Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 489/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 12, Rec. 285/2022 de 26 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: ANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Nº de sentencia: 489/2023
Núm. Cendoj: 28079470122023100204
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4544
Núm. Roj: SJM M 4544:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013
Tfno: 914930518
Fax: 914930580
mercantil12@madrid.org
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0108735
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE
NEGOCIADO 4
PROCURADOR D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 285/2022 a instancia de
Antecedentes
Así, se presentó demanda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por 5.063,15 euros derivado de conducta colusoria realizada por las demandadas con infracción del art. 101 TFUE. En el suplico de la demanda se establece, como petición, que se declare la responsabilidad de BMW IBÉRICA. S.A.U. por los daños causados a DON Aquilino como consecuencia de su relación con el conocido como "cartel de coches" en la compraventa del Vehículo Marca BMW. Y, que, como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la indemnización derivada del sobrecoste en la cantidad de 5.063,15 €. E, igualmente se condene al pago de los Intereses, desde la fecha de adquisición del Vehículo y a las costas procesales.
Fundamentos
PRIMERO.- DON Aquilino presentó demanda de juicio verbal frente a BMW IBÉRICA. S.A.U. solicitando que se dictara sentencia por la que, estimándola, se declare la responsabilidad de BMW IBÉRICA. S.A.U., por los daños causados a
De la demanda y del informe que adjunta, se deduce que la parte actora alega que ha sufrido un sobreprecio y fija los daños y perjuicios en la cantidad total de 5.063,15 €, todo ello conforme a la pericial aportada con la demanda, elaborada por los economistas Sres. Celso, Clemente, Fabio, Fidel, Gaspar, y Sra. Covadonga. La parte actora también reclama los intereses legales o desde la adquisición del vehículo.
En síntesis, la oposición se centra en las siguientes alegaciones:
Esta contestación opone falta de legitimación activa, puesto que no consta que el actor adquiriera un vehículo BMW en la que hubiera podido soportar un eventual sobreprecio.
La contestación comienza indicando que BMW IBÉRICA fue sancionada por participar, si bien de forma limitada, en determinados foros de intercambio de información que la CNMC consideró anticompetitivas, en la citada Resolución.
También aduce que es imposible que existiese una relación de causalidad entre las conductas de BMW IBÉRICA, sancionadas por la Resolución y el supuesto daño, en concepto de sobreprecio que el demandante reclama.
La contestación efectúa una serie de consideraciones sobre el régimen legal aplicable a la reclamación que nos ocupa.
Se opone prescripción.
En efecto, además de incidir en el régimen legal vigente, apunta que el cómputo del plazo de prescripción debe computarse desde la fecha de la Resolución.
Se opone falta de concurrencia de los requisitos legales de la acción de responsabilidad extracontractual.
Se incide en que el vehículo objeto del litigio que adquirido por el actor en 2012, y, por lo tanto, en un momento en que BMW IBÉRICA no participaba en la única de las tres conductas sancionadas por la Resolución que tuvo que ver con el mercado de distribución de automóviles ("Club de marcas").
Sigue exponiendo que la parte actora tiene la carga de acreditar que ha sufrido un sobreprecio en la adquisición del vehículo objeto de Litis.
Y, en definitiva, suplica sentencia desestimatoria.
La acción deducida por
Las normas de defensa de la competencia se articulan en un doble sistema de fuentes, uno nacional, contenido básicamente por la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y otro el comunitario europeo, basado en el art. 101 TFUE, que disciplinan, en sus respectivos ámbitos, los diferentes aspectos del Derecho de la competencia, como son, en primer lugar, la represión de práctica colusorias entre empresas, o autorización de ciertas colusiones en supuestos excepcionales, en segundo lugar, la prohibición del abuso de posición de dominio, en tercer término, el control sobre concentraciones económicas, y en cuarto y último lugar, el control sobre ayudas públicas a ciertas actividades económicas concurrenciales.
En concreto, se ejercita una acción de responsabilidad civil derivada de la infracción de las normas de defensa de la competencia, en particular del art. 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Acción que vino siendo reconocida por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) desde la sentencia Courage (20 de septiembre de 2001, asunto C-453/99Jurisprudencia citada a favorAcuerdos colusorios: acciones para exigir daños por vulneración del derecho de la competencia.).
Dada la inexistencia de específica normativa comunitaria, al momento de su dictado, la mentada sentencia Courage se remitía al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, con sujeción a los principios de equivalencia (que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna) y de efectividad (que la misma no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario).
En efecto, los hechos, que fundamentan fácticamente la demanda, son anteriores a la Directiva 2014/104/UE. Y, en efecto, la parte actora ha ejercitado su acción de reclamación de daños al amparo del artículo 1902 CC.
Y, si bien recaída en el denominado cártel de los camiones, procede la cita de la SAP de Madrid, sección 28ª, de fecha de diez de diciembre dos mil veintiuno, (Sentencia Nº 487/2021) cuando razona:
Veamos, procede apuntar, no obstante, que consta publicado, en fecha de 28 de octubre de 2021, COMUNICADO DE PRENSA n.º 193/21; "Conclusiones del Abogado General en el asunto C-267/20 (Volvo y DAF Trucks)". Y, seguidamente, recayó
Y, al momento del dictado de la presente, procede asimismo la cita de la STS núm. 923/2023 (CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 586/2020), de fecha de 12 de junio de 2023. Como también la STS núm. 924/2023 (CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2757/2020) de igual fecha de 12 de junio de 2023:
1) una acción u omisión dolosa o culposa, generadora de una conducta imprudente o negligente;
2) la causación de unos daños; y
3) la relación de causalidad entre la acción u omisión y los daños.
Si bien, en el contexto normativo y jurisprudencial que pormenoriza la SAP de Madrid, sección 28ª, de fecha de diez de diciembre dos mil veintiuno, (Sentencia Nº 487/2021).
Con la interpretación del 1.902 Código Civil conforme a los criterios de la jurisprudencia comunitaria, que confirma y asume la Directiva 2014/104, se diluye (que no desaparece) la necesidad de acreditar la acción generadora de los daños, la culpabilidad y el nexo causal entre estos elementos.
Sobre este cuestión, resulta reseñable el Fundamento (9) de la SAP de Madrid, sección 28ª, de 30 de septiembre de 2022 (Roj: SAP M 12934/2022 - ECLI:ES:APM:2022:12934).
De acuerdo con la S.A.P. de Madrid, Sección 32ª, de 7 de julio de 2023:
A este respecto, la parte actora alega que tiene derecho a una reparación plena de los perjuicios sufridos por la conducta infractora del Derecho de la competencia, derecho que ha sido reconocido por el TJUE en jurisprudencia reiterada (sentencia de 20 de septiembre de 2001, Courage, C-453/99, ECLI: EU:C:2001:465, aps. 26 y 27; sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi, C-295/04 a C-298/04, ECLI: EU:C:2006:461, aps. 61, 90 y 91, y sentencia de 14 de junio de 2011, Pfleiderer, C-360/09, ECLI: EU:C:2011:389, aps. 28 y 29.
La demanda aduce que DON Aquilino adquirió un vehículo marca BMW, con matrícula ....-VDT, en el año 2012.
Se aduce que se adquirió mediante contrato de compraventa y se anuncia aportación de factura. En cualquier caso, el documento n.º 1 consiste en el modelo 576 de Agencia Tributaria, en el que se identifica al vehículo por el número de bastidor, y el documento sobre tarjeta de ITV, es el documento n.º 2.
Además se expone que el precio se abonó mediante transferencia por importe de 27.880 euros. Si bien, del documento modelo 576, se deduce un precio de 23.041,98, más 4,75% de tipo.
Documentación, en su conjunto, que acredita la legitimación activa que aduce ostentar la actora. Ponderando, como hace la SAP de Madrid, sección 28ª, de 30 de septiembre de 2022 (Roj: SAP M 12934/2022 - ECLI:ES:APM:2022:12934) que ha transcurrido un lapso temporal importante, y ésta es una circunstancia
En este caso, se debe ponderar la aportación de documentación relativa al vehículo, con lo que si se ha acreditado la legitimación que se aduce ostentar.
De forma que, la contestación a la demanda incide en que el vehículo objeto del litigio que adquirido por el actor en 2012, y, por lo tanto, en un momento en que BMW IBÉRICA no participaba en la única de las tres conductas sancionadas por la Resolución que tuvo que ver con el mercado de distribución de automóviles ("Club de marcas").
Esta argumentación puede abordarse desde distintas perspectivas. Por una parte, incide en un elemento o presupuesto de la acción ejercitada, esto es, la legitimación pasiva de la entidad demandada. Y, desde esta perspectiva, lleva a plantearse si la afectación a BMW podría derivarse de la denominada solidaridad impropia, que deriva de la participación en un cártel.
En efecto, este motivo de oposición, desde esta perspectiva, resulta similar a las circunstancias fácticas y problemática jurídica que se pondera por la S.A.P. de Madrid, Sección 32ª, n.º 19/2023, de fecha de siete de julio de dos mil veintitrés, que razona:
En efecto, de acaecer la adquisición del vehículo con posterioridad a la finalización de la participación de la entidad demandada en la conducta antijurídica, o constitutiva de cártel, también cabría plantearse si los efectos, que no la conducta, continuaron en el tiempo.
Ahora bien, procede recordar que, a la entidad demandada "BMW IBÉRICA, S.A.U." se la declara responsable como empresa distribuidora de los automóviles de la marca BMW en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde junio de 2008 hasta noviembre de 2009, en el Foro de Posventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.
Por lo tanto, la participación de BMW, en lo que respecta al denominado "Club de marcas", finalizó en noviembre de 2009.
A su vez, su intervención en el denominado "Jornadas de Constructores" finalizó en marzo de 2011.
Sin embargo, continuó participando en el denominado "Foro de Posventa" o "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa", dado que su intervención finalizó en agosto de 2013.
Llegados a este punto, lo que alega la entidad demandada es que únicamente la conducta consistente en la participación del "Club de marcas" tuvo que ver con el mercado de distribución de automóviles. De ahí que solicite su absolución.
En síntesis, la participación en el denominado "Foro de Posventa" o "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa", conllevaba, según la Resolución:
Y, en efecto, tal conducta no parece relacionada ni con la acotación de precios, ni con incidencia en éstos, como punto de partida, para determinar si ha acaecido "sobrecoste", en cuanto al mismo se identifica con el daño que se reclama.
En efecto, aun cuando a Resolución también afirma, en la página 32, "Los fabricantes conocían la importancia creciente de la actividad posventa, mientras que los consumidores eran más sensibles al precio en un entorno de crisis, enfatizándose la valoración del coste de mantenimiento en la decisión de adquisición de los vehículos."
La incidencia que pudiera tener en la adquisición de NUEVOS vehículos, en lugar de la reparación de éstos, no se corresponde con la determinación de los precios, o, al menos no cabe inferir o deducir tal conclusión, por la vía de la presunción de existencia de daño del art. 386 LEC.
Por otra parte, como se ha expuesto previamente, cabría preguntarse si la previa participación en la conducta, finalizada con carácter previo a la fecha de adquisición del vehículo, conllevo el mantenimiento de los efectos, a lo largo de un determinado periodo de tiempo.
Es el efecto que habitualmente se denomina, efecto rezago. Sin embargo, ni se alega, ni se acredita, debiendo ponderar el lapsus temporal desde la finalización del periodo en que se acota la intervención de la entidad demandada, en el denominado "Club de marcas", que finalizó en noviembre de 2009, y la adquisición del vehículo, varios años después de que BMW IBÉRICA. S.A.U. finalizara su intervención o participación.
Resulta de aplicación el art. 394 LEC. Y, en este caso, se debe partir de la total desestimación de la demanda; pero también de la seria duda de hecho que supone la ponderación de las concretas conductas sancionadas en las Resoluciones, que se evidencia en distintas valoraciones por las audiencias provinciales.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos; en nombre de S.M. el Rey, dicto la siguiente:
Fallo
DESESTIMO LA DEMANDA formulada por DON Aquilino frente a BMW IBÉRICA. S.A.U., absolviendo a BMW IBÉRICA. S.A.U. de las peticiones formuladas en su contra.
No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, llévese el original al Libro correspondiente y testimonio a las actuaciones.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que habrá de INTERPONERSE se ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( art. 457 LEC).
De conformidad con lo dispuesto en la DISPOSICIÓN ADICIONAL 15ª, PUNTO 6 Y 7 y la DISPOSICIÓN FINAL de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; SE INDICA la necesidad de constitución de depósito para recurrir la presente resolución.
La interposición de recursos precisará la consignación como depósito de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.
Se recuerda el deber de cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo; doy fe.
La Juez/Magistrada Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
