Sentencia Civil 93/2023 J...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 93/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 2, Rec. 206/2022 de 25 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: ANDRES SANCHEZ MAGRO

Nº de sentencia: 93/2023

Núm. Cendoj: 28079470022023100032

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4495

Núm. Roj: SJM M 4495:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 02 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013

Tfno: 914930547

Fax: 914930538

mercantil2@madrid.org

47002840

NIG: 28.079.00.2-2018/0216901

Procedimiento: Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC ) 206/2022

Materia: Contratos en general

Clase reparto: OTRAS DEM. J. VERBAL SOCIEDADES

5

Demandante: D./Dña. Margarita

PROCURADOR D./Dña. NURIA LASA GOMEZ

Demandado: I MADRID DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO S.L

PROCURADOR D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE

EVO FINANCE EFC SAU

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 93/2023

En Madrid a 25 de julio de 2023.

Vistos por mí, D. Andrés Sánchez Magro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, los presentes autos de incidente concursal registrados con el número 206/22, seguidos ante este Juzgado a instancia del Procurador de los Tribunales, Dª Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación de DOÑA Margarita, contra la compañía mercantil I MADRID DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO, S.L. (IDENTAL), representada por su Administrador Concursal ERNST & YOUNG ABOGADOS, S.L.P. en la persona del Abogado Jesús Borjabad García y contra la entidad financiera SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, SAU (antes EVO FINANCE E.F.C., SAU), representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero, ejercitándose acciones de resolución de contrato y reclamación de cantidad .

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora presenta demanda incidental de resolución contractual por incumplimiento de los contratos vinculados suscritos con la mercantil I MADRID DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO, S.L. (en adelante IDENTAL) y la entidad financiera EVO FINANCE E.F.C., SAU. Solicita asimismo la actora que se le compense con la cantidad de 5.807 euros por el perjuicio causado y los gastos ocasionados al tener que contratar una nueva clínica.

SEGUNDO.- Por Providencia de 19 de mayo de 2022 se acordó admitir a trámite la demanda incidental y emplazar a las demandadas para contestarla.

TERCERO.- La administración concursal contestó allanándose parcialmente en lo relativo a las pretensiones deducidas contra la concursada. Y por su parte, la financiadora, SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, SAU (antes EVOFINANCE), se opuso y solicitó la desestimación íntegra de la demanda.

CUARTO.- Solicitada la celebración de la vista por la parte demandada, está fue señalada por Diligencia de Ordenación del 30 de marzo de 2023 para el 22 de mayo de 2023, celebrándose en esa fecha y quedando los autos visto para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Las pretensiones deducidas en el petitum de la demanda se refieren a que (i) se declare la resolución por incumplimiento del contrato de tratamiento dental suscrito por la actora con IDENTAL, a partir 9 de junio de 2017; (ii) se declare la vinculación de dicho contrato y el de financiación suscrito con EVOFINANCE (hoy SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, SAU), así como la resolución de este último con efectos desde la misma fecha; (iii) se compense a la actora con la cantidad de 5.807 euros o la cantidad que el Juzgado estime adecuada, por el perjuicio causado y los gastos ocasionados al tener que contratar una nueva clínica; (iv) subsidiariamente, se condene a las demandadas a la devolución de las cantidades abonadas por el contrato de préstamos más los intereses desde su abona hasta la efectiva devolución; y (v) se condene en costas a las demandadas.

Alega la representación del demandante que el 19 de diciembre de 2016 contrató con IDENTAL un tratamiento dental por un importe de 1.800,81€ euros que fue íntegramente financiado por BANCO CETELEM, SAU, mediante un contrato de préstamo de la misma fecha y por la misma cantidad.

Posteriormente, luego de las primeras revisiones, le indicaron que eran necesarias nuevas intervenciones, que fueron presupuestadas el 15 de febrero de 2017 en 1.589, 49 €. Como quiera que parte de los trabajos presupuestados el 19 de diciembre de 2016 no iban a ser realizados, el presupuesto quedó, después de los descuentos comerciales, en 623,57 €. Este nuevo tratamiento fue financiado íntegramente por EVOFINANCE (hoy SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, SAU) en 48 mensualidades a razón de 17,43€ cada una.

Tras acudir a varias visitas y revisiones, el 9 de junio de 2017 le indicaron nuevamente que eran necesarias nuevas actuaciones. Para ello le proporcionaron un nuevo presupuesto por importe de 446,01 € que la actora se comprometió a pagar en efectivo.

IDENTAL citó a la demandante para continuar el tratamiento primero para el día 27 de julio de 2017 y luego para el 13 de septiembre siguiente, siendo ambas citas canceladas unilateralmente por IDENTAL. Ante la urgencia en la continuidad de los tratamientos, la falta de atención telefónica y la notoriedad de la situación de crisis de IDENTAL, la actora se personó el 21 de septiembre de 2017 en las dependencias de IDENTAL para exigir la ejecución del tratamiento contratado. Ante el rechazo recibido, comunicó la necesidad de rescindir el contrato por abandono del tratamiento desde el 9 de junio de 2017, denunciándolo, además, ante la oficina de consumo el día 22 siguiente.

Dado que el tratamiento estaba sin concluir, la demandante acudió a la clínica Care Dent el 10 de octubre de 2017, dónde se le hizo una evaluación de los trabajos previos y un nuevo presupuesto para completar el tratamiento iniciado con IDENTAL, que ascendió a 5.807€. Ante la falta de recursos suficientes, contrató la parte más urgente del tratamiento por importe de 2.339€, que abonó a través de una nueva financiación con Banco Cooperativo Español, S.A.. El resto del tratamiento, aun pendiente de ejecutar, asciende a 3.508€.

En este contexto, el 13 de julio de 2018 la demandante envío sendos burofaxes a CETELEM y EVOFINANCE solicitando la resolución del contrato de financiación, al estar vinculados a los contratos de tratamiento dental de IDENTAL y haber cesado esta su actividad. CETELEM contactó con la Sra. Margarita, aceptando la resolución y devolviendo las cantidades pagadas por ella hasta ese momento. EVOFINANCE contestó rechazando la resolución y sometiendo a los Tribunales la solución del conflicto.

SEGUNDO.- La administración concursal contestó allanándose parcialmente a la demanda, únicamente respecto a las pretensiones deducidas contra la concursada, esto es: asumiendo la resolución por incumplimiento del contrato de tratamiento dental y reconociendo un crédito ordinario por la cantidad de 5.807 euros.

TERCERO.- Por su parte, EVOFINANCE se opone a la demanda y solicita su completa desestimación. En el escrito de contestación, la Entidad de Crédito defiende la falta de legitimación activa de la demandante y la falta de legitimación pasiva de EVOFINANCE, excepciones que deben desestimarse a la vista de las intervenciones en los contratos que forman el objeto litigioso. En definitiva, sostiene la financiadora que no puede ser condenada por los daños causados por la proveedora de servicios, aun cuando el contrato de financiación esté vinculado al de tratamiento dental.

CUARTO.- La actora ejercita las acciones de resolución contractual por incumplimiento de la prestación de servicio frente a la clínica IDENTAL y del contrato de financiación suscrito originariamente con EVOFINANCE, vinculado al anterior. La acción debe estimarse pues el cierre inesperado de la clínica, que no es controvertido por las partes, supuso un incumplimiento contractual, como reconoce la propia administración concursal en representación de la mercantil responsable de la realización del tratamiento bucal contratado.

En efecto, ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo, prevista en el artículo 29.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCCC), según el cual "Por contrato de crédito vinculado se entiende aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo".

El artículo 26.2 de la LCCC establece que "la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación", propagando así la ineficacia del contrato de consumo al de financiación con el que está vinculado. En este caso, la ineficacia del contrato de tratamiento dental viene determinada por su incumplimiento esencial de su obligación de hacer, lo que debe determinar su resolución y con ella, la del contrato de financiación suscrito con EVOFINANCE.

Por su parte, el artículo 29. 3 de la LCCC indica que "El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes: a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato. b) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho". Es decir, el consumidor además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, puede ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, y para ello deben concurrir, el requisito de reclamación previa, y el de que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, circunstancias concurrentes en este caso. En el documento nº 5 de la demanda figura la reclamación previa.

Respecto a la extensión de la responsabilidad en que incurre EVOFINANCE como consecuencia de la resolución del contrato de financiación, compartimos el criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en su sentencia 260/2020, de 30 de junio: "...por lo que debemos concluir que la protección del consumidor en los contratos vinculados queda garantizada ante el incumplimiento del proveedor de bienes o servicios mediante la responsabilidad subsidiaria del financiador, que si bien, no se dedica a la prestación de bienes o servicios, por ello su grado de responsabilidad queda limitada a responder sólo en aquellos casos en los que el bien o servicio no sea conforme a lo pactado en el contrato, o en los que el bien o servicio no haya sido entregado en todo o en parte, no debiendo responder ante cualquier otra reclamación del consumidor contra el proveedor, cuando este ha desaparecido".

Quedaría por resolver si la responsabilidad del financiador alcanza los mismos límites del proveedor de bienes o servicios que incumple. En este sentido, es clarificadora la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, de 14 de julio de 2020 declara respecto a las indemnizaciones de daños y perjuicios por parte de las financieras que:

"A juicio de este Tribunal de apelación, el alcance de los derechos ejercitables por el consumidor prestatario frente a la entidad financiera en los contratos vinculados del art. 29.3 de la Ley de Contratos de Crédito Consumo (en lo sucesivo LCCC) debe limitarse al que podemos denominar objeto prestaciones del contrato de financiación, esto es, a la cantidad financiada, único elemento sobre el que recae el consentimiento y el poder de decisión y control de la entidad financiera y, por lo tanto, su responsabilidad, y no comprende las eventuales indemnizaciones de daños y perjuicios cuya fuente obligacional es ajena a dicho objeto y no puede ser controlada por la entidad financiera, puesto que trae causa del comportamiento negligente del vendedor de la cosa o del prestador del servicio financiado.

El objeto prestaciones del contrato de financiación se corresponde con el valor total (en caso de financiación del total) o parcial (en caso de financiación solo de una parte) del valor de la cosa o del servicio prestado en el contrato de consumo vinculado.

En consecuencia, la cantidad máxima de la que debe responder la entidad financiera frente al consumidor en caso de incumplimiento contractual del proveedor es la misma cantidad financiada. Solo dentro de dichos límites cabe entender el ejercicio por parte del consumidor y frente a la entidad financiera de os "mismos derechos" que le corresponden frente al proveedor ex art. 29.3 LCCC.

Si no se estableciera dicho límite, la entidad financiadora se convertiría en una especie de fiadora sin beneficio de excusión, o de aseguradora de la responsabilidad contractual del proveedor sin límite cuantitativo alguno, lo que conduciría, por razones obvias, a una drástica reducción o práctica desaparición de las ofertas de financiación en perjuicio de los intereses de los consumidores entendidos en su conjunto.

Dentro de los aludidos límites, en los contratos de consumo que tengan por objeto, como el de litis, la prestación de un servicio (tratamiento dental), en caso de incumplimiento del proveedor (prestación no realizada, o mal realizada, o realizada solo en parte), si concurren el resto de requisitos previstos en la LCCC, la entidad financiera:

a) en caso de prestación no realizada o mal realizada, debe responder restituyendo al consumidor las cantidades que éste haya pagado en devolución del crédito concedido

b) en caso de prestación parcial, debe restituir esas mismas cantidades, pero descontado el valor de lo bien hecho que redunde en utilidad del consumidor, a fin de evitar enriquecimientos injustos."

Queda, pues, por concretar, cual ha de ser la compensación que la entidad financiadora ha de restituir a la consumidora demandante. Como quiera que no se precisa en el escrito de demanda, seguiremos el criterio planteado por la codemandada en su escrito de contestación, esto es: veamos que parte de las acciones contempladas en el tratamiento financiado por EVOFINANCE no se recogen en el nuevo tratamiento de Care Dent.

De la comparación de ambos resulta que quedaron sin realizar todos los tratamientos, excepto la exodoncia de las piezas 14 y 16, y la prótesis parcial removible. La valoración de estos trabajos, con los descuentos aplicados en el presupuesto, ascendió a 83,28€.

Ahora, concretaremos las cantidades efectivamente pagadas por la Sra. Margarita a EVOFINANCE. Se aporta junto con la demanda documentación que permite concretar que efectivamente pagó 24 cuotas a razón de 17,43€ cada una, en total, pues, 418,32€.

En consecuencia, habrá que descontar de lo efectivamente abonado el importe de los trabajos realizados, concretando la suma que habrá de devolver EVOFINANCE (hoy SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, SAU) en 335,04€

QUINTO.- Costas.

En relación con las costas, de conformidad con el artículo 394.2 de la LEC, al ser estimada parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sobre la cuantía que ha de reconocer de 5.807€ euros.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de Dª. Margarita, representada por el Procurador Dª. Nuria Lasa Gómez, contra la mercantil I MADRID DENTAL PROYECTOR ODONTOLÓGICO, S.L., representada por su Administrador Concursal ERNST & YOUNG ABOGADOS, S.L.P. en la persona del Abogado Jesús Borjabad García y contra la entidad financiera SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, SAU (antes EVO FINANCE E.F.C., SAU), representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero, debo:

1.- Declarar la resolución por incumplimiento del contrato de tratamiento dental firmado por la actora con la sociedad concursada, y la vinculación de dicho contrato con el de financiación suscrito con SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, SAU (antes EVO FINANCE E.F.C., SAU), y por tanto, la ineficacia de ambos.

2.- Condeno a la concursada al pago a la actora de la cantidad total de 5.807 euros, debiéndose reconocer tal cantidad como crédito ordinario.

3.- Condeno a SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, SAU (antes EVO FINANCE E.F.C., SAU) al pago de la cantidad de 335,04€.

Sin pronunciamiento en costas: cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ( art. 547 TRLC).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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