Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 2361/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 7274/2022 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: PATRICIA BUA OCAÑA
Nº de sentencia: 2361/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023100365
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2691
Núm. Roj: SJM M 2691:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0296677
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
J.BIS
LETRADO D./Dña. FEDERICO LOPEZ VELASQUEZ
PROCURADOR D./Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ
Vistos por mí PATRICIA BÚA OCAÑA, MAGISTRADO DE REFUERZO ( UNIDAD TRÁFICO AÉREO) DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID, los presentes autos de JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ,seguidos ante éste juzgado con nº 7274/22, dicto la presente resolución en base a los siguientes ,
Antecedentes
Fundamentos
Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda presentada contra la compañía aérea PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS SA a la que reclama el pago de la cantidad de 1.800 EUROS con motivo del retraso en la salida del vuelo con origen Lima y destino Madrid del día 2 de mayo de 2.022 , todo ello, conforme a lo dispuesto en los arts. 7 y 9 del reglamento 261/2004.
La parte demandada se opone a su estimación. Si bien reconoce la condición de pasajero del actor y el retraso en la llegada del referido vuelo al lugar de destino, solicita se le exonere de responsabilidad porque el mismo vino motivado por causa de fuerza mayor consistente en una avería técnica en uno delos motores de la aeronave que iba a operar el vuelo .
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que "
En el presente caso, la parte demandada no cuestiona la condición de pasajero de la actora ni la incidencia surgida durante el vuelo, centrándose la controversia en determinar si concurre o no una circunstancia extraordinaria que pudiera eximir de responsabilidad a la demandada del deber de indemnizar al pasajero con motivo del retraso sufrido en su vuelo .
Al respecto, conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia extraordinaria corresponde a la demandada, según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: "
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS SA, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
Por último, en su sentencia de 4 de octubre de 2012 (asunto C-22/11), el TJUE concluye que la circunstancia extraordinaria debe referirse al vuelo en concreto objeto de litigio, no siendo posible invocar como circunstancia extraordinaria aquella que ha afectado a un vuelo anterior por mucho que la aeronave que haya realizado los mismos sea la misma. Concretamente, en palabras del TUE:
Aplicando la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, resulta que la parte demandada no ha acreditado la concurrencia de ninguna circunstancia extraordinaria que la pudiera eximir de responsabilidad habida cuenta que el único argumento para justificar la demora
De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.
En materia de costas, de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Vanesa, Dª. Visitacion, Y D. Genaro contra PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS SA, y que por tanto la condeno al pago de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS EUROS más el interés moratorio legal desde demanda y costas.
Insértese testimonio de esta sentencia en los autos principales y llévese el original e la misma al Libro registro correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
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