestaciones y no recogidos en la anterior relación se debe o bien a que no se consideran de relevancia jurídica en el pleito, o bien a que no han quedado suficientemente acreditados.
17. De los hechos probados hay que colegir que, teniendo las entidades demandadas como actividad la enseñanza de idiomas, en desarrollo de las mismas ofrecen cursos en el
extranjero con tal finalidad, que comprenden un paquete entero, esto es, cubren todo el periodo que dura el curso: transporte, alojamiento, y actividades complementarias del curso.
18. Los servicios que ofrecen las demandadas, según se ha declarado probado, entran dentro del supuesto del número 1º del concepto de viaje combinado que recoge la letra b) del art. 151 LGDCU, pues consisten en la combinación de dos tipos de servicios de viajes
19. Como se ha visto, la norma recoge una excepción a ésta consideración de viaje combinado, contenida en el último párrafo de la letra b), ya transcrito, por la que no serían viaje combinado aquellos viajes en los que uno como máximo de entre tres determinados servicios de viaje se combine con uno o varios de cualesquiera otros servicios turísticos distintos de aquellos si éstos no constituyen una característica esencial de la combinación. Estos servicios de viaje son los recogidos en los números 1º, 2º y 3º de la letra a) del precepto, siendo estos los siguientes: El transporte de pasajeros; el alojamiento cuando no sea parte integrante del transporte de pasajeros y no tenga un fin residencial; y el alquiler de turismos.
20. Con independencia de lo anterior, la consecuencia a la consideración del servicio prestado por las demandadas como viaje combinado, sería, de acuerdo con la demanda, la obligación de cumplimiento del art. 32 de la Ley de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid (LOTCM). Esta Ley, cuya vulneración se invoca como fundamento del presente ilícito concurrencial, desarrolla la competencia autonómica en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial (Preámbulo), y, en consecuencia, tiene por objeto la ordenación del sector turístico en la Comunidad de Madrid (art. 1), entendiendo por actividad turística la destinada a proporcionar a los usuarios turísticos, directa o indirectamente, los servicios de alojamiento, restauración, información, asistencia y acompañamiento, transporte y actividades complementarias (art. 2). Son sujetos de la actividad turística, entre otros, las empresas turísticas y sus establecimientos y los usuarios de los servicios turísticos (art. 3, letras b y e). Son empresas turísticas, a los efectos de la Ley, todas aquellas que, mediante precio y de forma profesional y habitual, bien sea de modo permanente o temporal, prestan servicios en el ámbito de la actividad turística (art. 10), considerándose empresas turísticas las de alojamiento, las de intermediación, las de restauración, las de información, y las de actividades turísticas complementarias (art. 11).
20.1. En cuanto a la actividad turística de alojamiento, se entiende por tal la ejercida por las empresas que presten servicios de hospedaje al público mediante precio, de forma profesional y habitual, de modo permanente o temporal, con o sin prestación de servicios complementarios, bajo alguna de las siguientes modalidades: establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos, campamentos de turismo, establecimientos de turismo rural o cualquier otra que se determine reglamentariamente (arts. 24 y 25). Son actividades turísticas complementarias las ejercidas por empresas que se dedican a prestar servicios especializados de contenido cultural, deportivo, recreativo, de turismo activo, comercial, de transporte, de organización y consultoría o similares, que con su actividad contribuyen a la diversificación
21. De acuerdo con lo anterior, la norma que se invoca como infringida tiene por objeto la regulación de la actividad turística. Y todas las definiciones que la misma incorpora sobre los servicios y los sujetos que entran dentro de su ámbito de aplicación se hacen por remisión al concepto de turismo, sin que éste llegue a ser definido en la norma. De acuerdo con el diccionario de la R.A.E., la palabra turismo tiene como primera acepción la
22. En el presente caso, como se ha visto en los hechos probados, así como se indica en la propia demanda, las entidades demandadas son empresas dedicadas a la enseñanza de idiomas, y los viajes a que hace referencia la demanda son cursos de idiomas que se desarrollan en el extranjero, para lo cual se ofrecen junto con el alojamiento. Además de éste, en la mayoría de los casos se ofrecen actividades complementarias como excursiones, que asimismo se ofrecen como una parte más del aprendizaje y conocimiento del idioma. En cuanto al transporte, el denominador común de las distintas ofertas es que, al tratarse de grupos de estudiantes, la entidad pretende que éstos viajen a la vez, circunstancia que asimismo facilita el traslado conjunto al alojamiento, motivo por el que aquella permite que los clientes puedan obtener por su cuenta el billete de avión, siempre y cuando coincida con el que va a tomar el grupo de alumnos en su conjunto. Esta necesidad se ve acrecentada con el hecho de que en muchos casos estos grupos van a estar formados por menores de edad.
23. La dificultad que se aprecia para entender aplicable a las entidades demandadas la LOTCM es la consideración de éstas como
24. Centrada así la cuestión litigiosa, es carga de la parte demandante probar que la norma invocada, la LOTCM, es aplicable a las empresas demandadas. A este respecto hay que recordar que la normativa invocada como infringida en la demanda es la referida Ley, y no la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), pues la que impone la obligación de constituirse en agencias de viajes a las empresas que desarrollen viajes combinados en el sector turístico es la LOTCM, y no la LGDCU. Al no haber tenido lugar en la demanda alegación alguna concreta, ni prueba en consonancia con la misma, que justifique que la ley que regula la actividad turística debe aplicarse a las empresas que ofrecen cursos de idiomas en el extranjero, no cabe tener por probada tal aplicación, por lo que debe desestimarse la demanda.
25. Esta desestimación abarca a los dos ilícitos concurrenciales imputados en la demanda, pues ambos descansan sobre el mismo presupuesto: que las demandadas tienen obligación legal de constituirse en agencias de viajes en virtud del art. 32 LOTCM. Por
26. Dada la desestimación de la demanda, deben imponerse a la parte demandante, conforme al art. 394.1 LEC.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PROMOTORES DE CURSOS EN EL EXTRANJERO (ASEPROCE), siendo demandadas CENTRO UNIVERSITARIO GREDOS SAN DIEGO, S.L., FORENEX INTERNACIONAL, S.L., doña Rafaela y doña Raquel (LIMINGTON IDIOMAS), EDUMA AGRUPACIÓN DEPORTIVA, BARLING SCHOLL S.L., BROADWATER EDUCATION CENTRE S.A., DREAMING CALIFORNIA CURSOS DE IDIOMAS S.L., HEXAGONE LENGUA FRANCESA Y FORMACIÓN S.L., y KINGS COLLEGE INTERNATIONAL S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la demandante de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma no es firme, pudiendo interponer frente a la misma Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
