Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 129/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 7, Rec. 380/2013 de 25 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: JUAN CARLOS PICAZO MENENDEZ
Nº de sentencia: 129/2023
Núm. Cendoj: 28079470072023100055
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4519
Núm. Roj: SJM M 4519:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013
Tfno: 914930450
Fax: 914930462
mercantil7@madrid.org
47002350
NIG: 28.079.47.2-2013/0005168
Materia: Materia concursal
SECCION A
GLOKAL CONSULTING S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. XAVIER DE GOÑI ECHEVERRIA
Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Dictado auto de declaración del concurso voluntario de la entidad deudora y tramitada la fase común del concurso, por auto fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, por presentó propuesta de calificación solicitando: se declare culpable el concurso.
De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.
La persona afectada por la calificación, citada en legal forma, no ha comparecido por lo que fue declarada su rebeldía, quedando los autos pendientes de resolución.
Fundamentos
Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC.
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal posterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del artículo 164.1 LC, que como tipo general, dispone que
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC, se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC, como comportamientos legalmente especificados que comportan
Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:
- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones
- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican, con la nueva regulación, también la presencia de todos los elementos de la calificación culpable del concurso, no solo el dolo o culpa. Ahora bien, la doctrina califica tales supuestos como presunciones
La no contestación a la demanda no supone un allanamiento sino no estar conforme con ella, y no exime al actor de la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que pretende. Si bien esta situación de rebeldía no alterará, en principio, la situación del actor respecto de la carga que tiene el mismo, y debería encontrarse en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente, más cómoda), porque la rebeldía al no significar allanamiento ni admisión de hechos (es una mera negativa "táctica"), ni implicar por (regla general)
Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza pero a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la comparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en proceso, constitucionalizado en el Art. 14 de la C. E. (RCL 1978\2836) ej. la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde), con notoria indefensión del actor.
En el Informe de calificación de la AC se indica que debe ser considerada persona afectada por la calificación quien ostentaba el cargo de administrador al momento de ocurrir los hechos.
Se acogen los demás pronunciamiento de condena solicitada por la AC, teniendo en cuenta la documental portada y la rebeldía de la demandada, sin que conste oposición alguna.
Conforme a lo expuesto en la presente resolución, al ser determinada la persona afectada por la calificación, resulta de tal condición subjetiva, como efecto necesario y
Para la individualización exacta de la duración de la inhabilitación, el artículo 172.2.2º LC dispone que se atenderá a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado por el sujeto sometido a esta sanción. Teniendo en cuenta la causa por la que se declara el concurso culpable y, en consecuencia la gravedad de los hechos y el perjuicio causado, procede fijar el período de inhabilitación en el plazo señalado por la AC.
Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.
En este caso, en atención a la calificación del concurso como culpable pero dada la estimación parcial de las pretensiones deducidas, no procede hacer especial pronunciamiento en costas.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Estimo la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declaro culpable el concurso de GLOKAL CONSULTING, S.L.U.
2. Declaro persona afectada por la presente declaración a Artemio
3. Condeno a Artemio a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, durante un período de 10 años desde la firmeza de esta sentencia.
4. Condeno a Artemio a satisfacer el déficit concursal cuantificado en 3.659.098,75 euros.
5. Condeno a la demandada al pago de las costas.
Firme sea la presente sentencia, remítase mandamiento al Registro Civil y al Registro Mercantil para la práctica de las inscripciones pertinentes en Derecho.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.
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