Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 2349/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 8787/2022 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: CRISTINA VILLA CUESTA
Nº de sentencia: 2349/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023101429
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4958
Núm. Roj: SJM M 4958:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0350597
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
F.BIS
LETRADO D./Dña. ESTANISLAO RODRIGUEZ-PONGA GUTIERREZ-BOLIVAR
Vistos por mí, Dña. Cristina Villa Cuesta, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 18 bis de Madrid, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte, se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En el ámbito internacional se regula a través del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del convenio de Montreal es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.
La parte demandante adquirió de la compañía aérea demandada para el día 7 de julio de 2022 en el vuelo número NUM000, con salida desde el aeropuerto de Madrid-Barajas Airport, Madrid (MAD) hasta el aeropuerto de Pearson International Airport, Toronto (YYZ), con código de reserva NUM001. El vuelo NUM000 tenía la hora prevista de salida a las 13:15 horas y la hora prevista de llegada a las 15:50 horas. Sin embargo, el avión salió a las 16:31 horas y finalmente llegó a destino a las 19:06 horas. Sin embargo, el avión salió a las 16:31 horas y finalmente llegó a destino a las 19:06 horas, con más de 3 horas de retraso respecto a la hora prevista de llegada.
Estos hechos quedan acreditados con los documentos nº 2 y 3 de la demanda y la condición de pasajeros de los demandantes con el documento nº 3.
Estos hechos junto a los documentos aportados con la demanda, no han quedado desvirtuados por la parte demandada atendida su inactividad procesal. Por ello, no habiendo discutido la parte demandada ni la condición de pasajero del actor, ni la incidencia denunciada en el escrito rector , ni tratado de justificar que la misma obedeciera a ninguna circunstancia extraordinaria.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
No obstante, resulta evidente que el perjuicio generado a los pasajeros por la cancelación de un vuelo pueden en ocasiones ser completamente equiparables a los causados por un retraso de cierta consideración, los que de seguir tal literalidad quedarían fuera de todo derecho de compensación, al menos conforme al citado Reglamento CEE 261/2004, siempre sin perjuicio de poder acudir a otra normativa especial del transporte, como es el caso del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, cuyos arts. 19 y 22 sancionan el retraso en el vuelo con un máximo de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero, por todos los conceptos.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) en sentencia de 29 de septiembre de 2022 declaró: "El artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden facultar al organismo nacional responsable del cumplimiento de dicho Reglamento para obligar a un transportista aéreo a pagar la compensación, en el sentido del artículo 7 del referido Reglamento, debida a los pasajeros en virtud del mismo Reglamento, cuando se haya presentado ante ese organismo nacional una reclamación individual de un pasajero, siempre que el pasajero y el transportista aéreo afectados tengan la posibilidad de acudir a la vía judicial.
En el presente caso, no es controvertido ni la condición de pasajero del actor, ni la incidencia denunciada del vuelo, ni que la misma no obedeció a ninguna circunstancia extraordinaria, y ha quedado acreditado que el retraso fue mayor a tres hora y menor de cuatro, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 7.1.c) y 7.2.c) del Reglamento 261/2004, tratándose de una distancia de vuelo superior a 3.500 km pero siendo que el retraso fue inferior a 4 horas, la compensación procedente asciende al importe de 300 euros por pasajero, al aplicarse la bonificación prevista en el art. 7.2.c).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S. M. El Rey
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Avelino contra
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo
