Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 182/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 3, Rec. 2274/2019 de 26 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: JORGE MONTULL URQUIJO
Nº de sentencia: 182/2023
Núm. Cendoj: 28079470032023100009
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2615
Núm. Roj: SJM M 2615:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013
Tfno: 914930551
Fax: 914930548
mercantil3@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2019/0226909
Materia: Competencia desleal
Clase reparto: DEMANDAS LEY COMPETENCIA DESLEAL
A
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA
PROCURADOR D./Dña. FUENCISLA ALMUDENA GOZALO SANMILLAN
Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado de este Juzgado, los presentes autos de juicio ordinario sobre competencia desleal, seguidos a instancia de DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A., representada por la Procuradora doña Rosario Gómez Lora y asistida del Letrado doña Eva Garrido García, siendo demandada SIGNE, S.A., representada por el Procurador doña Fuencisla Gozalo Sanmillán y asistida del Letrado don Antonio Velázquez Ibáñez, en nombre del Rey dicto la presente sentencia, conforme a los siguientes
Antecedentes
"
3.DECLARE COMO PRÁCTICAS DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA la utilización indistinta para ofertar un mismo producto con los términos e-título (marca registrada) título en formato electrónico y/o copia digital auténtica del título en formato papel.
Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento de las demandadas por 20 días, para comparecer y contestar.
Con anterioridad a la contestación a la demanda, la parte demandante presentó escrito de ampliación de la demanda, en la que se deducía el siguiente Suplico: "dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:
9. Condene a SIGNE al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".
El mismo se celebró en fecha 1 de junio de 2023, en el que se practicó el interrogatorio del perito de la demandada, don Nicanor, tras de lo que los Letrados directores de las partes formularon conclusiones orales, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
1. La demandante, DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A. (en adelante DIDOSEG), ejerce frente a la demandada, SIGNE, S.A. (en adelante SIGNE), una acción de competencia desleal, atribuyendo a la misma haber cometido actos constitutivos de competencia desleal tipificados en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD) por la violación de normas (art. 15), así como por la realización de publicidad engañosa (art. 18) y difusión de informaciones engañosas o falsas (art. 5).
1.1. La acción deducida en la demanda se apoya en el siguiente relato fáctico, expuesto sucintamente: DIDOSEG es una empresa dedicada a la impresión de seguridad documental, desarrollando dentro de dicha actividad la de impresión y personalización de Títulos emitidos por instituciones públicas como Universidades; SIGNE se dedica a la misma actividad, habiendo sido adjudicataria en los últimos quince años de 99% de los concursos de éste tipo en el ámbito público y contratos de las Universidades privadas; SIGNE, en el desarrollo de esta actividad, viene ofreciendo tanto a las Universidades como a los alumnos lo que denomina E-TÍTULO, título en formato electrónico o copia digital auténtica, según los casos, aunque se trate del mismo servicio; en la página web de la misma,
1.2. Como consecuencia de estos hechos, se interesa en la demanda que se declare la deslealtad de cada una de las conductas, conforme a los arts. 18 y 15 LCD, por difundir publicidad engañosa, al no tener el título electrónico que se ofrece la misma validez que el título, así como por vulneración de las normas que regulan dicha actividad. En consecuencia con dicha declaración, se interesa el cese de la conducta y la prohibición de su reiteración futura. Asimismo, se interesa la remoción de los efectos, retirando la publicidad y la rectificación de la información.
2. La sociedad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, oponiendo en primer lugar la prescripción de la acción. En lo que se refiere a la cuestión de fondo jurídica niega las vulneraciones que se aducen en la demanda.
3. El art. 35 LCD regula la prescripción de las acciones previstas en la misma en los siguientes términos: "
3.1. En cuanto al momento de comienzo de la prescripción, actualmente doctrina y jurisprudencia entienden que el plazo de prescripción empieza a contarse, si se trata de un acto instantáneo, desde que se produce y se conoce al autor; si se trata de un acto duradero, cuando ha acabado el acto; y en el caso de la acción de indemnización de daños y perjuicios, desde que se produce el perjuicio. De este modo, cada acto de competencia desleal funda una nueva acción de competencia desleal sometida a un plazo de prescripción propio diferente de aquel al que están sometidas las acciones que pudieren haber nacido ( STS 344/2019, de 14 de junio de 2019, entre otras).
4. En el presente caso, se trata de una única conducta mantenida en el tiempo: la prestación del servicio de entrega de un título digital, copia del título obtenido, con su correspondiente publicidad. No se trata, como aduce la demandada, de tres conductas diferenciadas, pues la prestación del servicio es indisoluble de la publicidad del mismo y de la emisión de informaciones sobre su validez. Por tanto, la prescripción debe comenzar, conforme se ha dicho, desde la terminación de la conducta, al tratarse de una conducta continuada, lo que supone, al no constar el cese de la prestación del servicio, que no ha tenido lugar el comienzo del plazo de prescripción de la acción.
5. En la demanda se imputan a la demandada, en esencia, dos actos de competencia desleal: actos de engaño o publicidad engañosa y de violación de normas. Como la primera conducta supone publicitarse en el mercado ofreciendo unos servicios con unos efectos para los que no se cumplen los requisitos legales, es antecedente de dicha conducta la de violación de las normas, por lo que debe ser examinada ésta en primer lugar.
6. En el supuesto de la infracción de normas prevista en el art. 15 LCD, señala la doctrina que el desvalor de la conducta consiste en la lesión a la
7. El art. 15 contiene tres conductas, la primera consistente en prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes, debiendo ser ésta significativa. La segunda de ellas tiene la siguiente formulación: "
8. De acuerdo con la demanda, la demandada SIGNE viene vulnerando el Real Decreto 1.002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, complementado por la Orden CD/760/2013, de 26 de abril, por la que se establecen los requisitos de expedición del título del programa Erasmus Mundus. Señala la demanda que, de acuerdo con estas normas, el único título oficial con valor es el expedido en papel, para cuya prueba aporta la contestación emitida por la Secretaría General de Universidades a la consulta dirigida por la demandante, conforme a la que el RD 1002/2010 establece claramente que el soporte documental o físico de los títulos es una cartulina personalizada en anverso y reverso, mientras que los títulos expedidos en formato digital no responden a los requisitos legales que les atribuyen validez oficial (doc. 2 de la demanda).
9. Frente a dicha alegación, SIGNE alega que desde el año 2010 viene desarrollando un nuevo producto consistente en la copia digital auténtica del título oficial universitario, al que denomina e-Título, teniendo registrada dicha marca. La demandada no niega que el único título oficial universitario es el título en soporte papel, de acuerdo con el RD 1002/2010, si bien el servicio que presta la misma es la emisión de una copia digital del mismo. Señala la contestación que con éste e- título el titulado dispone de un documento en formato pdf del título oficial firmado electrónicamente por la Universidad correspondiente, que le otorga las mismas garantías legales que el diploma expedido en papel, disponiendo asimismo de un certificado digital con el atributo de su titulación, que le permite firmar documentos electrónicos.
10. Afirma asimismo la demandada que la emisión de esta copia digital cubría una necesidad legal, pues el art. 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPAC) impone a éstas últimas garantizar que los interesados se relacionen con las mismas a través de medios electrónicos, para lo que deben poner a su disposición los canales de acceso que sean necesarios, así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen, lo que se completa con la previsión del art. 26.1, conforme a la que las Administraciones públicas emitirán los documentos administrativos por escrito, a través de medio electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.
11. En lo que se refiere al concepto jurídico de copia digital, en la contestación a la demanda se alega la Resolución de 19 de julio de 2011 de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Procedimientos de copiado auténtico y conversión entre documentos electrónicos, que recoge cuatro tipos de copias digitales auténticas: la copia electrónica auténtica; la copia electrónica auténtica con cambio de formato; la copia electrónica auténtica de documento papel; y la copia electrónica parcial auténtica. El producto que comercializa la demandada responde al segundo tipo de copia, la copia electrónica auténtica con cambio de formato, que, conforme a aquella norma, es la que tanto el documento original como el nuevo documento generado en destino tienen naturaleza electrónica, siendo necesario para la obtención de la copia un cambio de formato. La copia de SIGNE, se señala por ésta, es un documento electrónico que incluye total o parcialmente el contenido del documento original, que tiene los metadatos que exige la Norma Técnica, y que incluye, al menos, una firma electrónica reconocida que avale su autenticidad.
12. Por último, señala la contestación a la demanda que SIGNE se encuentra reconocida en España como Autoridad de Certificación, en resolución del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de 12 de enero de 2018, que le faculta para emitir certificados digitales a favor de titulados, personas físicas, entidades privadas e instituciones públicas.
13. La cuestión a resolver, en atención a lo anterior, se centra en determinar si la copia digital de los títulos universitarios que ofrece SIGNE, y a la que se refiere la publicidad llevada a cabo por la misma, encuentra amparo en la normativa aplicable para producir los efectos que aquella manifiesta producir, o por el contrario, carece del mismo, y por tanto no puede afirmarse que tenga el mismo valor que el título oficial.
14. La parte demandante aportó informe pericial, emitido por el auditor de sistemas de información, don Nicanor, gerente de seguridad de la información, certificado por ISACA (Asociación de Auditoría y Control de Sistemas de Información), e ingeniero certificado por ISACA en soluciones de protección de datos, con más de quince años de experiencia en materia de Administración electrónica, en especial en la normativa de interoperabilidad.
14.1. El informe señala que, de conformidad con el art. 17 LPAC, la Universidad puede emitir copias electrónicas auténticas de los títulos que expide, mediante la oportuna resolución rectoral automatizada, lo que puede realizarse, o bien produciendo una copia electrónica auténtica a partir del registro informatizado de la propia Universidad, o bien a partir del propio título oficial en soporte papel.
15. Por tanto, la cuestión queda reducida a determinar si la copia electrónica auténtica debe producirse necesariamente a partir del documento oficial en formato papel, en cuyo caso la copia que comercializa SIGNE no estaría amparada por la normativa aplicable, y no produciría los efectos que manifiesta en su publicidad, o bien, si la copia electrónica auténtica puede realizarse a partir de un documento distinto al de formato papel.
16. Conforme al art. 2.2 c) LPAC, la misma se aplica a las Universidades públicas con carácter supletorio respecto de su normativa específica. Asimismo, conforme a la letra b), se aplica a las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de la Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
16.1. El art. 26.1 LPAC establece que las Administraciones Públicas emitirán los documentos administrativos por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia. El apartado 2º establece lo siguiente:
16.2. En el mismo sentido, el art. 36.1 regula la forma de los documentos administrativos en los siguientes términos:
16.3. En cuanto a la validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas, el art. 27 establece la siguiente regulación:
16.4. El Real Decreto 1.002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, regula los requisitos y el procedimiento para la expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado, siendo de aplicación a universidades españolas públicas y privadas (arts. 1 y 2). El art. 16 del mismo, al regular el soporte documental o físico y requisitos, establece que "
16.5. El Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, que comprende los criterios y recomendaciones de seguridad, normalización y conservación de la información, de los formatos y de las aplicaciones que deben ser tenidos en cuenta por las Administraciones Públicas para asegurar un adecuado nivel de interoperabilidad.
17. El perito de la demandada declaró en juicio que en el caso de SIGNE lo que se hace no es una digitalización de los documentos, que es a la que se aplica la letra b) del art. 27.3 LPAC, sin que se trata de una copia electrónica de un contenido en una base de datos que no tiene ninguna imagen. Sobre esta cuestión, la STS Sala 3ª, 638/2022, de 30 de Mayo, señala que la digitalización no altera la relevancia y eficacia del documento digitalizado, sea éste documento original, copia auténtica, o simple copia. Por tanto, la digitalización de un documento es una actuación distinta a la realización de una copia auténtica del mismo.
18. Con la demanda se aportan seis resoluciones de los respectivos tribunales administrativos de contratación, resolviendo las impugnaciones presentadas por DIDOSEG frente a las respectivas adjudicaciones a favor de SIGNE de servicios de impresión y personalización de títulos universitarios oficiales, suplemento europeo y sus copias digitales auténticas (doc. 15, resolución del tribunal administrativo de recursos contractuales de la Junta de Andalucía de 1.4.2016; doc. 16, resolución del tribunal administrativo central de recursos contractuales, de 8.4.2016; doc. 17, resolución de la comisión jurídica de Extremadura de 12.5.2016; doc. 18, resolución del tribunal administrativo de contratación pública de la Comunidad de Madrid, de 13.9.2017; doc. 19, resolución del tribunal administrativo central de 3.11.2017; y doc. 20, resolución del tribunal de recursos contractuales de Castilla y León de 8.2.2018).
18.1. En la resolución del tribunal de la Comunidad de Madrid, resolución nº 249 de 13.9.2017, referido a licitación realizada por la Universidad de Alcalá de Henares, se establece que, frente a lo que manifiesta la recurrente DIDOSEG,
18.2. Frente a esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo únicamente respecto del pronunciamiento relativo a la sanción que se imponía por apreciarse temeridad en el recurso, siendo resuelto el mismo por STSJ de Madrid, sección 3ª de lo contencioso, de 31.1.2019, que confirmó dicho pronunciamiento.
19. Por tanto, cabe concluir que, en vía administrativa, se había ya resuelto con anterioridad a la interposición de la demanda que de las licitaciones adjudicadas a la demandada no cabe concluir que por ésta se presentase a la copia electrónica auténtica objeto de aquellas como un título oficial en formato electrónico con valor legal en sí mismo, sino como copia auténtica, derivando su validez legal de tal condición de copia auténtica.
20. Esto último supone, a los efectos de este pleito, el reconocimiento en vía administrativa de la posibilidad de emitirse copias auténticas en formato electrónico de títulos oficiales, en papel y electrónicos. Esta conclusión casa con el art. 27.3 a) LPAC, conforme al que debe entenderse admitida la posibilidad de
21. Centrada la cuestión en si la demandada, SIGNE, incumplía la normativa aplicable respecto de la actividad desarrollada por la misma, en particular, de acuerdo con la demanda, el Real Decreto 1.002/2010, de 5 de agosto, es carga de la parte demandante probar que la norma invocada es aplicable a aquella. A este respecto hay que recordar que la normativa invocada como infringida en la demanda es el referido Real Decreto, y no la LPAC, pues la demanda funda el incumplimiento en que, de acuerdo con aquel, el único título con validez legal es el que consta en formato papel, sin que quepa una copia electrónica que tenga la consideración de auténtica del mismo si no refleja su imagen fiel.
22. Dicha carga de la prueba no ha sido cumplida, pues conforme a las normas que se han transcrito anteriormente, debe concluirse a los efectos de este pleito que existe la posibilidad de realizarse una copia auténtica de un título oficial con cambio de formato, siendo admitido respecto de las licitaciones a las que ha concurrido la demandada en los distintos recursos administrativos que se han interpuesto. Por tanto, debe desestimarse la infracción del art. 15 LCD.
23. La Ley General de Publicidad, ley 34/1988 de 11 de noviembre ( LGP), en su art. 3 e), considera publicidad ilícita
24. Señala la demanda que la publicidad de SIGNE es engañosa por infringir normas sobre la expedición de títulos universitarios, así como porque el contenido de los atributos del e-título en formato electrónico son falsos y engañosos.
25. Respecto de la primera cuestión, se ha declarado en esta sentencia la falta de acreditación de la infracción de las normas sobre expedición de títulos universitarios por parte del e-título de SIGNE, por lo que no cabe apreciar publicidad engañosa ni acto de engaño en la publicidad relativa al mismo.
26. En lo que se refiere a los atributos del e-título, esto es, a si el mismo tiene la misma validez legal que el título del cual es copia auténtica, como las alegaciones de la demanda se fundan en la falta de validez legal de dicha copia como copia auténtica del título, desde el momento en que se reconoce la misma, como hacen las resoluciones administrativas dictadas, deben reconocerse al referido título electrónico los atributos propios de las copias auténticas de los documentos administrativos. Esto supone que las referencias entresacadas en la demanda de las distintas comunicaciones publicitarias de la demandada, como constitutivas de actos de publicidad engañosa o de engaño desleal, tales como "la copia electrónica auténtica del título universitario", y que ésta tiene "la misma validez legal que el título", no pueden constituir un acto de competencia desleal pues se corresponden con los efectos legales que la normativa atribuye al producto comercializado por la demandada. tal conclusión supone la desestimación tanto de los actos de publicidad engañosa como de los actos de engaño desleal, al ser idénticos ambos en cuanto a su contenido.
27. Por último, hay que recordar que ésta resolución se limita a resolver el pleito civil existente entre las partes conforme al principio dispositivo, sin que pueda ser objeto de la misma la decisión sobre la interpretación de una norma administrativa, que únicamente puede efectuarse a efectos prejudiciales.
28. Dada la desestimación de la demanda, deben imponerse a la parte demandante, conforme al art. 394.1 LEC. Solicitada la declaración de temeridad en la imposición de costas por la parte demandada, debe valorarse que, como ha quedado dicho, a fecha de la interposición de la demanda, se habían desestimado en vía administrativa los distintos recursos interpuestos contra las adjudicaciones a SIGNE de las licitaciones de prestación del servicio objeto de las actuaciones, resolviéndose la cuestión jurídica aquí planteada, por lo que la presentación de la demanda en tales circunstancias debe ser calificada, a efectos de la imposición de costas, como temeraria.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A., siendo demandada SIGNE, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
Se imponen a la demandante las costas procesales con declaración de temeridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma no es firme, pudiendo interponer frente a la misma Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
