Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 93/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 2, Rec. 206/2022 de 25 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: ANDRES SANCHEZ MAGRO
Nº de sentencia: 93/2023
Núm. Cendoj: 28079470022023100032
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4495
Núm. Roj: SJM M 4495:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013
Tfno: 914930547
Fax: 914930538
mercantil2@madrid.org
47002840
NIG: 28.079.00.2-2018/0216901
Materia: Contratos en general
Clase reparto: OTRAS DEM. J. VERBAL SOCIEDADES
5
PROCURADOR D./Dña. NURIA LASA GOMEZ
PROCURADOR D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE
EVO FINANCE EFC SAU
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
En Madrid a 25 de julio de 2023.
Vistos por mí, D. Andrés Sánchez Magro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, los presentes autos de incidente concursal registrados con el número 206/22, seguidos ante este Juzgado a instancia del Procurador de los Tribunales, Dª Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación de DOÑA Margarita, contra la compañía mercantil I MADRID DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO, S.L. (IDENTAL), representada por su Administrador Concursal ERNST & YOUNG ABOGADOS, S.L.P. en la persona del Abogado Jesús Borjabad García y contra la entidad financiera SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, SAU (antes EVO FINANCE E.F.C., SAU), representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero, ejercitándose acciones de resolución de contrato y reclamación de cantidad
Antecedentes
Fundamentos
Alega la representación del demandante que el 19 de diciembre de 2016 contrató con IDENTAL un tratamiento dental por un importe de 1.800,81€ euros que fue íntegramente financiado por BANCO CETELEM, SAU, mediante un contrato de préstamo de la misma fecha y por la misma cantidad.
Posteriormente, luego de las primeras revisiones, le indicaron que eran necesarias nuevas intervenciones, que fueron presupuestadas el 15 de febrero de 2017 en 1.589, 49 €. Como quiera que parte de los trabajos presupuestados el 19 de diciembre de 2016 no iban a ser realizados, el presupuesto quedó, después de los descuentos comerciales, en 623,57 €. Este nuevo tratamiento fue financiado íntegramente por EVOFINANCE (hoy SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, SAU) en 48 mensualidades a razón de 17,43€ cada una.
Tras acudir a varias visitas y revisiones, el 9 de junio de 2017 le indicaron nuevamente que eran necesarias nuevas actuaciones. Para ello le proporcionaron un nuevo presupuesto por importe de 446,01 € que la actora se comprometió a pagar en efectivo.
IDENTAL citó a la demandante para continuar el tratamiento primero para el día 27 de julio de 2017 y luego para el 13 de septiembre siguiente, siendo ambas citas canceladas unilateralmente por IDENTAL. Ante la urgencia en la continuidad de los tratamientos, la falta de atención telefónica y la notoriedad de la situación de crisis de IDENTAL, la actora se personó el 21 de septiembre de 2017 en las dependencias de IDENTAL para exigir la ejecución del tratamiento contratado. Ante el rechazo recibido, comunicó la necesidad de rescindir el contrato por abandono del tratamiento desde el 9 de junio de 2017, denunciándolo, además, ante la oficina de consumo el día 22 siguiente.
Dado que el tratamiento estaba sin concluir, la demandante acudió a la clínica Care Dent el 10 de octubre de 2017, dónde se le hizo una evaluación de los trabajos previos y un nuevo presupuesto para completar el tratamiento iniciado con IDENTAL, que ascendió a 5.807€. Ante la falta de recursos suficientes, contrató la parte más urgente del tratamiento por importe de 2.339€, que abonó a través de una nueva financiación con Banco Cooperativo Español, S.A.. El resto del tratamiento, aun pendiente de ejecutar, asciende a 3.508€.
En este contexto, el 13 de julio de 2018 la demandante envío sendos burofaxes a CETELEM y EVOFINANCE solicitando la resolución del contrato de financiación, al estar vinculados a los contratos de tratamiento dental de IDENTAL y haber cesado esta su actividad. CETELEM contactó con la Sra. Margarita, aceptando la resolución y devolviendo las cantidades pagadas por ella hasta ese momento. EVOFINANCE contestó rechazando la resolución y sometiendo a los Tribunales la solución del conflicto.
En efecto, ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo, prevista en el artículo 29.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCCC), según el cual "Por contrato de crédito vinculado se entiende aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo".
El artículo 26.2 de la LCCC establece que "la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación", propagando así la ineficacia del contrato de consumo al de financiación con el que está vinculado. En este caso, la ineficacia del contrato de tratamiento dental viene determinada por su incumplimiento esencial de su obligación de hacer, lo que debe determinar su resolución y con ella, la del contrato de financiación suscrito con EVOFINANCE.
Por su parte, el artículo 29. 3 de la LCCC indica que "El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes: a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato. b) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho". Es decir, el consumidor además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, puede ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, y para ello deben concurrir, el requisito de reclamación previa, y el de que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, circunstancias concurrentes en este caso. En el documento nº 5 de la demanda figura la reclamación previa.
Respecto a la extensión de la responsabilidad en que incurre EVOFINANCE como consecuencia de la resolución del contrato de financiación, compartimos el criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en su sentencia 260/2020, de 30 de junio: "...por lo que debemos concluir que la protección del consumidor en los contratos vinculados queda garantizada ante el incumplimiento del proveedor de bienes o servicios mediante la responsabilidad subsidiaria del financiador, que si bien, no se dedica a la prestación de bienes o servicios, por ello su grado de responsabilidad queda limitada a responder sólo en aquellos casos en los que el bien o servicio no sea conforme a lo pactado en el contrato, o en los que el bien o servicio no haya sido entregado en todo o en parte, no debiendo responder ante cualquier otra reclamación del consumidor contra el proveedor, cuando este ha desaparecido".
Quedaría por resolver si la responsabilidad del financiador alcanza los mismos límites del proveedor de bienes o servicios que incumple. En este sentido, es clarificadora la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, de 14 de julio de 2020 declara respecto a las indemnizaciones de daños y perjuicios por parte de las financieras que:
Queda, pues, por concretar, cual ha de ser la compensación que la entidad financiadora ha de restituir a la consumidora demandante. Como quiera que no se precisa en el escrito de demanda, seguiremos el criterio planteado por la codemandada en su escrito de contestación, esto es: veamos que parte de las acciones contempladas en el tratamiento financiado por EVOFINANCE no se recogen en el nuevo tratamiento de Care Dent.
De la comparación de ambos resulta que quedaron sin realizar todos los tratamientos, excepto la exodoncia de las piezas 14 y 16, y la prótesis parcial removible. La valoración de estos trabajos, con los descuentos aplicados en el presupuesto, ascendió a 83,28€.
Ahora, concretaremos las cantidades efectivamente pagadas por la Sra. Margarita a EVOFINANCE. Se aporta junto con la demanda documentación que permite concretar que efectivamente pagó 24 cuotas a razón de 17,43€ cada una, en total, pues, 418,32€.
En consecuencia, habrá que descontar de lo efectivamente abonado el importe de los trabajos realizados, concretando la suma que habrá de devolver EVOFINANCE (hoy SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, SAU) en 335,04€
En relación con las costas, de conformidad con el artículo 394.2 de la LEC, al ser estimada parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sobre la cuantía que ha de reconocer de 5.807€ euros.
Fallo
Que,
Sin pronunciamiento en costas: cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ( art. 547 TRLC).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
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