Sentencia Civil 231/2023 ...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 231/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 3, Rec. 734/2020 de 26 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: JORGE MONTULL URQUIJO

Nº de sentencia: 231/2023

Núm. Cendoj: 28079470032023100010

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3208

Núm. Roj: SJM M 3208:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 03 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013

Tfno: 914930551

Fax: 914930548

mercantil3@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2020/0061732

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 734/2020

Materia: Competencia desleal

Clase reparto: DEMANDAS LEY COMPETENCIA DESLEAL

A

Demandante: LATIN EXPRESS FINANCIAL SERVICES ARGENTINA SA

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

Demandado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA)

PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN JABARDO MARGARETO

SENTENCIA Nº 231/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. JORGE MONTULL URQUIJO

Lugar: Madrid

Fecha: veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado de este Juzgado, los presentes autos de juicio ordinario en materia de competencia desleal, seguido en este Juzgado a instancia de LATIN EXPRESS FINANCIAL SERVICES ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador don Victorio Venturini Medina y asistida del Letrado don Antonio Selas Colorado, siendo demandada la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador don Esteban Jabardo Margareto y asistida de la Letrado doña Mª Cristina González-Escalada Legazpi, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente sentencia, de conformidad a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- DEMANDA. Se presentó escrito de demanda en fecha 28 de febrero de 2019, que fue repartida a este Juzgado, en el que se deducía el siguiente Suplico:

" dicte sentencia:

1.- DECLARANDO: que con los hechos descritos en el relato fáctico, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., ha cometido actos de competencia desleal, debiendo cesar en los mismos.

2.- CONDENANDO: a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., a cesar en toda actividad que obstruya el normal funcionamiento de LATIN EXPRESS FINANCIAL SERVICES ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA , desbloqueando la operativa de su cuenta y permitiéndole operar en las condiciones pactadas".

Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar.

SEGUNDO.- CONTESTACIÓN. Se dedujo escrito de contestación en el que se interesaba la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas.

TERCERO.- AUDIENCIA PREVIA Y JUICIO. La audiencia previa se celebró en fecha 20 de enero de 2022. Tras comprobar la falta de acuerdo, las partes efectuaron alegaciones complementarias, manifestaron su posición respecto de la documental aportada de contrario y fijaron los hechos controvertidos. Resuelta la proposición de prueba, se fijó fecha de juicio.

El juicio se celebró en fecha 19 de septiembre de 2023 en el que se practicó la testifical propuesta por la demandada en la persona de don Ovidio, así como el interrogatorio de la demandante en la persona de doña Marina. Tras lo anterior, los Letrados directores de las partes formularon conclusiones orales, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Pretensión.-

1. La parte demandante, la sociedad LATIN EXPRESS FINANCIAL SERVICES ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante LATIN EXPRESS), entidad dedicada al envío de dinero, ejerce frente a la entidad bancaria demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), una acción fundada en la normativa de competencia desleal, por atribuir a ésta última una conducta infractora de la misma, cometida al bloquear la cuenta corriente que la actora tiene abierta en la demandada y a través de la que realizaba sus actividades.

1.2. La citada acción se funda en el siguiente relato fáctico, expuesto sucintamente: la demandante es una sociedad de nacionalidad argentina dedicada al envío de dinero desde y hacia las principales ciudades del mundo; la demandante gestiona en Iberoamérica los pagos de las remesas cursadas desde España a través de entidades de pago, realizando una función de intermediación, por lo que la misma no tiene en España la condición de entidad de pago española, si bien su negocio depende de ellas y de los bancos; su actividad se debe realizar a través de cuentas abiertas en entidades de crédito, siendo en ocasiones no sólo una necesidad sino una exigencia normativa, como en el caso de cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público; las entidades financieras como la demandada, además de ser necesarias para el desarrollo de la actividad de la demandante, son competidoras de la misma, que han venido en los últimos tiempos añadiendo a sus actividades la de envío de dinero; la demandante tenía una cuenta abierta en la entidad financiera CATALUNYA CAIXA (CX), entidad que fue absorbida por la demandada; tras tener lugar esta absorción, BBVA bloqueó la cuenta corriente alegando ser necesaria la aportación por la actora de la licencia del Banco de España para actuar como entidad de pago; consultado el Banco de España por la demandante, por parte de aquel se indicó que la actividad de adelantar por cuenta propia los importes enviados o transferidos a beneficiarios extracomunitarios no constituía un servicio de pago, por lo que no precisaba autorización como proveedor de servicios de pago en España; la demandante remitió dicha comunicación a la demandada, que no obstante mantuvo el bloqueo de la cuenta; asimismo, la demandada requirió a la demandante una documentación relativa al pago de impuestos en España que no se podía aportar al no tener obligación de abonar impuestos en España debido a su nacionalidad argentina.

1.3. Considera la demandante que esta actuación de la demandada constituye un acto de obstaculización contrario al art. 4 de la Ley de Competencia Desleal (LCD), así como la conducta prevista en el art. 15.2 de la misma ley, de infracción de normas reguladoras de la actividad concurrencial. Como consecuencia de dicha calificación jurídica, la demanda interesa la declaración de que la demandada ha cometido un acto de competencia desleal, y la consecuente condena a que cese en el mismo, permitiendo reanudar la utilización de la cuenta corriente conforme a la operativa que se venía llevando a cabo bajo las mismas condiciones.

2. La demandada, en lo que se refiere al relato fáctico, añade a los hechos de la demanda, los siguientes, expuestos sucintamente: la actora tenía abierta con CX un depósito garantizado con cuenta vinculada; ésta ha sido bloqueada por BBVA como consecuencia de una campaña de redocumentación llevada a cabo por la misma de acuerdo con la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo (LPBC), habiendo sido requerida la actora para la aportación de una documentación sin que hubiese atendido al requerimiento; en particular, BBVA detectó concretas operaciones sospechosas o indicios de irregularidades en la actividad de la actora a otra cuenta; la demandante recibió en la cuenta de la demandada fondos a través de ciento tres órdenes de pago por un total superior a los tres millones trescientos mil dólares USA, y emitió fondos por la casi totalidad de dicho importe recibido; los fondos provenían en un 75% de Estados Unidos, proviniendo el 17% de España; los beneficiarios de dichos fondos recibidos eran sociedades domiciliadas en un 86% en Estados Unidos, siendo dirigido el 10% de los fondos a Perú y el uno por ciento a Ecuador; dicha operativa no se correspondía con la actividad que la demandante había declarado a BBVA; la documentación aportada a requerimiento de la demandada fue insuficiente. En la cuestión jurídica, la demandada opone en primer lugar la prescripción de la acción.

3. Deducida en la demanda una acción de competencia desleal por entender subsumibles los hechos descritos en la misma en la cláusula general del art. 4 LCD, así como en el art. 15.2, se van a examinar los requisitos de las conductas que se atribuyen a la demandada a fin de determinar la corrección de la subsunción que se interesa, todo ello tras examinar la excepción material de prescripción de la acción.

SEGUNDO. La prescripción.-

4. El art. 35 LCD regula la prescripción de las acciones previstas en la misma en los siguientes términos: " Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta".

4.1. En cuanto al momento de comienzo de la prescripción, actualmente doctrina y jurisprudencia entienden que el plazo de prescripción empieza a contarse, si se trata de un acto instantáneo, desde que se produce y se conoce al autor; si se trata de un acto duradero, cuando ha acabado el acto; y en el caso de la acción de indemnización de daños y perjuicios, desde que se produce el perjuicio. De este modo, cada acto de competencia desleal funda una nueva acción de competencia desleal sometida a un plazo de prescripción propio diferente de aquel al que están sometidas las acciones que pudieren haber nacido ( STS 344/2019, de 14 de junio de 2019, entre otras).

5. En el presente caso, la actuación objeto de la demanda -bloqueo de la cuenta corriente de manera que no puede ser utilizada la misma en tanto se mantenga aquel bloqueo-, debe ser considerada un acto duradero a efectos de prescripción. En el caso de autos, el acto descrito se caracteriza por ser un actuar presente que determina el inicio del plazo de prescripción mientras se mantenga la situación antijurídica generada por un acto desleal continuado, que es lo que la STS 754/2007, de 29-6, caracteriza como acto duradero a efectos de prescripción, siendo lo contrario una actuación consumada y agotada cuyos efectos se prolongan en el tiempo. En el presente caso no estamos ante una conducta agotada en un único acto, con efectos permanentes, sino en un acto continuado consistente en el mantenimiento del bloqueo de la cuenta bancaria.

5.1. Lo anterior supone que, al menos a fecha de presentación de la demanda, no había tenido lugar el momento que determinaría el dies a quo de la acción de competencia desleal, esto es, el desbloqueo de la cuenta.

TERCERO. La cláusula general del art. 4 LCD.-

6. El examen del presente ilícito requiere de una previa declaración de hechos probados. Así, puede considerarse como tales en la presente instancia, y que guardan una relación directa con las pretensiones deducidas en la demanda y con los motivos de oposición de la contestación a la demanda, los siguientes:

I. La entidad demandante abrió una cuenta bancaria en la entidad CX [doc. 25 de la demanda]; BBVA, como sucesora de CX, solicitó a la demandante la aportación de la autorización del Banco de España para actuar como entidad de pago en España [doc. 26 de la demanda].

II. La oficina de BBVA que asumió la cuenta bancaria de la demandante realizó un análisis de la actuación de aquella; resultado de éste, aquella observó que entre agosto y septiembre de 2016, la mayor parte de los ingresos recibidos en dicho período, de un importe total de más de tres millones trescientos mil dólares USA, provenían de Estados Unidos (75%) y la mayor parte del 25% restante de España; las cantidades provenientes de Estados Unidos volvían a transferirse a entidades de dicho país, si bien distintas de las de origen [declaración testifical de don Ovidio, responsable de prevención del blanqueo de capitales de BBVA, que supervisó el referido análisis, en relación con el doc. 8 de la contestación, documento Excel sobre los movimientos habidos en la cuenta en el período indicado].

III. Requerida de información la demandante sobre dichos movimientos, por ésta se indicó que tenían carácter estratégico con la finalidad de ahorrar costes, así como se suministró a BBVA el Manual de Prevención del blanqueo de capitales [declaración testifical de don Ovidio y doc. 11 de la contestación]. Asimismo, se entregó la siguiente documentación: acta de titularidad real, figurando como titular real de la demandante don Segundo [doc. 3 de la contestación]; escritura de constitución [doc. 2]; evaluación del programa de prevención de lavado de activos [doc. 12]; organigrama del departamento de cumplimiento de la demandante [doc. 13]; escritura de apoderamiento a favor de doña Marina [doc. 4].

IV. Como consecuencia de dicho análisis, en septiembre de 2016 se mantuvo el bloqueo de la cuenta, que ya había sido acordado con anterioridad, de manera que a partir de dicho momento no se podían recibir fondos en la misma [declaración de don Ovidio].

V. En 2017 se requirió a la demandante por parte de BBVA la realización de una auditoría, siendo entregada en noviembre de dicho año [declaración testifical de don Ovidio y doc. 15 de la contestación].

VI. En respuesta a consulta remitida por la demandante, con registro de entrada 2016/C79/00E047986, el Banco de España emitió comunicación a aquella indicando que la actividad de adelantar por cuenta propia los importes enviados o transferidos a beneficiarios extracomunitarios no constituía un servicio de pago, por lo que no precisaba autorización como proveedor de servicios de pago en España [doc. 28 de la demanda].

VII. Dicha comunicación fue remitida por la demandante a BBVA en 30.10.2017 [doc. 29 de la demanda].

6.1. Los anteriores hechos han quedado acreditados en virtud de los documentos recogidos en los mismos, que hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan al no haberse practicado prueba en contrario, conforme al art. 326 LEC.

7. El art. 4 LCD establece la siguiente cláusula general de los actos de competencia desleal: " Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe". Como señala la STS de 19 de junio de 2013 (Sentencia Funciona), con citas de sentencias anteriores, el art. 4 LCD no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley, sino que tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto. Consiguientemente, esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular. Pero sin que ello pueda servir para sancionar como desleales conductas que debieran haber sido confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta -actual art. 4-, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas ( SSTS de 8 de octubre de 2007, de 24 de noviembre de 2006, de 8 de octubre de 2009, de 22 de noviembre de 2010, de 11 de febrero de 2011, de 21 de febrero de 2012).

7.1. El ámbito objetivo de la LCD viene definido en su art. 2 en los siguientes términos: " 1. Los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.

2. Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.

3. La ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no."

7.2. Sobre la finalidad concurrencial de la conducta de la demandada, ésta viene a alegar que la finalidad de su actuación es distinta a la concurrencial, siendo la misma el cumplimiento de un deber legal; en concreto, el establecido en el art. 7.3 de la ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la financiación del terrorismo, en los siguientes términos: " Los sujetos obligados no establecerán relaciones de negocio ni ejecutarán operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de diligencia debida previstas en esta Ley. Cuando se aprecie la imposibilidad en el curso de la relación de negocios, los sujetos obligados pondrán fin a la misma, procediendo a realizar el examen especial a que se refiere el artículo 17.

La negativa a establecer relaciones de negocio o a ejecutar operaciones o la terminación de la relación de negocios por imposibilidad de aplicar las medidas de diligencia debida previstas en esta Ley no conllevará, salvo que medie enriquecimiento injusto, ningún tipo de responsabilidad para los sujetos obligados".

8. En las SSTS de 5 y 7 de octubre de 2016, dictadas en procedimientos similares al presente, el Tribunal Supremo, por una parte, admite la obligación de las entidades de crédito para adoptar las medidas de diligencia debida previstas en la Ley 10/2010, pero, por otra, señala que esas medidas en relación a las entidades de pago, que también están sujetas a unas medidas de control, tiene unos límites derivados de la aplicación de normas del Derecho de la Unión, en los siguientes términos: " Para apreciar el carácter justificado de las medidas de diligencia debida adoptadas por una entidad de crédito respecto de un cliente que sea entidad de pago, uno de los elementos a tomar en consideración es la afectación que esas medidas puedan causar al principio de libre competencia entre personas que operan en el mismo mercado, puesto que la normativa que prevé la adopción de estas medidas ha de interpretarse a la luz de los principios generales del Derecho de la Unión, entre los que está el de libre competencia. Así lo declara el TJUE en el párrafo 109 de su sentencia de 10 de marzo de 2016", añadiendo que " no basta con la existencia de un riesgo genérico. Es necesario que se aprecien hechos concretos que informen sobre la existencia de un riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo." Además de justificada por un riesgo concreto, las medidas deben ser proporcionadas, circunstancias que deben valorarse en cada caso concreto.

8.1. Dicha doctrina ha sido aplicada en la SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 12 de mayo de 2021, llegando a la conclusión en el caso concreto de que la cancelación de las cuentas por la demandada no estaba justificada y era desproporcionada; en el caso de la sentencia, la entidad bancaria observó una serie de anomalías en la operativa de la demandante, en concreto la realización de una mayor cantidad de transferencias procedentes de Italia y de mayor volumen de lo que era habitual, lo que motivó que hiciera, en primer lugar, la comunicación al SEPBLAC, y posteriormente la cancelación de las cuentas, sin que hubiera precedido un requerimiento de información adicional a la demandante. Señala esta sentencia que " no es suficiente con identificar la existencia de una transferencia con Chipre, Suiza o Filipinas para considerar que existe un indicio de blanqueo de capitales, o considerar que la operativa de la entidad es diferente de la que se venía manteniendo, sino que hay que analizar qué tipo de operación se trata y porqué es susceptible de ser calificada como una operación de blanqueo de capitales."

9. En el presente caso, lo primero que debe ser determinado es la actividad concreta que llevaba a cabo la demandante a través de la cuenta bancaria de autos. Sobre esta cuestión la demandante no aportó en la demanda prueba suficiente. La definición que la propia demandante haga de su actividad en su página web, cuya impresión se aporta como doc. 4 de la demanda, carece de virtualidad probatoria alguna, pues ni este documento produce los efectos legales de la inscripción en el registro público correspondiente, ni aquella actividad puede ser asignada a la desplegada con la cuenta bancaria en España de forma automática, máxime cuando en juicio se manifestó por la representante de la demandante que su actividad es distinta en Argentina (entidad de pago) que en España (corresponsal en servicios de pago). El resto de documentos que se aportan con la demanda, docs. 1 hasta el 24 incluido tienen carácter general, y carecen de efectos probatorios en relación al caso concreto.

9.1. El documento que se aportó con la demanda con la finalidad de probar concretamente la operativa de la demandante es un contrato (doc. 5) suscrito con la entidad Latinoenvios, S.A., que se aportaba "a modo de ejemplo" de aquella actividad definida en la demanda como "gestionar en Latinoamérica los pagos de las remesas cursadas desde España a través de entidades de pago". Conforme a dicho contrato, Latinoenvios, S.A., recibe una cantidad de dinero de la demandante con la finalidad de que sea entregada la misma a un beneficiario final ubicado en un país distinto a España. En respuesta a las alegaciones aducidas en la contestación a la demanda, la demandante aportó en la audiencia previa otros contratos similares o idénticos al anterior de otras entidades de pago [contrato con SMALL WORLD FINANCIAL SERVICES SPAIN, S.A.U., como doc. 97; contrato con MONTY GLOBAL PAYMENTS S.A.U., como doc. 98; contrato con WORLD CURRENCY S.A., como doc. 99; contrato con MUNDIAL MONEY TRANSFER S.A., como doc. 100; contrato con CONTINENTAL EXCHANGE SOLUTIONS INC., como doc. 101; contrato con TITANES TELECOMUNICACIONES S.A.U., como doc. 102; y contrato con TRANS FAST FINANCIAL SERVICES, S.A.U., como doc. 103]. En dichos contratos, y como se ha dicho respecto del aportado como doc. 5 de la demanda, la demandante se comprometía a pagar todas las órdenes (giros) recibidas de los distintos contratantes según requerimiento o demanda del beneficiario.

9.1.1. Dicha prueba se veía complementada con la de preguntas escritas a personas jurídicas, dirigida a las siguientes entidades: TRANS FAST FINANCIAL SERVICES S.A.U., LATIN TRAVEL MONEY TRANSFER S.A., y MUNDIAL MONEY TRANSFER S.A. En las respuestas de éstas se indicaba que, conforme al contrato de corresponsalía que las mismas habían firmado con la demandante, ésta efectuaba pagos en Argentina que habían sido ordenados por dichas entidades de pago.

9.2. Junto a lo anterior, a fin de acreditar que la actividad desarrollada por la demandante no requiere de autorización del Banco de España, se aportó con la demanda una comunicación emitida por el Banco de España en respuesta a una consulta de la demandante, que no se aporta, referido en el Hecho probado VI. Dicho documento carece de valor probatorio efectivo en relación a la prueba de la conducta de la demandante, pues que la conducta que describe no requiere de la autorización del Banco de España no acredita que la demandante desarrollase efectivamente dicha actuación a través de la cuenta bloqueada.

9.3. La demandada, por su parte, aporta la única prueba sobre esta cuestión que viene referida a los concretos movimientos realizados a través de la cuenta en cuestión. Así, como doc. 8.1 de la contestación a la demanda se aporta la relación de ingresos recibidos en la cuenta, y como doc. 8.2. las transferencias realizadas desde la misma en el período comprensivo de los meses de agosto y septiembre de 2016 en los términos que recoge el hecho probado II. Este documento debe ser valorado conjuntamente con la declaración testifica del responsable de prevención de capitales del BBVA que supervisó el análisis que de aquella cuenta se hizo por parte del propio BBVA. En cuanto al doc. 8, éste consiste en dos documentos formato Excel, que reflejarían los movimientos referidos. Aportado en tal forma a los autos dicho documento, éste carecería de efecto probatorio, pues no acredita por sí mismo que los movimientos volcados en la tabla Excel se corresponden con los realizados en la cuenta bancaria. Para ello, dicho documento debería venir referido al menos por un certificado de persona del BBVA con facultades para ello manifestando aquella correspondencia. A pesar dicha falta, la declaración testifical del responsable de prevención de capitales del BBVA que supervisó el análisis de la cuenta, don Ovidio, manifestando que la operativa realizada con la cuenta se correspondía con los movimientos de la misma que refleja el doc. 8 otorga valor probatorio a dicho documento, en la medida en que el testigo tuvo conocimiento directo de los movimientos de la cuenta. También viene corroborada la correspondencia de los movimientos recogidos en las dos tablas Excel con los movimientos realizados en la cuenta con el hecho de que en los mismos aparecen las entidades respecto de las que ha aportado la demandante los contratos. Siendo ésta la única prueba sobre los movimientos concretos operados en la cuenta, y siendo suficiente la misma por el motivo indicado, ha quedado probado en el hecho probado II que la operativa realizada a través de aquella consistió en ingresos de dinero, por importe superior a los tres millones de dólares USA, de los que dos tercios provenían de Estados Unidos, siendo transferidos dichos ingresos nuevamente en dicho país, si bien en terceras entidades distintas de las de origen.

10. Sentado lo anterior, como se ha indicado más arriba, debe valorarse si la actuación de la demandada estaba justificada desde el prisma de la normativa de prevención del blanqueo de capitales o no. Los referidos movimientos, teniendo en cuenta el importe total de movimientos en un período de sólo dos meses, así como que en su mayoría presentan una actuación sin lógica aparente -recibir dinero proveniente de Estados Unidos para, sin solución de continuidad, volver a remitirlo a dicho país-, justifican que la demandada requiriese de información y adoptase las medidas que le permite la referida normativa. No empecé a esta conclusión que la demandante hubiese suscrito con diversas entidades los contratos aportados, por los que aquella se comprometía a transferir las cantidades conforme a las órdenes recibidas, por una parte, porque no consta que la demandante aportase dichos contratos a la demandada, y por otra parte, porque lo relevante es si las operaciones no estaban justificadas desde el punto de vista de su lógica económica, y por lo tanto estuviese justificado adoptar por parte de la demandada las medidas que prevé la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Por otra parte, existe una discordancia entre la prueba practicada por la actora a la que se ha hecho referencia más arriba, y la prueba de la demandada, pues si conforme a la primera la mayoría de los pagos se efectuaban en Argentina, conforme a la segunda la mayoría se efectuaban en Estados Unidos, y en segundo lugar y con bastante diferencia en España.

11. Los arts. 3 a 6 de la Ley 10/2010 imponen a los sujetos obligados, entre los que se encuentran las entidades de crédito, como medidas de diligencia debida la identificación formal de las personas físicas o jurídicas que pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones; la identificación del titular real previamente al establecimiento de relaciones de negocio; la determinación del propósito e índole prevista de la relación de negocios; así como el seguimiento continuo de la relación de negocios, incluido el escrutinio de las operaciones realizadas. El art. 7.3 impide a los sujetos obligados establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones cuando no puedan aplicar las anteriores medidas de diligencia.

12. De la información y la documental que la demandante aportó a la demandada, recogida en el hecho probado III, y en lo que a éste pleito importa, no cabe deducir de un modo claro los distintos elementos que el sujeto obligado por la Ley 10/2010 tiene el deber de controlar, en particular, la determinación del propósito e índole prevista de la relación de negocios.

13. Lo anterior no determina en modo alguno actividad ilícita de la demandante justificativa de la conducta de la demandada, sino que ésta última se atuvo a sus obligaciones legales impuestas en la Ley 10/2010. Esta conducta conforme a las obligaciones legales descarta que pueda considerarse a la misma como contraria objetivamente a las exigencias de la buena fe, y por tanto, incurrir en la cláusula general de competencia desleal del art. 4 LCD.

CUARTO. Infracción de normas reguladoras de la actividad concurrencial.-

14. Se alega en la demanda que la conducta de la demandada, además de cumplir con la cláusula general del art. 4 LCD, incurre en la conducta prevista en el art. 15.2 LCD, conforme al que (t)endrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.

15. Se señala en la demanda como tales normas infringidas el art. 22.3 del Real Decreto 712/2010, el art. 2.3 de la Orden EHA/2619/2006, el art. 41 de la Ley 10/2010, y los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia.

16. De acuerdo con la doctrina, son normas reguladoras del orden concurrencial aquellas en las que concurra alguna de las siguientes características: I. Diseñen en cada momento la estructura del mercado relevante (regulen el acceso, mantenimiento y salida de los operadores, como son las normas que regulan una actividad en régimen de monopolio o exclusiva, el acceso a una actividad...); II. Fijen o incidan directamente en la formación de las condiciones comerciales de los operadores en un mercado (por ejemplo, en materia de precios); III. Establezcan el modo en el que los operadores han de presentarse en el mercado (publicidad); IV. Regulen el modo efectivo en el que han de desenvolverse las estrategias concurrenciales.

17. De las normas alegadas, no cabe tener por infringidas las tres primeras, relativas a la necesidad de las entidades de pago de operar a través de cuentas abiertas en entidades de crédito, pues la cancelación de las cuentas no afecta a ese derecho, ni se trata de una obligación impuesta sobre las entidades de crédito. Lo anterior, máxime cuando se manifiesta por la demandante, y no se discute por la demandada, que la misma carece en España de la condición de entidad de pago. En todo caso, tal circunstancia, que en todo caso no impide a la demandante tener otras cuentas abiertas, como así ocurre según se manifestó en juicio, no puede ser equiparada a la infracción del art. 15.2, cuya interpretación ha de tener carácter restrictivo, y en ningún caso expansivo.

18. En cuanto al art. 1 LDC, el mismo comprende prácticas concertadas entre varias empresas, y no una actuación unilateral de una única empresa. Las referencias del mismo a la decisión colectiva o práctica conscientemente paralela viene referida a decisiones tomadas entre un grupo de empresas, y si lo que se pretende es afirmar que las otras partes del grupo son el resto de entidades de crédito, la demanda debería dirigirse asimismo frente a las mismas.

19. En consecuencia, no cabe apreciar la conducta del art. 15.2 LCD.

CUARTO. Costas procesales.-

20. Conforme al art. 394.1 LEC, no cabe hacer imposición de costas en atención a las dudas de derecho sobre la razonabilidad de la operativa realizada por la demandada.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por LATIN EXPRESS FINANCIAL SERVICES ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, siendo demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra.

No se hace imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma no es firme, pudiendo interponer frente a la misma Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente

El Magistrado Juez

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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