Sentencia Civil 2765/2023...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 2765/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 2860/2022 de 26 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: CRISTINA VILLA CUESTA

Nº de sentencia: 2765/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023100166

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2432

Núm. Roj: SJM M 2432:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0084794

Procedimiento: Juicio Verbal 2860/2022

Materia: Obligaciones: otras cuestiones

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

F.BIS

Demandante: RECLAMA TRAVEL, S.L.

PROCURADOR D./Dña. RICARD SIMO PASCUAL

Demandado: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA,S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

SENTENCIA Nº 2765/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. CRISTINA VILLA CUESTA

Lugar: Madrid

Fecha: veintiséis de junio de dos mil veintitrés

Vistos por mí, Dña. Cristina Villa Cuesta, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 18 bis de Madrid, los autos de JUICIO VERBAL Nº 2860/2022 promovido a instancia de RECLAMA TRAVEL SL bajo la asistencia del Letrado D. Luis Ernesto Duijn de la Villa, contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA en situación de rebeldía procesal, versando los autos sobre reclamación de cantidad , se resuelve con fundamento en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- RECLAMA TRAVEL SL presentó demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la compañía aérea IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto. Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, terminaba por suplicar se dicte sentencia en la que se condenara al demandado al pago de la cantidad de 600 euros más intereses y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 14/03/2023, se emplazó a la parte demandada quien no se personó, por lo que fue declara en situación de rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de 19/05/2023.

TERCERO.- Conforme al art. 438.4 LEC, quedaron los autos vistos para sentencia al no solicitar la parte actora la celebración de Vista.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensión del demandante y normativa aplicable. Las pretensiones de la actora se fundamentan en la acción de incumplimiento contractual, del art. 1.101 CC, en relación con los arts. 1.106 y 1.107 CC, derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo. Son rasgos propios de este contrato, 1.- la mercantilidad, ya que se presta en un régimen de profesionalidad empresarial, 2.- la integridad regulativa referida al mismo, aglutinando y unificando normas de derecho público, por la intensa intervención estatal en este ámbito, con normas de derecho privado, sobre los derechos y deberes de las partes, y 3.- internacionalidad, ya que, por la propia naturaleza del transporte y del medio utilizado, la aeronave, suele referirse a transporte transfronterizo, precisándose normas internacionales para regular los problemas que surgen.

El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte, se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En el ámbito internacional se regula a través del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del convenio de Montreal es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.

SEGUNDO.- Hechos probados. Han sido acreditados en el presente proceso los siguientes hechos:

El pasajero Ismael contrató con IBERIA LINEAS AEREAS (en adelante, Iberia) su viaje desde el Aeropuerto de Sevilla hasta el Aeropuerto de Brussels, con un único contrato y, por tanto, un único PNR (Passenger Name Record) para toda la reserva. Dicho viaje estaba compuesto por los siguientes vuelos: 1.- Vuelo NUM000 con salida programada el día 09 de octubre de 2019 desde el Aeropuerto de San Pablo (Sevilla) y llegada programada el día 09 de octubre de 2019 al Aeropuerto de Adolfo Suarez (Madrid) a las 18:55 horas. Este vuelo fue cancelado. 2.- Vuelo NUM001 con salida programada el día 09 de octubre de 2019 desde el Aeropuerto de Adolfo Suarez (Madrid) y llegada programada el día 09 de octubre de 2019 al Aeropuerto de Bruselas Airport (Brussels, Belgica) a las 22:15 horas. El vuelo NUM000 llegó a Madrid con retraso, lo que motivara que Ismael perdiera la conexión al vuelo NUM001. Por parte de Iberia se le ofrecieron dos vuelos alternativos a Ismael. En concreto se trató de los vuelos: 1.- NUM002 con salida programada desde Jerez De La Frontera (Jerez De La Frontera) el día 10 de octubre a las 6:45 horas y llegada a Adolfo Suarez (Madrid) el día 10 de octubre a las 08:00 horas. 2.- Y del vuelo NUM003 con salida programada desde Adolfo Suarez (Madrid) el día 10 de octubre a las 8:55 horas y llegada a Bruselas Airport (Brussels, Belgica) el día 10 de octubre a las 11:15 horas. Como consecuencia de todo lo anterior, Ismael llegó a su destino final, Brussels, con un retraso total de más de 26 horas respecto de la hora de llegada prevista para el vuelo inicialmente contratado.

El pasajero cedió los derechos de reclamación por los anteriores hechos a RECLAMA TRAVEL SL.

Estos hechos quedan acreditados con los documentos nº 2 a 6 de la demanda, donde consta la cesión de crédito y la condición de pasajero del cedente.

Estos hechos junto a los documentos aportados con la demanda, no han quedado desvirtuados por la parte demandada atendida su inactividad procesal. Por ello, no habiendo discutido la parte demandada ni la condición de pasajero del actor, ni la incidencia denunciada en el escrito rector, ni tratado de justificar que la misma obedeciera a ninguna circunstancia extraordinaria, conlleva a estimar dicha pretensión.

TERCERO.- Normativa aplicable. El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

"1. En caso de cancelación de un vuelo: (...) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:

"1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros; c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica".

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

No obstante, resulta evidente que el perjuicio generado a los pasajeros por la cancelación de un vuelo pueden en ocasiones ser completamente equiparables a los causados por un retraso de cierta consideración, los que de seguir tal literalidad quedarían fuera de todo derecho de compensación, al menos conforme al citado Reglamento CEE 261/2004, siempre sin perjuicio de poder acudir a otra normativa especial del transporte, como es el caso del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, cuyos arts. 19 y 22 sancionan el retraso en el vuelo con un máximo de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero, por todos los conceptos.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) en sentencia de 29 de septiembre de 2022 declaró: "El artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden facultar al organismo nacional responsable del cumplimiento de dicho Reglamento para obligar a un transportista aéreo a pagar la compensación, en el sentido del artículo 7 del referido Reglamento, debida a los pasajeros en virtud del mismo Reglamento, cuando se haya presentado ante ese organismo nacional una reclamación individual de un pasajero, siempre que el pasajero y el transportista aéreo afectados tengan la posibilidad de acudir a la vía judicial.

En el caso de autos, la actora ha aportado documentación suficiente acreditativa de su condición de pasajero y de la incidencia denunciada. Por tanto, al no haber acreditado la demandada que ésta obedeciera a ninguna circunstancia extraordinaria, lleva sin más trámites a estimar dicha pretensión condenando a la compañía aérea al pago de la compensación económica del art. 5 y 7 del reglamento comunitario, en la cantidad 400, teniendo en consideración el trayecto que habría de cubrir el vuelo afectado.

CUARTO.- Intereses. De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a la que sea condenado. En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC, el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC, en sus respectivos momentos.

QUINTO.- Costas. En materia de costas, de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S. M. El Rey

Fallo

Se ESTIMA la demanda presentada por RECLAMA TRAVEL SL contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 400 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e intereses del art. 576 de la LEC desde la sentencia hasta su pago, con condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo

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