Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 1771/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 5535/2022 de 27 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: CRISTINA VILLA CUESTA
Nº de sentencia: 1771/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023100004
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:644
Núm. Roj: SJM M 644:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0214709
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
F.BIS
LETRADO D./Dña. AYIADNA MARÍA VERRIER CRUZ
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
Vistos por mí, Dña. Cristina Villa Cuesta, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 18 bis de Madrid, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte, se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En el ámbito internacional se regula a través del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del convenio de Montreal es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.
Dña. Alicia, tenía billete para el Vuelo del día 2 de abril de 2022, NUM000 Salida de Madrid y destino Londres Haeathrow, con código de reserva NUM001. Dicho vuelo operó con un retraso de más de tres horas en la llegada a su destino, si bien la demándame no embarcó.
Estos hechos quedan acreditados con los documentos acompañados con la demanda y la contestación, negando la compañía aérea la condición de pasajera de la actora al no constar que embarcara en el vuelo NUM000.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
No obstante, resulta evidente que el perjuicio generado a los pasajeros por la cancelación de un vuelo pueden en ocasiones ser completamente equiparables a los causados por un retraso de cierta consideración, los que de seguir tal literalidad quedarían fuera de todo derecho de compensación, al menos conforme al citado Reglamento CEE 261/2004, siempre sin perjuicio de poder acudir a otra normativa especial del transporte, como es el caso del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, cuyos arts. 19 y 22 sancionan el retraso en el vuelo con un máximo de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero, por todos los conceptos.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) en sentencia de 29 de septiembre de 2022 declaró: "El artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden facultar al organismo nacional responsable del cumplimiento de dicho Reglamento para obligar a un transportista aéreo a pagar la compensación, en el sentido del artículo 7 del referido Reglamento, debida a los pasajeros en virtud del mismo Reglamento, cuando se haya presentado ante ese organismo nacional una reclamación individual de un pasajero, siempre que el pasajero y el transportista aéreo afectados tengan la posibilidad de acudir a la vía judicial.
En el caso de autos, la actora no ha aportado documentación suficiente acreditativa de su condición de pasajero. No acompaña la tarjeta de embarque y la parte demandada ha aportado como documento nº 2 consistente en la lista oficial de pasajeros y la demandante no se encuentra en el mismo. Por ello, y pese a quedar acreditado el retraso en la llegada del vuelo, no ha quedado acreditado que la demandante embarcara y por tanto tenga la condición de pasajera, ni ha acreditado que se le denegara el embarque de forma injustificada.
Dice el artículo 2 J) del Reglamento 261/2004 que se entiende por "denegación de embarque"
Por ello y siendo la fundamentación de su reclamación una compensación objetiva al amparo del Reglamento 261/2004 como pasajera, y no habiendo acreditado tal condición, a la demanda debe ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S. M. El Rey
Fallo
Se DESESTIMA la demanda presentada por DOÑA Alicia contra
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo
