Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 2310/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 4589/2022 de 26 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: PAULA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 2310/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023100172
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2438
Núm. Roj: SJM M 2438:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0169391
Materia: Contratos en general
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
S
LETRADO D./Dña. JORGE RAMOS GUERRA
PROCURADOR D./Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone al pago de la compensación económica. Si bien no discute la condición de pasajero de la parte actora ni la incidencia que se alega en el escrito rector, solicita se la exonere de responsabilidad al venir motivado el retraso por causa de circunstancias extraordinarias, toda vez que la causa del retraso fue la inspección de seguridad antidrogas realizada por las autoridades dominicanas.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "
En el presente caso, la demandada no cuestiona ni la condición de pasajero de la parte actora ni la incidencia del vuelo, centrándose la discusión en si concurre alguna circunstancia extraordinaria.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: "
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra RYANAIR analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos, entendemos que la parte demandada ha acreditado la concurrencia de una circunstancia extraordinaria que fue la causa del retraso que se alega en la demanda, aportándose prueba documental de la que se deduce que la causa del retraso fue la inspección de seguridad antidrogas realizada por las autoridades dominicanas en la aeronave con que se iba a realizar el vuelo.
Todo ello ha de conducir a desestimar la demanda, al ser la causa del retraso una circunstancia ajena e imprevisible para la demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Insértese testimonio de esta sentencia en los autos principales y llévese el original e la misma al Libro registro correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
