Sentencia Civil 182/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 182/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 3, Rec. 2274/2019 de 26 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: JORGE MONTULL URQUIJO

Nº de sentencia: 182/2023

Núm. Cendoj: 28079470032023100009

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2615

Núm. Roj: SJM M 2615:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 03 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013

Tfno: 914930551

Fax: 914930548

mercantil3@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2019/0226909

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 2274/2019

Materia: Competencia desleal

Clase reparto: DEMANDAS LEY COMPETENCIA DESLEAL

A

Demandante: DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA

Demandado: SIGNE SA

PROCURADOR D./Dña. FUENCISLA ALMUDENA GOZALO SANMILLAN

SENTENCIA Nº 182/2023

MAGISTRADO- JUEZ: D. JORGE MONTULL URQUIJO

Lugar: Madrid

Fecha: veintiséis de junio de dos mil veintitrés

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado de este Juzgado, los presentes autos de juicio ordinario sobre competencia desleal, seguidos a instancia de DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A., representada por la Procuradora doña Rosario Gómez Lora y asistida del Letrado doña Eva Garrido García, siendo demandada SIGNE, S.A., representada por el Procurador doña Fuencisla Gozalo Sanmillán y asistida del Letrado don Antonio Velázquez Ibáñez, en nombre del Rey dicto la presente sentencia, conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- DEMANDA Y AMPLIACIÓN. Se presentó escrito de demanda e 6 de noviembre de 2019, demanda que fue repartida a este Juzgado, en la que se deducía el siguiente Suplico:

" dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

1.Declare que los actos realizados por Signe y expresados en los hechos de la demanda son desleales por violación de normas y que impiden la concurrencia de otros competidores a los concursos públicos y suponen una ventaja competitiva proscrita por el art. 15 de la Ley de competencia

2.DECLARE QUE SON ACTOS DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA los atributos sobre el e-título, copia digital auténtica o título en formato electrónico publicitados por Signe para ofertar su producto a consumidores y Universidades

3.DECLARE COMO PRÁCTICAS DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA la utilización indistinta para ofertar un mismo producto con los términos e-título (marca registrada) título en formato electrónico y/o copia digital auténtica del título en formato papel.

COMO CONSECUENCIA DE ESTAS DECLARACIONES;

4.-CONDENE A SIGNE S.A. A CESAR EN LA CONDUCTA DESLEAL Y ENGAÑOSAYPROHIBIRLESU REITERACIÓNFUTURA, tanto a la hora de ofertar el producto para su incorporación a los concursos públicos como su oferta a los consumidores en los términos descritos.

5 . Prohíba a SIGNE, S.A. OFERTAR Y/O PUBLICITAR EL E-TITULO-COPIA DIGITAL AUTÉNTICA DEL TÍTULO-TÍTULO EN FORMATO ELECTRÓNICO HASTA TANTO NO EXISTA REGULACIÓN LEGAL DE LA MISMA.

6. Condene a SIGNE, S.A. a remover los efectos producidos por los actos de competencia desleal eliminando la publicidad del e-título en los medios en los que se viene realizando.

7. Condene a SIGNE. S.A. a rectificar las informaciones engañosas sobre el e-título fijando como texto rectificativo el siguiente: "El producto e-Título ofertado por Signe S.A a las Universidades, también denominado por esta como "Título en formato electrónico" o "Copia digital auténtica del título" carece de regulación legal, el único título con validez legal es el que se emite en formato papel conforme a las especificaciones legales establecidas en el Real decreto 1002/2010, que no es ni puede ser una copia digital autentica del título por no contener los atribdtos legales y que dicho producto no puede sustituir al título en papel ni puede ser objeto de reexpedición en dicho formato".

8. Condene a SIGNE a publicar en EL PAIS página de cultura en unas dimensiones de 12cm x 12cm, la Sentencia que se dicte.

9. Condene a SIGNE al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento de las demandadas por 20 días, para comparecer y contestar.

Con anterioridad a la contestación a la demanda, la parte demandante presentó escrito de ampliación de la demanda, en la que se deducía el siguiente Suplico: "dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

1.Declare que los actos realizados por Signe y expresados en los hechos de la demanda son desleales por violación de normas y que impiden la concurrencia de otros competidores a los concursos públicos y suponen una ventaja competitiva proscrita por el art. 15 de la Ley de competencia.

2.DECLARE QUE SON ACTOS DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA los atributos sobre el e-título, copia digital auténtica o título en formato electrónico publicitados por Signe para ofertar su producto a consumidores y Universidades

3.DECLARE COMO PRÁCTICAS DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA la utilización indistinta para ofertar un mismo producto con los términos e-título (marca registrada) título en formato electrónico y/o copia digital auténtica del título en formato papel. COMO CONSECUENCIA DE ESTAS DECLARACIONES;

4.-CONDENE A SIGNE S.A. A CESAR EN LA CONDUCTA DESLEAL Y ENGAÑOSA Y PROHIBIRLE SU REITERACIÓN FUTURA, tanto a la hora de ofertar el producto para su incorporación a los concursos públicos como su oferta a los consumidores en los términos descritos.

5 . Prohíba a SIGNE, S.A. OFERTAR Y/O PUBLICITAR EL E-TITULO-COPIA DIGITAL AUTÉNTICA DEL TÍTULO-TÍTULO EN FORMATO ELECTRÓNICO HASTA TANTO NO EXISTA REGULACIÓN LEGAL DE LA MISMA .

6. Condene a SIGNE, S.A. a remover los efectos producidos por los actos de competencia desleal eliminando la publicidad del e-título en los medios en los que se viene realizando.

7. Condene a SIGNE. S.A. a rectificar las informaciones engañosas sobre el e-título fijando como texto rectificativo el siguiente: "El producto e-Título ofertado por Signe S.A a las Universidades, también denominado por esta como "Título en formato electrónico" o "Copia digital auténtica del título" carece de regulación legal, el único título con validez legal es el que se emite en formato papel conforme a las especificaciones legales establecidas en el Real decreto 1002/2010, que no es ni puede ser una copia digital autentica del título por no contener los atribdtos legales y que dicho producto no puede sustituir al título en papel ni puede ser objeto de reexpedición en dicho formato".

8. Condene a SIGNE a publicar en EL PAIS página de cultura en unas dimensiones de 12cm x 12cm, la Sentencia que se dicte.

9. Condene a SIGNE al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- CONTESTACIÓN. La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que interesaba la íntegra desestimación de la misma, con imposición de costas. Posteriormente, presentó escrito de contestación a la ampliación de demanda, interesando la inadmisión de la misma, acordando el desglose y devolución a la demandante de los docs. 74 y 75 aportados con la misma.

TERCERO.- AUDIENCIA PREVIA y JUICIO. La audiencia previa se celebró en fecha 15 de septiembre de 2021, en la que, comprobada la falta de acuerdo, la demandante impugnó la autenticidad del doc. 12 de la contestación a la demanda. A continuación se fijaron los hechos controvertidos y se propuso prueba. Resuelta la admisión de la prueba, se fijó fecha de juicio.

El mismo se celebró en fecha 1 de junio de 2023, en el que se practicó el interrogatorio del perito de la demandada, don Nicanor, tras de lo que los Letrados directores de las partes formularon conclusiones orales, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Pretensión y planteamiento.-

1. La demandante, DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A. (en adelante DIDOSEG), ejerce frente a la demandada, SIGNE, S.A. (en adelante SIGNE), una acción de competencia desleal, atribuyendo a la misma haber cometido actos constitutivos de competencia desleal tipificados en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD) por la violación de normas (art. 15), así como por la realización de publicidad engañosa (art. 18) y difusión de informaciones engañosas o falsas (art. 5).

1.1. La acción deducida en la demanda se apoya en el siguiente relato fáctico, expuesto sucintamente: DIDOSEG es una empresa dedicada a la impresión de seguridad documental, desarrollando dentro de dicha actividad la de impresión y personalización de Títulos emitidos por instituciones públicas como Universidades; SIGNE se dedica a la misma actividad, habiendo sido adjudicataria en los últimos quince años de 99% de los concursos de éste tipo en el ámbito público y contratos de las Universidades privadas; SIGNE, en el desarrollo de esta actividad, viene ofreciendo tanto a las Universidades como a los alumnos lo que denomina E-TÍTULO, título en formato electrónico o copia digital auténtica, según los casos, aunque se trate del mismo servicio; en la página web de la misma, www.signe.es, dentro del apartado de Destacados se manifiesta que "en Signe hemos desarrollado eTítulo, la copia electrónica auténtica del título universitario. Envía tu título universitario por e- mail con todas las garantías"; asimismo, la página web dispone de un folleto descargable sobre el e-título; en la publicidad que se hace en redes sociales del e-título se afirma que el mismo tiene la misma validez legal que el título; en la ampliación de demanda se ha incluido dentro del relato fáctico una solicitud presentada por SIGNE a la Secretaría general de Universidades sobre información en relación al reconocimiento de títulos oficiales sin firma.

1.2. Como consecuencia de estos hechos, se interesa en la demanda que se declare la deslealtad de cada una de las conductas, conforme a los arts. 18 y 15 LCD, por difundir publicidad engañosa, al no tener el título electrónico que se ofrece la misma validez que el título, así como por vulneración de las normas que regulan dicha actividad. En consecuencia con dicha declaración, se interesa el cese de la conducta y la prohibición de su reiteración futura. Asimismo, se interesa la remoción de los efectos, retirando la publicidad y la rectificación de la información.

2. La sociedad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, oponiendo en primer lugar la prescripción de la acción. En lo que se refiere a la cuestión de fondo jurídica niega las vulneraciones que se aducen en la demanda.

SEGUNDO. Prescripción.-

3. El art. 35 LCD regula la prescripción de las acciones previstas en la misma en los siguientes términos: " Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta".

3.1. En cuanto al momento de comienzo de la prescripción, actualmente doctrina y jurisprudencia entienden que el plazo de prescripción empieza a contarse, si se trata de un acto instantáneo, desde que se produce y se conoce al autor; si se trata de un acto duradero, cuando ha acabado el acto; y en el caso de la acción de indemnización de daños y perjuicios, desde que se produce el perjuicio. De este modo, cada acto de competencia desleal funda una nueva acción de competencia desleal sometida a un plazo de prescripción propio diferente de aquel al que están sometidas las acciones que pudieren haber nacido ( STS 344/2019, de 14 de junio de 2019, entre otras).

4. En el presente caso, se trata de una única conducta mantenida en el tiempo: la prestación del servicio de entrega de un título digital, copia del título obtenido, con su correspondiente publicidad. No se trata, como aduce la demandada, de tres conductas diferenciadas, pues la prestación del servicio es indisoluble de la publicidad del mismo y de la emisión de informaciones sobre su validez. Por tanto, la prescripción debe comenzar, conforme se ha dicho, desde la terminación de la conducta, al tratarse de una conducta continuada, lo que supone, al no constar el cese de la prestación del servicio, que no ha tenido lugar el comienzo del plazo de prescripción de la acción.

TERCERO. La violación de normas como acto de competencia desleal.-

5. En la demanda se imputan a la demandada, en esencia, dos actos de competencia desleal: actos de engaño o publicidad engañosa y de violación de normas. Como la primera conducta supone publicitarse en el mercado ofreciendo unos servicios con unos efectos para los que no se cumplen los requisitos legales, es antecedente de dicha conducta la de violación de las normas, por lo que debe ser examinada ésta en primer lugar.

6. En el supuesto de la infracción de normas prevista en el art. 15 LCD, señala la doctrina que el desvalor de la conducta consiste en la lesión a la par conditio concurrentium, pues la infracción permite desarrollar una estrategia competitiva que, al estar vedada con carácter general, permite al infractor obtener unas ventajas de las que no pueden disfrutar los competidores respetuosos de las normas.

7. El art. 15 contiene tres conductas, la primera consistente en prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes, debiendo ser ésta significativa. La segunda de ellas tiene la siguiente formulación: " tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial".

8. De acuerdo con la demanda, la demandada SIGNE viene vulnerando el Real Decreto 1.002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, complementado por la Orden CD/760/2013, de 26 de abril, por la que se establecen los requisitos de expedición del título del programa Erasmus Mundus. Señala la demanda que, de acuerdo con estas normas, el único título oficial con valor es el expedido en papel, para cuya prueba aporta la contestación emitida por la Secretaría General de Universidades a la consulta dirigida por la demandante, conforme a la que el RD 1002/2010 establece claramente que el soporte documental o físico de los títulos es una cartulina personalizada en anverso y reverso, mientras que los títulos expedidos en formato digital no responden a los requisitos legales que les atribuyen validez oficial (doc. 2 de la demanda).

9. Frente a dicha alegación, SIGNE alega que desde el año 2010 viene desarrollando un nuevo producto consistente en la copia digital auténtica del título oficial universitario, al que denomina e-Título, teniendo registrada dicha marca. La demandada no niega que el único título oficial universitario es el título en soporte papel, de acuerdo con el RD 1002/2010, si bien el servicio que presta la misma es la emisión de una copia digital del mismo. Señala la contestación que con éste e- título el titulado dispone de un documento en formato pdf del título oficial firmado electrónicamente por la Universidad correspondiente, que le otorga las mismas garantías legales que el diploma expedido en papel, disponiendo asimismo de un certificado digital con el atributo de su titulación, que le permite firmar documentos electrónicos.

10. Afirma asimismo la demandada que la emisión de esta copia digital cubría una necesidad legal, pues el art. 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPAC) impone a éstas últimas garantizar que los interesados se relacionen con las mismas a través de medios electrónicos, para lo que deben poner a su disposición los canales de acceso que sean necesarios, así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen, lo que se completa con la previsión del art. 26.1, conforme a la que las Administraciones públicas emitirán los documentos administrativos por escrito, a través de medio electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.

11. En lo que se refiere al concepto jurídico de copia digital, en la contestación a la demanda se alega la Resolución de 19 de julio de 2011 de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Procedimientos de copiado auténtico y conversión entre documentos electrónicos, que recoge cuatro tipos de copias digitales auténticas: la copia electrónica auténtica; la copia electrónica auténtica con cambio de formato; la copia electrónica auténtica de documento papel; y la copia electrónica parcial auténtica. El producto que comercializa la demandada responde al segundo tipo de copia, la copia electrónica auténtica con cambio de formato, que, conforme a aquella norma, es la que tanto el documento original como el nuevo documento generado en destino tienen naturaleza electrónica, siendo necesario para la obtención de la copia un cambio de formato. La copia de SIGNE, se señala por ésta, es un documento electrónico que incluye total o parcialmente el contenido del documento original, que tiene los metadatos que exige la Norma Técnica, y que incluye, al menos, una firma electrónica reconocida que avale su autenticidad.

12. Por último, señala la contestación a la demanda que SIGNE se encuentra reconocida en España como Autoridad de Certificación, en resolución del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de 12 de enero de 2018, que le faculta para emitir certificados digitales a favor de titulados, personas físicas, entidades privadas e instituciones públicas.

13. La cuestión a resolver, en atención a lo anterior, se centra en determinar si la copia digital de los títulos universitarios que ofrece SIGNE, y a la que se refiere la publicidad llevada a cabo por la misma, encuentra amparo en la normativa aplicable para producir los efectos que aquella manifiesta producir, o por el contrario, carece del mismo, y por tanto no puede afirmarse que tenga el mismo valor que el título oficial.

14. La parte demandante aportó informe pericial, emitido por el auditor de sistemas de información, don Nicanor, gerente de seguridad de la información, certificado por ISACA (Asociación de Auditoría y Control de Sistemas de Información), e ingeniero certificado por ISACA en soluciones de protección de datos, con más de quince años de experiencia en materia de Administración electrónica, en especial en la normativa de interoperabilidad.

14.1. El informe señala que, de conformidad con el art. 17 LPAC, la Universidad puede emitir copias electrónicas auténticas de los títulos que expide, mediante la oportuna resolución rectoral automatizada, lo que puede realizarse, o bien produciendo una copia electrónica auténtica a partir del registro informatizado de la propia Universidad, o bien a partir del propio título oficial en soporte papel.

15. Por tanto, la cuestión queda reducida a determinar si la copia electrónica auténtica debe producirse necesariamente a partir del documento oficial en formato papel, en cuyo caso la copia que comercializa SIGNE no estaría amparada por la normativa aplicable, y no produciría los efectos que manifiesta en su publicidad, o bien, si la copia electrónica auténtica puede realizarse a partir de un documento distinto al de formato papel.

16. Conforme al art. 2.2 c) LPAC, la misma se aplica a las Universidades públicas con carácter supletorio respecto de su normativa específica. Asimismo, conforme a la letra b), se aplica a las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de la Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.

16.1. El art. 26.1 LPAC establece que las Administraciones Públicas emitirán los documentos administrativos por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia. El apartado 2º establece lo siguiente: Para ser considerados válidos, los documentos electrónicos administrativos deberán:

a) Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico.

c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos.

d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos.

e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

Se considerarán válidos los documentos electrónicos, que cumpliendo estos requisitos, sean trasladados a un tercero a través de medios electrónicos.

16.2. En el mismo sentido, el art. 36.1 regula la forma de los documentos administrativos en los siguientes términos: Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.

16.3. En cuanto a la validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas, el art. 27 establece la siguiente regulación:

1. Cada Administración Pública determinará los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos o privados.

Las copias auténticas de documentos privados surten únicamente efectos administrativos. Las copias auténticas realizadas por una Administración Pública tendrán validez en las restantes Administraciones.

A estos efectos, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada.

Se deberá mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la expedición de copias auténticas que deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de la citada habilitación. En este registro o sistema equivalente constarán, al menos, los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.

2. Tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o privado las realizadas, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las Administraciones Públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido.

Las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales.

3. Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter de copias auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas:

a) Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.

b) Las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte no electrónico susceptible de digitalización, requerirán que el documento haya sido digitalizado y deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.

Se entiende por digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del documento.

c) Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figure la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor.

d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico que se encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica del documento original.

A estos efectos, las Administraciones harán públicos, a través de la sede electrónica correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado.

4. Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. La solicitud se dirigirá al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente.

Asimismo, las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo.

5. Cuando las Administraciones Públicas expidan copias auténticas electrónicas, deberá quedar expresamente así indicado en el documento de la copia.

6. La expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica.

16.4. El Real Decreto 1.002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, regula los requisitos y el procedimiento para la expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado, siendo de aplicación a universidades españolas públicas y privadas (arts. 1 y 2). El art. 16 del mismo, al regular el soporte documental o físico y requisitos, establece que " la cartulina soporte de los títulos, de idéntico tamaño para todos ellos, será de material especial con determinadas claves de autenticidad". Por tanto, únicamente prevé el formato físico de los referidos títulos.

16.5. El Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, que comprende los criterios y recomendaciones de seguridad, normalización y conservación de la información, de los formatos y de las aplicaciones que deben ser tenidos en cuenta por las Administraciones Públicas para asegurar un adecuado nivel de interoperabilidad.

17. El perito de la demandada declaró en juicio que en el caso de SIGNE lo que se hace no es una digitalización de los documentos, que es a la que se aplica la letra b) del art. 27.3 LPAC, sin que se trata de una copia electrónica de un contenido en una base de datos que no tiene ninguna imagen. Sobre esta cuestión, la STS Sala 3ª, 638/2022, de 30 de Mayo, señala que la digitalización no altera la relevancia y eficacia del documento digitalizado, sea éste documento original, copia auténtica, o simple copia. Por tanto, la digitalización de un documento es una actuación distinta a la realización de una copia auténtica del mismo.

18. Con la demanda se aportan seis resoluciones de los respectivos tribunales administrativos de contratación, resolviendo las impugnaciones presentadas por DIDOSEG frente a las respectivas adjudicaciones a favor de SIGNE de servicios de impresión y personalización de títulos universitarios oficiales, suplemento europeo y sus copias digitales auténticas (doc. 15, resolución del tribunal administrativo de recursos contractuales de la Junta de Andalucía de 1.4.2016; doc. 16, resolución del tribunal administrativo central de recursos contractuales, de 8.4.2016; doc. 17, resolución de la comisión jurídica de Extremadura de 12.5.2016; doc. 18, resolución del tribunal administrativo de contratación pública de la Comunidad de Madrid, de 13.9.2017; doc. 19, resolución del tribunal administrativo central de 3.11.2017; y doc. 20, resolución del tribunal de recursos contractuales de Castilla y León de 8.2.2018).

18.1. En la resolución del tribunal de la Comunidad de Madrid, resolución nº 249 de 13.9.2017, referido a licitación realizada por la Universidad de Alcalá de Henares, se establece que, frente a lo que manifiesta la recurrente DIDOSEG, en ningún momento se contempla en los pliegos que el título electrónico (que se define en la cláusula como la copia digital auténtica del título original) tenga un valor legal en sí mismo, toda vez que tiene que ser copia de un título legalmente expedido, siendo el hecho de ser copia auténtica del título lo que le confiere validez legal, según la LPAC. De esto concluye la resolución que no se contempla un título oficial en formato electrónico con valor legal en sí mismo.

18.2. Frente a esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo únicamente respecto del pronunciamiento relativo a la sanción que se imponía por apreciarse temeridad en el recurso, siendo resuelto el mismo por STSJ de Madrid, sección 3ª de lo contencioso, de 31.1.2019, que confirmó dicho pronunciamiento.

19. Por tanto, cabe concluir que, en vía administrativa, se había ya resuelto con anterioridad a la interposición de la demanda que de las licitaciones adjudicadas a la demandada no cabe concluir que por ésta se presentase a la copia electrónica auténtica objeto de aquellas como un título oficial en formato electrónico con valor legal en sí mismo, sino como copia auténtica, derivando su validez legal de tal condición de copia auténtica.

20. Esto último supone, a los efectos de este pleito, el reconocimiento en vía administrativa de la posibilidad de emitirse copias auténticas en formato electrónico de títulos oficiales, en papel y electrónicos. Esta conclusión casa con el art. 27.3 a) LPAC, conforme al que debe entenderse admitida la posibilidad de copias electrónicas de un documento electrónico original con (...) cambio de formato.

21. Centrada la cuestión en si la demandada, SIGNE, incumplía la normativa aplicable respecto de la actividad desarrollada por la misma, en particular, de acuerdo con la demanda, el Real Decreto 1.002/2010, de 5 de agosto, es carga de la parte demandante probar que la norma invocada es aplicable a aquella. A este respecto hay que recordar que la normativa invocada como infringida en la demanda es el referido Real Decreto, y no la LPAC, pues la demanda funda el incumplimiento en que, de acuerdo con aquel, el único título con validez legal es el que consta en formato papel, sin que quepa una copia electrónica que tenga la consideración de auténtica del mismo si no refleja su imagen fiel.

22. Dicha carga de la prueba no ha sido cumplida, pues conforme a las normas que se han transcrito anteriormente, debe concluirse a los efectos de este pleito que existe la posibilidad de realizarse una copia auténtica de un título oficial con cambio de formato, siendo admitido respecto de las licitaciones a las que ha concurrido la demandada en los distintos recursos administrativos que se han interpuesto. Por tanto, debe desestimarse la infracción del art. 15 LCD.

CUARTO. Los actos de publicidad engañosa y de engaño desleal.-

23. La Ley General de Publicidad, ley 34/1988 de 11 de noviembre ( LGP), en su art. 3 e), considera publicidad ilícita la publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal. La consideración de dicha conducta como publicidad ilícita implica considerar la misma como un ilícito civil de publicidad desleal ( art. 18 LCD), y por tanto poder ejercer frente a la misma las acciones civiles recogidas en el art. 32 de la Ley de Competencia Desleal (LCD).

24. Señala la demanda que la publicidad de SIGNE es engañosa por infringir normas sobre la expedición de títulos universitarios, así como porque el contenido de los atributos del e-título en formato electrónico son falsos y engañosos.

25. Respecto de la primera cuestión, se ha declarado en esta sentencia la falta de acreditación de la infracción de las normas sobre expedición de títulos universitarios por parte del e-título de SIGNE, por lo que no cabe apreciar publicidad engañosa ni acto de engaño en la publicidad relativa al mismo.

26. En lo que se refiere a los atributos del e-título, esto es, a si el mismo tiene la misma validez legal que el título del cual es copia auténtica, como las alegaciones de la demanda se fundan en la falta de validez legal de dicha copia como copia auténtica del título, desde el momento en que se reconoce la misma, como hacen las resoluciones administrativas dictadas, deben reconocerse al referido título electrónico los atributos propios de las copias auténticas de los documentos administrativos. Esto supone que las referencias entresacadas en la demanda de las distintas comunicaciones publicitarias de la demandada, como constitutivas de actos de publicidad engañosa o de engaño desleal, tales como "la copia electrónica auténtica del título universitario", y que ésta tiene "la misma validez legal que el título", no pueden constituir un acto de competencia desleal pues se corresponden con los efectos legales que la normativa atribuye al producto comercializado por la demandada. tal conclusión supone la desestimación tanto de los actos de publicidad engañosa como de los actos de engaño desleal, al ser idénticos ambos en cuanto a su contenido.

27. Por último, hay que recordar que ésta resolución se limita a resolver el pleito civil existente entre las partes conforme al principio dispositivo, sin que pueda ser objeto de la misma la decisión sobre la interpretación de una norma administrativa, que únicamente puede efectuarse a efectos prejudiciales.

QUINTO. Costas procesales.-

28. Dada la desestimación de la demanda, deben imponerse a la parte demandante, conforme al art. 394.1 LEC. Solicitada la declaración de temeridad en la imposición de costas por la parte demandada, debe valorarse que, como ha quedado dicho, a fecha de la interposición de la demanda, se habían desestimado en vía administrativa los distintos recursos interpuestos contra las adjudicaciones a SIGNE de las licitaciones de prestación del servicio objeto de las actuaciones, resolviéndose la cuestión jurídica aquí planteada, por lo que la presentación de la demanda en tales circunstancias debe ser calificada, a efectos de la imposición de costas, como temeraria.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A., siendo demandada SIGNE, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponen a la demandante las costas procesales con declaración de temeridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma no es firme, pudiendo interponer frente a la misma Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.

El Magistrado Juez

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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