Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 251/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 10, Rec. 332/2021 de 22 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: PAULA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 251/2023
Núm. Cendoj: 28079470102023100040
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5406
Núm. Roj: SJM M 5406:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 5 - 28013
Tfno: 914930617
Fax: 914930590
jmercantil10@madrid.org
42020306
NIG: 28.079.00.2-2021/0110755
Materia: Contratos en general
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
D./Dña. Porfirio D./Dña. Carla
LETRADO D./Dña. JORGE RAMOS GUERRA
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone al pago de la compensación económica. Si bien no impugna expresamente la condición de pasajero del demandante ni la incidencia que se alega en el escrito rector, solicita se la exonere de responsabilidad al venir motivada por causa de circunstancias extraordinarias, pues el retraso vino motivado por el impacto de un ave en la aeronave con que se iba a operar el vuelo, debiéndose de realizar trabajos de inspección y reparación que motivaron la incidencia objeto de autos.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "
En el presente caso, la demandada no cuestiona ni la condición de pasajero del demandante ni la incidencia del vuelo, centrándose la discusión en si concurre alguna circunstancia extraordinaria.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: "
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra RYANAIR analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos, entendemos que la parte demandada ha acreditado la concurrencia de una circunstancia extraordinaria que impidió por causas ajenas a ella la salida del vuelo en la hora programada y el retraso del mismo. Así, del examen de la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda se observa que la aeronave en cuestión sufrió efectivamente daños por el impacto de un ave durante el vuelo anterior, por lo que tuvo que ser retirada del servicio y llevada a valorar los posibles daños y proceder a su reparación, entendiendo que el retraso finalmente padecido resulta razonable atendido la incidencia acaecida.
Lógicamente, el impacto de un ave en una aeronave, tal como concluyó en su momento la AP de Barcelona, en su sentencia de 18 de enero de 2007, o el TJUE de 4 de mayo de 2017, consideran que son circunstancias extraordinarias, ajenas a la actividad ordinaria de la compañía y de su voluntad, y por tanto, totalmente imprevisible y que escapan de la esfera de control del transportista aéreo, debiendo ser considerada como una circunstancia extraordinaria a los efectos del art. 5.3 del reglamento y que exime de responsabilidad al transportista aéreo, pues lógicamente, éste se ve obligado a cancelar o retrasar el vuelo por motivos de seguridad tanto del pasaje como de la propia tripulación.
Todo ello ha de conducir a desestimar la demanda, al haber acreditado la demandada la concurrencia de una circunstancia extraordinaria que era totalmente imprevisible e inevitable para la compañía aérea y ajena a su ámbito de control y competencias, debiéndose desestimar la pretensión de compensación objeto de reclamación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Insértese testimonio de esta sentencia en los autos principales y llévese el original e la misma al Libro registro correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
